CC - T-515-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-515-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-515-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-515 DE 2024
Referencia: expediente T-10.141.720.
Acción de tutela instaurada por Doris Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por Doris Sánchez López contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de 2024 de la Corte Constitucional[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓNLa Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por la señora Doris Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, mediante una decisión del 2 de agosto de 2023 resolvió negar sus pretensiones de declaración de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales respectivas por no hallar demostrada la fecha final de la relación jurídica.
La Sala constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y fijó el problema jurídico en definir si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de la configuración de: (i) un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de una relación laboral por considerar que no estaba acreditado el extremo final de esta; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del deber del juez laboral de emitir sentencias minus petita; y, (iii) un defecto fáctico en su dimensión negativa por la valoración defectuosa del acervo probatorio.
Para resolver los asuntos, como metodología de análisis, la Sala de Revisión
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en especial, sobre los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente como causales específicas de procedencia de la acción. A continuación, reiteró la jurisprudencia sobre la naturaleza y características del derecho fundamental al trabajo y desarrolló consideraciones sobre la condena minus petita en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y constató que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la accionante a partir de la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.
El defecto por desconocimiento del precedente judicial se produjo porque la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en relación con el deber del juez laboral de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda inicial en aquellos casos en los que se discuta la existencia de una relación laboral, pues en este caso a partir de los elementos obrantes en el expediente si bien no se logró dar por probada la fecha de terminación del vínculo alegada por la accionante, sí se podía afirmar una fecha previa aproximada hasta la que se mantuvo la relación laboral.
En consecuencia, de lo anterior, el defecto sustantivo se configuró porque el
Tribunal desconoció el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues pese a hallar que la accionante prestó los servicios a losaccionados, que lo hizo de forma personal, al ejercer como recepcionista y camarera del hotel y que por ello se le debía cancelar una remuneración, excluyó declarar sus efectos argumentando que no tenía certeza sobre la fecha final de la relación laboral (extremo final).
Finalmente, no encontró acreditado el defecto fáctico alegado en la demanda.
En virtud de ello se dispuso que el remedio adecuado consistía en ordenar la adopción de una nueva decisión en el proceso ordinario laboral que considere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la condena minus petita.
I. ANTECEDENTES
§1. El 14 de noviembre de 2023[2] Doris Sánchez López presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la Sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad[3].
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[4]
a. La relación laboral y los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
§2. El 17 de enero de 2012, Doris Sánchez López acordó verbalmente con
Fabio Ernesto Agudelo Jiménez y Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, desempeñar el cargo de recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas de la ciudad de Florencia, de propiedad del señor Agudelo Jiménez. En dicho pacto fijaron como horario en el desempeño de sus labores turnos de 12 horas y descanso de 24 horas, con un aproximado de 18 turnos por mes y un salario promedio de $450.000 mensuales. Posteriormente, entre el año 2013 y el 23 de diciembre de 2014, fecha en la que se terminó el vínculo, fijaron el horario de lunes a sábados de 7 am a 7 pm sin discriminar festivos con un salario por día de $30.000, es decir, un promedio mensual de $750.000.
§3. El señor Agudelo Jiménez falleció el 13 de marzo de 2013 dejando como herederos a sus hijos: Paola Andrea, Karen Sofía, Yaneth y Ernesto Agudelo Rueda que se encargaron de mantener las actividades del Hotel.
§4. El 23 de diciembre de 2014, la señora Sánchez López renunció porque estaba inconforme con el pago que recibía. En esa oportunidad, por concepto de liquidación, le pagaron la suma de $150.000. Según afirmó el apoderado judicial, los empleadores se negaron a pagar la liquidaciónadecuada y las prestaciones respectivas, adicionalmente durante el vínculo no la afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral.
§5. La accionante acudió al Ministerio del Trabajo para buscar una conciliación laboral para lo cual se fijaron varias citas, la última de ellas el 18 de febrero de 2015, que no fueron cumplidas por los demandados sin justificación.
b. El proceso ordinario laboral iniciado por la señora Doris
conciliación laboral para lo cual se fijaron varias citas, la última de ellas el 18 de febrero de 2015, que no fueron cumplidas por los demandados sin justificación.
b. El proceso ordinario laboral iniciado por la señora Doris Sánchez López
§6. La demanda ordinaria. El 26 de mayo de 2015 la señora Sánchez López, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Ernesto Agudelo Jiménez[5]. En ella pretendió que: (i) se declare la existencia de una relación laboral con el señor Agudelo Jiménez y la señora Rueda de Agudelo entre el 17 de enero de 2012 y el 23 de diciembre de 2014; (ii) se declare que con la muerte del señor Agudelo Jiménez se configuró la sustitución patronal por sus herederos determinados e indeterminados; y, (iii) se ordene el pago de salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación y aportes a la seguridad social adeudados con la finalización del contrato laboral.
