🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-507-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-507-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-507-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-507/24

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantía de protección constitucional reforzada

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASVulneración por EPS al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante, colocando barreras administrativas

(...) la EPS accionada procedió de forma contraria a las prescripciones médicas del galeno tratante, según las cuales, la atención debía brindarse de manera concentrada en una institución de cuarto nivel de complejidad con especialidad en falla cardíaca pediátrica y trasplante cardíaco pediátrico, atendiendo la excepcionalidad en la atención que demandan las patologías padecidas por la adolescente (accionada) y su condición de trasplantada y, por ende, de inmunosuprimida. Además, el cambio de modelo de atención no se sustentó en una evaluación médica especializada y actualizada que permitiera sostener que todo lo ordenado por el médico tratante como tratamiento postrasplante podía variarse para prestarse de manera segregada en diferentes instituciones.

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A

LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudenciaPRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Alcance

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación y jurisprudencia

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación servicio de salud ordenado por médico tratante

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-507 de 2024

Referencia: Expediente T-10.265.120

Acción de tutela interpuesta por Alberto, agente oficioso de Valeria, contra Sanitas EPS y la Fundación Cardioinfantil -Instituto de Cardiología.

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión analizó la solicitud de tutela presentada en nombre de la adolescente

Valeria, paciente trasplantada de corazón e inmunosuprimida y en situación de discapacidad, por la alegada vulneración de su derecho a la salud, derivada de que Sanitas EPS no continuó prestando la atención que venía ofreciéndole de manera concentrada en una institución de cuarto nivel de complejidad con especialidad en falla cardíaca pediátrica y trasplante cardíaco pediátrico. La Sala concluyó que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de segunda instancia, a la agenciada le fue vulnerado su derecho fundamental a la salud porque el cambio de modelo de atención, al pasar a una atención segregada en distintasIPS que no cuentan con capacidad de ofrecer servicios de alta complejidad cardiovascular, no tuvo en consideración (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional que se predica de Valeria, (ii) la necesidad, no desvirtuada, de recibir una atención concentrada en una institución médica altamente especializada y (iii) las limitaciones jurisprudenciales a la libertad de elección de que gozan las EPS para seleccionar y contratar su red de prestadores de servicios.

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Los nombres de las partes

serán modificados en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a la protección al derecho a la salud de una adolescente que padece una enfermedad catastrófica y, por ende, la difusión de su información personal podría comprometer su derecho a la intimidad[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Como consecuencia del padecimiento de dos paros cardiorrespiratorios, el diagnóstico de una miocardiopatía restrictiva biventricular severa, una trombosis que generó un evento isquémico en la arteria cerebral media izquierda, que a su vez derivó en un daño cognitivo y en secuelas de hemiparesia derecha, el 11 de octubre de 2021, la adolescente Valeria fue objeto de un trasplante de corazón en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, institución prestadora de servicios de salud en la cual se le suministraron los servicios interdisciplinarios requeridos por la adolescente para la atención de sus patologías y del trasplante del que fue objeto.

2. El 7 de octubre de 2023, mientras la adolescente Valeria venía siendo objeto de un tratamiento integral y concentrado en la aludida institución médica, los padres de la adolescente fueron informados por parte de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología sobre la terminación del vínculo contractual que esa IPS sostenía con Sanitas EPS, situación que implicó la cancelación de todos los controles, consultas, procedimientos y demás servicios ordenados para su realización en dicha institución clínica[2].

3. Lo anterior condujo a que el 9 de octubre de 2023 los padres de la adolescente solicitaran que se continuara con la prestación de los servicios requeridos en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.

clínica[2].

3. Lo anterior condujo a que el 9 de octubre de 2023 los padres de la adolescente solicitaran que se continuara con la prestación de los servicios requeridos en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.

4. El 12 de octubre de 2023 Sanitas EPS reiteró que la prestación de los servicios en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología ya no era posible por la inexistencia de vínculo contractual con esa entidad, informando además que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 2481 de 2020 y acorde con el direccionamiento médicodefinido por esa EPS, la atención en salud requerida por la paciente se continuaría prestando en la Clínica Santa María del Lago.

2. Trámite de la acción de tutela

2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela

5. El 18 de octubre de 2023[3] el señor Alberto, actuando como agenteoficioso de su hija adolescente Valeria, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos “a la salud, vida y a los niños como sujetos de especial protección constitucional”, aparentemente vulnerados por Sanitas EPS[4]. Solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y,en consecuencia, que se ordene que a su hija le sean prestados todos los servicios de salud relacionados con su diagnóstico y trasplante de corazón en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología[5].

