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CC - T-505-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-505-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-505-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-505/24

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADReiteración de jurisprudencia

(...) el Estado, como garante del derecho, debe propender porque las personas con capacidades y funcionalidades diversas, al igual que las demás, puedan acceder a las medidas y servicios que requiera para poder lograr el nivel más alto de salud en su individualidad, lo que a su vez exige que haya una adecuada valoración de la rehabilitación o paliación requerida en cada caso, a fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida.SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas

mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida.SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Inspección y vigilancia de la seguridad social en materia de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-505 DE 2024

Referencia: Expedientes AC T-10.306.500, T-10.309.059, T-10.309.896 yT-10.336.204

Asunto: Acciones de tutela interpuestaspor (i) Camila, en representación de suhijo Pedro; (ii) Alejandra, enrepresentación de su hijo Mario; (iii)Daniela, en representación de su hijoDiego; y (iv) Pablo en nombre propioTema: Provisión del servicio de transportepor parte de la EPS como garantía delderecho fundamental a la salud

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Aclaración preliminar: Los nombres de las partes serán modificados en laversión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucionalgira en torno a la protección al derecho a la salud de algunos menores de edady se aborda información sensible, por lo que la difusión de información personal podría comprometer su derecho a la intimidad[1].

Síntesis de la decisión:

La Corte estudió cuatro casos acumulados en los que la pretensión transversales la provisión del servicio de transporte para las atenciones en salud(intermunicipal e intramunicipal). En el primer caso la acción de tutela fue interpuesta por la mamá de un niñode siete años diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) encontra de su EPS, debido a la falta de transporte intramunicipal en Bogotá, loque le impide acceder a terapias médicas esenciales. Los jueces de instanciadesestimaron la pretensión al advertir la existencia del concepto de un médicoespecialista que negó la pertinencia del servicio y porque no se demostróausencia de capacidad económica para que la familia asumiera los costos.

En el segundo caso, la accionante actúa en favor de su hijo adolescente,también con diagnóstico de TEA, argumentando la necesidad de transporteintramunicipal en Montería para sus tratamientos médicos. La EPS respondióque no había vulneración alguna porque no se contaba con orden médica paraese servicio. Los jueces de instancia negaron el amparo, señalando que no sedemostró la alegada falta de recursos.En el tercer caso, la mamá de un niño de siete años diagnosticado con TEAinterpuso la acción indicando que no podía acceder al transporteintermunicipal entre Piedecuesta y Bucaramanga, necesario para lostratamientos del niño. Advirtió que la familia enfrentaba serias dificultadeseconómicas y que el niño sufría por la falta de transporte adecuado y la noexoneración de copagos y cuotas moderadoras. El ad-quem constitucionalnegó el amparo, fundado en que la EPS realizó valoración con médico generalen la que se concluyó que el paciente no requería de aquel servicio.

En el cuarto caso, un joven mayor de edad alegó la vulneración de su derechoa la salud por la falta de transporte para su tratamiento. El juzgado admitió latutela y concedió el amparo, asumiendo que las afirmaciones del demandanteeran ciertas. Sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión,indicando que no se cumplían los requisitos para garantizar el derecho a lasalud por falta de una orden médica que justificara el transporte.

Luego de reiterar las reglas jurisprudenciales relativas al derecho a la salud enlas facetas que incumben en cada caso y analizar las respuestas recibidas ensede de revisión se concluyó:

En el primer caso, si bien el niño fue evaluado por especialista que concluyóque no era necesario el servicio de transporte solicitado, tal concepto resultainsuficiente para sostener en la actualidad la negativa de los jueces deinstancia, en razón a que no se evidenció que el mismo abarcara un examencomplejo en los términos que los amicus curie destacaron necesario en estetipo de contextos, ya que en tal valoración no se analizó plenamente lacapacidad sensorial del paciente en relación con su diagnóstico de TEA y elimpacto que le puede provocar el uso del transporte público, ni tampoco seresaltó la situación económica de la familia y cómo todo ello podría influir enla necesidad del servicio. Por consiguiente, se amparó el derecho a la salud ensu faceta de accesibilidad y se ordenó la provisión del servicio de transporte.

En el segundo caso, se examinó una posible carencia actual de objeto, porquese alegó que el joven ya está recibiendo dicho servicio. No obstante, seobservó que, aunque la EPS está gestionando el transporte, no cumple con larecomendación médica que requería el acompañamiento de dos personas. Enconsecuencia, la falta de cumplimiento de esta recomendación da lugar a laprotección al derecho a la salud para que se garantice la prestación delservicio en los términos prescritos por el médico tratante.

