CC - T-509-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-509-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-509-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-509 de 2024
Expediente: T-10.317.345
Acción de tutela interpuesta por María, en representación de su hija Daniela, contra Famisanar EPS
Expediente: T10.360.720
Acción de tutela interpuesta por Isabel contra Compensar EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado JoséFernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 53 Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en el trámite del expediente T-10.317.345; y de la sentencia del 5 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en el trámite del expediente T10.360.720.
I. CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica de las accionantes, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio,
10.360.720.
I. CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica de las accionantes, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció dos casos relacionados con la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras para el acceso a los servicios de salud. En el expediente T-10.317.345, María interpuso acción de tutela en representación de su hija Daniela, quien se encuentra en situación de discapacidad y ha sido diagnosticada con diversos padecimientos de gravedad, entre ellos, epilepsia. Solicitó que se ordene a Famisanar EPS la exoneración del deber de sufragar los copagos y cuotas moderadoras, debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran ella y su hija, debido a su precaria situación socioeconómica.En el expediente T10.360.720, la acción de tutela fue interpuesta por Ricardo, en nombre de su esposa, Isabel, quien tenía programada una cirugía de rodilla. La acción pretendía que se le ordenara a Compensar EPS exonerar a la señora Isabel del deber de sufragar los copagos y
cuotas moderadoras para dicho procedimiento. Asimismo, que se proporcionaran los servicios de transporte, cuidador y atención integral para garantizar el acceso a la intervención quirúrgica y la efectiva recuperación de la señora Isabel.
La Sala de Revisión comprobó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en ambos casos y procedió a su análisis. Encontró que se configuraron dos modalidades del fenómeno de la carencia actual de objeto en el expediente T10.360.720. En primer lugar, existe carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de exoneración de copago para la cirugía de rodilla de la señora Isabel. Lo anterior, por cuanto el procedimiento fue realizado mientras se surtía el trámite de la acción de tutela, y la EPS la exoneró del cobro de copago por tratarse de un procedimiento de alto costo. En segundo lugar, se presentó carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de los servicios de transporte y cuidador. Esto último se debe a que dichos costos fueron asumidos voluntariamente por el núcleo familiar de la accionante. En el expediente está probado que la recuperación de la señora Isabel ha sido exitosa y no se acredita la necesidad de la paciente de recibir el servicio de cuidador actualmente.
En el expediente T-10.317.345, la Sala de Revisión estudió los diagnósticos de Daniela y su situación socioeconómica. Constató que su caso se ajusta a lo establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, que dispone la exoneración del deber de sufragar los copagos y
cuotas moderadoras para las personas que padecen epilepsia y cuya situación económica no les permite asumir dichos pagos. Por lo tanto, amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la EPS exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras para el acceso a los servicios de salud que requiere su condición médica.
III. ANTECEDENTES
Introducción a la causa objeto de la controversia1. Selección del expediente. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos identificados con los números T10.317.345 y T-10.360.720 y dispuso su acumulación para que fueran decididos en una única providencia. En el mismo auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la suscrita magistrada. Las dos acciones de tutela proponen como problema jurídico la posibilidad de obtener una orden judicial que disponga la exoneración de las cuotas moderadoras o copagos para acceder a los servicios de salud. La pretensión se basa en la incapacidad que, según la exposición hecha por las accionantes, tendrían para asumir esta carga económica. El siguiente cuadro presenta la información específica de cada expediente:
Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-10.317.345 María, en representación de su hija Daniela Famisanar EPS T10.360.720 Isabel Compensar EPS
2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente.
1. Expediente T-10.317.345
2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente.
1. Expediente T-10.317.345
3. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. El 10 de enero de 2024, María, actuando como agente oficiosa de su hija mayor de edad Daniela, interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales a «la salud, vida digna y seguridad social»[2]. Explicó que su hija está diagnosticada con «[e]pilepsia focal sintomática, hemiplejia espástica en un grado profundo mayor al 50%»[3]. Al ser una enfermedad compleja, Famisanar EPS la había exonerado del pago de la cuota moderadora entre 2019 y 2022. Sin embargo, mediante respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 17 de octubre de 2023, la EPS le informó que no se renovó dicha excepción. Al momento de lainterposición de la tutela, Daniela estaba afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.
