CC - T-523-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-523-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-523-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-523 de 2024
Referencia: Expediente T-10.177.961
Revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Ofelia, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Marcela y Sebastian, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de revisión la entidad accionada reconoció el derecho pensional a los accionantes y procedió a su respectivo pago.
La Sala, sin embargo, encontró que la entidad accionada impuso una serie de barreras y cargas desproporcionadas a los accionantes, en especial a los menores de edad, que se tradujeron en la afectación de sus garantías constitucionales. En efecto, el fondo de pensiones accionado vulneró sus derechos cuando: (i) solicitó documentos adicionales para probar la filiación del menor Sebastian con su padre; (ii) desconoció la presunción de autenticidad que tienen las inscripciones en el registro civil de nacimiento; (iii) inobservó las normas que regulan las modificaciones, anulaciones y alteraciones de las inscripciones en el registro civil; (iii) no
resolvió de fondo las solicitudes de pensión de sobrevivientes aun cuando los accionantes habían allegado oportunamente los soportes que los acreditaban como beneficiarios de la pensión de sobreviviente; y (iv) desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de trámites.Aclaración previa
Como quiera que en este caso se estudia una situación que involucra a dos menores de edad, la Sala dispone como medida de protección a su intimidad, la supresión de sus nombres y los de las demás personas a que se refiere esta providencia, así como también sus números de identificación y demás datos personales[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordena a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar reserva respecto de su identificación.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión[3] del fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2024, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y de identidad y personalidad jurídica de la accionante, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
Ofelia presentó una solicitud de tutela, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian,
de identidad y personalidad jurídica de la accionante, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
Ofelia presentó una solicitud de tutela, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian, contra el fondo de pensiones Protección S.A, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna y debido proceso, toda vez que esta entidad desconoció la validez del registro civil de nacimiento del menor Sebastian y no le dio trámite de fondo a su solicitud de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Juan.
1. Hechos relevantes1. El 12 de diciembre de 2022, la señora Ofelia solicitó ante el fondo de pensiones Protección S.A el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto de su compañero permanente, el señor Juan, quién falleció el 12 de noviembre de 2012.
2. La señora Ofelia realizó la solicitud del reconocimiento de la pensión en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian.
Para justificar su petición ante dicho fondo de pensiones, adjuntó los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía, del registro civil de nacimiento y del registro civil de defunción del señor Juan; (ii) copia de las tarjetas de identidad y de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Marcela y Sebastian, y (iii) declaración juramentada de convivencia con el señor Juan.
3. El 13 de julio de 2023, Protección le indicó a la señora Ofelia que no podía resolver de fondo su solicitud de pensión porque el registro civil de nacimiento del menor Sebastian carecía de reconocimiento paterno. No
convivencia con el señor Juan.
3. El 13 de julio de 2023, Protección le indicó a la señora Ofelia que no podía resolver de fondo su solicitud de pensión porque el registro civil de nacimiento del menor Sebastian carecía de reconocimiento paterno. No obstante, dado que en el registro civil de nacimiento estaba la anotación de “reconocimiento paterno ante la Notaria 43 Bogotá”, le solicitó que allegara, en el término de un mes, so pena de declarar el desistimiento de su solicitud, “la escritura o documento público donde se indique el fallo de reconocimiento paterno”[4].
4. Ante este requerimiento, la señora Ofelia remitió de nuevo a Protección la copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Sebastian, junto con un documento de la Notaria 43 de Bogotá en el que manifestaba que no existía en sus archivos “escritura pública alguna de reconocimiento paterno suscrita por el señor JUAN”[5] y que no podría proporcionarle el documento que suscribió el señor Danilo ante la Notaría, toda vez que éste no hacía parte de sus archivos pues no estaba obligado legalmente a conservarlos[6].
5. El 27 de julio de 2023, Protección le comunicó nuevamente a la señora Ofelia que aún no podía resolver de fondo su solicitud de pensión dado que el registro civil de nacimiento del menor Sebastian carecía de reconocimiento paterno[7]. Así, le requirió de nuevo que allegara, dentro del término de un mes, so pena de declarar el desistimiento de la solicitud, “la
escritura o documento público donde se indique el fallo del reconocimiento paterno” del menor. Adicionalmente, Protección le indicó a la señora Ofelia que era “necesario que se valide con la Registraduría de Canalete, Córdoba si hay algún documento que se tenga de soporte, o de no contar con algún sustento jurídico validar la posibilidad de un proceso de reconocimiento pos mortem (sic)”[8].