En el tercer caso, se determinó que, a pesar de la existencia de un conceptomédico que indica que el niño no necesita transporte, ello no elimina laobligación de la EPS de garantizar el transporte intermunicipal, ya que,siguiendo el derrotero jurisprudencial, tratándose de esta modalidad detransporte, el concepto médico no es óbice, sino que basta con que la EPSautorice prestaciones en un municipio distinto al del domicilio del pacientepara que surja la obligación de garantizar aquel servicio, tal como ocurre eneste caso. Además, la familia enfrenta dificultades económicas, lo quereafirma la necesidad de lo comentado.

En el cuarto caso, se concluyó que la vulneración acusada cesó, ya que la EPSproporcionó el transporte requerido, lo que llevó a declarar la carencia actualde objeto.

Tabla de contenido:

I. ANTECENDENTES

1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado 1.1. Expediente T-10.306.500 - Caso 1 - Pedro (menor de edad condiagnóstico de TEA – Transporte intramunicipal): 1.2. Expediente T-10.309.059 - Caso 2 - Mario (joven mayor de edad condiagnóstico de TEA y Epilepsia – Transporte intramunicipal): 1.3. Expediente T-10.309.896 - Caso 3 - Diego (menor de edad condiagnóstico de TEA – Transporte intermunicipal): 1.4. Expediente T-10.336.204 - Caso 4 – Pablo (joven mayor de edad condiagnóstico de lumbago no especificado – transporte intermunicipal):

2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 1.1. Legitimación en la causa

1.2. Inmediatez

2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 1.1. Legitimación en la causa 1.2. Inmediatez 1.3. Subsidiariedad1.4. Verificación de los presupuestos en cada caso objeto de estudio

2. Planteamiento del problema, método y estructura de la decisión 2.1. Planteamiento del problema 2.2. Método y estructura de la decisión

3. Solución de cada caso en concreto

3.1. Expediente T-10.306.500 - Pedro 3.2. Expediente T-10.309.059 - Mario 3.3. Expediente T-10.309.896 - Diego 3.4. Expediente T-10.336.204 - Pablo

III. DECISIÓN

SENTENCIA

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECENDENTES

1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado

1.1. Expediente T-10.306.500 - Caso 1 - Pedro (menor de edad condiagnóstico de TEA – Transporte intramunicipal Bogotá):

1.1.1. Escrito de tutela

1. La señora Camila, en representación de su hijo Pedro de 7 años, presentóacción de tutela en contra de la EPS Sanitas, por considerar vulnerado elderecho fundamental a la salud de su hijo por la falta de provisión detransporte intramunicipal en la ciudad de Bogotá D.C. para poder asistir a losservicios médicos ordenados en razón a sus padecimientos de “Autismo en la

niñez” y “Perturbación de la actividad y de la atención”[2].2. Destacó que, en razón a sus padecimientos, el médico tratante ordenó paraPedro “Terapia de fonoaudiología enfocada en aprendizajes, cuatro sesionespor semana […;] Terapia ocupacional enfocada e aprendizaje, cuatro (04)sesiones por semana […;] Terapia de rehabilitación cognitiva, tres (03)sesiones por semana […; y] Psicología individual, tres (03) sesiones por semana”[3]. Estos servicios están autorizados en la Clínica Neurorehabilitar. 3. Afirma que por la intensidad de los servicios médicos requeridos esnecesario el uso de transporte público en trayectos que pueden llegar a tardar“más de una hora y media”, a pesar de que los padecimientos que afrontaPedro dificultan de gran manera emplear esa alternativa de movilidad, pues, asegura, él no tolera “multitudes [ni] sonidos fuertes”[4]. Dice que esasituación conlleva a que tengan que incurrir en gastos elevados para eltransporte que oscilan entre los $190.000 a $360.000, pues, por lasdificultades comentadas, incluso han tenido que desabordar y volver a pagarel ingreso al transporte público, por episodios de “llanto, gritos, agresiones a[sí mismo], causándose laceraciones en sus extremidades (rostro, brazos ydemás), agresiones a [quien lo acompaña], y a los usuarios del transportepúblico, quienes en su mayoría por el desconocimiento y la falta de tolerancia,lo insultan […] porque piensan […] que dicha conducta es desplegada porcapricho o [por] tratarse de un niño mal portado, recibiendo improperios de

toda índole e incluso amenazas de agresión”[5].

