CC - T-521-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-521-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-521-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-521 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.305.378
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Cándido Antonio Cervantes Coronado en contra de la Gobernación del Departamento del Atlántico y otros
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso, como consecuencia de su desvinculación del servicio público bajo la causal de retiro forzoso por edad.
2. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de
tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: i) analizó el concepto de dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano (ii) se refirió a la dignidad humana como fundamento de los derechos al trabajo, al mínimo vital y, a la seguridad social; (iii) revisó la normativa sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS; (iv) reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de aplicación de forma automática de la causal de retiro forzoso por edad; (iii) estudió el contenido del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional.3. En primer lugar, destacó que, desde un perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. Como principio, la dignidad humana se constituye como el fundamento de distintos derechos fundamentales particularmente del trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y justifica la necesaria interrelación de dichos derechos. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.
4. En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
reiteró que no es posible dar aplicación objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad[1], cuando (i) la entidad pública conozca o haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del servidor público a desvincular, o (ii) tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio[2].
5. En tercer lugar, resaltó que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad del adulto mayor y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que, cuando el trabajador acredita los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para reconocimiento, a las administradoras de pensiones, les corresponde estudiar de manera ágil y efectiva la solicitud.
6. Finalmente, consideró que las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional[3], destacándose, entre otros, la
6. Finalmente, consideró que las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente los aspectos que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional[3], destacándose, entre otros, la consolidación de la historia laboral y el cobro del bono pensional. De lo contrario, dicha conducta omisiva puede configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales. En este sentido, la falta de diligencia en la resolución pensional puede ser considerada como una barrera de acceso para el reconocimiento pensional, constituyéndose así en una transgresión a la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del mínimo vital.7. En aplicación de estas reglas, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneró los derechos a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital, y a la seguridad social del actor, al haberlo retirado del servicio, en aplicación automática de la causal de retiro forzoso por edad, omitiendo que aquel aun no contaba con el reconocimiento de su pensión de vejez. De igual manera, determinó que Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cervantes Coronado, al no adelantar de manera ágil y eficiente los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. ANTECEDENTES
8. Por intermedio de apoderado, el señor Cándido Antonio Cervantes
Coronado interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al debido proceso. Lo anterior, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 0705 de fecha 6 de marzo de 2023, acto administrativo que modificó y aclaró la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró del servicio público al accionante, quien desempeñaba el cargo de celador, código 477grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria (Atlántico), por cumplir la edad de retiro forzoso[4]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[5] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, hasta que adquiera su estatus pensional; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
1. Hechos relevantes
9. El señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, es un adulto mayor que nació el 27 de mayo de 1944 en el municipio de Candelaria, Atlántico, y actualmente cuenta con 80 años[6].
10. El accionante expuso que, durante su vida laboral, trabajó en las
siguientes entidades:
a) Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 3 de
actualmente cuenta con 80 años[6].
10. El accionante expuso que, durante su vida laboral, trabajó en las
siguientes entidades:
a) Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 2 de julio de 1974, es decir, 61 días. b) Departamento del Atlántico, desde el 12 mayo de 1975 hasta el 12 mayo de 1979, es decir, 4 años. c) Municipio de Candelaria (Atlántico) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, 2 años y 9 meses.d) Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, 20 años, 1 mes y 2 días[7].
11. El señor Cervantes Coronado se vinculó a la planta del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, al cargo de celador - código 477 - grado 20, en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Candelaria, (Atlántico), a partir del 01 de enero del año 2003[8].
12. Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue afiliado por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en el fondo de pensiones Colfondos S.A., desde el 1 de enero de 2003.
13. El apoderado del accionante señaló que mediante la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico retiró al accionante de la planta del personal administrativo de dicha
13. El apoderado del accionante señaló que mediante la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico retiró al accionante de la planta del personal administrativo de dicha entidad, por cumplir la edad de retiro forzoso, acto administrativo que, en su criterio, no fue debidamente notificado, razón por la cual adujo que no pudo interponer los recursos de ley[9].