6. El 1 de septiembre de 2023, Protección le notificó a la señora Ofelia la declaratoria del desistimiento de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que no cumplió con la gestión a su cargo, esto es,la entrega de la escritura o documento público donde se indicara el fallo del reconocimiento paterno del menor Sebastian.
7. El 11 de septiembre de 2023, la Registraduría de Canalete, Córdoba, como resultado de los requerimientos hechos por la señora Ofelia, emitió una comunicación en la que indicó lo siguiente: (i) que, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, “el padre de SEBASTIAN, fungió como declarante a pesar de no plasmar su firma en el Registro Civil de Nacimiento”; (ii) “que el documento antecedente [de dicha inscripción] fue una Escritura Pública en donde presuntamente se reconoció voluntariamente la paternidad [del menor], de donde se presume su autenticidad”; (iii) “que al estar actuando como declarante el padre del inscrito, está aceptando de manera expresa la transcripción de lo allí consignado, es decir, que acepta
ser el padre del niño SEBASTIAN”; (iv) “que toda inscripción que haya sido autorizada por funcionario competente goza de la presunción de autenticidad consignada en el artículo 103 de la citada disposición [Decreto 1260 de 1970], hasta tanto la misma haya sido desvirtuada bien por vía judicial o bien por vía administrativa”, y (v) “que como consecuencia del reporte de reconocimiento de hijo extramatrimonial en el serial 42968544, en los términos de la Ley 75 de 1968, éste se debe conservar, en virtud de que el reconocimiento paterno es un acto irrevocable y solamente podrá ser impugnado en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil (Artículos 1 y 5 de la Ley 75 de 1968).”[9]
8. El 19 de septiembre de 2023, la señora Ofelia presentó una queja ante la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia contra Protección, a fin de que reconsiderara su decisión de decretar el desistimiento del trámite de solicitud de pensión. El 20 de octubre de 2023, Protección respondió la mencionada queja y sostuvo que el trámite de pensión “fue reabierto nuevamente y se encuentra actualmente en etapa de análisis de la prestación por lo cual será próximamente definido y notificado”[10].
9. El 10 de noviembre de 2023, Protección le comunicó nuevamente a la señora Ofelia que no había resuelto de fondo su solicitud de pensión porque
aún no contaba con la escritura pública o el documento en la que se indicara el fallo del reconocimiento paterno del menor Sebastian. También le señaló que el documento que ella remitió de la Registraduría de Canalete, Córdoba, no era válido, pues debía ser la escritura de reconocimiento voluntario. De este modo, tal y como lo hizo en las comunicaciones previas, Protección le indicó a la señora Ofelia que allegara, dentro del término de un mes, “la escritura o documento público donde se indique el fallo del reconocimiento paterno” del menor, so pena de declarar el desistimiento de la solicitud.
10. El 12 de diciembre de 2023, Protección le notificó a la señora Ofelia el desistimiento de su solicitud de pensión dado que no cumplió con la gestión a su cargo, esto es, la entrega de la escritura o documento público en el que se indicara el fallo del reconocimiento paterno del menor Sebastian.11. Solicitud de tutela. El 1 de marzo de 2024, la señora Ofelia, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Marcela y Sebastian, contra Protección por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna y debido proceso, en la medida en que desconoció la validez del registro civil de nacimiento del menor Sebastian y, de este modo, dilató el trámite y no se pronunció de fondo sobre su solicitud de pensión de sobreviviente.
12. La señora Ofelia sostuvo que, de acuerdo con lo afirmado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-354 de 2012, “el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley”[11]. Afirmó que a Protección le está vedado exigirle una sentencia judicial o una escritura pública de reconocimiento paterno para dar trámite y resolver de fondo su solicitud de pensión, pues ella aportó oportunamente el registro civil de nacimiento de sus dos hijos menores de edad, que es la prueba idónea para acreditar el parentesco entre ellos y el señor Juan. Así mismo, señaló que dicha entidad le exigió tales documentos adicionales e innecesarios con el objetivo de evitar pronunciarse de fondo sobre su solicitud de pensión de sobreviviente.
13. Por otro lado, la señora Ofelia indicó que era madre cabeza de familia, se encontraba en condición de pobreza extrema (A3 Sisbén), habitaba en una invasión que no tenía acceso a los servicios básicos necesarios como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, y no contaba con los recursos económicos para sostener a sus dos hijos menores de edad, pues no tenía trabajo ni una red familiar sólida. Para soportar sus afirmaciones, adjuntó a la tutela el certificado de Sisbén que acredita su clasificación A3, y una declaración extra juicio de la señora Susana, abuela paterna de los menores de edad.