6. En criterio del agente oficioso, la decisión de la EPS pasa por alto las

restricciones médicas propias de las patologías que aquejan a la agenciada y las que derivan del trasplante de corazón practicado, principalmente la de no ser expuesta a agentes contaminantes, pues, en la práctica, las diversas atenciones requeridas por la adolescente ahora se prestan en diferentes hospitales y horarios, elevando ese riesgo. Aunado a lo anterior, según el agente oficioso, la EPS accionada no tuvo en cuenta que las IPS con las cuales se pretende dar continuidad a la atención no son instituciones de alta complejidad cardiovascular que dispongan de la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, tal y como fue ordenado por parte de los médicos tratantes el 12 de octubre de 2023.

7. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 82 Civil

Municipal de Bogotá D.C., el cual transitoriamente fungía como Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[6] Mediante providencia del 19 de octubre de 2023[7], ese despacho admitió la solicitud en contra de Sanitas EPS y de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y ordenó la vinculación del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, la Fundación Hospital de la Misericordia, la Clínica Infantil Santa María del Lago, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, laSuperintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

2.2. Respuestas de los demandados y vinculados

8. Sanitas EPS indicó que a través de su red de prestadores ha garantizado latotalidad de las prestaciones médico-asistenciales requeridas por la agenciada, conforme las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes, dando cuenta de la autorización de medicamentos, así como de consultas por nefrología pediátrica, infectología pediátrica, ginecología y obstetricia, endocrinología pediátrica, gastroenterología pediátrica, oftalmología pediátrica, así como terapias de rehabilitación funcional y demás ordenadas.

Solicitó que se deniegue la solicitud de amparo por considerar demostrado que se encuentra en la capacidad de brindar, en igualdad de condiciones, los servicios reclamados en la acción de tutela, así como el hecho de que no existe orden médica que sea específica en señalar que el manejo de las patologías deba hacerse exclusivamente en la IPS Fundación CardioinfantilInstituto de Cardiología, lo cual permite advertir que lo que realmente acontece, a su juicio, es una mera molestia del padre de la usuaria por la prestación de los servicios de salud en varias IPS y no en la que venía tratándose[8].

9. La Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología intervino para hacer énfasis en que desde esa institución prestadora de servicios de salud no se ha incurrido en acto u omisión que genere la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, agregando que la atención en dicha institución depende exclusivamente de su vinculación contractual con Sanitas EPS, quien es quien debe garantizar, a través de su red de

prestadores, la atención especializada requerida. En todo caso, señaló que, de estimarse que la adolescente debe retomar en sus instalaciones los servicios que venían prestándosele hasta octubre de 2023, deberá atenderse, en primera medida, a lo señalado en el Decreto 4747 de 2007, además de solicitarse un presupuesto con cargo al cual se garantice la prestación de los servicios médicos requeridos[9].

10. El Ministerio de Salud y de la Protección Social indicó que la cuestión objeto de debate constitucional escapa de sus funciones y competencias, habida cuenta de que dicha entidad únicamente formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, sin que dentro de sus tareas se encuentren atribuciones de control y vigilancia que le permitan conocer los hechos que se alegan por vía de tutela. Al respecto,refirió que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad llamada a vigilar y controlar el cumplimiento de las normas del sistema de salud, así como los derechos que le asisten a los usuarios del sistema de salud. Por lo antes dicho, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, solicitando su desvinculación[10].

11. La Superintendencia Nacional de Salud, además de efectuar un vasto análisis de las obligaciones que recaen en cabeza de la EPS demandada en torno a la continuidad en el servicio de salud de la agenciada, así como frente a los límites que impone la libertad de escogencia de IPS adscritas a la red de prestadores de servicios de las EPS, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto considera que la vulneración alegada no deviene de una acción u omisión de esa entidad[11].

12. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto considera que la vulneración alegada no deviene de una acción u omisión de esa entidad[11].

12. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando no ser garante de los servicios médicos requeridos por la agenciada, cuestión que, a su juicio, recae únicamente en cabeza de la EPS accionada, la cual además, no podrá ejercer recobro alguno en caso de que se le ordene prestar servicios no financiados por la Unidad de Pago de Capitación -UPC-, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada a través de la Resolución 205 de 2020 del Ministerio de Salud y de la

Protección Social[12].