14. Debido a que desconocía el contenido del acto administrativo de desvinculación, el 3 de febrero de 2023, el señor Cervantes Coronado, se acercó a las oficinas de la secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para indagar las razones por las cuales no le habían pagado el salario del mes de enero de 2023, ante lo cual le manifestaron que había sido desvinculado del cargo en diciembre de 2022 y que debía esperar a la notificación en su residencia. Por tanto, en atención a lo informado, el accionante laboró hasta el 2 de febrero de 2023[10].
15. El 16 de febrero de 2023, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico la certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL, el pago de los salarios de enero y febrero de 2023 y la notificación del acto administrativo de desvinculación[11].
16. En respuesta, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, atendió la petición electrónica de fecha 16 de
febrero de 2023, remitiéndole el CETIL, pero guardó silencio en relación con el pago de los meses laborados y la notificación del acto administrativo de desvinculación[12].
17. El 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado se acercó, otra vez, a las oficinas de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para solicitar la notificación del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, la funcionaria de dicha entidad le entregó copia de la Resolución No. 0705 defecha 6 de marzo de 2023, mediante la cual se modificaba y aclaraba la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, y adicionalmente le manifestó que con la Resolución No. 0705 se acercara a las oficinas de Colfondos S.A. para que tramitara la pensión de vejez, pero no le notificó el acto administrativo inicial, es decir, la Resolución 3889 de 2022[13].
18. El señor Cervantes Coronado se dirigió ese mismo día a la oficina principal del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., con el fin de tramitar su pensión de vejez, lugar en el que le indicaron que, a la fecha, él tenía 1.033 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S.A., y 217 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media
(RPM) por los tiempos laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico. No obstante, éstos últimos
períodos no estaban acreditados en su historia laboral porque se debía tramitar el bono pensional ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14].
19. Mediante solicitud radicada bajo el número ASE-107949 de fecha 2 de mayo de 2023, el señor Cervantes Coronado le solicitó a Colfondos S.A. tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y pago del bono pensional por los tiempos de servicios laborados en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[15].
20. El 3 de agosto de 2023, Colfondos S.A. le remitió al actor copia de la historia laboral, con la finalidad de iniciar el proceso de reclamación del bono pensional modalidad 2, para que manifestara si estaba de acuerdo o en desacuerdo con la historia laboral[16]. En respuesta, el señor Cervantes Coronado, a través de su apoderado, atendió la solicitud de Colfondos S.A. mediante petición de fecha 14 de agosto de 2023, manifestando que no estaba de acuerdo con la historia laboral porque en dicha historia no figuraba el tiempo laborado con la Alcaldía Municipal de Candelaria (Atlántico)[17].
21. El 25 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante se comunicó por video llamada con Colfondos S.A., con el fin de obtener
información sobre el trámite de emisión, pago y redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante lo cual le informaron que la historia laboral del señor Cervantes Coronado estaba en proceso de reconstrucción al evidenciar varias inconsistencias, destacando: (i) que en la historia válida para bono pensional no aparecen los tiempos de servicios laborados en el Municipio de Candelaria (Atlántico), por lo cual se solicitó su corrección, y (ii) que el bono pensional solicitado por Colfondos S.A. “no es emitible porque la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) es invalida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del Régimen de Prima Media (RPM)”. La funcionaria de Colfondos indicó que elcaso estaba en estudio y que estaban a la espera de una respuesta definitiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18].
22. Refirió el accionante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo por parte de Colfondos S.A. respecto al reconocimiento de su pensión de vejez.
23. Agregó que la desvinculación del empleo público ha puesto al demandante en una situación de extrema vulnerabilidad porque la única fuente de recursos económicos de éste y su cónyuge, era el salario que devengaba como empleado de la Secretaría de Educación del Atlántico, y desde su
desvinculación su mínimo vital se ha visto afectado, por lo que ha tenido que acudir a la caridad de excompañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar las necesidades básicas del hogar[19].
2. Admisión y trámite de la demanda de tutela
24. En auto del 30 de agosto de 2023[20], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) admitió la acción de tutela, notificó a la Gobernación del Departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de demandadas, y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, al municipio de Candelaria (Atlántico), a Colfondos S.A. y al señor Leonel
Santiago Fontalvo Reales.
3. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[21]
25. En escrito del 31 de agosto de 2023, Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad, toda vez que se refiere a una prestación económica que no es de su competencia.
26. Como sustento de lo anterior, allegó certificación informando lo siguiente: “Verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 3724105, no está registrado/a en el Régimen de
26. Como sustento de lo anterior, allegó certificación informando lo siguiente: “Verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 3724105, no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”[22].
3.2. Gobernación del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental[23]27. En escrito del 31 de agosto de 2023, la Gobernación del Atlántico solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones del actor por configurarse un hecho superado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. Lo anterior, teniendo como fundamentos los siguientes: primero, respecto al derecho de petición, refirió que el mismo accionante afirmó que se le dio respuesta concreta y de fondo al requerimiento interpuesto por el apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, al cual se le anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, requisito indispensable para solicitar la pensión de jubilación ante Colfondos. Así, reseñó que es evidente que corresponde a ese fondo de pensiones reconocer el derecho pensional solicitado por el accionante; segundo, en cuanto a la vulneración al debido proceso, expuso que se evidenció que el funcionario no fue desvinculado a través de la Resolución No. 3889 del 12 de diciembre de 2022,
la cual por error involuntario no le fue notificada formalmente, razón por la cual fue necesario modificarla y aclararla a través de la Resolución No. 0705 del 3 de marzo de 2023, la cual se notificó en debida forma. Luego, alude que no es posible predicar la violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022 no surtió efectos jurídicos, así como tampoco produjo cambios en la vinculación del actor; y tercero, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el actor ya no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
3.3. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]
29. Esta dependencia, en escrito del 1 de septiembre de 2023, solicitó desestimar la acción de tutela en lo referente a la acción desplegada por parte de esa Oficina, dado que no es emisor ni contribuyente del bono pensional del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
30. Refirió que, de acuerdo con su competencia legal, esa Oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en la información y las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S), pero por la definición y reconocimiento de la prestación que le corresponde en derecho al aquí accionante.
31. Expuso que, en un primer momento, el sistema interactivo de bonos Pensionales de esa entidad consideró que el bono pensional no procedía, alegando el siguiente motivo: “4500: BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”[25]. Esto, debido a que, para la fecha en que el accionante se afilió al RAIS, esto es el 01 de junio de 2004, el señor Cervantes Coronado tenía 59 años de edad cumplidos, puesto que nació el 27 de mayo de 1944, es decir que, para la fecha de afiliación al RAIS, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión, conforme lo dispone el artículo primero del Decreto 790 de
2021.
32. Finalmente, aclaró que el 28 de julio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a través del sistema interactivo de esa entidad, la liquidación provisional del bono pensional del actor. En ese orden de ideas, mencionó que, de conformidad
con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el señor Cervantes Coronado tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor principal es el Departamento del Atlántico, y en el que adicionalmente participa como contribuyente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con su respectivo cupón a cargo.
3.4. Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
33. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[26], Colfondos S.A. no efectuó pronunciamiento alguno.
3.5. Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y Municipio de Candelaria, Atlántico
34. Pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela[27], no efectuaron pronunciamiento alguno.
3.6. Leonel Santiago Fontalvo Reales
35. Mediante comunicación electrónica de 24 de enero de 2024, el señor Fontalvo Reales se limitó a informar que fue “nombrado como celador código opec número 112142 codigo 477 grado 20 en la institución Educativa Nuestra Señora de la candelaria acta de posesión número 11008 del 2023 resolución # 0721 del 2023”[28] (sic). No se manifestó respecto a las pretensiones de la acción de tutela.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
36. En sentencia del 29 de enero de 2024[29], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la especial protección de
36. En sentencia del 29 de enero de 2024[29], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) tuteló los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la especial protección de las personas de la tercera edad. En concretó ordenó “(i) DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 0705 por medio de la cual se modifica y aclara laResolución 3889 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se retiró a CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO de la Secretaría de Educación Departamental por cumplir la edad de retiro forzoso; (ii) ORDENAR al representante legal del departamento del Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda al reintegro sin solución de continuidad del señor CÁNDIDO ANTONIO CERVANTES CORONADO al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro teniendo en cuenta sus competencias. Esta orden de reintegro se mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el accionante, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos pensionales; y (iii) ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de
desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso sin evaluar si la persona tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo”[30].
37. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto resulta inaceptable poner fin a la relación laboral de una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes implementar las medidas necesarias para garantizar su bienestar mínimo. Estas medidas pueden incluir la utilización de las prestaciones disponibles en el sistema de seguridad social, dado que el objetivo es prevenir la violación de otros derechos fundamentales, como la dignidad, el sustento mínimo, la salud y cualquier otro derecho que pueda verse afectado, incluyendo los de la familia del trabajador desvinculado.
4.2. Impugnación
38. La accionada impugnó el fallo de primera instancia[31], argumentando que el juez de tutela omitió algunos argumentos expuestos en la contestación de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al despacho, puesto que no se pronunció en relación con las entidades obligadas a reconocer la pensión solicitada por el accionante, faltando solo que se adelanten las gestiones pertinentes relacionadas con la expedición del bono pensional, en los cuales deben actuar por una parte Colfondos S.A., haciendo la respectiva gestión, y por otra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
39. Aunado a lo anterior, señaló que el accionante no informó en ningún
momento a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico los problemas de salud que venía presentando, lo cual era indispensable para adelantar los trámites administrativos que correspondieran por parte de la entidad territorial, ni atendió los requerimientos de asesoría que se le ofrecieron. Entonces, el demandante incurrió en renuencia y no adelantó en ningún momento los trámites correspondientes ante el fondo de pensiones, hecho que se evidencia con las fechas que su apoderado reporta como gestiones realizadas, las cuales corresponden a la vigencia 2023, esto, a pesar de que los requerimientos de la administración municipal datan del año 2020.40. Asimismo, destacó que el despacho ordenó el reintegro laboral del accionante, sin considerar su situación precaria de salud, la cual ha sido expuesta por el tutelante en el presente trámite y olvidando que se trata de un cargo de celador que demanda esfuerzo, cuya condición médica y por la edad no resultan adecuadas para el accionante, pues, proceder en tal sentido puede comprometer aún más su frágil estado de salud.
41. No obstante, resaltó que, al no indagarse el contexto general de la situación, se vulneró con la decisión los derechos del señor Leonel Santiago Fontalvo Reales, quien fue nombrado de la lista de elegibles, en el cargo en provisionalidad que ocupada el accionante, como resultado del concurso de mérito.
4.3. Sentencia de segunda instancia
42. En sentencia del 29 de abril de 2024[32], el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sabanalarga (Atlántico), modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social con respecto a la entidad Colfondos S.A. Por ende, ordenó realizar las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias en aras de resolver definitivamente la solicitud de reconocimiento de pensión del accionante.
43. Al estudiar el caso concreto, consideró que Colfondos S.A. desconoció el estado del trámite del reconocimiento de la pensión del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por razón de su edad, pues tenía cumplidos los 79 años, además de las distintas patologías que le aquejan y la carencia de recursos económicos para su digna subsistencia.
44. Refirió que la entidad accionada retiró al accionante de su cargo aplicando de forma automática la causal objetiva de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, la cual establece que la edad máxima para desempeñar cargos públicos es de 70 años, pero en relación con el accionante, en este año llegó a la edad de ochenta (80). Además, destacó que se nombró en período de prueba a otra persona en el cargo que venía desempeñando el actor, en cumplimiento de la convocatoria adelantada mediante Concurso Público de Méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
45. Concluyó que, ante tal falta de diligencia, se agudiza el estado de indefinición del trámite objeto de amparo por el actor, quien lleva varios años
intentando obtener su pensión, llegando a cumplir una edad avanzada que casi supera la expectativa de vida establecida por el DANE, siendo una obligación legal de los fondos de pensiones adelantar el procedimiento hasta concluir con el pago de la prestación al afiliado.
5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión46. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) al abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del señor Cándido Antonio Cervantes Coronado, (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, (iii) a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iv) al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.
47. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 25 de septiembre de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[33]:
Respuesta Auto de 3 de septiembre de 2024 Información allegada por el abogado Orlando Rafael Martínez Pacheco, apoderado judicial del accionante Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) Luego de la comunicación sostenida por videollamada con la funcionaria del Fon
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