§7. Primera instancia. El 21 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia admitió la demanda y dio inicio al proceso respectivo[6].
§8. El 1 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la primera audiencia del proceso con el fin de agotar la etapa conciliatoria[7]. En ella el juez dejó
constancia de la falta de comparecencia de los demandados y sus apoderados judiciales y, en consecuencia, resolvió aplicar las presunciones contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[8] respecto de los hechos susceptibles de confesión: (i) la celebración del contrato laboral entre la demandante y Nubia Ceneth Rueda de Agudelo del 17 de enero de 2012 para desempeñar el cargo de recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas; (ii) el horario laboral y el pago acordado para el año 2012; y, (iii) el horario laboral y el pago acordado para el año 2013 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
§9. El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dictó sentencia y resolvió (i) declarar que entre la señora Doris Sánchez López y la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Fabio Agudelo Jiménez existió un contrato de trabajo entre el 17 de enero de 2012y el 23 de diciembre de 2014, y que los señores Paola Andrea, Karen Sofía, Yaneth y Ernesto Agudelo Rueda, son sucesores procesales del causante Agudelo Jiménez; (ii) condenar a los demandados al pago de las sumas correspondientes a las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanciones moratorias, aportes a pensión y costas correspondientes. Absolvió de lo relacionado con horas extras y suplementarios, al no encontrar acreditada la prestación en jornada más allá de la máxima legal.
§10. El juez consideró que los elementos del contrato laboral estaban
correspondientes. Absolvió de lo relacionado con horas extras y suplementarios, al no encontrar acreditada la prestación en jornada más allá de la máxima legal.
§10. El juez consideró que los elementos del contrato laboral estaban debidamente acreditados y era posible concluir que la señora Doris se desempeñó como recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas; cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación, a partir de la inspección judicial en la que se verificó el libro de anotaciones del hotel en el que quedó registrado que la demandante atendió las visitas periódicas realizadas por la Policía de Turismo al menos en las fechas: 17/05/12, 26/09/12, 21/11/12, 27/11/12, 08/08/13 y 19/05/14, lo que evidencia que prestó sus servicios como recepcionista y camarera y refuerza la presunción aplicada, al menos durante los 3 años que afirma en la demanda haber prestado sus servicios. Adicionalmente, el abogado de la apoderada refirió que en las fotografías que hacen parte del acervo probatorio, la señora Doris Sánchez porta un uniforme que sería propiedad del Hotel, y estas no fueron refutadas por la parte demandada, lo que reafirma el indicio. Así es posible concluir que el vínculo existió entre el 17 de enero de 2012 y el 23 de diciembre de 2014.
§11. La apelación. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. Argumentó que (i) la presunción de confesión solo
debió aplicarse respecto de la señora Rueda de Agudelo y no de los demás demandados, de quienes no es posible predicar subordinación pues no han ejercido la administración ni el control del establecimiento de comercio. Además, (ii) según el libro de visitas revisado en la inspección judicial, no era posible corroborar los extremos temporales señalados de manera ininterrumpida, sino que reafirma que la señora Sánchez López laboraba por turnos.
§12. Segunda instancia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 2 de agosto de 2023 resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones y absolver a los demandados[9]. La autoridad judicial consideró que no se acreditó el extremo último de la relación laboral y que esto no podía derivarlo de una confesión ficta en los términos del artículo 77 del CPTSS. Adicionalmente, la Sala consideró que, en cuanto al hecho relacionado con la fecha de finalización del contrato que fue valorado por el juez como indicio grave, no puede beneficiarse de la consecuencia procesal de confesión ficta.§13. Aseguró que los elementos probatorios obrantes, esto es el testimonio de Azucena Prada Badillo, el interrogatorio de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, la diligencia de inspección judicial y las fotos, no eran suficientes para demostrar la fecha de clausura del nexo contractual, pese al indicio grave declarado en la audiencia, en contra de los herederos.
§14. Por otro lado, explicó que si bien en la diligencia de inspección judicial realizada en el Hotel Burbujas, con el libro de anotaciones se estableció la revista que hizo la Policía de Turismo y que fue atendida por la señora Doris
§14. Por otro lado, explicó que si bien en la diligencia de inspección judicial realizada en el Hotel Burbujas, con el libro de anotaciones se estableció la revista que hizo la Policía de Turismo y que fue atendida por la señora Doris Sánchez López, esta era insuficiente para determinar la fecha de ruptura de la relación laboral pues las fechas ahí consignadas son distantes una de la otra, con lo que no es posible hacer siquiera una aproximación, teniendo en cuenta además, que dichas visitas fueron atendidas por otras personas, incluyendo a la demandada. Así las cosas, no es posible concluir que haya prueba certera del extremo último de la relación laboral.
c. La acción de tutela contra la providencia judicial
§15. El 14 de noviembre de 2023, la señora Doris Sánchez López presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[10]. Señaló que la decisión vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y justicia, y los principios de la unidad de la prueba, in dubio pro operario, seguridad jurídica y legalidad.