13. La Clínica Infantil Santa María del Lago, establecimiento de propiedad de la Clínica Colsanitas S.A., solicitó que se declarara la improcedencia delamparo frente a esa Clínica y a las IPS de su propiedad, en el entendido que las pretensiones únicamente se enfilan en contra de Sanitas EPS, siendo esta la entidad que se encuentra llamada a autorizar y direccionar los servicios requeridos por la usuaria. Finalmente, indicó encontrarse lista para brindar la atención requerida por la paciente, en la medida que ello sea ordenado y autorizado por Sanitas EPS[13].

14. Finalmente, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt destacó que,

pese a que se encuentra dentro de la red de prestadores de servicios de Sanitas EPS y que, en efecto, allí se han autorizado y agendado varias consultas y terapias para la agenciada, lo cierto es que no cuenta con los servicios quirúrgicos de cirugía cardiovascular y de consulta externa, razónpor la cual y, frente al diagnóstico de la adolescente, no tiene la complejidad requerida para su atención[14].

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Sentencia de tutela de primera instancia

15. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual transitoriamente fungía como Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá D.C.[15], profirió sentencia el 30 de octubre de 2023, en la queconcedió el amparo solicitado, al estimar que, por la especialidad de los servicios demandados por la agenciada y su condición de sujeto de especial protección constitucional, era necesario que los servicios médicos postrasplante de corazón requeridos se continuaran prestando en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, hasta tanto la EPS cuente en su red de prestadores de servicios con una institución similar, esto es, de alta complejidad cardiovascular que disponga de la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica y que permita la continuidad del tratamiento postrasplante con las mismas especialidades, tecnología e infraestructura y sin que el eventual traslado suponga una desmejora respecto de los servicios brindados por la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología[16]. 3.2. Impugnación

16. Sanitas EPS impugnó la decisión de primer grado. En concreto, argumentó que esa EPS, dentro de su red de prestadores contratados, cuenta

brindados por la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología[16]. 3.2. Impugnación

16. Sanitas EPS impugnó la decisión de primer grado. En concreto, argumentó que esa EPS, dentro de su red de prestadores contratados, cuenta con la capacidad para brindar la atención en salud especializada requeridapor la agenciada, además de que, dentro del presente asunto, deviene improcedente ordenar el tratamiento integral solicitado, en el entendido que se han brindado todos los servicios requeridos por la accionante y relacionados con su diagnóstico[17]. 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia

17. La segunda instancia correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., despacho judicial que, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, revocó la sentencia proferida en primera instancia. Consideró que la EPS accionada no puede ser obligada a contratar servicios con una IPS que no se encuentre dentro de su red de prestadores, además de que las IPS aquí vinculadas, esto es, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, laFundación Hospital de la Misericordia y la Clínica Infantil Santa María del Lago, con las cuales la EPS accionada si tiene vínculo contractual vigente, pueden brindar la atención especializada requerida. Por último, conminó al agente oficioso para que, en caso de que estime que la red de prestadores de servicios de Sanitas EPS no cumple con los estándares del caso, y apelando a la libertad de elección contemplada en los artículos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993, proceda a cambiar de EPS[18].

4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

18. La presente acción de tutela se escogió para revisión a través de Auto del

100 de 1993, proceda a cambiar de EPS[18].

4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

18. La presente acción de tutela se escogió para revisión a través de Auto del 30 de agosto de 2024[19] proferido por la Sala de Selección Ocho de laCorte Constitucional. Finalmente, el 13 de septiembre siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.

4.1. Pruebas recaudadas

19. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y “esclarecer si las IPS vinculadas, esto es, i) el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, ii) la Fundación Hospital de la Misericordia y iii) la Clínica Infantil Santa María del Lago, con las cuales la EPS accionada afirma tener vínculo contractual vigente, así como la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, institución donde otrora la agenciada recibía atención médica especializada, en efecto cuentan con las capacidades tecnológicas y científicas de alta complejidad cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica que garanticen la valoración y práctica de los exámenes y procedimientos ordenados a la adolescente Valeria por su médico tratante el 12 de octubre de 2023, siendo estos los siguientes: i) valoración anatómica funcional de arterias coronarias, ii)

cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón, iii) aerograma torácico, iv) biopsia de corazón vía percutánea, v) hospitalización individual para el día del cateterismo cardíaco, y vi) diez sesiones fase II del programa de rehabilitación cardíaca”[20].

20. El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en informe rendido a través de su representante legal el 30 de septiembre de 2024, expresó que esa IPS no cuenta con la habilitación de servicios requeridos para la agenciada, al nocontar con la especialidad de cirugía cardiovascular, ni especialidades derivadas de cardiología. No obstante, ratificó su voluntad de brindar los servicios en las especialidades habilitades en esa institución y, en el entendido de que no ha negado servicio de salud alguno a la agenciada solicita su desvinculación del trámite[21].

