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CC - T-506-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-506-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-506-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-506/24

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

(...) la respuesta de la EPS no atendió a los calificativos delimitados por la jurisprudencia constitucional, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 superior. En otras palabras, su respuesta no fue clara y comprensible, y tampoco se pronunció de manera detallada sobre el asunto central de la petición de la accionante (inclusión de su hija en la base de datos del BDUA-SGSSS). Por el contrario, se refirió a asuntos que no guardan relación directa con el tema que ella planteó; no solucionó la situación de la actora y, por ende, tampoco se advirtió coherencia entre lo pedido y lo efectivamente respondido (es decir no satisfizo los atributos de claridad, suficiencia y congruencia).

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social

DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales

(i) los errores derivados de la alimentación de las bases de datos por parte de la EPS se le trasladaron a las accionantes quienes no tenían ninguna injerencia en esa actuación, (ii) el DPS (a) dejó de hacer la validación de la verificación de las condicionalidades dentro del tiempo ordinario, es decir dentro del 5° ciclo operativo de 2023, (b) dejó de hacer el seguimiento a la

inconsistencia de la información relacionada con un número de código alusivo a la información de la IPS, aplicando los correctivos dispuestos en sus propios reglamentos, esto es, gestionando la novedad y emitiendo el acto administrativo de suspensión provisional mientras verificaba a fondo la situación, a la luz de los reglamentos internos del programa Familias en Acción. Por último, (iii) de cara al programa Renta Ciudadana en 2024, el DPS adoptó una actuación ambigua frente a las accionantes pues, a pesar de que les realizó dos (2) giros, esa entidad nuevamente de manera intempestivasuspendió su pago, hasta que la accionante suscriba un acta de compromiso y corresponsabilidad.

BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos fundamentales de las personas

(...) los errores administrativos, técnicos, tecnológicos, y/o logísticos, debe ser asumida por la entidad con aptitud para mitigarlos y controlarlos, no solo por el hecho de haberlos generado, sino porque cuenta con los medios y la infraestructura mínima para impedir que el beneficiario sufra los efectos negativos que se derivan de estas circunstancias. En otras palabras, los errores de las entidades no pueden trasladarse a los beneficiarios de los subsidios.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana

PROGRAMA RENTA CIUDADANA-Marco normativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcirclewith a redand blueCORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T-506 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.270.161

Asunto: Acción de tutela presentada por Eugeniaen nombre propio y en representación de su hijamenor de edad en contra del DepartamentoAdministrativo para la Prosperidad Social (DPS) yotros

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Síntesis de la Sentencia

La Sala Cuarta de Revisión estudió un caso en el que se le suspendió elsubsidio de salud a una familia en el marco del programa de Familias enAcción, porque presuntamente la hija de la accionante, quien es menor deedad, no figuraba en estado activo en una IPS habilitada. Sin embargo, sedemostró que hubo un error en las bases de datos y que la madre de la niñasolicitó la corrección de la información, sin recibir una respuesta clara,congruente, suficiente, efectiva y de fondo. Posteriormente, se le suspendió elpago por concepto de Renta Ciudadana el que, pese a haber recibido dos girosen 2024, se le dejó de transferir de manera intempestiva por la ausencia desuscripción de un acta de compromiso.

En este contexto, la Sala debió resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i)¿La EPS Famisanar y el DPS vulneraron el derecho fundamental de peticiónde la accionante al omitir dar una respuesta de fondo y congruente a sussolicitudes? y (ii) ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechosfundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo alsuspender intempestivamente el pago de un subsidio, entre otras razones, porun presunto error en la información de las bases de datos, asociado a la faltade registro de una IPS primaria habilitada y/o la ausencia de suscripción de unacta de compromiso?

Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte recordó que el derecho depetición exige que las autoridades otorguen respuestas claras, precisas, defondo y congruentes. Por otro lado, destacó que los subsidios sonfundamentales para las familias en situación de vulnerabilidad económica. Enese sentido, existen reglas jurisprudenciales que las entidades deben seguir altomar decisiones que afectan esas prestaciones, así: (i) garantizar que el apoyoeconómico llegue a sus beneficiarios; (ii) asegurar que el criterio defocalización tenga fines legítimos; y (iii) proteger los derechos fundamentalesde los beneficiarios, como el debido proceso y el mínimo vital.

