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CC - T-514-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-514-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-514-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-514 DE 2024

Expediente: T-10.329.523

Acción de tutela instaurada por Carlos contra La Empresa.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Aclaración previa. En atención a que el expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión, menciona la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación[1].

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que confirmóel fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que confirmóel fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, respecto de la acción de tutela presentada por Carlos contra La Empresa.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Carlos en contra de la empresa, entre los que existió una relación laboral, la cual terminó por la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo. Sin embargo, el accionante consideró que en atención a su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, esta decisión no se podía tomar sin la autorización del Ministerio del Trabajo, como ocurrió en este caso.

La Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela reunía los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y al estudiar el requisito de subsidiariedad, encontró que el accionante se encontraba en una especial circunstancia de debilidad manifiesta y de riesgo a su mínimo vital, por lo cual el mecanismo ordinario no era eficaz para la protección de sus derechos. En consecuencia, declaró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Para resolver este caso, se planteó como problema jurídico si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la

estabilidad laboral reforzada del accionante, al terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado, sin obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que el accionante considera que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la empresa vulneró los derechos fundamentales del actor toda vez que se acreditó que (i) sus diagnósticos y patologías médicas le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de su estado de salud; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por incumplir su deber de contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, (i) se revocó la sentencia de segunda instancia. En su lugar, (ii) se concedió de manera transitoria la acción de tutela; (iii) se ordenó a laempresa reintegrar al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, al cargo que desempeñaba o a otro similar compatible con su condición de salud y, de ser necesario, brindarle la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo; (iv) se advirtió al accionante que debía presentar demanda ordinaria ante

el juez competente, so pena de que cesen los efectos de la sentencia; y (v) se desvinculó al Ministerio del Trabajo, a Suramericana EPS, a Positiva Compañía de Seguros y a Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes[2]

1. El señor Carlos, quien en la actualidad cuenta con 56 años, manifiesta que fue diagnosticado con “G20x enfermedad de Parkinson”,[3] EPOC, asma, gastritis crónica y esofagitis crónica.[4]

2. Para los hechos que le interesan a la acción de tutela, el accionante suscribió con la empresa (en adelante, la empresa o el empleador), los siguientes contratos de trabajo a término fijo inferior a un año: (i) del 23 de mayo al 30 de diciembre de 2022, en el cargo de conductor[5] y (ii) del 16 de enero al 30 de diciembre de 2023, el cual inició con el cargo de conductor[6] y el 16 de abril de esa misma anualidad, se suscribió un otrosí, en el que se cambió al cargo a inspector e incrementó el salario a $1.356.000 pesos.[7]

3. La parte accionante considera que la empresa tenía pleno conocimiento de las enfermedades del trabajador, y ello se fundamenta en las múltiples incapacidades médicas, el evidente desmejoramiento de su estado de salud, las recomendaciones médicas que se evidencian en la historia clínica y la reubicación preventiva que realizó el área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa debido a un mareo presentado por el accionante.[8]

4. El contrato a término fijo finalizó el 30 de diciembre de 2023, con

reubicación preventiva que realizó el área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa debido a un mareo presentado por el accionante.[8]

4. El contrato a término fijo finalizó el 30 de diciembre de 2023, con ocasión a la expiración del plazo establecido,[9] previa notificación al accionante del preaviso el 29 de noviembre de 2023.[10]5. Sin embargo, el accionante consideró que el contrato de trabajo finalizó sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, debido a su situación de debilidad manifiesta y a pesar de que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la misma.[11]

6. A raíz de la terminación del contrato de trabajo, mediante apoderada judicial, el accionante presentó a la empresa accionada, una petición el 16 de enero de 2024, en la que solicitó, entre otros, informar si la empresa reubicó al trabajador debido a su estado de salud, si solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral y, si tenía conocimiento sobre las enfermedades degenerativas que padece el accionante.[12]

7. La empresa accionada dio respuesta a la petición el 1° de febrero de 2024, indicando, en lo que concierne a la acción de tutela, que el accionante “(…) fue reubicado preventivamente por el área de seguridad y salud en el trabajo luego de un episodio de mareo; pero no se recibieron recomendaciones médicas dadas por su EPS a [LA EMPRESA].”[13] Además, que no solicitó

autorización al Ministerio del Trabajo pues no tenía información sobre un fuero de salud del accionante; y, relacionó las incapacidades presentadas por el accionante durante el vínculo laboral, de las cuales solo en la última de ellas, presentada del 27 al 28 de diciembre de 2023, refirió un diagnóstico de enfermedad de Parkinson[14].

