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CC - T-508-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-508-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-508-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-508/24

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración

(...) no se observan nuevos conceptos médicos en relación con la solicitud presentada por la accionante respecto de la cirugía de mamoplastia. En otras palabras, la situación que fue examinada en el primer proceso de tutela iniciado por la accionante no ha cambiado, por lo cual no sería posible justificar un nuevo análisis bajo el argumento de que se hayan presentado hechos nuevos.

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENEROJurisprudencia constitucional

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-508 DE 2024

Referencia: expedientes T-10.262.352 y

10.275.806

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Hugo y Lina contra la IPS Promocosta y la EPS Sura, respectivamente.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión declaró, en el primer caso, la carencia actual de objeto en relación con la pretensión por medio de la cual el accionante buscaba una cirugía de reafirmación de género, al encontrar que esta fue realizada por la EPS accionada. Sin embargo, sobre los demás servicios de salud pretendidos en la tutela, la Sala reiteró lo señalado por los jueces de instancia para precisar que no corresponde ordenarlos al juez de tutela sino a los médicos tratantes, los cuales, además, se refieren a servicios futuros.

En cuanto al segundo caso, la Sala decretó la cosa juzgada al encontrar que la pretensión sobre cirugía de reafirmación de género había sido resuelta por medio de otro trámite de tutela. Sin embargo, en el mismo sentido que en el caso anterior, no se pronunció sobre

las demás pretensiones porque no habían sido previamente estudiadas. No obstante, confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se negó el amparo al encontrar que la accionante pretendía la prestación de servicios que no habían sido ordenados por los médicos tratantes.

En ambos casos, la Sala advirtió que las EPS habían garantizado el servicio a la salud, al encontrar acreditada la efectiva prestación de servicios ordenados por los médicos tratantes de los accionantes.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos dentro de los diferentes procesos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones[1].

Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los solicitantes, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios[2] y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y laseguridad[3]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

A continuación, la Sala presentará en forma independiente los antecedentes de

cada uno de los casos, para facilitar la comprensión del debate planteado. En particular, dará cuenta de la solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, y, finalmente, de las decisiones de instancia.

Radicado T-10.262.352

A. Solicitud

1. La solicitud fue presentada por el defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en nombre del señor Hugo, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, a la identidad de género sexual y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la IPS Promocosta, al no haberle garantizado los servicios de salud requeridos para la cirugía de reafirmación de género.

B. Hechos relevantes

2. Hugo, de 31 años, presenta afiliación al régimen contributivo y se encuentra en tratamiento de reafirmación de género. Adicionalmente, aclaró que realizó el respectivo cambio de nombre y de sexo de femenino a masculino en su documento de identidad[4].

3. Señaló que durante el proceso ha tenido el acompañamiento de distintos especialistas, entre ellos: endocrinología, psiquiatría, psicología, ginecología y cirugía plástica. Además, ha recibido tratamiento hormonal con testosterona intramuscular.

4. Mencionó que a pesar de haber “experimentado cambios satisfactorios […]

en sus procesos de reafirmación de género experimenta la necesidad de realizarse mastectomía total bilateral que consiste en la extirpación quirúrgica de los senos […]”[5], pero el médico tratante de cirugía plástica le manifestó que su caso no aplica para manejo quirúrgico, “por no tratarse de un caso de hipertrofia mamaria severa o reconstrucción mamaria en pacientes pos mastectomizadas por cáncer de mamá”[6].5. Agregó que la IPS Promocosta realizó una junta médica con la participación de especialistas en medicina interna, psiquiatría, cirugía plástica y con el auditor médico de la EPS, para estudiar el caso concreto del accionante. Sin embargo, en esa junta se concluyó lo siguiente:

“1.- No existe una indicación médica, científica ni establecida en ningún protocolo para la realización de mastectomía total bilateral con fines estéticos o emocionales por insatisfacción corporal o fenotípica.

