CC - T-502-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-502-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-502-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-502 de 2024
Referencia: expedientes T-10.190.001 y
T-10.196.189 AC
Acciones de tutela instauradas por (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y (ii) Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
Procedencia: (i) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia y (ii) Sala de
Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, respectivamente
Asunto: garantía de la libertad personal y derecho al debido proceso; principio de congruencia y motivación de las órdenes de captura proferidas dentro de proceso penales en el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIAEn el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo solicitado por Carlos Mauricio Celis Herrera y Fredy Octavio Rodríguez Agatón, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001) y (ii) el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la tutela promovida por Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189). Ambos expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia.
Estos asuntos fueron enviados a la Corte Constitucional por las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 llegaron a esta corporación el 17 y 18 de abril de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete los escogió para su revisión[1] y
los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
I. Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por los acusados dentro de procesos penales para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En el expediente T-10.190.001 se argumentó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental en atención a la trasgresión del principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial en el proceso penal no se pronunció sobre la libertad de los actores en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia. Esa situación, a juicio de los actores, trasgredió dichos postulados. En el expediente T-10.196.189 se alegó la configuración de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Esto en atención a que la autoridad judicial de instancia en materia penal profirió órdenes de captura en el anuncio del sentido de fallo sin que estuviesen motivadas. ¿Qué consideró la Corte? Inicialmente, la Sala estudió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, delimitó el caso, realizó un llamado de atención a los jueces de instancia y formuló los siguientes problemas
jurídicos: a. ¿Un juez penal con funciones de conocimientoincurre en los defectos sustantivo y procedimental y, con ello, vulnera el principio de congruencia, así como las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de los procesados al no ordenar su captura en la etapa de anuncio del fallo y sí hacerlo posteriormente en la sentencia? y b. ¿Un juez penal con funciones de conocimiento incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, con ello, desconoce las garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad de los procesados, al no motivar suficientemente la captura inmediata en el momento de anunciar el sentido del fallo?
Para solucionar los problemas jurídicos mencionados, la Sala abordó los siguientes aspectos: (i) refirió las causales específicas de procedencia de tutela conta providencia judicial; (ii) reiteró jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de: a) el principio de congruencia entre anuncio del sentido de fallo y la sentencia en materia de órdenes de captura y b) el estándar de motivación de la orden de captura en la lectura del sentido del fallo; y (iii) resolvió los casos concretos.
De igual manera, precisó que la Sentencia SU-220 de 2024 es un referente relevante para la resolución del presente debate. La referida decisión no aplicó de manera retroactiva las reglas jurisprudenciales que fijó sobre el estándar de
motivación de la orden de captura. En consecuencia, valoró la jurisprudencia vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas. Dicho esto, en el presente asunto la Sala aplicará el mismo criterio establecido en la sentencia de unificación para resolver los casos concretos. Es decir, los asuntos serán evaluados bajo la jurisprudencia vigente al momento de que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.
¿Qué decidió la Corte? La Sala estudió, en el expediente T-10.190.001, la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por trasgresión al principio de congruencia. De igual manera, analizó el asunto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-220 de 2024 y concluyó que las órdenes de captura proferidas en la sentencia no trasgredieron el principio de congruencia y, en consecuencia, no se configuraron los alegados defectos. Lo anterior, porque conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la adopción de las decisiones judiciales cuestionadas, el mencionado principio no se ve afectado cuando el juez no se pronuncia sobre la libertad de los acusados en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hace en la sentencia.En relación con el expediente T-10.196.189, analizó el estándar de motivación de las órdenes de captura proferidas en el anuncio del sentido del fallo, conforme la directriz contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 para resolver los casos concretos. En tal sentido, validó: (i) que existiera un
mínimo de motivación sobre la necesidad y (ii) los criterios objetivos para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena. Concluyó que, en el presente asunto, la determinación de proferir las órdenes de captura inmediata en el anuncio del sentido del fallo se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente al momento de proferir las medidas restrictivas de la libertad. Sostuvo que no se incurrió en el defecto por falta de motivación, dado que las órdenes de captura fueron sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos, pues el juez penal encontró culpables a los procesados por los delitos acusados. Además, que la determinación de restricción de la libertad se adoptó con fundamento en: (i) la responsabilidad penal de los procesados por los delitos acusados; (ii) el número y variedad de delitos cometidos por aquellos; (iii) la posible pena a imponer (quantum punitivo); (iv) la no concesión de los subrogados penales y (v) la facultad conferida al juzgador de conocimiento por el artículo 450 del CPP. Por lo que la decisión atacada estuvo debidamente fundamentada conforme al estándar jurisprudencial vigente al momento de su expedición. Por otra parte, expuso que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión que restringió la libertad de los acusados: (i) se adoptó con fundamento en preceptos legales vigentes, lo que materializó
el contenido del artículo 230 Constitucional; es decir, fue tomada bajo parámetros constitucionales; (ii) aunque restringe el derecho a la libertad, esa decisión, se dio en el marco de una actuación penal que esta guiada y a su vez garantiza el debido proceso porque se adoptó con base en criterios objetivos y de necesidad y (iii) no desconoció los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal. Por todo lo expuesto, la Sala concluyó que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes y tampoco se trasgredieron sus garantías fundamentales. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió: en el expediente T10.190.001, confirmar las decisiones adoptadas en sede de tutela que negaron el amparo de las garantías constitucionales alegadas. En el expediente T-10.196.189, revocó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en sede de tutela que declararon improcedente la acción, y en su lugar, negó el amparo solicitado. De igual manera, dentro delúltimo expediente, advirtió al juez de tutela de primera instancia que en lo sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo.