8. De forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el accionante asistió a control con neurología el 12 de enero de 2024, en el que se refirió como diagnóstico principal “G20x ENFERMEDAD DE PARKINSON”, y otros diagnósticos, “F328-Otros episodios depresivos” y “G479Trastorno del sueño, no especificado”.[15]

9. Solicitud. En virtud de lo anterior, el señor Carlos, mediante apoderada judicial, el 19 de marzo de 2024, presentó acción de tutela en contra de la empresa, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a “la integridad física, la salud en conexidad con la vida, derecho al trabajo, el mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de debilidad manifiesta”.[16]

10. El escrito de acción de tutela indicó que el salario del accionante era el único ingreso que él y su familia recibían para su sustento y que permitía el acceso a los servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedadescatastróficas y degenerativas; esto, teniendo en cuenta que persisten los síntomas, dolores y afectaciones propias de los diagnósticos del accionante.

[17]

11. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la accionada a reintegrar al señor Carlos en igual o mejores condiciones en virtud de su estado de salud; (ii)

[17]

11. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la accionada a reintegrar al señor Carlos en igual o mejores condiciones en virtud de su estado de salud; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y las cotizaciones a seguridad social, desde la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2023; (iii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) prevenir a la accionada a no vulnerar los derechos fundamentales del actor; entre otras peticiones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela.

Trámite procesal de la acción de tutela

12. El 21 de marzo de 2024, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa accionada para que en el término de dos días, siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante. Igualmente, ordenó vincular a la EPS Suramericana, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros y a

Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida.[18]

13. Contestación de la empresa accionada. La empresa accionada contestó que no conocía la historia clínica del trabajador sino hasta la presentación de la acción de tutela y que el mismo no notificó a la empresa sobre las enfermedades que padecía. Consideró lo anterior, entre otras razones porque:

(i) las incapacidades médicas que el trabajador presentó durante el vínculo

laboral eran ocasionales por dos o tres días, producto de enfermedades comunes; (ii) que el trabajador no contaba con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral; (iii) que durante el contrato no presentó desmayo, rigidez, perdida del conocimiento o de capacidad para ejercer sus funciones; (iv) que no se encuentran probados los síntomas, los movimientos involuntarios y la pérdida de control sobre su cuerpo; (v) que la reubicación se efectuó por recomendación del área de seguridad y salud en el trabajo por el mareo que el trabajador presentó ese día; (vi) que la terminación del contrato de trabajo se debió a la expiración del plazo fijado, en el que no media la voluntad del empleador.

14. Para ello, la parte accionada aportó constancia de episodio de salud emitida por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2024, en la que se manifestó que el día 17 de noviembre de2023, mientras el señor Carlos se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, manifestó un episodio de mareo y hormigueo en el brazo izquierdo y, en consecuencia, se sugirió como medida preventiva, suspender temporalmente las actividades de conducción del trabajador.[19]

15. Contestación Suramericana EPS. Esta entidad solicitó negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad. Sobre los hechos, en lo que respecta a esta acción, la EPS manifestó que se registran incapacidades para el año 2023, las cuales no han sido radicadas por el empleador para su pago.[20]

16. Contestación Positiva Compañía de Seguros. Al pronunciarse sobre

que se registran incapacidades para el año 2023, las cuales no han sido radicadas por el empleador para su pago.[20]

16. Contestación Positiva Compañía de Seguros. Al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela, Positiva solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo en su contra, en tanto no cuenta con legitimación en la causa, pues el empleador accionado no tiene una relación contractual con esa ARL.[21]

17. Contestación Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida. Esta entidad presentó contestación posterior a la sentencia de primera instancia, pues indicó que no fueron notificados del auto admisorio, sin embargo, manifestó su conformidad con la decisión del a quo y sobre los hechos de la misma, señaló en lo que le concierne sobre el actor, que el accionante cuenta con tres reportes de accidentes laborales que a la fecha están cerrados administrativamente pues no han requerido atención médica.[22]

