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CC - T-524-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-524-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-524-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-524 DE 2024

Referencia: expediente T9.362.067.

Asunto: acción de tutela presentada por Alfonso Santos Montero y otros[1] contra el

Tribunal Administrativo del Cauca.

Tema: tutela contra providencia judicial en acción de repetición. La calidad de agente estatal y la atribución de una conducta dolosa o gravemente culposa como presupuestos de este mecanismo.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2024, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Aquel revocó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de dicha corporación mediante providencia del 23 de enero de 2024, en la cual había concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Los accionantes sostuvieron que, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció su derecho al debido proceso. Dicha providencia fue dictada en un proceso

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Los accionantes sostuvieron que, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció su derecho al debido proceso. Dicha providencia fue dictada en un proceso contencioso administrativo de repetición, en el cual la autoridad judicial los condenó a pagar solidariamente la totalidad de la suma que había sido impuesta al ICFES en un proceso de reparación directa previo en contra dedicha entidad. Los actores no fueron llamados en garantía ni vinculados a ese trámite judicial.

2. En el proceso de reparación directa se determinó que la referida institución –junto con el Ministerio de Educación– tuvo responsabilidad por la omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Esto, con ocasión de los perjuicios ocasionados a los estudiantes del programa de derecho de la Universidad Libre, ofertado en la ciudad de Popayán. Dicho pregrado fue establecido como una extensión del que se ofrecía en la Seccional de Cali.

No obstante, aquella situación no fue notificada ni informada al ICFES.

3. En términos generales, los actores adujeron que, a partir de una aplicación equivocada de las normas jurídicas y de una valoración errónea de los elementos fácticos allegados al proceso, la providencia cuestionada concluyó que: (i) tenían la condición de agentes estatales; y (ii) habían incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa. Además, adujeron que se

desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se les impuso la totalidad de la condena sin analizar la participación de cada uno de ellos en la conducta endilgada y se determinó la solidaridad de los demandados, sin fundamento legal.

4. Luego de reiterar la jurisprudencia referente a los presupuestos para el ejercicio de la acción de repetición y acreditar las condiciones generales de procedencia, la Sala Novena de Revisión concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que: (i) les asignó a los demandados la condición de agentes estatales, sin que concurrieran los elementos fácticos y normativos necesarios para acreditar tal condición; (ii) les atribuyó una conducta gravemente culposa sin que se valorara esta responsabilidad subjetiva de acuerdo con el precedente constitucional y contencioso administrativo; y (iii) omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la condena y determinó la responsabilidad solidaria sin fundamentar adecuadamente dicha decisión.

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte revocó la decisión de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó el ordinal segundo del fallo de primer grado. Ello, en tanto esta última providencia concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, dejó sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal

Administrativo del Cauca. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo, en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en esta sentencia y, en particular, acredite el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos de la acción de repetición.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensionesIntervención del ICFES y del Ministerio de Educación a la Universidad

Libre

6. El 1 de abril de 1992, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior (en adelante ICFES)[2] expidió la Resolución 805[3], en ejercicio de las atribuciones[4] conferidas en el artículo 2 del Decreto 1227 de 1989[5]. Mediante dicho acto administrativo adoptó las siguientes medidas: (i) suspendió en el ejercicio de sus funciones –por un término de 60 días prorrogables– “a la Sala General, a la Consiliatura y al rector”[6] de la Universidad Libre; (ii) designó a un rector para que presentara ternas a la junta directiva del ICFES. Ello, con el fin de “elegir a las personas que

[integrarían] la Consiliatura”[7]; y, (iii) dispuso que las personas designadas por la entidad debían “ejercer las funciones de los órganos y autoridades suspendidos”[8] y recibirían el pago correspondiente “a lo devengado por los titulares”[9], con cargo al presupuesto de la universidad.

7. El 25 de mayo de 1992, a través de la Resolución 1214, el ICFES designó a los integrantes de la Consiliatura de la Universidad Libre[10]. En ese acto administrativo se estipuló que aquellos “ejercerían sus funciones por el término de la suspensión establecido en la Resolución 805 de 1992”[11].