En este caso, la Sala encontró en síntesis que la entidad encargada de subir lainformación de los afiliados al sistema, desconoció los derechos de petición,debido proceso y mínimo vital de las tutelantes. En efecto su actuación, (i) noabordó la información en las bases de datos del sistema de salud, limitándosea comunicar el estado de afiliación; y (ii) no atendió con detenimiento lasolicitud de la accionante, no verificó y, ante un posible defecto, no corrigió lainformación sobre el estado de la menor de edad beneficiaria, lo que impidiósu acceso al subsidio y afectó su derecho al mínimo vital, pese a que la actorasolicitó en dos ocasiones la corrección de la información.

De otra parte, la Sala determinó que la entidad encargada de otorgar lossubsidios a la familia desconoció sus derechos fundamentales al debidoproceso y mínimo vital. Lo anterior, al no garantizar que el apoyo económicollegara efectivamente a quienes cumplían con los requisitos establecidos. Enconcreto, se demostró que la menor de edad estaba inscrita y activa en unaentidad de salud habilitada, pero no recibió el subsidio, lo que además dereflejar una falla en la obligación de asegurar que el apoyo económico llegue aquienes realmente cumplen con las condiciones, también representa unafalencia en la obligación de la accionada de brindar un acompañamiento yapoyo a la familia en la validación de la información sobre el cumplimiento delos requisitos del programa.

Asimismo, la entidad suspendió el pago del subsidio del programa Familias enAcción sin notificar previamente a la accionante, impidiendo su derecho adefenderse o a cuestionar esa medida y dejó de proporcionar el apoyonecesario para corregir errores en la información, los cuales no fueroncausados ni generados por la actora, lo que condujo a la imposición debarreras desproporcionadas y la dejó en una situación de indefensión. Porúltimo, de cara al programa Renta Ciudadana en 2024, la Sala encontró que elDPS había adoptado una actuación ambigua frente a las accionantes pues, apesar de que les realizó dos (2) giros en 2024, esa entidad suspendió,nuevamente y de manera intempestiva su pago, hasta que la accionantesuscriba un acta de compromiso.

Con base en lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentalesde las accionantes y, (i) ordenó a la entidad encargada el pago de los subsidiosadeudados en el año 2023, correspondientes al programa de Familias enAcción, (ii) advirtió a la EPS para que, en lo sucesivo, atienda con mayorcuidado y detenimiento los derechos de petición que le presenten sus usuarios,respondiendo de manera clara, de fondo, suficiente y efectiva lo pedido enesas solicitudes. Asimismo, (iii) en caso de que la señora Eugenia aún noreciba el subsidio de Renta Ciudadana, ordenó al DPS establecer un contactoefectivo y presencial con ella, a fin de acompañarla y orientarla en lasuscripción del acta y demás documentos requeridos para la entrega efectivade este subsidio, así como en los mecanismos disponibles para hacer lasrespectivas reclamaciones, en el marco del referido programa y finalmente,(iv) instó al DPS para que se abstenga de repetir las conductas omisivasilustradas en la parte considerativa de este proveído, a fin de no afectar a laspersonas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica,imponiéndoles barreras administrativas que no están en la obligación desoportar.

Aclaración previa. El asunto de referencia involucra datos relacionados conuna menor de edad, por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias delmismo fallo; la versión que publique la Corte Constitucional en su página websustituirá el nombre de la madre y el de la niña por unos ficticios. Esto sefundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022emitidos por esta Corporación.

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1. Eugenia actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Alicia, solicitó mediante acción de tutela[1], la protección a losderechos fundamentales de las niñas y los niños, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a los beneficios sociales del Estado y a la igualdad[2],presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Ministerio de Salud y Protección Social y la EPSFamisanar. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene: (i) al DPS, “elpago inmediato del subsidio de Renta Ciudadana correspondiente a los meses dejados de percibir desde octubre de 2023”[3]; y (ii) a las demás entidadesaccionadas “abstenerse de obstaculizar el derecho de la accionante al subsidio de Renta Ciudadana en el futuro”[4].

A. Hechos

2. La señora Eugenia es una mujer de 47 años de edad y madre cabeza de hogar[5]. Vive en la Vereda Runta Arriba (Tunja-Boyacá) con su hija Alicia de

4 años de edad[6]. Indica que ambas están activas ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[7] y que pertenecen al nivel A3 del Sisbén (pobreza extrema)[8].