II. ANTECEDENTES
Expediente T-10.190.001
Hechos y pretensiones
1. Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación a título de coautores por los
ilícitos de “fraude procesal en concursos homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo”[3]. También como determinadores por los tipos penales de “falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo y sucesivo”[4]. Durante el curso del proceso se adelantó la audiencia de formulación de imputación, el 1° de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías. En aquella no se impuso medida de aseguramiento a los imputados.
2. Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los actores el 26 de mayo de 2017 y formalizó tal actuación ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 15 de diciembre de 2017, por los delitos mencionados. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, aquella autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal de los punibles de “fraude procesal, falsedad ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en concurso homogéneo y sucesivo”[5]. Surtidas las sesiones de audiencia preparatoria y de juicio oral, el debate giró en torno a los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo[6].
3. El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento dentro del
proceso penal adelantó audiencia de anuncio de sentido de fallo. En aquella diligencia expresó que absolvería a los actores por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los condenaría por el punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, no ordenó ni mencionó medida de privación de la libertad en contra de los procesados[7].
4. El mismo día, instantes después, el juzgador realizó la lectura de la sentencia, allí expuso las consideraciones y argumentos de la decisión.
Impuso a los condenados una pena principal de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 SMLMV y concluyó que no procedían los subrogadospenales. En consecuencia, ordenó de manera inmediata la elaboración de las órdenes de captura en contra de los actores[8].
5. Para los accionantes, tal situación evidencia la ausencia de congruencia entre la etapa de sentido de fallo y la lectura de la sentencia. Por ello, esta decisión fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pendiente de resolución. Pese a ello, las órdenes de captura se encuentran activas sin que a la fecha se hayan materializado.
6. En atención a lo anterior, los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la libertad. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela dejar parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada, en relación con la decisión de ordenar la captura de los actores y efectuar las gestiones correspondientes para su materialización, toda vez que existió falta de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia.
7. Los actores indicaron que el juzgado accionado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2023, en la cual se emitieron órdenes de captura en su contra, pues en el anuncio del sentido del fallo, la referida autoridad no se pronunció sobre la libertad de estos. Lo anterior, evidencia una incongruencia y configura los defectos mencionados.
Actuaciones procesales en sede de tutela
8. El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De igual manera, dispuso la vinculación de partes e intervinientes dentro del proceso penal número 11001600010120150003500, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
9. Recordó que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en
igual medida los condenó por el punible de estafa agravada sobre bienes del Estado. Manifestó que descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y profirió sentencia. Indicó que mediante decisión del 11 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación contra la sentencia promovido por la defensa de los condenados y remitió el asunto a la autoridad judicial de segunda instancia en enero de 2024.10. Expresó que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los condenados, toda vez que la decisión de disponer la captura con la emisión de la sentencia constituye una decisión imperativa y no facultativa, conforme lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión emanada dentro del radicado 130338 el 6 de junio de 2023. Sostuvo que era necesario decretar la captura, en atención a que la sentencia fue de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, además que en ella, se negaron los subrogados. Fundamentó tal determinación en la providencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 65000, dentro de un trámite de habeas corpus, en la cual se indicó “no es necesario motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto”[9].
11. Argumentó que no existió falta de congruencia porque al leerse el sentido
del fallo en contra de los acusados no se pronunció acerca de la libertad de aquellos. Por esa razón, las órdenes de captura contenidas en la sentencia no son contrarias y tampoco desconocen lo referido en la audiencia de sentido de fallo.