4. Adicionalmente anexó un “INFORME INTEGRAL DE VALORACIÓN”del 15 de junio de 2023, realizado en la Clínica Neurorehabilitar, en donde seenuncia “RECOMENDACIONES PARA EL USUARIO […] Se requiereautorización de transporte especial para el traslado del usuario al centro deterapias y citas médicas, debido a dificultades a nivel comportamental que interfieren con el proceso terapéutico actual”[6].

5. Afirma que ha presentado diversas solicitudes a la EPS pidiendo que se leprovea el servicio de transporte intramunicipal, pero ha obtenido respuestasevasivas y la programación de citas médicas que no le definen lo requerido.Por consiguiente, pidió que por vía de tutela se ampare el derechofundamental a la salud de su hijo y se ordene la provisión de transporteparticular para acudir a los servicios médicos ordenados por el especialistatratante.1.1.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 088 PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad judicialla admitió mediante Auto de 16 de abril de 2024 y en la misma oportunidadvinculó al trámite a la Clínica Neurohabilitar Ltda., al Ministerio de Salud yProtección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud (ADRES). 1.1.3. Respuestas de los accionados y vinculados

7. ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud yProtección Social. Coincidieron en solicitar su desvinculación por falta delegitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones se hallabandirectamente relacionadas con la EPS Sanitas y no con sus funciones en el

marco del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS)[7].

8. Clínica Neurorehabilitar. Indicó que es la IPS en donde se dispensan losservicios de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y rehabilitacióncognitiva a Pedro de lunes a viernes. Destacó que la provisión del servicio de transporte es una cuestión que debe atender la EPS y no la IPS[8]. 9. EPS Sanitas. Señaló que el niño fue atendido en septiembre de 2023 y abrilde 2024 por especialistas en neurología pediátrica y psiquiatría infantil, y losprofesionales de la salud no han ordenado el servicio de transporte para asistira las terapias, pese a los requerimientos de la mamá, según se evidencia de los reportes de las atenciones[9]. Además, se le está brindando la totalidad de servicios cubiertos por el PBS y el servicio de transporte intramunicipal estáexcluido. Por ende, considera que no han vulnerado derecho fundamentalalguno. 1.1.4. Decisiones objeto de revisión

10. El Juzgado 088 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deBogotá resolvió la primera instancia mediante Sentencia del 30 de abril de

1.1.4. Decisiones objeto de revisión

10. El Juzgado 088 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deBogotá resolvió la primera instancia mediante Sentencia del 30 de abril de 2024 y en ella negó el amparo reclamado[10]. Explicó que (i) no se demostróausencia de recursos, (ii) no existe orden médica y (iii) de la historia clínicano se aprecia que exista un riesgo inminente a la vida por la ausencia detransporte. Por último, agregó que tampoco se evidenciaba vulneración alderecho fundamental de petición, pues hubo respuesta por parte de la EPSnegando lo pedido y la garantía de tal derecho no implica que el sentido de larespuesta le sea favorable al peticionario. 11. Esa decisión judicial fue impugnada por la accionante, quien limitó susargumentos de disenso a enfatizar que “la discapacidad que presenta [su hijo] efectivamente no es física sino de índole mental”[11]. 12. La segunda instancia correspondió al Juzgado 005 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante Sentencia del 22 de mayode 2024 el ad-quem modificó la decisión para declarar la improcedencia del amparo[12]. Señaló que no se cumplió con el requisito de procedencia de“trascendencia iusfundamental del asunto” replicando las razones dadas por ela-quo, es decir, la falta de prueba sobre la ausencia de recursos, la inexistenciade orden médica y el hecho de no vislumbrarse de entrada un riesgo inminentea la vida por la ausencia de transporte. 1.2. Expediente T-10.309.059 - Caso 2 - Mario (joven mayor de edadcon diagnóstico de TEA y Epilepsia – Transporte intramunicipalMontería):

1.2.1. Escrito de tutela

1.2. Expediente T-10.309.059 - Caso 2 - Mario (joven mayor de edadcon diagnóstico de TEA y Epilepsia – Transporte intramunicipalMontería):