4. La señora María manifestó que es una persona de bajos recursos, por lo que no puede costear las cuotas moderadoras o copagos de los múltiples tratamientos que requiere la patología de su hija, que son de alto costo. Adicionalmente, informó que es madre cabeza de familia y no
cuenta con un núcleo familiar que la ayude para sufragar el tratamiento de Daniela. Por lo anterior, solicitó que se ordene a Famisanar EPS «el cubrimiento del 100% de los servicios médicos (examen, medicamento, insumo, cirugía), exonerándola de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación»[4]. A la acción de tutela se anexó un certificado de discapacidad emitido por la IPS Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E el 3 de diciembre de 2021, en el cual se registra que Daniela tiene una calificación de discapacidad física mayor al 50% que dificulta su movilidad y el desarrollo de actividades cotidianas como su cuidado personal. El certificado fue firmado por profesionales en el área de medicina, fonoaudiología y terapia ocupacional.
5. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante Auto del 10 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción.
Ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[5].
6. Contestación de las entidades. La EPS demandada y las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por la
señora María de la siguiente manera:
Entidad Respuesta Famisanar EPS El gerente técnico en salud de la EPS informó que «no es posible la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderados solicitado»[6]
porque el diagnóstico de la afiliada no se encuentra entre las causales de exoneración establecidas en el artículo 2.10.4.8 del Decreto 1652 del 2022 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. La patología tampoco está contemplada en los listados establecidos en la Resolución 39741 de 2009 ni se encuentran dentro de las denominadas técnicamente enfermedades catastróficas o de alto costo, establecidas en la Resolución 2808 de 2022.Entidad Respuesta Añadió que la accionante «tampoco ostenta el nivel socioeconómico, necesario, para ser beneficiario de tal excepción en virtud del artículo 7° del Acuerdo 0002603 de 2004, así como tampoco se ubica en las categorías de afiliación según su nivel de IBC y calificación SISBEN»[7]. Adjuntó una imagen en la que consta que Daniela está afiliada al régimen contributivo, por lo que cuestionó que no hay pruebas en el expediente que evidencien afectación al mínimo vital. Resaltó que «el cobro de copagos tiene topes anuales, por lo cual una vez la accionante llegue al tope máximo por año, NO debe realizar más el pago»[8]. Además, se trata de cobros establecidos en atención al principio de solidaridad que tienen como única finalidad ayudar a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último, manifestó que la EPS actuó legítimamente aplicando la normativa vigente y que la solicitud de la accionante va en contra del
derecho a la igualdad en relación con los demás usuarios a nivel nacional que deben pagar las cuotas moderadoras. Señaló que la pretensión era meramente económica, por lo que no era procedente la acción de tutela. ADRES El apoderado judicial de la entidad solicitó la desvinculación del proceso, en tanto no se cumple, en su criterio, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[9]. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos manifestó que a la entidad no le asiste competencia para prestar el servicio de salud a la accionante por prohibición expresa del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, al revisar la base de datos de la ADRES, se registra que la accionante está afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo. Por lo tanto, adujo que dicha EPS tendría la obligación de prestar el servicio de salud, siempre que exista la correspondiente orden médica[10].
7. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado. El juzgado fundó su decisión en las siguientes razones: «[L]a patología presentada por DANIELA por sí sola no la excluye del pago de estas
cuotas moderadoras y copagos; no está dentro de la clasificación socioeconómica que se requiere, [y] no se trata de una menor deedad»[11]. Finalizó su planteamiento indicando que la madre no demostró su incapacidad económica, sino que simplemente afirmó la existencia de dicha circunstancia. Además, no acreditó que se le hubiese impedido el acceso a los tratamientos de salud ordenados por los médicos. Con base en estas razones, concluyó que no se vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante.
8. Impugnación. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que su condición socioeconómica se enmarca en lo dispuesto en el Decreto 1652 de 2022, el cual debe aplicarse en concordancia con el artículo 12, numeral 7, de la Ley 1414 de 2010[12], sobre los pacientes con diagnóstico de epilepsia que carecen de recursos económicos. Esto, porque tanto ella como su hija se encuentran calificadas en el nivel 1 del Sisbén, lo que las cataloga como población vulnerable. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de accesibilidad al servicio de Salud[13].
9. Sentencia de segunda instancia. El 23 de febrero de 2024, el
Juzgado 53 Penal el Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que las cuotas moderadoras y copagos responden al principio de eficiencia, pues pretenden racionalizar el acceso a los servicios de seguridad social. Es
posible exonerar de dichos pagos cuando el usuario del servicio de salud no puede asumir los costos, lo que conlleva la amenaza del derecho fundamental a la salud. Frente al caso concreto, señaló que la madre de Daniela está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, «lo que quiere decir que, por lo menos, cotiza sobre el salario mínimo legal mensual vigente»[14]. Dicha circunstancia «permite colegir la solvencia económica suficiente para poder realizar los pagos»[15].