Respuesta de la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá
12. Informó que se pretende desnaturalizar el proceso penal debido a que al momento de interponer la acción de tutela se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Expresó que el asunto debatido corresponde a la vía ordinaria y no debe ser debatido en sede de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
13. Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 299 de CPP es posible que la autoridad judicial de conocimiento tome la decisión de emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia condenatoria. Estimó que el principio de congruencia se predica cuando los acusados reciben la condena por los hechos que se encuentra probados y que fueron imputados en su momento, tal como sucedió en el caso bajo examen.
Por tal motivo, no se demuestra la vulneración del principio de congruencia.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “negó la acción de tutela” promovida en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que la
acción de tutela no fue diseñada para alterar la competencia y procedimientos dispuestos por el legislador para la revisión de una actuación o decisión judicial. Sostuvo que, en estos casos, la procedencia de la acción constitucional está supeditada “a la configuración de una víade hecho”[10] de la cual podría predicarse la vulneración a las garantías fundamentales.
Explicó que la captura de quien ha sido declarado penalmente responsable y además a quien le han sido negados los subrogados penales puede o no ordenarse desde el anuncio del sentido del fallo, cuando no se hallare detenido, o al momento de dictarse sentencia. Con fundamento en lo expuesto, no evidenció vulneración a las garantías fundamentales de los actores. Impugnación El apoderado de los accionantes solicitó a la autoridad de segunda instancia revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales de los actores y acceder a las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que la decisión de primera instancia interpretó de manera errada el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo e indicó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por cuanto en el anuncio del sentido del fallo no ordenó, argumentó y tampoco motivó la captura de los accionantes, pero sí ordenó la captura en la sentencia. Por último, expresó que el fallo
del proceso penal es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, lo cual no puede ser desconocido. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que los demandantes pretenden convertir la acción constitucional en una tercera instancia para acceder a la solicitud denegada en el trámite ordinario. Indicó que “la acción constitucional no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones ampradas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial”[11] consagrado en el artículo 228 superior.
Expediente T-10.196.189
Hechos y pretensiones
14. Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo fueron procesados por los punibles de “falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y estafa, delitos imputados en la modalidad de continuados, agregando circunstancias de mayor y menor punibilidad”[12]. Aquellos delitos fueron imputados a los actores por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa ocasión no se impuso medida deaseguramiento, en atención a que no se solicitó dicha audiencia preliminar por parte del ente acusador.
15. El 29 de octubre de 2020, la referida fiscalía formuló acusación contra los accionantes ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por
por parte del ente acusador.
15. El 29 de octubre de 2020, la referida fiscalía formuló acusación contra los accionantes ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por los delitos imputados. El trámite procesal continuó ante esa autoridad judicial y, el 14 de noviembre de 2023, se realizó audiencia de anuncio del sentido del fallo. En la referida diligencia el juzgador emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los accionantes por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, ambos en concurso homogéneo, en la modalidad de continuados con situaciones de mayor y menor punibilidad. En consecuencia, ordenó la captura inmediata de los acusados, en razón al número de delitos, la posible pena a imponer y la no procedencia de subrogados penales[13].
16. Los accionantes expresaron que las órdenes de captura ordenadas carecen de motivación, vulneran sus derechos fundamentales y materializan una “vía de hecho”[14]. Manifestaron que el juzgador del proceso penal refirió una sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de Carlos Palacino Antía, la cual no se encuentra ejecutoriada, para justificar la medida restrictiva de la libertad en contra de aquel. Luego de ello, durante el traslado otorgado en atención al artículo 447 del CPP, los defensores respectivos solicitaron la reconsideración de la medida de privación de la libertad; pese a ello, el juez penal de instancia indicó que contra aquella decisión no
proceden recursos de ley. Situación que, a su juicio, materializó una “vía de hecho”. Luego de finalizada la audiencia referida, los condenados se presentaron de manera voluntaria a las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación a efectos de cumplir con las órdenes de captura emitidas por la autoridad judicial de instancia.
17. Por lo expuesto, los actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En esta, los accionantes elevaron medida provisional con la finalidad de ordenar su libertad inmediata. De igual manera, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra y la libertad inmediata, toda vez que no existió por parte del juzgador de instancia una debida motivación para adoptar tal determinación.