1.2.1. Escrito de tutela

13. La señora Alejandra, en representación de su hijo Mario de 17 años al momento de presentación de la tutela (actualmente es mayor de edad)[13],

presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulneradoel derecho fundamental a la salud de su hijo por la falta de provisión detransporte intramunicipal en la ciudad de Montería para poder asistir a losservicios médicos ordenados en razón a sus padecimientos de TEA y “Epilepsia focal”[14]. 14. Destacó que, en razón a sus padecimientos, el médico tratante ordenó paraMario “Rehabilitación funcional de la deficiencia, discapacidad cognitivamoderada transitoria, 8 horas cada día, cinco días a la semana durante 6 mesescon: - Psicología conductual - Terapia ocupacional - Terapia fonoaudiológica -Terapia Física […] Entre otras prescripciones, tales como medicamentos parael control de las crisis de epilepsia.”[15]. Enuncia que estos servicios sedispensan en una IPS que no es cerca de su domicilio. 15. Afirma, entonces, que por la intensidad de los servicios médicosrequeridos es necesario el uso de transporte público incluyendo “mototaxi”, apesar de que los padecimientos que afronta Mario dificultan de gran maneraemplear esa alternativa de movilidad, pues, asegura, él no tolera “los ruidos,tiempos de espera demasiado largos, lugares donde exista aglomeración, entreotras, por lo que es sumamente difícil e irritante […] viajar en transportepúblico de alto flujo o con un gran número de personas y someterl[o] atiempos de espera largos o utilizar el servicio de mototaxi, exponiéndolo alpeligro y ruido de la carretera, [lo cual se ha informado a la] Nueva EPS[,pero] no accede a autorizar el transporte de [su] hijo y un acompañante […]

puerta a puerta”[16]. 16. Por consiguiente, solicita que por vía de tutela se ampare el derechofundamental a la salud de su hijo y se ordene (i) la prestación de los serviciosde salud de forma integral, (ii) se autorice y entregue todo lo ordenado por elmédico tratante, y (iii) se provea el transporte o viáticos para losdesplazamientos hacía los sitios donde se dispensan los servicios de salud. 1.2.2. Trámite de la acción de tutela

17. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 004Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esta autoridad judicial la admitió mediante Auto del 14 de marzo de 2024[17].

1.2.3. Respuesta de la accionada

18. Nueva EPS. Señaló que los médicos tratantes no han ordenado el serviciode transporte para asistir a los servicios médicos autorizados. Sin embargo, sele está brindando al joven la totalidad de servicios cubiertos por el PBS yaclaró que el servicio de transporte intramunicipal está excluido. Finalmente,estima que no es posible acceder a la pretensión de tratamiento integralporque no se evidencia negativa de la EPS en la prestación de servicios ordenados[18]. Por ende, considera que no han vulnerado derechofundamental alguno.1.2.4. Decisiones objeto de revisión

19. El Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió laprimera instancia mediante Sentencia del 2 de abril de 2024 y en ella negó el amparo reclamado[19]. Explicó que no se demostró ausencia de recursos yque el niño se encuentra en el régimen contributivo del SGSSS con lo cual sepresume que cuenta con ingresos económicos. 20. Esa decisión judicial fue impugnada por la accionante, quien, en concreto,argumentó que, en el caso particular de su hijo, su intolerancia a ruidos,tiempos de espera prolongados y lugares concurridos, provoca crisis al usartransporte público y ello afecta su calidad de vida. Si bien está afiliado alrégimen contributivo, no cuenta con los recursos para costear la totalidad detransportes que requiere para su atención y, al tiempo, cubrir los gastos ordinarios, pues la única persona que percibe ingresos es el padre[20]. 21. La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba.Mediante Sentencia del 14 de mayo de 2024, el ad-quem confirmó la decisióntras explicar que la manifestación sobre la ausencia de recursos solo se realizóen la impugnación, por lo cual la contraparte no pudo oponerse a ello y nopuede servir, entonces, como sustento para decidir la causa judicial, además,la accionante indicó que el padre cuenta con ingresos y, por ende, se desvirtúala ausencia de estos como presupuesto para eventualmente acceder a las pretensiones[21]. 1.3. Expediente T-10.309.896 - Caso 3 - Diego (menor de edad condiagnóstico de TEA – Transporte intermunicipal Piedecuesta /Bucaramanga):

1.3.1. Escrito de tutela

pretensiones[21]. 1.3. Expediente T-10.309.896 - Caso 3 - Diego (menor de edad condiagnóstico de TEA – Transporte intermunicipal Piedecuesta /Bucaramanga):