2.- Existe la posibilidad actual y potencial de depresión grave por falta de aceptación e insatisfacción de género lo cual implicaría un plan de apoyo psiquiátrico terapéutico y de seguimiento psicológico para identificar de forma temprana condiciones emocionales que generen un riesgo de autoagresión y tomar medidas correctivas de forma oportuna.

3.- Se brindará apoyo médico y psiquiátrico permanente, así mismo, exámenes de seguimiento en patología mamaria para garantizar que no se presenten condiciones orgánicas que pongan en peligro la vida e integridad de la paciente.

4.- De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[7].

integridad de la paciente.

4.- De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[7].

6. En virtud de lo anterior, el accionante cuestionó que la entidad accionada abordara el caso desde una perspectiva únicamente orgánico física y omitiera tener presente los componentes de salud emocional, salud mental y la identidad sexual, los cuales gozan de protección constitucional.

7. Agregó que en una consulta de psiquiatría particular de febrero de 2022, se dejó consignado que el paciente, “en quien se ha descartado patología psiquiátrica alguna, quien se identifica como hombre, no se siente a gusto con sus órganos femeninos (mamas, útero, y anexos) hecho que de continuar puede acarrear consecuencias a nivel emocional graves, tales como trastornos ansioso depresivos graves, que pueden poner en riesgo su vida, además de afectar el libre desarrollo de su personalidad y su ser”[8].

8. A partir de lo anterior, concluyó que, a pesar de que actualmente no padece una alteración psiquiátrica, existe un riesgo muy alto de que la imposibilidad de ajustar su cuerpo a su identidad de género derive en alteraciones psíquicas con trastornos ansiosos y depresivos, que pueden poner en riesgo su vida.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a la

IPS Promocosta a que, en el término de 48 horas, conforme una nueva junta médica que examine el requerimiento del accionante de manera integral, garantizando su integridad física, así como sus derechos a la identidad de género; (ii) que la EPS asegure la entrega “permanente de cirugías, procedimientos quirúrgicos, medicamentos y tratamientos, en la cantidad que ordene el médico tratante”[9]; (iii) que se garantice su atención integral y, porúltimo, prevenir al Director de la IPS Promocosta para que no vuelva a incurrir en acciones como las que ocasionaron la presente solicitud de tutela.

C. Pruebas aportadas

10. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) acta de la junta médica[10]; (ii) historia clínica[11];

(iii) contrato de vinculación del defensor público[12], y (iv) solicitud de servicios presentada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico[13].

D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada

11. Mediante el Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al representante legal de Promocosta IPS. Posteriormente, el Juzgado, mediante el Auto del 27 de septiembre de 2022, decidió vincular a la EPS Coosalud[14]. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas.

IPS Promocosta

12. La gerente y representante legal de Promocosta S.A.S. indicó que Hugo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Coosalud, por lo tanto, esta “es la llamada a autorizar los

IPS Promocosta

12. La gerente y representante legal de Promocosta S.A.S. indicó que Hugo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Coosalud, por lo tanto, esta “es la llamada a autorizar los suministros de los procedimientos, medicamentos y atenciones médicas que requiera el accionante […] Promocosta S.A.S. es una institución prestadora de servicios en Salud - IPS […]”[15].

13. Adicionalmente, la representante legal señaló que la IPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el paciente en el proceso de transición.

Concretamente, se refirió a que fue valorado por psiquiatría, ginecología, cirugía general, urología y cirugía plástica. Por estas razones, solicitó su desvinculación.

EPS Coosalud

14. El asesor jurídico de la EPS Coosalud vinculada señaló que no existe ninguna orden médica que ordene el procedimiento pretendido como un servicio de salud. En ese sentido, indicó que debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud que establece lo siguiente: “en la prestación de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, el profesional de la salud tratante es el competente para determinar lo que necesita un afiliado al SGSSS, en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, sustentado en la autonomía profesional conautorregulación y soportado en la evidencia científica”. Por lo tanto, concluyó

que son los médicos tratantes quienes deben determinar, a partir del análisis del paciente y su estado de salud, los servicios de salud necesarios para garantizar sus derechos.