3. Según la acción de tutela, la niña “cumple los requisitos para ser beneficiaria del programa de Renta Ciudadana”[9] del DPS. Sin embargo, laaccionante destaca que, desde el mes de octubre de 2023, dejó de recibir elsubsidio que venía recibiendo debido a presuntos problemas administrativos,relacionados con la verificación de la información de su hija en las bases dedatos que se alimentan para la verificación del cumplimiento de los requisitos para obtener ese subsidio[10].4. De acuerdo con la acción de tutela, con el fin de indagar sobre losucedido, la actora presentó varias peticiones ante el DPS. Al respecto, esaentidad le respondió que su hija no contaba con la liquidación correspondienteal último periodo de 2023 toda vez que no tenía una IPS registrada y habilitada por el Ministerio de Salud[11] en la base de datos REPS, aunado alhecho por el cual, la IPS que le fue asignada, tenía que estar registrada en laBase de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud(BDUA-SGSSS). En ese sentido, se le indicó que solo a partir de esosregistros, se podría cruzar la información con la base de datos del DPS (SIFAIV). En síntesis, a la accionante se le indicó que, en su caso, hubo problemasen el proceso de verificación de los requisitos para acreditar el cumplimientode las condiciones necesarias para obtener el subsidio del programa Familiasen Acción para el ciclo IV de ese programa, derivados del cruce de la información alusiva a su IPS[12]. 5. Asimismo, la accionante señala que, tras haber formulado una nueva

información alusiva a su IPS[12]. 5. Asimismo, la accionante señala que, tras haber formulado una nueva petición a la EPS Famisanar[13] en la que solicitó la incorporación de su hija a la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud BDUA-SGSSS[14], pues según el DPS ella no se encontraba en estado activo[15] [16], esa EPS le contestó que su hija tendría “continuidad en la prestación de los servicios en salud bajo la cobertura del régimen subsidiado”[17]. 6. A partir de esa respuesta, la actora asegura que no le respondieron loque preguntaba y que, por los “errores administrativos en el cruce de lainformación” de la EPS y otras entidades que le reportaban datos al DPS, esteúltimo suspendió el pago de los subsidios que reclama, sin brindarle ningunaexplicación y sin considerar que “ella depende exclusivamente de ese sustento económico para vivir”[18]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela

8. El 08 de febrero de 2024[19] la señora Eugenia presentó la acción de tutela de la referencia[20] la cual fue admitida el mismo día por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja

(Boyacá)[21].

(ii) Respuesta de las accionadas y vinculadas

9. Respuesta de la EPS Famisanar[22]: la EPS afirmó que la menor de edad se encuentra activa en el régimen contributivo[23], pese a que laaccionada exhibió en su respuesta y a renglón seguido de la anteriorafirmación, una captura de pantalla donde se observa que la niña se encuentra

registrada en el régimen subsidiado[24]. Informó que pertenece a la categoría SISBEN-1 con un puntaje inscrito ante el Departamento Nacional de Planeación de A-3[25]. Asimismo, señaló que la niña está afiliada a la EPS desde el 19 de enero de 2024[26]. En cuanto a las pretensiones de amparo,precisó que la entidad no había ejercido acciones, ni incurrido en omisionesque pusieran en riesgo los derechos fundamentales.

10. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[27]: el DPS informó que, mediante el oficio del 4 de diciembre de2023, respondió al derecho de petición de la accionante, indicando que la niñaAlicia no recibió el subsidio del programa Familias en Acción, en tránsito alprograma de Renta Ciudadana, porque no estaba activa en el ciclo 4 de 202327. 11. La entidad agregó que la verificación de “condicionalidades en salud”, conforme a la Resolución N°0542 de 202328 y el Manual del ProgramaFamilias en Acción Cuarta Fase, son esenciales para el pago del subsidio y, deacuerdo con los documentos allegados como prueba al presente trámite, paraese momento solo se requería la acreditación de una IPS habilitada por el Ministerio de Salud (según el REPS29), que estuviera registrada en la BDUASGSSS conforme a la Resolución N° 2153 de 202130 (modificada por la Resolución N° 762 de 2023)[28]. 12. La accionada explicó que el cumplimiento de las “condicionalidades”

se identifica mediante el cruce oficial de base de datos del SIFA IV33, con laBase de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud(BDUA-SGSSS) y con la Base de Datos del Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud REPS34 durante cada uno de los 6 ciclos anuales35.