14. Con fundamento en lo anterior, le solicitó al juez de tutela que concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, a su vez, que protegiera los
de edad.
14. Con fundamento en lo anterior, le solicitó al juez de tutela que concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, a su vez, que protegiera los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, conexos con la seguridad social y el debido proceso administrativo de ella y sus dos hijos menores de edad.
2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
15. Auto que admite la demanda. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a Protección S.A, Seguros Bolívar S.A y Notaria 43 del Circuito de Bogotá.16. En su respuesta, Protección solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque ésta no cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y tampoco había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
17. Así mismo, sostuvo que cuando procedió con el cobro del seguro previsional a Seguros Bolívar, en el marco del trámite de la solicitud de pensión de la señora Ofelia, esta aseguradora le sugirió expresamente dejar suspendido el porcentaje correspondiente al menor Sebastian porque en su registro civil de nacimiento no se visualizaba el reconocimiento paterno. De este modo, señaló que, en consideración a lo indicado por Seguros Bolívar,
le había solicitado a la accionante en reiteradas ocasiones (27 de julio, 1 de septiembre y 11 de octubre de 2023) la presentación de dicha documentación con el fin de remitirla a la aseguradora y darle continuidad al trámite pertinente.
18. Finalmente, Protección manifestó que si la accionante deseaba obtener la pensión de sobreviviente debía iniciar nuevamente el trámite de asesoría y radicación y entregar la documentación completa y/o corregida, “pues el documento requerido es indispensable para que la administradora pueda gestionar la radicación de solicitud formal y por tanto el análisis y definición prestacional del caso”[12].
19. Por su parte, en su respuesta, Seguros Bolívar requirió ser desvinculada del proceso de tutela en la medida en que era Protección la encargada del reconocimiento y pago de la pensión que reclamaba la accionante.
Igualmente, señaló que si bien para el reconocimiento pensional del menor Sebastian se debía primero aportar su registro civil de nacimiento con el reconocimiento paterno, frente a la señora Ofelia y la menor Marcela, Protección no tenía motivo alguno que le impidiera reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.
20. La Notaria 43 del Circuito de Bogotá en su contestación señaló que el señor Juan realizó una declaración extra juicio de reconocimiento del menor Sebastian ante el Notario 43, pero no otorgó una escritura pública de dicho reconocimiento. También advirtió que la señora Susana, abuela paterna del
menor, fue la persona que en la diligencia de registro civil de su nieto anexó esta declaración, y que fue voluntad del Registrador del Estado Civil de Canalete, Córdoba, tomarlo como documento válido para que en el registro civil de nacimiento de Sebastian figurara como padre el señor Juan.
21. Sentencia de primera instancia. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia y los derechos a la identidad y personalidad jurídica del menor Sebastian, al considerar que la entidad accionada se abstuvo sin fundamento de resolver de fondo la solicitud de pensión de sobreviviente. Al respecto, el juzgado consideró que Protección le impuso a la accionante una carga que no debía cumplir, esto es, la acreditación del parentesco entre el señor Juan y elmenor Sebastian a través de documentos diferentes al registro civil de nacimiento, con el objetivo de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de pensión.
22. Para el juzgado de instancia la entidad accionada no estaba facultada para determinar la validez de un documento que tiene presunción de legalidad, como lo es el registro civil de nacimiento del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. En este sentido, indicó que Protección no podía negarse a emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de pensión de la señora Ofelia, argumentando que el registro civil de nacimiento del menor no era un documento suficiente y válido para probar la relación paterno-filiar. Lo anterior, dado que este
documento sí es idóneo para acreditar el parentesco y la situación jurídica del menor Sebastian y, a su vez, no existe ninguna decisión judicial que lo haya anulado, de modo que se presume válido. Esta actuación de la accionada, a juicio del juzgado, fue caprichosa.
23. Con fundamento en lo anterior, el juzgado le ordenó a Protección resolver de fondo la petición de pensión realizada por la señora Ofelia, sin exigirle la presentación de una sentencia de reconocimiento del padre hacia el menor Sebastian, como quiera que se presume la legalidad del registro civil de nacimiento del menor y, adicionalmente, no se ha adelantado ningún trámite tendiente a objetar la validez de éste.