1.3.1. Escrito de tutela

22. La señora Daniela, en representación de su hijo Diego de 7 años, presentóacción de tutela en contra de la EPS Salud Total por considerar vulnerado elderecho fundamental a la salud de su hijo por la falta de provisión detransporte intermunicipal entre las ciudades de Piedecuesta (lugar dedomicilio del paciente) y Bucaramanga (lugar donde se ubican las IPS dondese dispensan servicios médicos) para poder asistir a los servicios ordenados en razón a su diagnóstico de TEA[22].23. Expuso que Diego es su segundo hijo y actualmente se encuentra separadadel padre de los niños. Desde 2020 iniciaron los síntomas del TEA y elloconllevo a distintas y variadas atenciones médicas para Diego incluyendoterapias, por lo que se ha visto abocada a lidiar dificultades económicas parael sostenimiento del hogar, esencialmente por los costos de las atenciones desalud y el transporte para ello. Señala que, si bien cuenta con algún apoyo

familiar, los gastos han sido “abrumadores”[23]. 24. Agregó que “[e]l hacinamiento en el transporte intermunicipal esagobiante, y en numerosas ocasiones se ha expresado esta preocupantesituación a los médicos tratantes, quienes lamentablemente no pueden brindaruna solución inmediata, alegando la necesidad de tramitar un complicadoproceso administrativo con la EPS[, entre tanto] El menor, vulnerable ypropenso a sufrir de estrés y autolesiones por el autismo que padece, se vesometido a un entorno hostil durante estos viajes, donde la multitud y elestruendo aumentan su angustia y malestar […] Además, sufrió y seenfrent[ó] [a]l estigma, esc[á]ndalo y la ignorancia de una sociedad que nocomprende su condición de autismo. A menudo, es objeto de miradas críticasy comentarios despectivos, ya que muchos no pueden entender la complejidadde su situación y lo consideran simplemente un niño mimado. El traslado enautobús, lejos de ser un simple desplazamiento, se convierte en una auténticatragedia y rie[s]go para el menor y su familia, marcada por la adversidad, laincomodidad y la discriminación social hacia un niño […] que lucha contra

los desafíos del trastorno autista”[24]. 25. Afirma que, con la intención de mejorar la situación, adquirió unamotocicleta, pero el transporte se tornó inseguro debido al crecimiento deDiego, sus movimientos y los obstáculos propios en la vía; de hecho, dice queincluso ya se han caído. 26. Cuenta que ha solicitado apoyo a la EPS para cubrir el transporte, pero harecibido respuestas negativas. Acudió a la Superintendencia Nacional deSalud, pero también ha mostrado una actitud poco comprometida, ya que noadelantó ninguna gestión efectiva, en tanto que lo único que hizo fue trasladarel requerimiento de transporte a la misma EPS. Por último, la EPS alegó queel transporte no está cubierto en el PBS, a pesar de que Diego fuediagnosticado oficialmente con autismo en 2023. 27. Relata que “[d]urante [sus] acompañamientos a las terapias de Diego […],tuv[o] un encuentro fortuito y casual con una vecina del mismo sector donderesid[e]. Durante [su] charla, [l]e reveló [que] perteneciendo ambos a lamisma EPS, [pero la vecina y su hijo] en régimen subsidiado, aún [sin]diagnostic[ó de] autismo […], desde hace dos años, la EPS le ha asignado unmedio de transporte para sus terapias, sin que ella deba pagar copagos nicostear el transporte. Esta ayuda ha sido un verdadero alivio para su familia,especialmente en momentos en los que sus obligaciones laborales le impiden

acompañar a su hijo a todas las sesiones”[25]. 28. Declara que, si bien cuenta con un trabajo, no cuenta con capacidadeconómica suficiente para proporcionar el transporte que necesita Diego nipara costear los gastos por las atenciones médicas. Por lo anterior, pide que seordene a la EPS Salud total que (i) provea el transporte o viáticos para losdesplazamientos hacía los sitios donde se dispensan los servicios de salud y(ii) se exonere de copagos y cuotas moderadoras. 1.3.2. Trámite de la acción de tutela

29. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 001 CivilMunicipal de Piedecuesta. Esta autoridad judicial la admitió mediante Autodel 20 de marzo de 2024 y en esa misma oportunidad vinculó a las entidadesIPS Uganep, IPS Alianza Diagnostica, Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES[26].