8. El 29 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley 30 de 1992.

Adicionalmente, dicha normativa derogó el Decreto Ley 80 de 1980[12] y, en consecuencia, el Decreto 1227 de 1989 y el Acuerdo 172 de 1998 perdieron su fuerza ejecutoria[13]. Asimismo, los artículos 31 a 33 de la mencionada Ley 30 dispusieron que las funciones de inspección y vigilancia sobre la educación superior podrían delegarse al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MinEducación). Esa delegación se efectuó mediante el Decreto 698 de 1993[14].

9. El 28 de junio de 1993 se expidió el Decreto 1211, por medio del cual se reestructuró el ICFES y se le asignó la función de colaborar en el desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia[15]. Además, se estableció que los procesos que esa entidad adelantaba en ejercicio de tales competencias continuarían “hasta su culminación”[16] a cargo del MinEducación.

10. Mediante la Resolución 3894 del 9 de agosto de 1993, el MinEducación

designó a una nueva Consiliatura[17]. Posteriormente, a través de la Resolución 6038 del 19 de octubre de 1993, esa cartera aceptó la renuncia de algunos consiliarios[18] y nombró sus reemplazos[19]. En dichos actos administrativos, se precisó que los consiliarios debían ejercer las mismasfunciones y atribuciones determinadas en la Resolución 1214 de 1992[20]. El 10 de noviembre siguiente, el referido ministerio nombró a Alfonso Santos Montero como rector interventor[21].

11. Finalmente, el 26 de enero de 1996 se dispuso el levantamiento definitivo[22] de la suspensión de los órganos directivos de la Universidad

Libre[23].

Extensión del programa de derecho de la seccional Cali a Popayán

12. Mediante el Decreto 837 de 1994[24], el Gobierno nacional estableció “los requisitos para notificar e informar sobre la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado”[25]. Esa normativa determinó, entre otras, que el representante legal de las universidades debía informar al ICFES sobre “la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado”[26]. Además, estableció las condiciones que debían cumplirse cuando una institución educativa decidiera “extender programas a otros lugares”[27].

13. El 16 de agosto de 1994, el Consejo Directivo de la Universidad Libre – Seccional Cali (en adelante el Consejo Directivo) solicitó a la Consiliatura de la institución la extensión a la ciudad de Popayán del programa de derecho ofrecido en la sede de Cali.

14. Mediante Resolución 100 del 30 de agosto de 1994, la Seccional Cali autorizó “la apertura de tres cursos nocturnos en la ciudad de Popayán, como

derecho ofrecido en la sede de Cali.

14. Mediante Resolución 100 del 30 de agosto de 1994, la Seccional Cali autorizó “la apertura de tres cursos nocturnos en la ciudad de Popayán, como extensión de los existentes en la ciudad de Cali”[28].

15. El 12 de octubre de 1994, el Consejo Directivo suscribió un contrato de vinculación docente con el Departamento del Cauca para la extensión del programa de Derecho y Ciencias Políticas a Popayán[29]. El 26 de octubre siguiente, la Consiliatura de la Universidad Libre formalizó la apertura de dicha extensión.

16. El 22 de diciembre de 1994, el presidente de la República profirió el Decreto 2790[30] de esa anualidad. Este estatuto dispuso que los programas académicos de pregrado debían someterse a un proceso de verificación por parte del MinEducación. Con ocasión de lo anterior, se estableció que “los representantes legales de las instituciones de educación superior deberán notificar o informar, según el caso, al [MinEducación], a través del [ICFES] sobre la creación, organización, desarrollo y extensión de los programas de pregrado con una antelación de seis (6) meses a la fecha prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo”[31].17. El 3 de junio de 1998, el MinEducación abrió una investigación preliminar en contra de la Universidad Libre. Mediante Resolución 1493 de 23 de julio de 2001, impuso una sanción de amonestación pública a la

institución por “haber extendido el programa de Derecho a la ciudad de Popayán, desde su Seccional de Cali, sin efectuar el debido acto de notificación o información de extensión de dicho programa (...) [y] sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior”[32]. Ese acto administrativo fue recurrido por el centro educativo.

18. A través de Resolución 343 del 25 de febrero de 2002, el MinEducación revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre. Adujo que, para ese momento, la responsabilidad no podía recaer en la institución, porque esta carecía de autonomía en razón de la intervención del ICFES[33].

Proceso de reparación directa

19. Con ocasión de los anteriores hechos, la señora Esther María Sarria Solano presentó una demanda de reparación directa en contra del MinEducación, el ICFES y la Universidad Libre. La demandante solicitó que se declararan administrativamente responsables a las demandadas por “la omisión en la función de control y vigilancia que las referidas entidades debían ejercer sobre la educación superior”[34].