21. Esa misma IPS, en comunicación remitida a esta Corte el 17 de octubre de 2024, reiteró su voluntad para brindar los servicios en las especialidades habilitadas en esa institución, indicando que a la fecha se encontraba vigente el vínculo contractual con Sanitas EPS y que a la paciente le viene brindando atención en rehabilitación cognitiva, neurología pediátrica, fonoaudiología, entre otras. Insistió en que no cuenta con la especialidad de cirugía cardiovascular, ni especialidades derivadas de cardiología[22].

22. El señor Alberto, padre y agente oficioso de la adolescente Valeria, en informe remitido a esta Corte el 30 de septiembre de 2024, además de

reiterar la información concerniente al diagnóstico de su agenciada, narró que en la actualidad la paciente tiene 14 años de edad y no goza de un estado de salud estable, pues, como consecuencia del trasplante, ha sufrido anemización crónica por deficiencia de hierro secundaria y pérdida de sangre, hemorragias vaginales y uterinas anormales no especificadas -en estudio-, trastorno mixto de las habilidades escolares, diabetes mellitus, última por la cual es insulinodependiente. Adicionalmente, señaló que por la toma de corticoides y tacrolimus -medicamento inmunosupresor-, debe serobjeto de glucometrías diarias, y por las altas dosis de inmunosupresores, ha presentado un cuadro crítico de neutropenia, además de una baja densidad ósea y corporal, no acorde para su edad[23].

23. Frente a los cuidados que actualmente demanda la agenciada, señaló que gracias a la firme insistencia de la familia, aunado a un gran esfuerzo en términos de tiempo, dedicación y dinero, han logrado que los controles y procedimientos se autoricen para ser realizados en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, los cuales son autorizados por la EPS accionada luego de ser remitidos en primera instancia a instituciones que no cuentan con las especialidades requeridas para su práctica y que, ante la constante insistencia, terminan siendo practicados en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología. Finalizó señalando que por la

condición de inmunosuprimida de su hija, ella requiere de extremos cuidados, los cuales, a pesar de ser tomados por su familia, deben ir de la mano con un estricto control médico, el cual, considera, debe prestarse en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología para asegurar unaprestación integral y concentrada de la totalidad de servicios requeridos, además de minimizar los desplazamientos a diferentes instituciones, que, insistió, no cuentan con las especialidades para llevar a cabo los controles o procedimientos ordenados.

24. Sobre los exámenes y procedimientos que motivaron la solicitud de amparo y que fueron ordenados el 12 de octubre de 2023, informó que, gracias a la sentencia de tutela de primera instancia, estos fueron realizados los días 28 y 29 de noviembre de 2023, aunque fuera del término recomendado por el médico tratante. Refirió que, luego de la decisión de segunda instancia que revocó el amparo concedido, se han visto sometidos a trámites dispendiosos para la autorización de los exámenes ordenados, los cuales muchas veces son rechazados para su realización en la Fundación

Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.

25. En cuanto a la periodicidad en la realización de exámenes, controles y procedimientos, indicó que la agenciada debe ser continuamente sometida acontroles, haciendo la claridad de que todos deben ser tomados en un centro de alta tecnología cardiovascular, que cuente con la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, tal y como ha sido ordenado por los médicos tratantes.

En ese sentido, detalla que su hija asiste, entre otras, a citas de control de: (i) falla cardíaca pediátrica, cada 3 meses, (ii) endocrinología pediátrica,

En ese sentido, detalla que su hija asiste, entre otras, a citas de control de: (i) falla cardíaca pediátrica, cada 3 meses, (ii) endocrinología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (iii) nefrología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (iv) hematología pediátrica, cada 3 a 4 meses, (v) ginecología pediátrica, cada 2 a 3 meses, (vi) gastroenterología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (vii) infectología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (viii) neurología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (ix) nutrición pediátrica, cada 4 a 6 meses, (x) terapias de rehabilitación cardíaca, todos los martes y jueves, (xi) terapias de rehabilitación cognitiva, todos los martes y jueves, (xii) fisiatría pediátrica, cada 4 a 6 meses y (xiii) pediatría, cada 3 a 4 meses. Indicó que se trata de citas en las que se realizan ecocardiogramas, electrocardiogramas, exámenes de laboratorio de niveles de tacromilus y muchos más que requieren que su toma y práctica sea en una institución que cuente con la especialidad y la subespecialidad antes anotadas.