1.3.3. Respuestas de la accionada y las entidades vinculadas

30. Ministerio de Salud y Protección Social, IPS Uganep e IPS AlianzaDiagnóstica. Coincidieron en solicitar su desvinculación por falta delegitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones se hallabandirectamente relacionadas con la EPS Salud Total y no con sus funciones en el marco del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS)[27]. 31. Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó su desvinculación por faltade legitimación por pasiva, en razón a que no se achacó nada en su contra,pues la queja interpuesta fue atendida y se le corrió traslado a la EPS en el año2022 para que resolviera sobre el servicio de transporte. Además, las

pretensiones formuladas se dirigen contra la EPS[28]. 32. Ministerio Público (Personería Municipal de Piedecuesta). Solicitó sudesvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que no puede influir enla decisión respecto de lo pretendido. No obstante, pidió que se valoren lascondiciones particulares del caso concreto para verificar la prosperidad del resguardo implorado[29]. 33. Salud Total EPS. Señaló que una vez revisada la base de datos encontróque los padres del Diego reportan un Ingreso Base de Cotización (IBC) de$1.902.940 cada uno y su padre es propietario de un inmueble en la ciudad dePiedecuesta. Por ende, sostienen que se desdice la ausencia de capacidad depago de los servicios que reclama sean reconocidos y exonerados. Añade queel diagnóstico de TEA no está registrado como alguno que permita laexoneración de copagos y cuotas moderadoras. En tal sentido, solicita que se niegue el amparo reclamado[30].

1.3.4. Prueba de oficio

34. El 4 de abril de 2024 el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta secomunicó con la accionante con el fin de robustecer los elementos de juicio. Apartir de ello se conoció que la accionante “reside en […] la VeredaGautiguara, es cajera en una tienda ARA y su núcleo familiar está compuestopor sus dos hijos menores, su madre y una hermana. Aunque no convive conel padre de sus hijos, recibe apoyo económico mensual de él. Percibe unsalario mínimo, el cual destina a cubrir los gastos de alimentación, servicios,transporte y otros imprevistos, mientras que su madre es dueña del inmuebledonde viven, por lo que no paga arriendo. En su hogar, ella es la única que trabaja”[31].

1.3.5. Decisiones objeto de revisión

trabaja”[31].

1.3.5. Decisiones objeto de revisión

35. El Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta resolvió la primerainstancia mediante Sentencia del 5 de abril de 2024 y en ella concedió parcialmente el amparo[32]. Indicó que, si bien no logró demostrarse ausenciade recursos, en el expediente no obraba valoración médica que definiera lanecesidad del servicio de transporte, por lo que ordenó realizar valoraciónmédica al respecto, y en cuanto la pretendida exoneración de copagos y cuotasmoderadoras, señaló que al no demostrar la ausencia de recursos y no estarenlistado el diagnostico dentro de la normativa aplicable para acceder a talprerrogativa, no podía accederse a ello. 36. Esa decisión judicial fue impugnada por la accionante, quien, en concreto,adujo que no cuenta con los recursos para costear la totalidad de transportesque requiere para la atención de su hijo ni los copagos y cuotas moderadoras[33]. 37. La segunda instancia correspondió al Juzgado 007 Civil del Circuito deBucaramanga. Mediante Sentencia del 14 de mayo de 2024, el ad-quemrevocó la decisión y declaró la carencia actual de objeto. Precisó que en cursode la segunda instancia se informó por la EPS que el niño ya fue valorado pormédico general y definió que no precisaba el servicio de transporte con cargo de la EPS, pues él cuenta con capacidad motora[34].

1.4. Expediente T-10.336.204 - Caso 4 – Pablo (joven mayor de edad condiagnóstico de lumbago no especificado – transporte intermunicipal SanBernardo del Viento / Lorica):

1.4.1. Escrito de tutela

1.4. Expediente T-10.336.204 - Caso 4 – Pablo (joven mayor de edad condiagnóstico de lumbago no especificado – transporte intermunicipal SanBernardo del Viento / Lorica):

1.4.1. Escrito de tutela

38. Pablo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra dela Coosalud EPS por considerar vulnerado su derecho fundamental a la saludpor la falta de provisión de transporte intermunicipal entre el municipio endonde se domicilia (San Bernardo del Viento) y el municipio dondeeventualmente se le dispensaran los servicios médicos ordenados en razón a su padecimiento de “lumbago no especificado”[35]. 39. Destacó que, en razón a su padecimiento, el médico tratante le ordenó 10terapias físicas, pero no cuenta con los recursos para desplazarse a la IPSdonde se presta el servicio, pues es una persona en situación de extremapobreza, por lo cual pertenece al régimen subsidiado. En razón a lo anterior,pide que ordene a C

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