20. Primera instancia. Mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la actora[35]. Consideró que el MinEducación y el ICFES eran responsables administrativamente “al no haber ejercido oportunamente su función de vigilancia y control sobre la Universidad Libre y haber permitido que esta ofertara y prestara

materialmente el programa de Derecho Extensión Popayán sin el debido registro”[36]. En particular, el juzgado constató que el ICFES “no actuó” pese a que tuvo conocimiento de que el programa de educación superior fue ofertado y que su prestación “no estaba autorizada” pues carecía de registro. Además, reprochó que la investigación iniciada por el MinEducación no fue adecuada ni oportuna, ni condujo a una sanción, “puesto que los directivos que actuaron y dejaron de actuar fueron directamente designados por la autoridad pública en virtud de un proceso de intervención a la Universidad Libre”[37]. De otra parte, exoneró a la institución educativa.

21. Segunda instancia. En providencia del 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y la modificó para imponer una condena de $29.256.739[38]. Destacó que compartía los criterios del fallo recurrido y, en particular, consideró que la responsabilidad del ICFES y del MinEducación estaba “plenamente demostrada”, puesto que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, “de manera irregular, se procedió a dar apertura al programa de Derecho en la ciudad de Popayán”[39]. Consideró que, el incumplimiento delas demandadas radicó, “en especial, el deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información”[40] de la extensión del mencionado pregrado, “debido a que dicha decisión fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y [el MinEducación], precisamente durante el

período de intervención decretado por estas mismas entidades”[41]. El tribunal descartó que el ICFES hubiera actuado de forma diligente en la investigación y sanción de las conductas irregulares de la Universidad Libre. Agregó que esa última institución estaba eximida de responsabilidad respecto de la “apertura del programa de derecho en la ciudad de Popayán, adoptada por el rector interventor, designado por las entidades de control”[42].

Acción de repetición

22. El 21 de marzo de 2012, el ICFES presentó una demanda de repetición contra el señor Alfonso Santos Montero y otros[43]. La entidad explicó que el Consejo Directivo “autorizó la apertura de tres cursos nocturnos”[44] para el programa de Derecho en Popayán como extensión de aquel que funcionaba en Cali. Añadió que los demandados obraron de forma dolosa o gravemente culposa, dado que estaban “en la obligación de conocer las leyes y reglamentos aplicables, tanto como su recto alcance y entendimiento”[45].

No obstante, omitieron sus deberes de forma inexcusable al permitir el funcionamiento de tres cursos nocturnos, “sin contar con la autorización de las entidades que para la época regulaban y vigilaban la creación y extensión de programas de educación superior”[46].

23. Los demandados se opusieron a las pretensiones[47] y argumentaron que: (i) el Consejo Directivo carecía de la función de crear o extender estudios, por lo que dicho órgano únicamente sugirió la extensión del

programa a la Consiliatura; (ii) los demandados no tenían la calidad de servidores públicos cuando fueron designados en sus cargos al interior del gobierno de la Universidad Libre[48]; (iii) se trataba de la extensión de un programa y no de la creación de uno nuevo; (iv) los demandados actuaron como integrantes de la universidad y aquella fue absuelta de responsabilidad en sede contencioso administrativa; (v) no se demostró la culpa grave ni mucho menos el dolo, lo cual se refuerza por la decisión de no imponer ninguna sanción a la institución educativa; y (vi) el ICFES no tenía legitimación para demandar en repetición, como lo había indicado el Consejo de Estado[49], dado que se le suprimió la función de inspección y vigilancia mediante el Decreto 1211 de 1993.

24. Primera instancia. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones por considerar configurada la falta de legitimación por pasiva.

Estimó que, de acuerdo con la Resolución 805 de 1992, las funciones del presidente de la Universidad Libre no fueron suspendidas y que era dichodignatario quien ejercía la representación legal de la Universidad. Por consiguiente, los demandados no eran los encargados de informarle al ICFES sobre la creación, estado, desarrollo o extensión de los programas académicos de pregrado. Adicionalmente, el fallador concluyó que no se demostró el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) de los demandados. Dicha providencia fue recurrida en apelación por la demandante.

25. Segunda instancia. A través del fallo del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia.

Dicha providencia fue recurrida en apelación por la demandante.

