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CC - T-504-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-504-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-504-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-504/24

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias

(...) el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Garantía constitucional

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo

EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento

(...) toda solicitud de eutanasia conlleva un estricto ejercicio de verificación del material probatorio que permita resolver el intenso debate que se presenta entre la determinación de ponerle fin a la vida de alguien, por un lado, y la necesidad del Estado de garantizar la atención de salud en favor de todas las personas, por el otro. Este mandato se refuerza cuando se trata de solicitudes de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad, las cuales... enfrentan circunstancias complejas en sus espacios de

de todas las personas, por el otro. Este mandato se refuerza cuando se trata de solicitudes de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad, las cuales... enfrentan circunstancias complejas en sus espacios de reclusión que les puede generar graves afectaciones a su salud mental, lascuales requieren ser valoradas en detalle antes de que se emita una decisión sobre el acceso a este procedimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-504 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.241.726

Acción de tutela interpuesta por Daniel[1] contra la Unidad deServicios Carcelarios y Penitenciarios -USPECy la Fiduciaria Central.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIAAclaración preliminar: reserva de la identidad del accionante. El nombre del accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud[2]. En efecto,la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se

modificará el nombre del accionante y se reemplazará por uno ficticio y, en el otro, (ii) se señalará la identidad de él. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

I. Síntesis de la decisión

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las sentencias de los jueces de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela propuesta por Daniel (accionante) contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central. Como fundamento, explicó que había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto el actor ya había presentado la misma acción de tutela y ella había sido fallada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[3]. Esta sentencia fue excluida derevisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2024, notificado por estado el 13 de septiembre del año en curso.

II. Antecedentes

A. Hechos relevantes

1. El señor Daniel, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con

Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La Picota).

2. Afirmó que, debido a las patologías que lo aquejan (sin precisar cuáles), desde octubre de 2023 ha solicitado la práctica de la eutanasia, pero no ha

Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La Picota).

2. Afirmó que, debido a las patologías que lo aquejan (sin precisar cuáles), desde octubre de 2023 ha solicitado la práctica de la eutanasia, pero no ha sido posible acceder a dicho servicio. Por ello, el 10 de enero de 2024,presentó ante la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central nueva solicitud de acceso al procedimiento de la eutanasia, “como parte de su derecho fundamental a morir con dignidad”.

Sin embargo, las entidades han guardado silencio[4].

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Acción de tutela y pretensiones[5]

3. El 25 de enero de 2024[6], en nombre propio, el accionante interpusoacción de tutela contra la USPEC y Fiduciaria Central, al considerar que han violado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la eutanasia. En consecuencia, como pretensiones, requirió que le informen cuál es el trámite que se le ha dado a la petición de acceso a la eutanasia y, a su vez, que se active la ruta para tal efecto[7].

(ii) Admisión de la demanda y vinculación de partes y terceros con interés

4. Después de que fuera asignado por reparto este expediente[8],mediante auto del 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la acción de tutela y, en

consecuencia, ordenó correr traslado por el término de un día a la USPEC y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por otro lado, dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La Picota). Más adelante, esto es el 7 de febrero de 2024, vinculó a la Cruz Roja Colombiana en aras de integrar en debida forma el contradictorio.

Informes rendidos por las entidades accionadas y los terceros vinculados

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)5. El 5 de febrero de 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, indicó que, en el marco de sus competencias, ha cumplido sus obligaciones legales y constitucionales en pro de la protección y cuidado de la población privada de la libertad. Así, manifestó que ha proporcionado las valoraciones y los traslados que ha requerido el accionante para el tratamiento médico.

6. En segundo lugar, en el caso del accionante, afirmó que existe temeridad por cuenta de que: (a) el señor Daniel es la misma persona que ha presentado distintas acciones de tutela conocidas por diferentes despachos judiciales; (b) existe identidad de causa petendi, ya que “el ejercicio sucesivo de las diferentes acciones que fundamentan en un mismo hecho,

para el caso en mención insiste el accionante en la solicitud de la eutanasia” ; y (c) existe identidad de objeto, dado que en las diferentes acciones de tutela se busca el amparo “del derecho fundamental al derecho a la salud y a morir dignamente”[9].