24. Impugnación. El 21 de marzo de 2024, Protección impugnó la decisión de instancia argumentando que: (i) la señora Ofelia no aportó la sentencia de reconocimiento paterno del menor Sebastian; (ii) no es desproporcionado declarar el desistimiento de la solicitud de pensión cuando no se acreditan los documentos necesarios para su trámite, pues es un deber del afiliado o beneficiario coadyuvar y participar activamente en la solicitud, y la entidad solo puede reconocer las prestaciones económicas una vez se acrediten todos los requisitos legales; y (iii) Seguros Bolívar, que es la aseguradora encargada de reconocer el seguro previsional necesario para el pago de la pensión de sobreviviente, fue quién estableció la exigencia de la acreditación de la afiliación a través de la sentencia de reconocimiento
paterno. De este modo, solicitó que la entidad sea absuelta y, de forma subsidiaria, que la orden del juez, relativa a la no exigencia de la presentación de una sentencia de reconocimiento del padre hacia el menor Sebastian, sea extendida también a Seguros Bolívar.
25. Sentencia de segunda instancia. El 8 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó el amparo, al considerar que Protección no vulneró los derechos de los accionantes y tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que dicha entidad no podía resolver de fondo la solicitud de pensión pues, en efecto, la señora Ofelia no aportó el documento requerido para acreditar el reconocimiento paterno del menor Sebastian y, adicionalmente, que al tratarse de una solicitud de pensión de sobreviviente, la accionante tiene la obligación de acreditar la filiación entre el menor de edad y el causante.26. Así mismo, el juzgado señaló que, pese a que la señora Ofelia allegó el registro civil de nacimiento de Sebastian, éste no cuenta con reconocimiento paterno pues no tiene la firma del señor Juan. En consecuencia, indicó que la accionante debe adelantar un proceso de filiación, para acreditar el parentesco entre el menor y el señor Juan y, posteriormente, solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Protección.
3. Actuaciones en sede de revisión
27. Mediante auto del 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador le requirió a Protección S.A que informara sobre el estado actual de la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Ofelia. También le
27. Mediante auto del 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador le requirió a Protección S.A que informara sobre el estado actual de la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Ofelia. También le solicitó que remitiera la siguiente documentación: (i) copia íntegra de la solicitud de pensión de sobrevivencia realizada por la señora Ofelia, incluyendo todos los soportes, documentos y antecedentes que forman parte del expediente, entre los que se encontraban los requerimientos hechos por el fondo de pensiones y las respuestas brindadas por la señora Ofelia; y (ii) copia de la historia laboral del señor Juan, en la que conste el número total de semanas cotizadas, la fecha de afiliación al fondo de pensiones y cesantías y el monto total de ahorro pensional individual.
28. Adicionalmente, el despacho le solicitó a la señora Ofelia que informara: (i) ¿Desde cuándo y hasta qué fecha hizo vida marital con el señor Juan?, (ii) ¿Cómo está conformado actualmente su núcleo familiar?,
(iii) ¿Qué fuentes de ingresos económicos tiene? y ¿Cuánto recibe mensualmente por concepto de dichos ingresos?; (iv) ¿En qué condiciones vive con sus dos hijos menores edad?, y (v) ¿Usted recibe ayuda económica de algún familiar o persona cercana?
29. El 15 de julio de 2024, en su respuesta, Protección indicó que, como resultado de la validación de los requisitos legales y las investigaciones administrativas que llevó a cabo, el 27 de marzo de 2024 resolvió de fondo
la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Ofelia, en el sentido de reconocerle su derecho a la pensión en calidad de compañera permanente del causante, el señor Juan, y a los menores Marcela y Sebastian como hijos. Así mismo, sostuvo que notificó debidamente a la accionante.
30. Por otro lado, Protección indicó que en el mes de marzo de 2024 reenvío el cobro de dicha pensión a Seguros Bolívar, que es la entidad encargada de reconocer el seguro previsional necesario para efectuar el pago, y que el 21 de mayo de 2024 dicha aseguradora realizó el respectivo reconocimiento de la suma necesaria para financiar la prestación reclamada en favor del menor Sebastian, que estaba suspendida hasta tanto se estableciera el parentesco con el causante. Igualmente, como anexo a su respuesta, adjuntó la historia laboral del señor Juan.
31. Con fundamento en lo anterior, Protección solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión de latutela, relativa a obtener el pronunciamiento de fondo favorable frente a la solicitud de pensión de sobrevivencia, fue resuelta satisfactoriamente por la entidad.
