🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-520-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-520-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-520-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-520 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.310.633.

Acción de tutela formulada por la señora Franchesca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2024.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se toma en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2024, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 7 de marzo de 2024. El fallo de segundainstancia negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados dentro de la acción de tutela promovida por Franchesca en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, trámite constitucional al que fue vinculada la señora Beatriz.

Aclaración Previa

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, trámite constitucional al que fue vinculada la señora Beatriz.

Aclaración Previa

En este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto se hizo referencia a la condición de salud de la accionante[1]. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de la tercera edad en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, porque las entidades decidieron dejar de pagar la cuota alimentaria que se encontraba a cargo de su exesposo y que se venía descontando de la mesada de la pensión de jubilación que él adquirió. Tal determinación se sustentó en el fallecimiento del causante y la posterior sustitución pensional a favor de quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente.

La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido

proceso y a la seguridad social integral, si se tiene en cuenta que es una persona de 84 años con enfermedades de base, que desde el año 1984 hasta el año 2023 percibió la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, la cual representa su único medio de subsistencia.

En esa línea, la Corte estableció como problema jurídico el siguiente: ¿vulneran las entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a laI) ANTECEDENTES

1. Franchesca presentó una acción de tutela en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral. La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales cuando decidieron dejar igualdad de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad que es acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, por dejar de pagar la obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin previa notificación y bajo el argumento de que la pensión de la cual se deducía el valor de la cuota alimentaria se sustituyó a favor de los beneficiarios del causante?

Para resolver el problema jurídico, la Corte hizo alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges divorciados, según la cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a dicha obligación.

Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos los

divorciados, según la cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a dicha obligación.

Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante. Por una parte, la accionante es una persona de la tercera edad que tiene varias enfermedades, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas. Por otro lado, con la deducción del 18,7 % de la pensión sustituida no se afecta de manera desproporcionada ni el derecho pensional ni el poder adquisitivo de la cónyuge sobreviviente.

La Corte concluyó que la UGPP y el FOPEP desconocieron los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge en sentencia del 24 de abril de 1984, y que fue reducida por acuerdo de las partes aprobado judicialmente el 27 de julio de 1999.de pagar la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su exesposo y deudor de la obligación, a quien se le venía descontando dicha cuota de la pensión de jubilación.

A) Hechos relevantes[2]

2. La señora Franchesca afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 84 años de edad y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: hipertensión arterial, asma, trastorno afectivo

A) Hechos relevantes[2]

2. La señora Franchesca afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 84 años de edad y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: hipertensión arterial, asma, trastorno afectivo bipolar, alto riesgo cardiovascular, ansiedad mixta e insomnio, entre otras.

3. La accionante contrajo matrimonio con el señor Enrique el 27 de febrero de 1965, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, prestación que causó el 1° de agosto de 1983.

4. Mediante sentencia del 24 de abril de 1984, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) condenó a Enrique a pagar alimentos a favor de Franchesca en proporción del 30 % sobre el salario, prestaciones sociales y mesadas anticipadas que devengaba como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia. En esta sentencia se hizo referencia a que el demandado abandonó su hogar aproximadamente en el año 1977 y desde el 20 de septiembre de 1980 dejó de suministrarle alimentos a su esposa, pese a que ella no percibía ingresos o rentas.

5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión proferida el 22 de julio de 1987, negó la declaración de la separación indefinida de cuerpos solicitada por Enrique, ante la inexistencia de prueba fehaciente de que la señora Franchesca tuviera una condición psicológica grave e incurable.

6. Después, mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dispuso la cesación de los efectos

psicológica grave e incurable.

6. Después, mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso-católico celebrado entre la accionante y el pensionado.

7. Posteriormente, según acuerdo al que llegaron las partes y que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombiamediante providencia del 27 de julio de 1999, se redujo la cuota alimentaria al 18,7 % de la mesada pensional de jubilación reconocida por Foncolpuertos a favor del deudor alimentario.

8. El pensionado falleció el 15 de mayo de 2023, por lo que en ese mismo mes la UGPP y el FOPEP dejaron de pagar la cuota alimentaria que venía recibiendo la accionante, pese a que esta alegó que persistía su necesidad de percibir la obligación alimentaria.

9. En sede administrativa[3], la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la cuota alimentaria, con fundamento en que el derecho pensional fue sustituido a favor de la señora Beatriz en calidad de cónyuge sobreviviente del causante[4]. Por esta razón, la accionada señaló que no se puede gravar dicha prestación ante la inexistencia de un fallo judicial que disponga el pago de la cuota alimentaria a cargo de un tercero.