7. En tercer lugar, precisó que, el 31 de enero de 2024, la Cruz Roja Colombiana dio respuesta a la petición del accionante, informándole que la solicitud fue remitida al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, en

similar sentido, le indicó lo siguiente:

“De conformidad con lo dialogado remito soportes de las atenciones brindadas al accionante respecto de la solicitud de eutanasia. Es así que se adjunta valoración por medicina familiar en donde los médicos tratantes señalan que no hay pertinencia médica para activar la ruta de eutanasia y valoración por psiquiatría en donde se observa que le aumentaron la dosis de los medicamentos”.

8. Como fundamento de lo anterior, aportó copia de una valoración por medicina familiar del 22 de noviembre de 2023, remitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, en la que se deja constancia de las valoraciones efectuadas en el contexto de la solicitud de eutanasia presentada por el accionante. Afirmó que, en concreto, en dicho documento consta que el accionante, a sus 30 años, no presenta masas, lesiones, cuenta con funciones mentales superiores conservadas y no se advirtió déficit motor, sensitivo o

alteraciones al equilibrio, a la par que cuenta con juicio y raciocinio conservado, sin ideas delirantes. Pese a que manifiesta su intención deacceder a la eutanasia, se consideró que ello “no es resonante con su condición actual”[10].

9. Como resultado de la referida valoración concluyó que el paciente, para dicho momento, contaba con un diagnóstico de ansiedad y depresión en los últimos seis meses, respecto del cual ha recibido tratamiento médico. Por último, como análisis de su conducta, adujo que el accionante sufría de una depresión mayor, experimentaba trastorno de pánico, dolor abdominal funcional y sinusitis aguda, quien manifestó su deseo de eutanasia y lo asoció a su situación actual, pero ante escalas de funcionalidad e independencia: “No cumple criterios para iniciar ruta de eutanasia. En dado caso de ser requerido por patología psiquiátrica deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control (…)”[11]. De allí que, pese a su solicitud de eutanasia, indicó que ello no es coherente con la manifestación de sus “expectativas de vida posterior a cumplir la condena”[12]. De otro lado, afirma que, el 16 de enero de 2024, el accionante no asistió a la consulta para valoración con medicina familiar.

10. En consecuencia, la USPEC solicitó su desvinculación tras advertir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que podría no existir legitimación en la causa por pasiva, a la par que consideró que “la

prestación del servicio en salud a la población reclusa en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, se encentra a cargo del operador CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

BOGOTÁ (…)”.

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023[13]

11. El 5 de febrero de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y ejerció su derecho de defensa. En particular, indicó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. De lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en la misma ley, la USPEC suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, del 13 de febrero del presente año, con la entidad Fiduciaria Central S.A., quien actúa comovocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Entre los objetivos de este contrato están: (a) la administración y los pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud en favor de las personas privadas de la libertad; y (b) realizar la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas para cada uno de los contratos. En consecuencia, a su juicio, no es dable imponerle a este fondo obligaciones distintas a las financieras de allí derivadas y, por ello, consideró improcedente su vinculación.

12. Por otra parte, explicó que para dicho momento se contaba con un contrato común operado por la Regional de Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana, que es la encargada de la prestación de servicios de

vinculación.

12. Por otra parte, explicó que para dicho momento se contaba con un contrato común operado por la Regional de Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana, que es la encargada de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad. Mientras que el operador extramural I.P.S Goleman Servicio Integral S.A.S. era el encargado de los servicios de mayor complejidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.

13. En este contexto, indicó que el accionante ha sido valorado por medicina familiar, psicología y psiquiatría, así como por el médico general.

De manera puntual, advierte que el médico familiar en consulta del 22 de noviembre de 2023 determinó que no cumplía con los criterios para iniciar la ruta de eutanasia. En efecto, resalta que, en la referida consulta por medicina familiar se concluyó que es un joven adulto, que ha sido diagnosticado con depresión mayor; trastorno de pánico; posible esquizofrenia y sinusitis aguda. Asintomático cardiovascular. En tal consulta, se adujo que el actor refirió lo siguiente: (i) síntomas afectivos y de tristeza; e (ii) ideas estructuradas de autolesión. En dicha valoración, a su vez, se explicó que se trataba de un paciente independiente para sus actividades básicas y, por ello, “ante su deseo de eutanasia y sus escalas de mortalidad y funcionalidad, no cumple criterios para iniciar ruta de eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control (…)”.