18. El Ministerio del Trabajo no contestó la demanda.[23]

19. Primera instancia. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, resolvió “denegar” la acción de tutela presentada por el señor Carlos. En síntesis, fundamentó su decisión en que “(…) también es cierto que el mismo en ningún momento notificó o enteró a su empleador de sus patologías. De hecho, fue ascendido a otro cargo y obtuvo un aumento de salario y nunca presentó dificultades para el normal desempeño de sus labores, debiendo entonces ventilar y discutir dichas circunstancias ante el juez natural a fin de lograr la solución del problema aquí planteado (…)”.[24]20. Impugnación. Por conducto de apoderada judicial, la parte accionante

normal desempeño de sus labores, debiendo entonces ventilar y discutir dichas circunstancias ante el juez natural a fin de lograr la solución del problema aquí planteado (…)”.[24]20. Impugnación. Por conducto de apoderada judicial, la parte accionante presentó escrito de impugnación para solicitar que se revoque la anterior decisión. Para ello, alegó un error en la valoración de los argumentos de la acción de tutela sobre el tratamiento médico del actor como persona con una estabilidad laboral reforzada. En síntesis, consideró que existió una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en tanto los signos y síntomas relacionados con el diagnóstico del accionante eran notorios y evidentes para el empleador, quien conocía sobre el diagnóstico médico entre otras razones, por los permisos solicitados para asistir a citas y controles médicos, las incapacidades médicas y la reubicación laboral preventiva, que se acreditan entre otros, con los audios que aporta como prueba. En ese sentido, consideró que la expiración del plazo del contrato de trabajo a término fijo no era una razón suficiente para terminar el vínculo laboral de una persona con estabilidad laboral reforzada, sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

21. Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia de segunda instancia el 14 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión del a quo.[25] Fundamentó su decisión en que no se encontró acreditado que de las recomendaciones médicas expedidas al

accionante se desprenden restricciones laborales para desempeñar sus funciones, motivo por el que no se supera el requisito constitucional que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Adicionalmente, consideró que el accionado no tenía conocimiento de la debilidad manifiesta, pues la historia clínica del accionante goza de reserva legal y no tiene acceso a la misma hasta que el trabajador se lo manifieste y, que la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo pactado desvirtúa la presunción de discriminación en la finalización del vínculo laboral.

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

22. Auto de pruebas. En el auto del 5 de septiembre de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[26] En este, se ordenó oficiar al accionante para ampliar los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. En concreto, se le preguntó al accionante sobre (i) la composición de su núcleo familiar, si tiene personas a su cargo y su situación económica actual;

(ii) si cuenta con ingresos fijos mensuales; (iii) sus gastos mensuales y de nocontar con ingresos, cómo suple sus necesidades; (iv) si es propietario de

bienes inmuebles; (v) si ha iniciado un proceso judicial por los hechos relatados en la acción de tutela; (iv) su estado de salud actual y si se encuentra en curso de un proceso de pérdida de la capacidad laboral.

23. Adicionalmente, se ordenó (i) obtener copia íntegra del expediente a los juzgados que resolvieron la acción de tutela en sede de instancia; (ii) y a la apoderada del accionante, que de no constar en el expediente completo, se le solicitó enviar los documentos adjuntos de la respuesta de la accionada al derecho de petición del 1 de febrero de 2024 y se conceda acceso a los links en que se encuentran los soportes aportados en el escrito de impugnación.

24. Respuesta del accionante. Por medio de la misma abogada, el señor Carlos, dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 5 de septiembre de 2024, que encuentra sustento en la declaración juramentada del accionante del 10 de septiembre de 2024. Manifestó que el núcleo familiar del trabajador se compone de su esposa de 55 años que se dedica al hogar y de su hija mayor de edad, quien está al pendiente de convocatorias académicas en el Sena; que su último trabajo fue en la empresa accionada, se encuentra desempleado y sin ingresos adicionales, vive de la mendicidad y la caridad de sus familiares y amigos; estimó que sus gastos mensuales ascienden a $2.000.000 y tiene deudas con entidades financieras y con amigos; que se encuentran en riesgo de ser desalojados de su vivienda por la falta de pago del canon de arrendamiento.

Adicionalmente, todavía no ha iniciado un proceso judicial o un proceso de pérdida de capacidad laboral. Por último, manifestó que su estado de salud se ha deteriorado y continúa su atención médica en la medida que lo permite su cobertura en seguridad social, manifestó que recibió atención psicológica el 8 y 29 de junio y, el 14 de julio de 2023, mediante un convenio empresarial con la entidad Plenitud S.A.[27] y, enlistó las autorizaciones médicas del actor que constan en su EPS en el transcurso del 2024.

25. Adicionalmente, en el escrito de respuesta del accionante, presentado por su apoderada judicial, se adjuntó la respuesta a la petición del 1 de febrero de 2024 y, se concedió acceso a los links de los soportes adjuntos al expediente.