13. En ese contexto, se opuso a la pretensión de amparo pues, según el Decreto Ley 1960 de 2023[29], el programa Familias en Acción finalizó y se transformó en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario, conforme al artículo 65 de la Ley 2294 de 2023[30]. Informó que lastransferencias monetarias de ese programa se garantizaron hasta diciembre de2023 y que su pago efectivo se realizaría en el primer semestre de 2024.Además, aseguró que, en la actualidad ya “han culminado los procesosoperativos del programa y se encuentra cerrada la liquidación detransferencias del ciclo 5 de 2023” por lo que “el único proceso que se ejecutóa finales de la semana de diciembre de 2023 y el mes de enero de 2024corresponde a la entrega de las transferencias monetarias a las familias que cuentan con liquidación”[31]. 14. Igualmente, señaló las condiciones de acceso al programa de Renta Ciudadana (según la Resolución N° 79 del 15 de enero de 2024[32]) y agregó que, en el caso de la accionante, ella “NO está inscrita en Renta Ciudadana y

por ende no es beneficiaria de esta”[33]. No obstante, indicó que esteprograma aún “no se encuentra en ejecución”, dado que en la actualidad seestán construyendo las variables para determinar su metodología de focalización[34]. Igualmente, precisó que la cuarta fase de la operación delprograma Familias en Acción, se denominó “Tránsito a Renta Ciudadana” conel propósito de que todos los beneficiarios que estuvieran al día pasaran a este último programa[35].

15. El DPS precisó que la señora Eugenia se encontraba inscrita en elprograma de Familias en Acción con código N° 548060 desde el 27 de marzode 2023; que tuvo como beneficiaria a la niña Alicia de cuatro años de edad; que durante los ciclos 1[36], 2[37] y 3[38] de 2023 (es decir, desde que quedó inscrita en el programa el 27 de marzo de 2023[39], hasta julio de 2023) se leliquidaron transferencias monetarias condicionadas por $320.000 pesos porcada ciclo, debido a que las accionantes cumplieron con la denominada “condicionalidad en salud”, en lo atinente al registro de una IPS primaria[40].Sin embargo, señaló que, en el ciclo 5 (el cual abarcaba los meses de octubre adiciembre de 2023), no recibieron el subsidio porque no cumplieron con lacondición “no tener registrada una IPS primaria habilitada por el Ministerio deSalud”. En ese sentido, la entidad afirmó que “no registra información delcódigo de habilitación de IPS primaria (variable 46 de anexo técnico de la Resolución 0762 de 2023 de la ADRES[41])”[42]. 16. La accionada aclaró que las transferencias monetarias condicionadas seotorgan ante el cumplimiento de las “corresponsabilidades” de todos los

actores del programa según el modelo de gestión[43]. Tratándose del modelo en salud, precisó que la “corresponsabilidad” por parte de las familias implicala asistencia de los menores de edad a las citas de la Ruta Integral deAtención en Salud, según la Resolución 0542 de 2023 y, que la“condicionalidad” radica en la verificación del cumplimiento de lascondiciones mínimas establecidas en la Resolución 0542 de 2023, es decir,que cada menor de edad tenga registrada una IPS primaria habilitada por elMinisterio de Salud. Según el DPS, sin esos requisitos no es posibleidentificar el cumplimiento de la condicionalidad para el pago de la transferencia[44].

17. En cuanto a los controles de las citas médicas de la hija de laaccionante para los ciclos 4 y 5 de 2023, indicó que se utilizaron las bases dedatos de septiembre, octubre y noviembre, y se verificó que la menor de edadno tenía registrada una IPS primaria, a diferencia de los ciclos 1, 2 y 3 de2023. 18. La accionada explicó que el proceso de pagos se repite cada dos meses[45] y que las EPS reportan las IPS primarias en la base de datos BDUA. Aseguró que, debido a la falta de registro de la niña en el cruce dedatos de la BDUA con corte al 4 de octubre de 2023, no es posible realizarninguna subsanación, ya que el proceso de verificación de condicionalidadesdel ciclo 5 de 2023 había concluido. Asimismo, aseguró que según el artículo7 del Decreto Ley 1960 de 2023 y el parágrafo 1 del artículo 5 de la

Resolución 2768 de 2023[46], “no se efectuará ningún proceso adicional oextemporáneo de verificación de cumplimiento de las condicionalidades del ciclo 5 de 2023 y/o ciclos anteriores”[47].