14. En consecuencia, concluyó que ha cumplido con todas las

eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control (…)”.

14. En consecuencia, concluyó que ha cumplido con todas las contrataciones intramurales y extramurales requeridas para todos los niveles de prestación del servicio de salud, e indicó que se deberían declarar satisfechas las pretensiones, pues, fue el criterio del médico tratante el que en este caso definió que no estaban dados los presupuestos para activar la ruta de eutanasia.15. Por último, indicó que una misma acción de tutela fue conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado 2024-08234. De ella se corrió traslado a este patrimonio para que diera respuesta, el 25 de enero de 2024. No obstante, indicó que se desconocía si en dicho marco ya se había proferido decisión alguna o el sentido de tal y, por ello, solicitó considerar la jurisprudencia al respecto[14] para verificar si en este caso es posible declarar la cosa juzgada.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[15]

16. El 2 de febrero de 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación de este proceso. Informó que la solicitud del “suicidio

médicamente asistido” o de “eutanasia” del accionante se radicó directamente en la USPEC y en el Establecimiento Penitenciario La Picota, en el que este se encontraba privado de la libertad. Agregó que la USPEC junto con el Consorcio Fiducentral PPL, son quienes tienen la competencia legal y exclusiva de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud.

17. Por último, informó que “los mismos hechos ya fueron puestos en conocimiento de este despacho a través del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante radicado No. 110013109017-2024-08234-00, configurándose la temeridad”.

Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá y Cundinamarca

18. El 7 de febrero de 2024, la Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.

En concreto, explicó que el señor Daniel ha recibido la atención de salud que ha requerido y, una vez solicitó la práctica de la eutanasia, fue atendido por la especialidad de psicología, el 22 de noviembre de 2023, los que remitieron el asunto a psiquiatría. Sin embargo, adujo que el actor “no cuenta con patologías incompatibles con la vida para solicitar la eutanasia”y que esta última especialidad no ha sido contratada con la Cruz Roja por lo que, a su juicio, no existe responsabilidad al respecto, la cual continua en el

referido fondo y debe ser gestionada por el centro carcelario o penitenciario, conforme a lo dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad[16].

19. Por último, informó que “[e]n la actualidad cursa transito ACCIÓN DE TUTELA por los mismos hechos, mismo texto de acción de tutela, mismas partes en el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, bajo el radicado ; a la cual se le dio respuesta el día 31 de enero del corriente”. De allí que, a su juicio, podría existir el fenómeno de temeridad o cosa juzgada.

Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

20. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la acción de tutela interpuesta el 25 de enero de 2024, a las 6:52 a.m.[17], y del acta de reparto para que se estudiara la posible existencia del fenómeno de temeridad (art. 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991). A su vez, indicó que para dicho momento no se había emitido fallo sobre el asunto.

21. En el acta de reparto consta que, al día siguiente a la interposición de la tutela, a las 10:59 am, se repartió para su conocimiento una acción de

tutela interpuesta por Daniel contra la USPEC, trámite al cual fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario La Picota, INPEC, Cruz Roja Colombiana y Consorcio Fiducentral PPL 2023[ 1 8 ] . El texto de la demanda de tutela es idéntico al que ocupa la atención del despacho, así como las pretensiones[ 1 9 ] . En efecto, (a) el actor indicó que “[p]or medio de la presente, solicito por medio de esta acción constitucional mi amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición”. De otro lado, (b) como hechos indicó, en sus términos, que “[d]esde el día 10 de enero del 2024, solicité por 2 vez la eutanasia como derecho a morir dignamente, al cual por las patologías que me aqueja pero hasta el día dehoy la fiducentral y la uspec como garantes de la salud de los privados de la libertad y prestaciones de los servicios, guardan silencio. Lo que ya se ha solicitado desde el mes de septiembre, octubre del 2023 y no se ha podido a acceder a dicho servicios, lo cual considero que se ampare mis derechos y se otorgue la misma”.