32. El 17 de julio de 2024, por su parte, la señora Ofelia remitió una comunicación en respuesta a las preguntas realizadas por el despacho en el auto de pruebas, en la que sostuvo lo siguiente: (i) que convivió con el señor Juan desde el 4 de julio de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2012 -que fue
el día que falleció-; (ii) que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos hijos menores de edad, Marcela y Sebastian; (iii) que no tenía trabajo ni ingresos mensuales y que vivía de la caridad de sus vecinos y familiares; (iv) que vivía junto a sus dos hijos en condiciones precarias, en lo que denominaba como una invasión y “cambuche” en zona rural del departamento de Córdoba, y lo describía como una “casa de estacas de madera que sirven como vigas y forrada a su alrededor con unos costales que sirven como pared y el techo de láminas de zinc”[13]; y (v) que en algunas ocasiones recibía ayuda económica de familiares como la abuela paterna de sus hijos y algunos vecinos, que se representaba especialmente en mercados y utensilios de aseo personal, y que en su momento recibió subsidios de “familias en acción”. Para lo pertinente, la señora Ofelia adjuntó fotos y videos de su lugar de habitación con sus hijos.
33. El 30 de julio de 2024, durante el término de traslado de las pruebas allegadas al expediente, Protección reiteró que el 27 de marzo de 2024 resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobreviviente y reconoció el derecho a la señora Ofelia y sus dos hijos menores de edad Marcela y Sebastian. Así mismo, indicó que, pese a que la accionante en la respuesta que le brindó a la Corte durante el trámite de revisión no se pronunció sobre este reconocimiento y pago de la pensión, desde el 17 de abril de 2024 ella y
sus hijos entraron a la nómina de pensionados de la entidad, y el 12 de julio de 2024 realizó la consignación del retroactivo pensional correspondiente a la cuenta bancaria de la accionante. De este modo, anexó el soporte de la consignación bancaria del retroactivo pensional realizada a favor de la señora Ofelia.
34. El 15 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante, a fin de confirmar la información suministrada por Protección en sus respuestas del 15 y 30 de julio de 2024, en especial lo relacionado con el cumplimiento del objeto de la tutela. En dicha comunicación telefónica, la accionante señaló lo siguiente: (i) que el 27 de marzo de 2024 Protección reconoció a su favor y sus dos hijos menores de edad la pensión de sobreviviente; (ii) que desde el mes de abril de 2024 Protección le ha consignado mensualmente dicha pensión a su cuenta bancaria; y (iii) que el 12 de julio de 2024 esta entidad realizó el pago del retroactivo pensional en su cuenta bancaria. De esta comunicación telefónica se elevó un acta sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
35. El 26 de agosto de 2024, en aras de garantizar el debido proceso dentro del trámite de revisión, el despacho corrió traslado del acta mencionada a laspartes, por un término de tres días hábiles para que se pronunciaran. El 3 de
septiembre, la entidad accionada remitió al despacho una comunicación en la que señalaba que se encontraba “de acuerdo con lo manifestado por la accionante toda vez que se ajusta a la realidad de los hechos, en el sentido de que Protección, ya reconoció el derecho pensional de sobrevivencia a los reclamantes quienes acreditaron ser beneficiarios de ley, así como el pago del retroactivo pensional causado”[14]. Así mismo, reiteró su solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
36. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
1. Problema jurídico y estructura de la decisión
37. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá determinar si el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, falló adecuadamente la tutela al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en cuanto ordenó a Protección resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la accionante en contra del Fondo de Pensiones Protección; para tal efecto, la Sala examinará si Protección
vulneró los derechos fundamentales de la señora Ofelia y sus hijos Marcela y Sebastian, al restarle validez al registro civil de nacimiento del menor Sebastian y abstenerse de resolver de fondo su solicitud de pensión de sobreviviente.
38. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala, primero, revisará los requisitos de procedencia de la tutela (2) y, después, analizará si, como lo plantea la entidad accionada, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (3). Tras constatar la ocurrencia de esta figura, la Sala evaluará si dadas las particularidades del caso corresponde estudiar el fondo del asunto para determinar si tuvo lugar una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En el caso en que decida estudiar de fondo este asunto, se realizarán una serie de consideraciones, relacionadas con la presunción de autenticidad de las inscripciones hechas en el registro civil y la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro civil (4), el principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los trámites de pensión de sobreviviente (5), y el deber de debida diligencia de la Administración.
2. Análisis de los requisitos generales de procedencia
39. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[15], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, a
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala analizará los requisitos generales de legitimación, inmediatez y subsidiariedad[16] para el caso concreto.
41. Legitimación en la causa por activa. De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, d
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