15. El asesor indicó que se debe tener presente, en primer lugar, el concepto médico del doctor Wilman Oswaldo Gutiérrez González, en el cual concluyó que “no aplica manejo quirúrgico por cirugía plástica, no se trata de un caso de hipertrofia mamaria severa para reducción o de reconstrucción mamaria en paciente mastectomizada por cáncer de mama”[16]. Y, en segundo lugar, que la EPS conformó un equipo interdisciplinario para realizar una junta médica con especialistas en cirugía plástica, psiquiatría e internista, quienes llegaron a

las siguientes conclusiones:

“1. No existe una indicación médica, científica ni establecida en ningún protocolo para la realización de mastectomía total bilateral con fines estéticos o emocionales por insatisfacción corporal o fenotípica.

2. Existe la posibilidad actual y potencial de depresión grave por falta de aceptación e insatisfacción de género lo cual implicaría un plan de apoyo psiquiátrico terapéutico y de seguimiento psicológico para identificar de forma temprana condiciones emocionales que generen riesgo de autoagresión y tomar medidas correctivas de forma oportuna.

3. Se brindará apoyo médico y psiquiátrico permanente, así mismo exámenes de seguimiento en patología mamaria para garantizar que no se presenten condiciones orgánicas que pongan en peligro la vida e integridad de la paciente.

4. De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[17].

integridad de la paciente.

4. De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[17].

16. En relación con las pretensiones de entrega permanente de servicios de salud y atención en forma integral de lo que se requiera, agregó que deben ser negadas porque versan sobre hechos futuros, indeterminados e inciertos, “de forma que una orden abstracta o como una ‘carta en blanco’ que emita el juez, puede derivar en la indebida asignación de recursos para la salud, financiándose procedimientos o insumos no contemplados en la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social”[18].

17. Por último, sobre la pretensión relacionada con el tratamiento integral, reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia SU-508 de 2020, para acceder a dicho tratamiento deben verificarse

dos condiciones, a saber:

“i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de documentos, la programación de procedimientosquirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”[19].

18. Con fundamento en lo anterior, pidió negar la solicitud de tutela, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

E. Decisiones judiciales que se revisan

necesita el paciente”[19].

18. Con fundamento en lo anterior, pidió negar la solicitud de tutela, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

19. En la Sentencia del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla decidió negar el amparo de los derechos solicitados. Esto luego de señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el acceso al sistema público de salud de cualquier ciudadano está supeditado al concepto del médico especialista sobre cuáles son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos fundamentales. Tratándose de personas transgénero, la sentencia T-552 de 2013 precisó que la adecuada asistencia en salud está determinada por el concepto de los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la mejor experiencia médica disponible, y la historia clínica del interesado”[20].

20. Por esta razón, señaló que, en el caso concreto, no se había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que para que una persona pueda acceder a una cirugía de reafirmación de género, con recursos del sistema de salud, es necesario que una junta médica multidisciplinaria la ordene. Adicionalmente, frente a la pretensión de realizar una nueva junta médica, el juez primero señaló que esta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha presentado una solicitud al respecto frente a la EPS.

21. Por último, respecto a la solicitud de garantizar el tratamiento integral, señaló que, en el caso concreto, la EPS vinculada ha garantizado los servicios

subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha presentado una solicitud al respecto frente a la EPS.

21. Por último, respecto a la solicitud de garantizar el tratamiento integral, señaló que, en el caso concreto, la EPS vinculada ha garantizado los servicios requeridos por el paciente y su orden no debe recaer sobre eventos futuros. Al respecto se refirió a la Sentencia T-266 de 2014, de acuerdo con la cual la Sala Octava de Revisión precisó que “este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[21].

Decisión del juez de tutela de segunda instancia22. En la Sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que el juez de tutela pueda ordenar la cirugía solicitada y, tampoco, para convocar la realización de una junta médica.

23. Así mismo, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto no está demostrado un perjuicio irremediable y a que, de hecho, la EPS le está brindando atención con especialista en psiquiatría para su manejo emocional. Posteriormente, precisó que, en el caso concreto, no existe una

orden del médico tratante que ampare la necesidad de la cirugía solicitada, por lo tanto, “como lo indica la ley Estatutaria[22], en todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”[23].