22. El 12 de febrero de 2024, el juzgado en cuestión informó que el 9 de febrero de 2024 profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por Daniel[20], mediante la cual negó el amparo solicitado, al considerar que, como lo señalaron las entidades vinculadas, no había

claridad en que el actor hubiese radicado su solicitud de eutanasia ante las entidades competentes y hubiese profundizado en los fundamentos para el efecto. En tal sentido, resaltó que la USPEC, la Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud “explicaron amplia y detalladamente y además comprobaron fehacientemente, que a la puntual pretensión de Daniel, le dieron tramite mediante sucesivas y frecuentes citas médicas, inclusive de psicología y psiquiatría, determinándose científicamente por los profesionales de la Salud tratantes, que no es persona o paciente elegible para la aplicación de la eutanasia o muerte digna asistida”[21]. Así, frente a la petición formulada concluyó que no se había probado la radicación concreta de solicitud alguna, la cual le correspondía al actor y, además, consideró que la acción de tutela requiere de un mínimo de demostración para entender acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados y los hechos propuestos.

23. Por último, cuestionó que exista una “cadena de tutela” contra las mismas entidades en las que se ha pretendido ventilar similares pretensiones, con lo cual se debe dar aplicación a lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que regula la actuación temeraria en tutela. Al respecto, con sustento en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que este tipo de actuaciones debe llevar a que se nieguen las posteriores acciones de tutela propuestas o se rechacen de plano, en

virtud de que esto lesiona el interés general. La base de esta conclusión es que esto ocasiona un perjuicio para la sociedad y compromete la capacidad real del sistema de administración de justicia. Esto, conforme se adujo, podría desconocer los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. En ese sentido, reprochó el hecho de que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estuviese cursando una acción de tutela “idéntica”.Consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[22]

24. En el expediente de tutela reposa copia del reporte generado por la ADRES, de acuerdo con el cual el accionante se encuentra en estado “retirado” del régimen subsidiado en salud desde el 24 de mayo de 2023, en

Savia Salud EPS.

C. Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia: El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá[23]

25. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al verificar que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela con sustento en los mismos hechos y pretensiones, que fue decidida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de febrero de 2024. Además, desestimó la necesidad de sancionar al actor por una conducta temeraria, debido a que acudió de manera reiterada a la

acción de tutela por la necesidad extrema de defender sus derechos. En consecuencia, en la parte resolutiva, exhortó al accionante para que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas temerarias, de manera directa o a través de apoderado, que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra un propósito desleal o la intención de asaltar la buena fe de los administradores de justicia.”

Impugnación presentada por Daniel [ 2 4 ]

26. El 19 de febrero de 2024, Daniel presentó impugnación contra el anterior fallo. Como fundamento, indicó que no era evidente que el médico familiar, que fue quien conoció este caso, sea el competente para activar o no la ruta de eutanasia, pues, a su juicio, ello ya no era de su resorte, sino que le correspondía al psiquiatra o a su mesa científica.27. Además, cuestionó que la prestación en salud que recibe es muy deficiente, la medicación es mala y los profesionales no son pacientes para tratar a una persona que requiere atención psiquiátrica. Por otro lado, consideró que hace falta la posibilidad de acceder a terapias ocupacionales y de atención de psicología por parte de un profesional que sea hábil y eficaz en esta especialidad.

28. Por lo demás, solicitó se active la ruta para acceder a la muerte digna con el fin de no seguir siendo torturado. Además, para evitar sanciones por temeridad, alegó que la tutela es el medio de defensa para garantizar el acceso a sus derechos fundamentales y no tiene sentido que una persona con una afectación psicológica sea sancionada por ello.

Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá[25]

acceso a sus derechos fundamentales y no tiene sentido que una persona con una afectación psicológica sea sancionada por ello.

Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá[25]

29. El 20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Para el efecto, resaltó que, tal como sucede con cualquier proceso de carácter jurisdiccional y con el objeto de garantizar no solo la seguridad jurídica, sino el eficaz acceso a la administración de justicia con fundamento del principio de lealtad procesal, la acción de amparo estableció la necesidad de que cada asunto se conozca únicamente por un juzgador; sin que sea viable la puesta en conocimiento de singular caso a varios estrados judiciales.