B) Fundamentos de la solicitud de tutela

10. El 4 de octubre de 2023 la señora Franchesca presentó acción de tutela

contra la UGPP y el FOPEP para obtener la reactivación del pago de la cuota alimentaria que las entidades venían descontando de la mesada pensional de su excónyuge, el señor Enrique.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la cuota alimentaria ordenada judicialmente no se extingue por el divorcio o la muerte del alimentante, por lo que se debe pagar durante toda la vida del alimentario, siempre que se mantengan las circunstancias que dieron origen a la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del

Código Civil.

12. Además, la actora manifestó que no cuenta con bienes ni vivienda ni ingresos económicos que le permitan sufragar sus necesidades básicas, pues su único ingreso lo representa la cuota alimentaria que ha percibido desde el año 1984. Por ello, la accionante consideró que la decisión de sustituir el derecho pensional no puede desconocer la obligación alimentaria reconocida judicialmente, sobre todo porque las condiciones que dieron origen a la obligación han empeorado, debido a su avanzada edad y a las enfermedades que sobrelleva.13. Adicionalmente, la actora advirtió que (i) los medios de defensa judicial que tiene a su disposición no son idóneos y eficaces, debido a la duración prolongada de este tipo de procesos, y (ii) las entidades accionadas no le permitieron ejercer su derecho de defensa, pues decidieron revocarle el pago de la cuota alimentaria sin notificarle o comunicarle tal determinación.

14. Por otro lado, la actora resaltó que los derechos y el poder adquisitivo de la señora Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que dejó causada el señor Enrique, no se van a ver afectados con la deducción del

14. Por otro lado, la actora resaltó que los derechos y el poder adquisitivo de la señora Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que dejó causada el señor Enrique, no se van a ver afectados con la deducción del valor de la cuota alimentaria de la prestación pensional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la beneficiaria va a continuar percibiendo la misma mesada que disfrutó el causante en vida, pues sobre la pensión siempre se hizo el respectivo descuento para pagar la obligación alimentaria reconocida judicialmente.

15. En ese orden, la accionante pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que: (i) se reestablezca el pago de la cuota alimentaria que venía percibiendo antes del fallecimiento de Enrique; y (ii) se modifique la Resolución RDP de 31 de mayo de 2023, que reconoció y ordenó de manera provisional el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz, para que se aplique el descuento del 18,7 % sobre la mesada pensional sustituida.

C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

16. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, después de que: (i) la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite que adelantó en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[5], por falta de competencia, a través

del auto ATC-1501 de 30 de noviembre de 2023[6]; y (ii) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de Puerto Colombia, por falta de competencia en atención al factor territorial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023[7].17. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia admitió la acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP, dispuso la vinculación de la señora Beatriz, del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla[8], y decretó algunas pruebas[9].

18. Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado mediante auto proferido el 29 de febrero de 2024[10] porque no se vinculó al Ministerio de Trabajo, como lo solicitó el FOPEP. En cumplimiento de esta decisión el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de dicho Ministerio[11].

Contestación del Consorcio FOPEP 2022[12]

19. El gerente del Consorcio FOPEP 2022, administradora de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no posee competencia para aplicar medidas de embargo sin que medie orden judicial. En consecuencia, el Consorcio pidió la vinculación del Ministerio del Trabajo en calidad de representante legal y judicial del FOPEP.

20. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la entidad informó que: (i) el señor Enrique fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida

en calidad de representante legal y judicial del FOPEP.

20. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la entidad informó que: (i) el señor Enrique fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida inicialmente por el extinto Foncolpuertos; (ii) en el sistema se observa una medida de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia[13] sobre la mesada pensional desde la entrega de la nómina de Foncolpuertos; (iii) el pensionado se encuentra reportado en la base de datos como fallecido en el mes de mayo de 2023, por lo que el último descuento sobre la mesada por concepto de cuota alimentaria se hizo en el mes de abril de 2023; y (iv) en el mes de julio de 2023, la UGPP reportó a la señora Beatriz como beneficiaria de la sustitución pensional, prestación que asciende actualmente a la suma de $9.556.927,89.

21. Finalmente, el FOPEP explicó que registró la medida cautelar sobre la pensión reconocida a la señora Beatriz para pagar la cuota alimentaria afavor de la accionante, en virtud de la sentencia de tutela que profirió en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, como dicho trámite constitucional fue posteriormente anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la entidad decidió retener dichos valores hasta que el juez de tutela tome su decisión.

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP[14]

22. El subdirector de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP solicitó que:

(i) se rechace de plano el amparo constitucional por temeridad; (ii) se

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP[14]

22. El subdirector de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP solicitó que:

(i) se rechace de plano el amparo constitucional por temeridad; (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se demostraron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

23. Sobre lo primero, la entidad indicó que la accionante incurrió en una actuación temeraria, dada la existencia de otra acción de tutela cuyo trámite le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión de Familia. Sobre esta acción, la Unidad aclaró que, por orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tutela fue remitida a los despachos de familia de la ciudad de Barranquilla, y que ambas acciones comparten los mismos hechos y pretensiones, sin que se adviertan circunstancias sobrevinientes que permitan ventilar nuevamente la controversia en sede constitucional.