26. Por su parte, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, allegaron copia íntegra del expediente de tutela.[28]

27. El 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión porel término de tres días.[29]

28. En el término de traslado, la empresa presentó pronunciamiento en sede de revisión y solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y negar las demás pretensiones de la acción de tutela. Frente a los interrogantes realizados por esta Corporación, manifestó que se debe determinar la necesidad de prestar el servicio frente a perpetuar una labor que ya no es requerida por la

empresa, máxime, cuando el vínculo laboral terminó por autoridad de la ley y sin la voluntad del empleador y, cuando no obra prueba que “el empleador terminó la relación laboral en razón o por la patología que presenta el trabajador, que, dicho sea de paso, ya presentaba antes de ser vinculado y aun así se decidió contar con su servicio en la empresa la prueba se encuentra en su historia clínica cuando se revisa que en años anteriores ya presentaba la patología”.[30] Aunado a lo anterior, consideran que la acción de tutela no es procedente, pues a pesar de que el trabajador no goza de estabilidad laboral reforzada, existe otro mecanismo de defensa judicial y no hay inmediatez o riesgo de consumarse un perjuicio irremediable, pues el trabajador dejó transcurrir tres meses para presentar la acción de tutela.

29. Finalmente, el 2 de octubre de 2024, conforme al documento de identidad del accionante que obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA y en el Registro Único de Afiliados (RUAF).[31]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en

concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, en Auto del 30 de julio de 2024.[32]

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela31. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

32. De esta forma, la Sala anuncia que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

33. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o mediante un representante. En la acción de tutela objeto de estudio, esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado a través de apoderada judicial, por el titular de los derechos fundamentales invocados, quien estuvo vinculado a la empresa accionada. En consecuencia, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.

34. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

por activa.

34. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de conformidad con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.[33]

35. Respecto al asunto que compete a la Sala, se concluye que la empresa se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto fungió como el empleador del accionante bajo una situación de subordinación y, por ende, el responsable del presunto despido discriminatorio que invoca el señor Carlos.

36. Por el contrario, no se acredita este requisito con las entidades que fueron vinculadas por el juez de primera instancia, esto es, EPS Suramericana, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía de Seguros y Colmena S.ACompañía de Seguros de Vida. Lo anterior, en tanto no es posible atribuirles

una vulneración o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales que se pretenden amparar, el accionante no manifiesta un reproche contra estas entidades ni se estima que estas participaron en la terminación de la relación laboral, por lo cual esta Sala ordenará su desvinculación.

37. Inmediatez. Si bien el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Pese a que no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[34] razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[35]

38. En el caso objeto de estudio, la apoderada judicial del accionante interpuso este mecanismo el 19 de marzo de 2024 mediante correo electrónico, esto es, en un tiempo inferior a tres (3) meses desde la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2023.[36] En consecuencia, esta Sala encuentra que este término es proporcional y razonable, teniendo en cuenta que: (i) como se mencionó en los antecedentes, el actor presentó de forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el 16 de enero de 2024, un

derecho de petición a la empresa accionada, el cual tuvo respuesta el 1º de febrero de 2024 (Supra 6 y 7); (ii) el escrito de tutela justificó que de forma posterior a la terminación laboral, se presentaron derechos de petición a las entidades de salud que han atendido al actor, con el fin de recolectar la información e historia clínica completa del mismo y, que en el caso de la EPS Sura, fue necesario contar con una orden judicial para el acatamiento de esta solicitud.[37]

39. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que:

(i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[38]40. En otras palabras, la acción de tutela procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, si bien existe ese medio, carece de idoneidad y/o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales incoados.[39] Por otro lado, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional, caso en que la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva del juez natural.[40]

41. Conforme a la jurisprudencia, un perjuicio es irremediable si se

protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva del juez natural.[40]

41. Conforme a la jurisprudencia, un perjuicio es irremediable si se acreditan cuatro condiciones:[41] “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”.[42]

42. De esta manera, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, reguló que ante la protección transitoria de una acción de tutela se debe indicar de forma expresa (i) que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente tome para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado y, (ii) que en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.

43. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el asunto a tratar está relacionado con una vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la protección de los derechos laborales y, de forma concreta se cuenta con la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.[43]

44. No obstante, esta Corporación ha indicado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en situación de

la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.[43]

44. No obstante, esta Corporación ha indicado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en situación de debilidad manifiesta, se debe analizar en cada caso concreto, la existencia de un mecanismo judicial y su eficacia e idoneidad para amparar los derechos fundamentales.[44] La Sentencia T-076 de 2024, estudió la posibilidad de que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo o transitorio de acuerdocon la situación particular del caso: “En este sentido, es amplia y reiterada l

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