30. Así, en el caso concreto, concluyó que, pese a existir una multiplicidad de acciones de tutela en curso, las que fueron formuladas por el accionante, “este Tribunal no avista que el accionante actúe de mala fe y, por el contrario, dadas sus aseveraciones sobre una delicada situación de salud, es apenas entendible que acuda desmedidamente a distintos trámites con el objeto de alcanzar su objetivo”. Finalmente, preciso que, “(…) se acreditó la prestación integral e ininterrumpida de los servicios de salud en su favor, así como la inexistencia de orden, dictamen o concepto profesional sobre la eventual medida de muerte digna, ya sea por padecimiento de una enfermedad terminal o cualquier otro que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, sea constitutiva y fundamento para la figura de la eutanasia”.D. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional[26]

enfermedad terminal o cualquier otro que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, sea constitutiva y fundamento para la figura de la eutanasia”.D. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional[26]

31. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 26 de junio de 2024[27], decidió seleccionar para revisión el presente caso y, por sorteo, asignarlo a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Una vez se notificó la anterior determinación y se analizó el expediente, el 22 de agosto de 2024, se profirió un auto de pruebas[28] dirigido a que se informara por el accionante lo siguiente: (a) con fundamento en qué enfermedad solicitó la práctica de la eutanasia, por qué considera que ella cumple con las exigencias de ser “grave e incurable” y generar sufrimiento físico o psicológico o si, de otro lado, ha desistido de esta solicitud; (b) indicara si este requerimiento está relacionada con circunstancias superables y si advierte que si recibiera una mejor atención en alguna faceta como la salud o la alimentación, entre otros, podría desistir de la solicitud de eutanasia o, por el contrario, los cuestionamientos en dicho sentido nada tienen que ver con el inicio de esta ruta; (c) explicara la conformación de su núcleo familiar y si considera que el traslado de ciudad ha influido en su voluntad de iniciar el proceso de eutanasia; (d) la razón de por qué no asistió

a las consultas programadas con medicina familiar el 16 y 17 de enero de 2023; y que, por último, (e) informara cuántas acciones de tutela ha interpuesto por los mismos hechos y cuáles son las razones por las que ha insistido en dicha interposición. No obstante, no se allegó en Sede de Revisión respuesta por parte del actor a los cuestionamientos formulados.

32. Por otro lado, se ofició al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 al operador Regional de la Cruz Roja Bogotá y extramural I.P.S Goleman Servicio Integral S.A.S. para que remitieran o informaran: (a) la historia clínica de Daniel y el detalle de toda la atención de salud prestada desde que se encuentra privado de la libertad en Bogotá; (b) si existe una ruta particular para activar en caso de una solicitud de eutanasia presentada por las personas privadas de la libertad y, en ese sentido, cuál fue el trámiteque se le dio a la solicitud del accionante, conforme a lo regulado en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, indicara (c) si el actor ha recibido atención por psicología o psiquiatría, en qué oportunidades, cuáles son los diagnósticos derivados de esta consulta y, de manera puntual, qué medidas se han adoptado para el tratamiento de la depresión crónica descrita en una de las consultas y frente al riesgo de autolesión, entre otros. Por último, (d) se requirió el extracto de la historia clínica en donde el accionante solicitó la práctica de la eutanasia y, además, que precisara si tiene conocimiento sobre una solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Medellín.

33. También se ofició al Juzgado Octavo Penal del Circuito

y, además, que precisara si tiene conocimiento sobre una solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Medellín.

33. También se ofició al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como juez de primera instancia, para que remitiera el expediente completo de esta acción de tutela y, por último, al Juzgado 17

Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera el expediente de tutela completo, bajo radicado 2024-; en el que, al parecer, el accionante había propuesto una acción de tutela por hechos similares de manera previa o concomitante.

34. El 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador también profirió un auto en el que negó las solicitudes de acceso al expediente, presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas, el 23 de julio de 2024, por Temblores, el 24 de julio de 2024; y por la Universidad de La Sabana, el 30 de julio de 2024. Como fundamento de ello, se consideró que en el expediente mencionado reposa información relativa a datos personales del accionante involucrado en el litigo constitucional, en particular sobre su situación de salud en el marco de una relación de especial sujeción, al estar privado de la libertad, lo cual se considera sensible acorde con los artículos 5 y 6 literal c) de la Ley 1581 de 2012[29] y que, por lo tanto, genera reserva del expediente. De otro lado, de conformidad con los términos previstos por

el régimen de la acción de tutela y el artículo 123 del Código General del Proceso, tampoco se acreditó algún supuesto allí dispuesto, la calidad de sujeto procesal o el interés legítimo por parte de las organizaciones solicitantes dentro de los procesos de tutela de la referencia. No obstante, tras advertir que el interés en acceder al expediente podría estar d

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