26. Para finalizar, indicó que los desplazamientos para la toma de exámenes, controles y realización de procedimientos ordenados, los realizan desde su

lugar de residencia, ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá D.C., en vehículo particular, por la imposibilidad de movilizar a su hija en transporte público, dado el riesgo biológico que implicaría para ella ese tipo de transporte.27. La Fundación Hospital de la Misericordia rindió informe el 2 de octubre de 2024 por intermedio de la Líder de Gestión del Área Jurídica, para indicar que: (i) esa IPS cuenta con contrato vigente con Sanitas EPS para la atención de sus afiliados, (ii) no cuenta con la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, pero si cuenta con la subespecialidad de cardiología pediátrica, (iii) en esa institución se pueden adelantar todos los procedimientos mencionados en el auto de pruebas, incluyendo la biopsia de corazón, pese a que nunca se ha realizado, (iv) en esa institución, a nombre de la accionante, únicamente se registran atenciones médicas por las especialidades de oncohematología pediátrica y genética y dichos servicios se prestaron entre el 12 de febrero de 2019 y el 14 de diciembre de 2020 y (v) frente a si la eventual segregación en la práctica de los exámenes ordenados a la accionante y los desplazamientos que tendría que efectuar a distintas IPS suponen una desmejora o un riesgo en su estado actual de salud o un retroceso en su tratamiento postrasplante, indicó que al no contar con la historia clínica de la paciente, no era posible responder a esa inquietud[24].

28. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica, en escrito remitido a esta Corte el 3 de octubre de 2024 se refirió al Sistema Único de Acreditación para explicar que con ese nombre se identifica el “conjunto de procesos procedimientos y herramientas de implementación voluntaria y periódica por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de salud ocupacional, el cual tiene por finalidad comprobar el cumplimiento gradual de niveles de calidad superiores a los requisitos mínimos obligatorios, para la atención en salud”. En ese sentido, aclaró que dicho sistema está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que es dicha cartera la que puede brindar la información requerida acercade si las IPS vinculadas al trámite cuentan con las capacidades tecnológicas y científicas de alta complejidad cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica que garanticen la valoración y práctica de los exámenes y procedimientos ordenados[25].

29. Esa misma autoridad, en documento cuyo asunto denominó “ALCANCE RESPUESTA – T.10.265.120Auto 25-09-24 Pruebas”, se refirió al informe rendido por la Dirección de Inspección y Vigilancia para P.S.S., dependencia que aludió al marco jurídico para la inscripción y habilitación de servicios

de salud[26], como aquel en el que se establecen las condiciones yestándares mínimos para prestar servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, además de los estándares que definen los criterios mínimos de un servicio de salud y la determinación de las entidades habilitadas para ejecutar el proceso de inscripción para su habilitación[27].

30. En lo concerniente a la existencia de información que permita acreditar si el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, la Fundación Hospital de la Misericordia, la Clínica Infantil Santa María del Lago y la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología cuentan con las capacidades tecnológicas y científicas de alta complejidad cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, informó que, si bien no es del resorte de esa superintendencia la acreditación de esa información, procedió a consultar el Registro Especial de Prestadores de Servicios de SaludREPS, evidenciando que las IPS en cuestión, registran activos y habilitados

para prestar los siguientes servicios de salud:

Tabla 1. Relación de servicios habilitados y activos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS[28] IPS Servicios habilitados y activos Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Tiene 77 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta complejidad, de los cuales 47 son de consulta externa, 14 de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, 5 de internación y 11 quirúrgicos.

El instituto no cuenta con servicios de alta complejidad cardiovascular Fundación Hospital de la Misericordia Tiene 80 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta complejidad, de los cuales 43 son de consulta externa, 16 de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, 7 de internación, 12 quirúrgicos y 2 de atención inmediata.

La fundación no cuenta con servicios de alta complejidad cardiovascular. Clínica Infantil Santa María del Lago Tiene 26 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta complejidad, de los cuales 1 es de consulta externa, 9 de apoyo diagnóstico ycomplementación terapéutica, 6 de internación, 9 quirúrgicos y 1 de atención inmediata.

La clínica no cuenta con servicios de alta complejidad cardiovascular. Fundación CardioinfantilInstituto de Cardiología Tiene 144 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta complejidad, de los cuales 81 son de consulta externa, 32 de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, 11 de internación, 19 quirúrgicos y 1 de atención inmediata.

Los servicios que presuntamente tienen relación con alta complejidad cardiovascular son: quirúrgicos 202-Cirugía Cardiovascular, 212Cirugía Pediátrica y 214-Cirugía Vascular y Angiológica.

31. Finalmente, la superintendencia llamó la atención acerca de que los

“prestadores de servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...