24. En relación con la falta de legitimación, la accionada consideró que no tiene competencia para brindar una respuesta a la solicitud de reactivación del pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, porque sus funciones están enmarcadas en el reconocimiento de derechos pensionales y no en el pago de obligaciones civiles. En esa línea, la accionada aclaró que el FOPEP es la entidad encargada de pagar la pensión y las demás acreencias que tenga el pensionado con terceros.

25. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, la entidad

accionada aclaró que el FOPEP es la entidad encargada de pagar la pensión y las demás acreencias que tenga el pensionado con terceros.

25. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, la entidad accionada indicó que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales parareclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de un tercero y que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

26. Adicionalmente, la entidad accionada hizo referencia a los antecedentes administrativos relacionados con: (i) la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a favor del señor Enrique, a partir del 1° de agosto de 1983; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz a partir del 16 de mayo de 2023, día siguiente al fallecimiento del causante; y (iii) la respuesta negativa para descontar de la pensión de sobrevivientes referida, la cuota alimentaria reclamada por la señora Franchesca.

27. Finalmente, la UGPP advirtió que la accionante no demostró que la sociedad conyugal que conformó con Enrique se encuentre vigente, por lo que no podría acceder a la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponde a la cuota alimentaria reclamada.

Contestación de la señora Beatriz [15]

28. La señora Beatriz solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, ya que la acción de tutela se dirigió contra la UGPP y el FOPEP.

29. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la señora Beatriz refirió que es la única persona que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que

tutela se dirigió contra la UGPP y el FOPEP.

29. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la señora Beatriz refirió que es la única persona que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada Enrique, por lo que la UGPP dispuso el reconocimiento de la prestación a su favor a través de la Resolución RDP de 31 de mayo de 2023.

30. Además, la señora Beatriz afirmó que la pensión de sobrevivientes no hace parte de la masa herencial del causante, por lo que la cuota alimentaria reclamada no se podría deducir de la mesada de sustitución pensional.

Contestación del Ministerio de Trabajo[16]

31. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tiene competencia para ordenarle a la UGPP o alFOPEP que realicen el pago de una cuota alimentaria con cargo a un derecho pensional.

32. Sobre la materia, el Ministerio vinculado explicó que la UGPP debe realizar el estudio que corresponda[17] y, de ser el caso, ordenarle al organismo fiduciario que incluya la cuota alimentaria para ser deducida de la mesada pensional. Además, explicó que el FOPEP tiene la función de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos asumidos en el pago y, para el efecto, requiere que la UGPP le informe sobre las diferentes novedades que se pueden presentar.

33. En relación con la controversia planteada, el Ministerio hizo referencia al criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia, según el cual, un tercero beneficiario de

novedades que se pueden presentar.

33. En relación con la controversia planteada, el Ministerio hizo referencia al criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia, según el cual, un tercero beneficiario de la pensión de sobrevivientes no tiene el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos del causante, por lo que en esos eventos se debe satisfacer la obligación alimentaria desde la masa sucesoral. Sin embargo, reconoció que la jurisprudencia también ha definido escenarios en los que es posible gravar la mesada pensional que perciben los beneficiarios del alimentante fallecido.

Contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia[18]

34. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia remitió el vínculo para visualizar el expediente que contiene el proceso de alimentos[19].

D) Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

35. Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024[20], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de Franchesca. En consecuencia, le ordenó a la UGPP yal FOPEP: (i) continuar con el pago de la cuota alimentaria a favor de la señora Franchesca; y (ii) modificar la Resolución RDP de 27 de septiembre de 2023, para restablecer la deducción del 18,7 % de la cuota alimentaria a favor de la accionante.

36. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia hizo referencia a las Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023, entre otras, para

favor de la accionante.

36. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia hizo referencia a las Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023, entre otras, para explicar que la obligación alimentaria puede subsistir después del divorcio e incluso con posterioridad a la muerte del alimentante, siempre que se mantengan las circunstancias que justifican el pago de los alimentos. Con base en estos precedentes, el funcionario judicial concluyó que en este expediente se demostraron dichas circunstancias, máxime si se tiene en cuenta que el señor Enrique soportó el deber de solidaridad con su exesposa desde el año 1984.

37. Además, el juez advirtió que los derechos de la beneficiaria de la sustitución pensional no se verían afectados, ya que el porcentaje del 18,7 % siempre se descontó de la mesada pensional para pagar la cuota alimentaria de la señora Franchesca, por lo que aquella va a recibir el mismo derecho que percibió el pensionado en vida y podrá llevar una vida digna con el 81,3 % de la prestación. Por el contrario, el funcionario judicial consideró que en el escenario en que no se mantenga la medida de embargo sobre la prestación sustituida, se afectarían los derechos fundamentales de la accionante, quien quedaría en una situación de desprotección contraria a los postulados constitucionales.