§16. En el escrito de tutela, el apoderado afirmó que dicho fallo es “abiertamente inconstitucional e ilegal”[11] y que la acción satisface los requisitos generales de procedencia, así: (i) la cuestión es de relevancia
constitucional pues los defectos en los que habría incurrido la Sala accionada hace que su decisión sea contraria a la Constitución; (ii) se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial pues la accionante fue diligente en la presentación de las actuaciones judiciales a su disposición; (iii) se cumple el requisito de inmediatez puesto que la decisión de la Sala accionada fue notificada el 4 de agosto de 2023; (iv) los defectos sustantivo y fáctico, fueron “determinantes para comprometer la constitucionalidad del fallo”, por lo tanto no son irregularidades menores, sino que afectaron los derechos de la accionante; (v) en el escrito de tutela se presentó una narración detallada de los hechos que generaron la violación; (vi) no se trata de una sentencia de tutela[12].
§17. Alegó, que la Sala accionada incurrió en dos defectos:
(i) Defecto fáctico en su dimensión negativa. Señaló que la autoridad judicial valoró las pruebas de manera aislada y no les dio el valor que ameritan, es decir hizo una valoración arbitraria e irrazonable de laspruebas obrantes en el expediente. Al respecto, explicó que la Sala accionada no armonizó los indicios graves en contra de los demandados y las pruebas practicadas al interior del proceso. En este punto, mencionó el criterio de ponderación y la sana crítica que tienen que aplicar los jueces.
Resaltó además, que la Sala accionada afirmó que la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo en el interrogatorio, no hizo manifestaciones
sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, según el cual la declaración de parte debe ser valorada según las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo cual hizo el juez de primera instancia; asimismo, ello contraría lo previsto en el artículo 176 del CGP según el cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Asimismo, advirtió que la conclusión de la Sala según la cual no se logró acreditar el extremo final de la relación laboral, es “incoherente y raya con la sana crítica” pues según la información obtenida en la inspección, la accionante laboró al menos hasta el 19 de mayo de 2014, inaplicando así lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio in dubio pro operario.
(ii) Defecto sustantivo por una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, y por errónea interpretación de la ley y por falta de interpretación sistemática de las normas. Según su criterio, hay una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión pues el Tribunal citó varias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que refuerzan los argumentos de la decisión de primera instancia, y no soportan la conclusión de segunda instancia.
Adicionalmente, explicó que según la Sala accionada sí se logró acreditar la fecha de inicio de la relación laboral entre la accionante y la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, pero ello no se puede predicar de los herederos del señor Fabio Ernesto Agudelo. Frente a ello, advirtió que a partir del concepto de establecimiento de comercio contenido en el artículo 515 del Código de Comercio, en materia laboral, “el propietario del establecimiento de comercio donde se prestó un servicio, resulta ser, por regla general el beneficiario del mismo y, por ende, asume el rol de empleador. Sin perjuicio, de lo acreditado dentro del proceso como empleador directo de la demandante al momento de su vinculación”[14]. Así, en este caso, los herederos del señor Agudelo Jiménez deberán asumir las responsabilidades patronales respectivas.§18. En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende que: (i) se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados; y (ii) se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que profiera un fallo de segunda instancia con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, con el mérito que a cada una les corresponde conforme a las reglas de la sana crítica y los principios constitucionales.
2. Admisión y respuesta de las accionadas y vinculadas
§19. El 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, Ernesto Agudelo Rueda, Karen Sofía Agudelo Rueda, Elcy Yaneth Agudelo Rueda y Paola Andrea Agudelo rueda, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[15].
§20. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. La magistrada Diela Ortega Castro de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió un informe de las actuaciones surtidas por su despacho en el proceso ordinario laboral y anexó una copia de la decisión, en la que, según señaló, se expusieron todos los argumentos jurídicos y fácticos que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia[16].
§21. Respuesta de Karen Sofía Agudelo Rueda. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; negar las pretensiones formuladas por la accionante; y, su desvinculación del proceso[17]. Afirmó que la accionante considera equivocada la segunda instancia “por la única razón de que no les fue favorable” y desconoce que la acción de tutela no está para cambiar decisiones judiciales, sino para la defensa de derechos fundamentales.