10. Adicionalmente, el juez determinó que la calificación de nivel 1 del Sisbén que se aportó al expediente tiene fecha del 7 de octubre de 2021, mientras que la consulta actual en la web del sistema reflejaba una calificación en el nivel C1. Esto lo llevó a concluir que la condición socioeconómica de la actora «ha mejorado sustancialmente y en consecuencia no es [procedente] acceder a la exoneración de las cuotasmoderadoras y copagos en los términos solicitados»[16]. Por último, resaltó que las órdenes judiciales «deben propender por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera se garantiza su viabilidad»[17].
Actuaciones judiciales en sede de revisión
11. Auto de pruebas. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente requirió a las partes con el fin de que remitieran información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación
con el expediente T-10.317.345, solicitó documentación sobre la condición de discapacidad y los diagnósticos médicos recibidos por Daniela, así como sobre su estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. También pidió información para esclarecer la situación socioeconómica de la accionante y su familia.
12. Respuestas al auto de pruebas. Las partes respondieron al auto de
pruebas en los siguientes términos:
Expediente T-10.317.345 Sujeto Respuesta Famisanar EPS La gerente técnica en salud de la EPS Famisanar S. A. informó que no cuenta con la historia clínica de la accionante porque estos documentos se encuentran bajo custodia de «las IPS (quienes son las encargadas de prestar el servicio) y la paciente»[18]. Explicó que la función de la EPS es únicamente autorizar los servicios que son requeridos y, en ese orden de ideas, remitió «un récord de autorizaciones»[19]. En relación con los copagos y cuotas moderadoras, manifestó que son rubros que no ingresan a la EPS, sino que son valores solicitados por la IPS primaria de la actora que es la IPS Colsubsidio Santa Librada.
Destacó que ha autorizado todos los servicios que ha requerido la afiliada conforme a las órdenes médicas que «cumplan con los requisitos establecidos en las normas que regulan el SGSSS»[20]. Por lo tanto, consideró que la EPS «ha actuado en debida forma y no ha realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar los
derechos fundamentales, pues no se ha negado la prestación deExpediente T-10.317.345 Sujeto Respuesta servicios»[21]. Solicitó «CESAR O TERMINAR CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO iniciado en contra de la EPS»[22].
Adjuntó certificado en el que consta que Daniela tiene estado de afiliación activa, en calidad de beneficiario, con parentesco de hija en el grupo familiar de la señora María, en el régimen contributivo, «lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud, estipulados en la normatividad Legal Vigente»[23].
En el récord de autorizaciones se registran, entre 2013 y 2024, autorizaciones con los siguientes diagnósticos: (i) escoliosis no especificada; (ii) epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales); (iii) trastorno de ansiedad, no especificado; (iv) parálisis cerebral espástica; (v) hemiplejia espástica; (vi) Covid-19 virus; (vii) estrabismo concomitante divergente; (viii) hipoacusia neurosensorial, bilateral; (ix) depleción del volumen; (x) dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen; (xi) otros tipos de parálisis cerebral infantil; y (xii) lumbago no especificado[24].
María, en representación de su hija Daniela En respuesta al cuestionario solicitado en el auto de pruebas, la señora
Sandra informó que ella y Daniela viven en una vivienda arrendada que está calificada en estrato 1. Es empleada desde hace seis años y recibe el salario mínimo legal mensual vigente, pero «no le es suficiente para cubrir todos los gastos que depara la atención médica de Daniela, en varias ocasiones se ha tenido que solicitar dinero prestado cuando se presentan varias citas en el mes, así como entrega de medicamentos y exámenes médicos que se requieren para el tratamiento de la paciente»[25].
Adjuntó los siguientes documentos: (i) certificados de afiliación de María y de Daniela; (ii) certificados de Sisbén de María y Daniela; (iii) historia clínica de la paciente Daniela; (iv) certificación de nómina como documento de ingresos de María; (v) respuesta al cuestionario emitido en el auto de pruebas; (vi) certificado de discapacidad; y (vi) fotocopia de las cédulas de María y Daniela.2. Expediente T-10.630.720
13. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
Ricardo, «actuando en nombre y representación de [su] esposa»[26], Isabel, interpuso acción de tutela contra la EPS Compensar para reivindicar sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital. Explicó que, por una parte, su esposa «se encuentra en estado de vulnerabilidad ya que presenta un problema de cadera degenerativa durante muchos años»[27] y, además, «tiene programada una cirugía de remplazo protésico total primario tricompartimental
complejo de rodilla, para el día 28 de mayo del presente año»[28]. Por otra parte, manifestó que él fue atropellado por una motocicleta, accidente que le produjo una «fractura de fémur miembro inferior izquierdo y politraumatismo»[29]. Indicó que su esposa y él viven solos en Fusagasugá, Cundinamarca, y se sostienen con el salario mínimo que obtiene como vigilante. Añadió que viven en un inmueble que están pagando con un préstamo y no tienen hijos que los apoyen económicamente.