Radicado T-10.275.806

A. Solicitud

24. La solicitud fue presentada por la señora Lina, actuando en nombre propio, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la EPS Sura al haberle negado la autorización para realizar la cirugía de reafirmación de género.

B. Hechos relevantes

25. Lina es una mujer transgénero que decidió iniciar su proceso de reafirmación de género. Para ello, realizó el cambio de nombre y del componente sexo de masculino a femenino en su documento de identidad.

26. Señaló que es paciente de VIH, que lleva a cabo un tratamiento de hormonas y que se encuentra afiliada a la EPS Sura, en el régimen subsidiado.

27. Precisó que, desde hace años, comenzó la ruta para el proceso de reafirmación de su identidad de género, el cual debe ser avalado por las

siguientes especialidades: psiquiatría, urología, endocrinología, con diagnóstico de trastorno de la identidad de género. Sin embargo, a juicio de la accionante, esto “constituye un sometimiento a un proceso de psiquiatrización forzada y patologización de [su] identidad”[24].

28. Aclaró que fue valorada por consulta externa por el médico Tulio Florentino Juárez Romero, quien la remitió a consulta de medicinaespecializada de cirugía plástica, en la que se ordenó estudio de ecografía mamaria. Y, del mismo modo, que la médica Naydis Hernández Osorio, especialista en psiquiatría, proporcionó un dictamen validando las “condiciones antes mencionadas”[25].

29. El 4 de abril de 2023, fue atendida en la IPS Sura Altos del Prado donde el médico tratante estableció la siguiente descripción para ordenar la evaluación por la junta médica, en la que se estableció como nota de análisis y plan lo siguiente: “paciente transgénero VIH positivo indetectable que fue sometido a manejo hormonal por parte de endocrinología quien ordenó suspensión de tratamiento hormonal por posibles interacciones con medicamentos que pueden afectar su salud y debido a que el paciente no se encuentra satisfecho con el tamaño de sus senos desea aumento de estos”[26].

Sin embargo, el 4 de julio del mismo año, la junta médica no autorizó la mamoplastia de aumento, pues “en este caso se considera estético”[27].

30. La solicitante considera que la decisión de la junta médica de no autorizar el procedimiento de mamoplastia de aumento afecta su salud mental, pues le genera “frustración, insomnios, tristeza profunda y episodios de

30. La solicitante considera que la decisión de la junta médica de no autorizar el procedimiento de mamoplastia de aumento afecta su salud mental, pues le genera “frustración, insomnios, tristeza profunda y episodios de melancolía, debido a que impide la reafirmación de [su] identidad de género, la construcción libre de [su] ser y de [su] bienestar físico, sexual y emocional, sin tener en cuenta que en este tipo de cirugías […] las dilataciones de sus procedimientos quirúrgicos ponen en riesgo [su] vida e integridad personal”[28].

31. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad. Y que, en consecuencia, se ordene a la EPS Sura autorizar el procedimiento completo para la reafirmación de género, que incluye “mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo y todos los demás procedimientos médicos funcionales y cirugías necesarias para la reafirmación de género como mujer trans a futuro […] y que preste una atención en salud durante todo su proceso de transición y reafirmación de identidad como mujer trans, asumiendo todos los gastos que se puedan llegar a generar en transporte, alimentación, hospedaje y viáticos en caso de traslado y evite la imposición de barreras de acceso al tratamiento […] y se ordene a SURA EPS que diseñe, realice e implemente protocolos de atención con enfoque diferencial LGBTI, así como campañas de sensibilización sobre la

identidad de género al interior de las oficinas y todas las IPS con las que tiene convenio, para que actúen de manera respetuosa y profesional respecto a los cuerpos de las personas con experiencia de vida trans”[29].

C. Pruebas aportadas32. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia clínica[30]; (ii) acta de la junta médica[31];

(iii) cédula de ciudadanía de la accionante[32], y (iv) los fallos proferidos en un proceso de tutela anterior iniciado por la accionante[33].