38. En lo que tiene que ver con la supuesta actuación temeraria de la accionante, según lo señalado por la UGPP en su contestación, el juez de

primera instancia aclaró que la acción de tutela que se tramitó en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla es la misma que se está conociendo en esta oportunidad. La tutela fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en virtud de la nulidad que declaró la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación y la remisión que posteriormente hizo del expediente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, por falta de competencia.

39. Finalmente, el juez de primera instancia desvinculó al Ministerio del Trabajo de la acción constitucional, debido a que esta entidad no incurrió enacción u omisión que implique una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Impugnaciones

40. La UGPP[21] y la vinculada Beatriz [22] impugnaron la decisión de primera instancia.

41. La UGPP solicitó que se revoque dicho fallo y se niegue el amparo constitucional, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

42. En primer lugar, la entidad señaló que el juez de tutela incurrió en abuso del derecho al disponer el pago de la cuota de alimentos de forma vitalicia, pues ello conlleva implícitamente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación a la que no tiene derecho la accionante si se tiene

en cuenta el proceso de divorcio que adelantó con el señor Enrique. Además, la accionada afirmó que la obligación de alimentos se extinguió con el fallecimiento del pensionado, ya que se trata de una obligación intuitu personae (o en función de la persona).

43. Por otro lado, la Unidad refirió que no se cumple el requisito de subsidiariedad para controvertir por vía de tutela actos administrativos que se encuentran en firme. Si bien la accionada reconoció que la señora Franchesca es sujeto de especial protección constitucional, también señaló que no hay prueba fehaciente de que la cuota alimentaria sea su único ingreso o que no sea beneficiaria de programas sociales que le permitan garantizar su mínimo vital.

44. Finalmente, la entidad advirtió que es el Ministerio del Trabajo, a través del Consorcio FOPEP, la entidad que tiene competencia para pagar las pensiones y aplicar descuentos por concepto de obligaciones alimentarias sobre las mesadas pensionales, ya que la UGPP solo tiene funciones relacionadas con el reconocimiento y administración de los derechos pensionales. En esa línea, la Unidad aclaró que solo está obligada a reportar las novedades relacionadas con la nómina de pensionados que administra, pero esto no incluye el reconocimiento de obligaciones de carácter civil y,por ello, señaló que se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento al fallo de tutela.

45. Por su parte, el abogado de la señora Beatriz reconoció que al señor

Enrique le descontaban un porcentaje del 18,7 % sobre su mesada pensional, por concepto de cuota alimentaria de la señora Franchesca. No obstante, la vinculada estimó que la obligación se extinguió con el fallecimiento del deudor y, en ese orden, no se puede desmejorar el derecho pensional reconocido a su favor, dado que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en atención a que convivió con el causante durante los 45 años anteriores a su muerte.

46. Sobre la extinción de la cuota alimentaria como consecuencia de la muerte del deudor, la señora Beatriz hizo referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante cuando subsisten las causas que dieron origen a la misma, pero la cuota solo se puede pagar con la masa herencial de la persona fallecida. Por ello, la vinculada consideró que no se puede afectar la mesada pensional sustituida a su favor, pues esta prestación no integra la masa hereditaria del causante.

47. Además, la señora Beatriz aclaró que la Corte Constitucional no ha tenido en cuenta la normatividad civil en materia de sucesiones ni las diferencias que se presentan entre las obligaciones alimentarias y las reglas que aplican en materia de seguridad social en pensiones para resolver este tipo de controversias. En esa línea, la recurrente estimó que la Corte Constitucional creó una nueva modalidad de acreedores pensionales, si se

tiene en cuenta que el beneficiario de una obligación alimentaria no se encuentra incluido en el listado de personas que el legislador estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, situación que abre la puerta a que los pensionados puedan designar beneficiarios de la sustitución pensional por fuera de la ley.

48. De todas formas, la vinculada afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que el reconocimiento de cuotas alimentarias escapa a la competencia del juez de tutela y, por ello, la presente controversia debe ser estudiada en un proceso de sucesión o dentro del trámite administrativo.

Sentencia de segunda instancia49. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024[23], la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional.

50. Para tomar su decisión, el Tribunal hizo referencia a los criterios plasmados en la Sentencia T-188 de 2023 de la Corte Constitucional y en el fallo STC-16008 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que no existe un criterio unívoco entre las Altas Cortes sobre la materia.

51. Al efecto, el Tribunal de segunda instancia resaltó que el criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia establece que la obligación alimentaria se mantiene a cargo de la masa hereditaria del alimentante cuando este fallece, por tratarse de una asignación forzosa. En esa línea, la

corporación concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...