14. El señor Ricardo solicitó que se disponga la exoneración de los copagos a favor de su esposa, debido a su estado de vulnerabilidad, y que le «sea asignado el apoyo de transporte a las citas médicas desde [su] residencia al sitio de la cita médica y viceversa»[30]. Esto último, porque reside en Fusagasugá y muchas de las citas médicas se realizan en la ciudad de Bogotá. Asimismo, estableció como petición que se brinde atención médica integral y que se ordene a Compensar EPS que «cubra los gastos de traslado y cuidadora, para [la] señora [Isabel] mientras est[é] en la recuperación asignada por el médico»[31]. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Fusagasugá.
15. Escrito adicional. El 22 de mayo de 2024, Isabel allegó un escrito, con el propósito de «exponer y aclarar a la señora juez las
razones que dieron lugar a solicitar por medio de la acción de tutela el amparo de ciertos derechos a los cuales me veo avocada»[32]. Reiteróque su núcleo familiar se sostiene con el ingreso de su esposo, que corresponde a un salario mínimo y que son insuficientes para costear sus constantes traslados a Bogotá. Agregó que sus movimientos están limitados por su condición, por lo que necesita apoyo en la recuperación. La ciudadana proporcionó un correo electrónico y número de teléfono donde podría ser contactada directamente sobre la solicitud, pues manifestó que, en Isabelnte, actuaría a nombre propio.
16. Auto de admisión de la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, mediante auto del 22 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela presentada por Isabel[33].
En la providencia, ordenó vincular y correr traslado a «la Secretaría de Salud de Fusagasugá, la Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES»[34].
17. Respuesta de las entidades. La EPS demandada y las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por
Isabel de la siguiente manera:
Entidad Respuesta Caja de Compensación Familiar – Compensar La apoderada de la caja de compensación informó que se han prestado, de forma oportuna y completa, todos los servicios
médicos ordenados a la accionante. Insistió en que «no se le ha negado servicio alguno que se encuentre debidamente ordenado»[35]. Para probar lo anterior, incluyó una imagen del historial de tratamientos. No obstante, el documento es ilegible.
Sobre el cobro de los copagos y cuotas moderadoras, explicó que no se trata de una política institucional de Compensar EPS, sino de la aplicación de la normativa vigente (artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004 y Decreto 1652 de 2022). Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, con base en las siguientes razones: (i) la exoneración de cuotas moderadoras es una pretensión meramente económica que no se puede conceder mediante tutela y (ii) no existe ninguna conducta de la EPS que pueda ser considerada violatoria de los derechos de la paciente.
Explicó que el servicio de transporte para asistir a citas médicas no es parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS), sino unEntidad Respuesta servicio complementario, por lo que su aprobación corresponde al Ministerio de Salud (por medio del aplicativo MIPRES) y debe ser sometido a la evaluación de junta de profesionales para ser aprobado. En relación con el servicio de cuidador, manifestó que no debe ser suministrado por la EPS, sino que debe ser asumido por la familia, según ha sido avalado por la jurisprudencia. Por lo tanto, solicitó negar el amparo, pues no existe una orden médica que prescriba el servicio de cuidador ni trámite sobre el servicio de transporte, sino que se trata de peticiones de la accionante a motu proprio.
Por último, pidió al despacho que, en caso de considerar que se deben prestar estos servicios, se autorice el recobro ante la ADRES, por tratarse de coberturas por fuera del PBS.
peticiones de la accionante a motu proprio.
Por último, pidió al despacho que, en caso de considerar que se deben prestar estos servicios, se autorice el recobro ante la ADRES, por tratarse de coberturas por fuera del PBS. ADRES El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su criterio, la ADRES no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos de la actora[36]. Asimismo, pidió denegar el amparo solicitado y la imposición de cualquier recobro por parte de la EPS porque según los cambios normativos este tipo de recursos son girados con anticipación a las EPS; de esta forma no se compromete la estabilidad del sistema. Municipio de Fusagasugá. Secretaría de Salud
La secretaria jurídica del Municipio de Fusagasugá expresó que la «EPS Compensar es responsable de sufragar los gastos autorizados»[37], en el marco del Plan de Beneficios en Salud. Adujo que la Secretaría de Salud municipal no tiene injerencia en la relación entre la EPS y la accionante ni le corresponde asumir la prestación de los servicios de salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. La representante legal relató que la accionante fue atendida en la clínica por un especialista de ortopedia, quien ordenó reemplazo total de rodilla. Informó que el procedimiento se llevará a cabo una vez cuente con la autorización por parte de Compensar EPS.