§22. Respuesta de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo. A través de apoderado judicial, la señora Rueda de Agudelo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[18]. Argumentó que la acción de tutela
§22. Respuesta de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo. A través de apoderado judicial, la señora Rueda de Agudelo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[18]. Argumentó que la acción de tutela no puede presentarse como una tercera instancia, como lo pretende la accionante, y resulta atentatorio contra la autonomía judicial cuestionar la manera en la que el operador jurídico valora las pruebas.
§23. Las demás personas vinculadas a la acción de tutela no se pronunciaron.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
§24. Primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de noviembre de 2023 resolvió negar la acción de tutela solicitada[19]. Señaló que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como también de las declaraciones de la testigo y el interrogatorio de parte que rindió la señora Rueda de Agudelo. Ello evidencia que no se configuró una violación constitucional pues lo resuelto es producto de una “interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto” sin que haya una actuación irregular.
§25. Así, según su criterio, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y
una adecuada valoración de las pruebas existentes por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues el criterio del juez natural debe primar sobre cualquier otro.
§26. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien señaló que el juez de tutela incurrió en el mismo error que el tribunal accionado, pues no basta con mencionar las pruebas “dándoles un mérito y alcance distorsionado, irrazonable e individualizado para fundamentar” la decisión. Así, se desconoce que las conclusiones a las que llegó el accionado son contradictorias y reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de tutela[20].
§27. Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 15 de febrero de 2024 resolvió confirmar la sentencia impugnada[21]. Sostuvo que el amparo solicitado superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
§28. En relación con el fondo del asunto, advirtió razonable la decisión adoptada por la Sala accionada pues, aunque reconoció la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y los demandados, consideró que no existía certeza o siquiera aproximación del momento en que se terminó, lo que implicaba una carga procesal para la señora Sánchez López en la medida que, de los elementos probatorios no era posible extraer esa
información. Así, el Tribunal sustentó su decisión en los distintos elementos probatorios aportados y no solo en el testimonio como lo indicó la accionante. Todo ello, según su criterio, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional ni al margen de la ley, ni que se haya desconocido lanormatividad aplicable al caso pues, al contrario, “realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante”.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
§29. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el 8 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que remitiera a la Corte Constitucional una copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral, tanto de primera como de segunda instancia, en el marco del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitió la providencia del 2 de agosto de 2023 contra la que se dirige la acción de tutela de la referencia.
§30. El 10 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió a esta Corporación un enlace para acceder al expediente completo del proceso ordinario laboral de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§31. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y
las normas reglamentarias[22]; y, en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de 2024 de la Corte Constitucional que escogió el expediente de la referencia.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
§32. La señora Doris Sánchez López, mediante apoderado judicial presentó una acción de tutela contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. La accionante estimó que la decisión del Tribunal, que en el marco de un proceso ordinario laboral negó sus pretensiones, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
§33. Al respecto, el apoderado alegó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa “al valorar las pruebas lo hace de manera aislada y algunas de las pruebas no les da el valor que ameritan”; y en un defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley laboral pues “no tuvo en cuenta (…) que cuando la demandante logró acreditar los elementos de la relación laboral la carga de la prueba se invierte y quien debe refutar o desvirtuar el contrato laboral o probar el cumplimiento de los deberes patronales es la parte demandada”. Afirmó además que, el Tribunal citóvarias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que refuerzan los argumentos de la decisión de primera instancia.
§34. Si bien el accionante acude a los defectos fáctico y sustantivo, la Sala observa que su fundamentación tiene que ver también con la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo que
§34. Si bien el accionante acude a los defectos fáctico y sustantivo, la Sala observa que su fundamentación tiene que ver también con la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo que conlleva a adecuar el análisis bajo los lineamientos de esa causal específica, además de las otras dos mencionadas. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:
(i) En el escrito de tutela el apoderado de la accionante adujo que el Tribunal accionado citó sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no sostienen su decisión, sino la que dictó el juez de primera instancia, en lo relacionado con la prueba de los extremos de la relación laboral.
(ii) La anterior argumentación para la Sala en el fondo se relaciona con el desconocimiento de las sentencias citadas por el mismo Tribunal, lo cual tiene que ver en estricto sentido con el desconocimiento del precedente.
(iii) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia iusfundamental[23]. Esta facultad se fundamenta además en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y la jurisprudencia
constitucional, según la cual, el juez puede identificar las causales específicas en las que puede incurrir una sentencia controvertida[24]. Así, en aplicación de ese principio, la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, de manera que tiene el deber de determinar correctamente el derecho a partir de la calificación autónoma de la realidad y su consecuente subsumisión al derecho vigente. En consecuencia, en ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa[25].
§35. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión ha de establecer si:
(i) ¿la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de laconfiguración de un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de una relación laboral por considerar que no estaba acreditado el extremo fi
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