D. Respuesta de la entidad accionada

33. Por medio del Auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la solicitud de tutela en contra de la EPS Sura y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) para que se pronunciara sobre los hechos narrados por la accionante. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas.

EPS Sura

34. El representante legal de la EPS Sura señaló que la accionante había tramitado una solicitud de tutela anterior, la cual, en primera instancia, ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico, correspondiente a “feminización de voz”[34]. Razón por la cual la EPS impugnó el fallo. Sin

embargo, la solicitante presentó un incidente de desacato y, cuando la sentencia de segunda instancia ordenó realizar la junta médica para definir los procedimientos realmente requeridos, “la paciente se encontraba en el quirófano, por lo cual se llevó a cabo la realización de un procedimiento estético sin orden médica”[35]. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

35. Además, advirtió la configuración de la cosa juzgada, en tanto la solicitud de tutela “ya fue resuelta en acción de tutela anterior, bajo el radicado 080014071002-2023-00216-00 que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla”[36]. El representante legal adjuntó un pantallazo del resolutivo del fallo, en el que se ordena no tutelar los derechos fundamentales.

36. Adicionalmente, se refirió a que en el caso particular de la señora Lina, la junta médica señaló en el acta de reunión que, “con evidencia fotográfica, se evidencia que la paciente sí presenta formación de mamas, inducida por el tratamiento hormonal, lo que corresponde con el criterio de feminización”[37], por lo tanto, la operación solicitada en la tutela es considerada como una cirugía de carácter estético.

37. Concluyó que Sura le ha asegurado todos los servicios de salud a la solicitante y adjuntó un historial de autorización, que “evidencia que Sura hagarantizado las prestaciones en salud requeridas por [la usuaria], según orden médica y pertinencia por médico tratante”. Por estas razones, solicitó negar el amparo solicitado.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)

médica y pertinencia por médico tratante”. Por estas razones, solicitó negar el amparo solicitado.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)

38. El jefe de la oficina jurídica de la Adres señaló las competencias de la entidad, establecidas en la Ley 1753 de 2015. De acuerdo con el artículo 66 de esta ley, le corresponde a la entidad garantizar el flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que son las entidades promotoras de salud (EPS), de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las encargadas de “definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, así como establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”[38].

39. Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no encontrarse acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

40. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado. A su juicio, la EPS Sura ha

garantizado todos los servicios de salud requeridos y solicitados por los especialistas tratantes. Sin embargo, en relación con la cirugía plástica de mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo, solicitada por la accionante, señaló que “no procede al no estar ordenado por el médico tratante adscrito a la misma, motivo que lleva a este despacho a negar la tutela de los derechos que en ella se relacionan, al considerar, que la EPS Sura, con su actitud no le está vulnerando ningún derecho”[39].

41. El fallo no fue impugnado.

F. Actuaciones realizadas en sede de revisión

42. Por medio del Auto del 20 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de verificar la actualidad de los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela.43. En primer lugar, requirió a la EPS Coosalud para que presentara un informe sobre los siguientes puntos: (i) cuál era la situación del procedimiento de reafirmación de género del señor Hugo, es decir, de la mastectomía total bilateral; (ii) si había realizado valoraciones médicas recientes en las que se hubiera analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirugía pretendida; (iii) si los médicos tratantes del accionante habían emitido concepto respecto de la viabilidad de la cirugía que fue solicitada. Estos últimos debían allegarse al proceso, y, finalmente, (iv) si existía, para el momento de la expedición del auto, un concepto médico emitido por un especialista en psiquiatría en el que se hubiera estudiado un posible diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de reafirmación de género.

44. Y, en segundo lugar, requirió a la EPS Sura para que presentara un

se hubiera estudiado un posible diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de reafirmación de género.

44. Y, en segundo lugar, requirió a la EPS Sura para que presentara un informe a este despacho sobre los siguientes puntos: (i) cuál era la situación actual del procedimiento de reafirmación de género de la señ

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