Aclaró que la institución que representa nunca ha negado un servicio por no cancelación de copago o cuota moderadora. La
total de rodilla. Informó que el procedimiento se llevará a cabo una vez cuente con la autorización por parte de Compensar EPS.
Aclaró que la institución que representa nunca ha negado un servicio por no cancelación de copago o cuota moderadora. La exoneración de dichos rubros es un procedimiento que se debe Isabelntar ante la EPS, «quien tomará la determinación con base en el Acuerdo 260 de 2004, y la legislación existente y que son cobros que utilizan para contribuir con el sostenimiento del sistema de salud, art. 26 del Decreto 4747 de 2007 y DUR 780 de 2016»[38].18. Decisión de única instancia. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá negó el amparo «por improcedente»[39]. Explicó que, según la jurisprudencia constitucional, los copagos y cuotas moderadoras persiguen un fin constitucional y legalmente legítimo, consistente en procurar el equilibrio financiero del sistema de salud, para garantizar una mayor cobertura y una mejor prestación del servicio. Por lo tanto, los usuarios tienen el deber de cumplir con los pagos, y la exoneración corresponde a circunstancias específicas definidas en la ley. En el caso concreto, juzgó que no se demuestran esas circunstancias, que habilitan la excepción.
19. Adicionalmente, el juez concluyó que no existe evidencia de que la EPS hubiera negado injustificadamente servicios médicos ordenados, por lo que es improcedente la intervención judicial. Insistió en que no
puede impartir órdenes inciertas y a futuro. Encontró que el servicio de transporte no fue solicitado en el aplicativo mipres ni existe orden médica que acredite la necesidad del traslado del paciente a otro municipio[40]. Tampoco existe orden médica que justifique la necesidad de cuidador, la cual es una labor que generalmente corresponde a la familia del paciente, en virtud del principio de solidaridad, ni se demostró la incapacidad de asumir esta obligación, por parte del núcleo familiar. Con base en estas razones, concluyó que la EPS no violó ninguno de los derechos de la accionante. La decisión no fue impugnada.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
20. Auto de pruebas. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente requirió a las partes para que remitieran información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el expediente T-10.360.720, pidió copia de la historia clínica de Isabel.
Asimismo, ordenó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que la accionante diera respuesta a un cuestionario, con la finalidad de establecer cuáles son sus redes de apoyo familiar y si hay elementos de juicio que permitan inferir una situación de vulnerabilidad.
21. Respuestas al auto de pruebas. Las partes y entidades oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron al auto de pruebas en los siguientes términos:Expediente T-10.630.720
Sujeto Respuesta
Compensar EPS La apoderada de la caja de compensación informó que Isabel se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria de Ricardo. A su vez, remitió certificado en el que consta que el señor Ricardo se encuentra activo en calidad de dependiente por la empresa Seguridad Icons Ltda. Vigilancia Privada.
La apoderada también adjuntó registros de la atención médica que ha recibido la accionante desde el año 2023. Dichos registros corresponden a valoraciones por nutrición, medicina general y terapias físicas (fisioterapia).
Remitió documento de «autorización 241074832423691 del procedimiento reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla (artrosis secundaria), el cual fue llevado a cabo en [la] IPS Sociedad de Especialistas; [igualmente, informó que] el procedimiento referido constituye un evento de alto costo por lo cual fue exonerado de copago; [y que] la autorización se encuentra en estado facturado. Por lo cual, el procedimiento ya se realizó, que era lo solicitado en la acción de tutela»[41]. Asimismo, anexó copia de la autorización del medicamento levotiroxina sódica y un registro sobre la utilización del servicio de salud por parte de la accionante durante el último trimestre.
Allegó copia del Acuerdo 260 de 2004 CNSSS –Decreto 1652 de 2022 –Ley 1955 de 2019, artículo 49 –Ley 2294 de 2023, parágrafo tercero del artículo 313, en el que se definen las cuotas moderadoras y copagos para el año 2024. Indicó que la accionante es usuaria beneficiaria, nivel 1.
Finalmente, mediante correo electrónico, se recibió copia completa de la historia clínica de la accionante.
y copagos para el año 2024. Indicó que la accionante es usuaria beneficiaria, nivel 1.
Finalmente, mediante correo electrónico, se recibió copia completa de la historia clínica de la accionante. Clínica Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. La representante legal de la sociedad informó que Isabel fue atendida por primera vez en la institución el 22 de ene
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