18. Los accionantes indicaron que se configuraron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Ello en atención a que la determinación que adoptó el juzgado accionado de privación anticipada de la libertad fue proferida sin la debida motivación y a que tampoco tuvo en cuenta la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena.Actuaciones procesales en sede de tutela
19. El 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció la acción constitucional interpuesta en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes del proceso penal número 11001600010120120002800. También, dispuso la vinculación de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales
20. Manifestó que contra los accionantes se adelantó proceso penal bajo el radicado número 110016000101202100028, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Durante el trámite procesal, el 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de sentido del fallo y en ella profirió fallo condenatorio en contra de los procesados, emitió órdenes de captura, concedió el traslado que trata el artículo 447 del CPP a las partes e intervinientes y fijó fecha para proferir sentencia.
Indicó que la referida autoridad judicial expidió las órdenes de captura número 2023-3888 y 2023-3886 en contra de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, respectivamente, ambas del 15 de noviembre de 2023, conforme lo estipulado en el artículo 450 del CPP. Informó que aquella dependencia cumple funciones administrativas, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito
21. Expresó que el juzgado de conocimiento hizo alusión al artículo 450 del CPP para sustentar la captura inmediata de los procesados. Además, que en ningún aparte de la referida norma se indica que deba existir una motivación
Circuito
21. Expresó que el juzgado de conocimiento hizo alusión al artículo 450 del CPP para sustentar la captura inmediata de los procesados. Además, que en ningún aparte de la referida norma se indica que deba existir una motivación profunda que lleve a determinar que los procesados no deban ser privados de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio. Manifestó que “[la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal], ha estipulado que tanto el sentido de fallo como la sentencia, se constituyen como actos complejos inescindibles, que, en tratándose de condenas que conlleven a la privación de la libertad, le es dable al juez de conocimiento ordenar la captura inmediata”[15].
22. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el juzgador de instancia indicó de manera sencilla y palmaria que la emisión de las órdenes de captura inmediatas obedeció a que los procesados cometieron delitos graves, al número de delitos cometidos y a la posible pena alta a imponer.
Por lo que resultaba necesario privarlos de la libertad en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 450 del CPP. En tal sentido, lo reclamado por los accionantes se torna improcedente. Respuesta de la Procuraduría Noventa y Siete Judicial II Penal
23. Precisó que la ley procesal penal no contempla que el sentido del fallo contenga el soporte argumentativo que debe contener la sentencia, por esta razón no existe recurso sobre esta decisión. Es así que exigir una
argumentación diferente a la requerida en los artículos 446 y 450 del CPP implica crear una nueva condición que no está contemplada en el procedimiento penal. Además, tal aspecto tampoco fue objeto de discusión ante la Corte Constitucional cuando se revisó la constitucionalidad de la norma correspondiente.
24. Indicó que el fundamento de la orden de captura consistió en la improcedencia de los subrogados, junto con la consideración de la posible pena a imponer. Tales aspectos son evaluados al momento de imponer la medida de aseguramiento conforme lo expuesto en el artículo 312 del CPP.
Expresó que según lo estipulado en el artículo 450 del CPP, en armonía con lo concluido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es potestativo del juzgador de instancia disponer que el procesado goce de la libertad hasta el momento de dictar sentencia. De igual manera, la referida norma exige un análisis de reglas adjetivas que rigen la detención cuando se considera que debe emitirse la orden de captura.
25. Manifestó que exigir un soporte mayor al expuesto en el sentido del fallo, que en este caso fue la ausencia de subrogados y el análisis de los requisitos del artículo 312 del CP, desborda los contenidos propios del procedimiento penal. Sostuvo que no es posible afirmar que existió violación a la presunción de inocencia en la emisión del sentido del fallo por expedir una orden de captura, toda vez que la privación de la libertad es válida en el ordenamiento penal cuando se sustenta “bajo criterios de inferencia razonable de autoría”[16]. Concluyó que la acción de amparo no está llamada a prosperar.
Respuesta del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
26. Expresó que adelantó proceso penal en contra de los accionantes, bajo el
llamada a prosperar.
Respuesta del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
26. Expresó que adelantó proceso penal en contra de los accionantes, bajo el radicado número 11001600010120120002800. Manifestó que el 14 de noviembre de 2023, profirió sentido de fallo condenatorio. En aquella diligencia, dio aplicación al artículo 450 del CPP y ordenó la expedición de las boletas de captura en contra de los procesados, trámite que se materializó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
27. Indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la decisión de la restricción de la libertad se realizó bajo un claro juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Tal decisión partió de criterios de ponderación relacionados con el quantum punitivo al cual se exponen los declarados responsables, la modalidad, la cantidad y la gravedad delictiva.28. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en el último pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la imposición de órdenes de captura en el sentido del fallo, se consideró que cuando el sentido del fallo es de carácter condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados, tal decisión no requiera de una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia del algún sustituto. Por lo anterior, no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, deben desestimarse la
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