19. En conclusión, la accionada informó que no es responsable de excluirdel pago a los menores de edad del programa Familias en Acción, al tomarmedidas directas de articulación con la EPS[48]. Además, sostuvo que no essu responsabilidad el incumplimiento de las obligaciones por parte de losdemás actores del programa, por lo que solicitó negar la acción de tutela de la referencia[49].

20. Respuesta del Ministerio de Salud[50]: El Ministerio se opuso a laspretensiones de amparo al considerar que esa entidad no violó ni amenazóningún derecho fundamental de la accionante, pues solo tiene asignada laformulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de lapolítica pública en materia de salud, salud pública y promoción social ensalud. C. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 21. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá) profirió sentencia de primera

instancia[51] en la que negó el amparo solicitado por la accionante. El juezargumentó que la menor de edad no cumplió con los requisitos para recibir elsubsidio del programa de Familias en Acción, debido a que no estaba activaen el ciclo 4 de 2023 y no tenía una IPS habilitada conforme a la normativa,porque la niña se afilió a la EPS Famisanar el 1° de enero de 2024; es decir,por fuera del período respecto del cual se eleva la reclamación y, tampococumplió con los requisitos de vacunación y asistencia médica. 22. El juzgado destacó que, aunque las demandantes son sujetos deespecial protección constitucional, no es posible ordenar el pago del subsidiopues el programa Familias en Acción terminó y se transformó en unaestrategia de acompañamiento, por lo que concluyó que no se vulneraron susderechos fundamentales. (ii) Impugnación

23. La señora Eugenia impugnó la decisión anterior[52] al considerar que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas con el escrito de tutela[53]. Aclaró que la fecha de afiliación de su hija a laEPS fue el 10 de agosto de 2021 y no en el año 2024. Para el efecto se remitióa la prueba aportada en la acción de tutela acerca del certificado expedido porla EPS Famisanar[54] y el reporte de la ADRES impreso el 12 de noviembrede 2023, donde se aprecia que la niña se encuentra activa desde 2021 y está incluida en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-SGSSS[55].

24. Insistió en que desde 2021 no ha sido desvinculada de la EPS, y que

incluida en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-SGSSS[55].

24. Insistió en que desde 2021 no ha sido desvinculada de la EPS, y que “siempre [ha] acudido a controles con [su] menor hija”[56], de manera que“los accionados les están imponiendo una carga que no están obligadas asoportar debido a los errores en los cruces de datos entre las entidades públicas”[57] que intervienen en el otorgamiento del subsidio, desconociendo que “ella es un sujeto de especial protección”[58]. Finalmente, la accionante reprochó que la EPS Famisanar no hubiera revisado de fondo su situación, de acuerdo con las repuestas que recibió sobre su caso[59], sumado al hecho por el cual, esa entidad “[lleva] un grave desorden en sus bases de datos”[60].

(iii) Sentencia de segunda instancia

25. El 05 de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Penal del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) confirmó la decisión de primera instancia[61]. Señaló que de conformidad con el Decreto Ley 1960 de2023, a partir del 1° de enero de 2024, el programa Familias en Acción setransformó en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario,“articulado al sistema de transferencias denominado Renta Ciudadana”, queaún no cuenta con el componente de transferencias monetarias debido a la

fase de implementación en la que actualmente se encuentra[62]. 26. En cuanto a los pagos pendientes del programa de Familias en Acción,precisó que estos dependían del cumplimento de lo que se ha denominado“condicionalidades en salud”, es decir, (i) que los niños, menores de 6 años deedad, cuenten con una vinculación a una IPS habilitada por el Ministerio deSalud, en estado activo, y (ii) que se cumpla con la asistencia a alguna de lasatenciones integrales de la Ruta Integral de Atención, Promoción y Mantenimiento de la Salud RIAPMS[63]. Aseguró que, en este caso, la faltade pago del subsidio no se originó por falta de la afiliación de la familia alsistema de salud, en tanto era incontrovertible que las accionantes estaban enel régimen subsidiado de salud afiliadas a la EPS Famisanar, sino en atenciónal “reporte de la información en relación con la asociación de la niña a unaIPS”, al no haber sido registrada en las bases de datos para los ciclos 4 y 5 del programa por lo que apareció en estado inactivo[64]. Esto conllevó a colegir que no existía una conducta reprochable en cabeza de los accionados[65].

D. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

27. Mediante Auto del 26 de junio de 2024[66], la Sala de Selección deTutelas Número Seis de la Corte Constitucional escogió el expediente de lareferencia en atención a los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial[67] y a la urgencia de proteger un derecho fundamental[68]. 28. El Auto de pruebas del 26 de agosto de 2024. En los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[69], el

línea jurisprudencial[67] y a la urgencia de proteger un derecho fundamental[68]. 28. El Auto de pruebas del 26 de agosto de 2024. En los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[69], el magistrado sustanciador decretó pruebas en el presente asunto[70]. Enconcreto, requirió información al DPS, a la accionante, al Ministerio de Salud,a la ADRES, a la EPS Famisanar, a la IPS Centro Médico Colsubsidio Tunja(Boyacá), a la IPS Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) y a la Alcaldía deese municipio, a fin de obtener información relacionada, entre otros aspectos,con el cumplimento de las condicionalidades en salud por parte de laaccionante y el cumplimiento de obligaciones a cargo de las entidadesintervinientes en el Programa Familias en Acción. A continuación, se resumen las respuestas recibidas[71]: RESPUESTA DEL DPS[72] - Para verificar el incumplimiento de las condicionalidades en salud del ciclo 5 del Programa Familias en Acción, la entidad informó que verificó si la niña Alicia contaba con una IPS habilitada por el Ministerio de Salud, a través de la revisión de la base de datos del BDUA-SGSSS, en la que las entidades de salud deben diligenciar el código de habilitación correspondiente a la variable N° 46 en el Régimen Subsidiado de conformidad con el anexo técnico de la Resolución N° 762 de 2023. - El DPS informó que basó su proceso de verificación de compromisos en la

Resolución N° 542 de 2023. Según el cruce de información reportada por las fuentes oficiales, se halló que la niña no contaba con una IPS habilitada debido a que “los cruces de información indicaron la imposibilidad de que laRESPUESTA DEL DPS[72] familia hubiera accedido a la Ruta Integral de Promoción y Mantenimiento de la Salud”[73]. Adicionalmente indicó que “el programa no contempló un procedimiento para los beneficiarios del programa Familias en Acción que incumplían las condicionalidades, (…)”[74]. - Acerca del papel/utilidad del código de habilitación, el DPS manifestó que este sirve para determinar la existencia y asignación de una IPS apta para que los menores de edad reciban los controles de salud, y que su diligenciamiento corresponde a las entidades que integran o complementan el Ministerio de Salud[75] ya que el DPS no tiene injerencia alguna en la estructuración de las bases de datos oficiales de esas entidades de salud. - Señaló que el término “inactivo” no existe en la estructura del programa Familias en Acción, aunque destacó que ese calificativo surge del resultado del cruce de los datos con las fuentes oficiales de información, a partir del cual, si la IPS no está habilitada, se le considera en estado “inactivo”[76]. - Añadió que cada ciclo operativo era una oportunidad para subsanar o actualizar la información a través de una novedad en el sistema, realizada directamente por el DPS a través de las bases de datos remitidas por la

ADRES; sin embargo, precisó que una vez realizados los procesos de validación en línea “no fue posible identificar algún error inherente a la fuente de información”, y que, ante posibles errores, estos debían subsanarse por las entidades de salud, agregando que: “como medida para reducir y promover la subsanación de información, el programa Familias en Acción a través de sus direcciones regionales, realizó búsquedas activas de las familias con IPS no habilitadas para que realizaran los trámites respectivos de su EPS”[77]. - De manera puntual informó que “actualmente no existen alternativas viables que permitan subsanar la información del requisito de acceso a la ley general de promoción y mantenimiento de la salud”[78], ya que al DPS no le era posible acceder bajo ningún perfil a la BDUA para verificar la información suministrada. - Expresó que los inconvenientes que se presentaron en este caso tuvieron origen “en las barreras tecnológicas de acceso a las diferentes bases de datos oficiales cuya administración se encuentra en cabeza de otras autoridades” y que, “si bien es función del DPS procurar que las transferencias relacionadas con sus programas

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