25. Segunda instancia. A través del fallo del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia.

En su lugar, condenó a ocho de los demandados[50] y a los “herederos indeterminados” de Oscar Hurtado Gómez[51] a pagar solidariamente la suma de $42.411.053[52]. Fundamentó dicha decisión en los siguientes planteamientos.

Tabla 1. Argumentos de la providencia cuestionada mediante la acción de tutela Elemento de la acción de repetición Acreditación de acuerdo con la sentencia

1. Pago de la condena Se demostró mediante la orden de pago expedida por el ICFES y la certificación de la consignación bancaria en favor de la apoderada.

2. Calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena Indicó que en la autorización de la extensión del programa de Derecho a la sede de Popayán intervinieron los miembros del Consejo Directivo, de la Consiliatura y quienes suscribieron la Resolución 100 de 1994. Añadió que el momento en que tuvo lugar dicha autorización “coincide con el periodo de intervención”[53] dispuesto por el ICFES y MinEducación, en la Resolución 805 de

1992. Esta última suspendió a algunos de los órganos de gobierno de la Universidad Libre[54] y, en su parte considerativa, señaló que “el ejercicio de los poderes del Estado” era inevitable para velar por la buena marcha de la institución. A partir de lo anterior, concluyó

que los demandados “se encontraban en ejercicio de funciones estatales de intervención”[55] conforme a la Resolución 805 de 1992 y que “era evidente” que aquellos ejecutaban labores propias del ICFES y de MinEducación.

3. Sentencia judicial que generó una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado El Tribunal Administrativo del Cauca transcribió la parte resolutiva de las dos providencias del proceso de reparación directa iniciado por la señora Esther María Sarria Solano, en las cuales se condenó al MinEducación y al ICFES.

4. Calificación de la conducta de los demandados Precisó que los nombramientos de cada uno de los demandados “encontraban su génesis en el proceso de intervención que efectuaron el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional”[56], de conformidad con la Resolución 805 de 1992. De hecho, ese acto administrativo indicó que la intervención se dispuso por “la oferta académica de algunas carreras sin la autorización del ICFES”[57], concretamente la licenciatura en biología y química. En consecuencia, se reprocha a nueve de los demandados[58] porque “procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de derecho (...) siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos”[59].

Finalmente, el tribunal exoneró a Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, Francisco Diego Cadena Antía, José Joaquín Gamboa y Gilberto Aranzazu Marulanda. Consideró que su conducta no era

dolosa ni gravemente culposa porque si bien hacían parte del Consejo Directivo, “no se acreditó que, de conformidad con lasTabla 1. Argumentos de la providencia cuestionada mediante la acción de tutela Elemento de la acción de repetición Acreditación de acuerdo con la sentencia funciones que ejercían, fuera de su égida la decisión de la aprobación o autorización de la mencionada extensión”[60].

2. Trámite de la acción de tutela

26. Escrito de tutela. El 16 de diciembre de 2021, los señores Alfonso Santos Montero y otros[61], a través de apoderada judicial, promovieron una solicitud de amparo en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de repetición previamente mencionado[62]. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, “a la no confiscación de la propiedad”[63], a la dignidad humana “en cuanto a su buen nombre y prestigio”[64], así como al goce efectivo de sus garantías constitucionales.

27. Argumentaron que la Resolución 1214 de 1992, en la cual se designó a algunos miembros de la Consiliatura, “se extinguió” con la expedición de la Ley 30 de 1992, en la medida en que aquella le retiró al ICFES las funciones de inspección y vigilancia. Así, desde la entrada en vigencia de la mencionada normativa[65] el ICFES fue privado de tales competencias de

intervención y, por consiguiente, perdió “toda legitimación activa judicial, frente a quienes adoptaron la decisión relacionada con la referida extensión”[66]. Igualmente, resaltaron que, al tratarse de la extensión de un programa, no era exigible un previo registro calificado o código ICFES para el momento en que se tomó la decisión por parte de la Consiliatura y del Consejo Directivo (agosto a octubre de 1994). En este sentido, se requería simplemente la comunicación al ICFES y este deber recaía exclusivamente en el presidente como representante legal. Asimismo, los accionantes sostuvieron que la providencia incurrió en los siguientes defectos[67].

Tabla 2. Defectos alegados en la acción de tutela Defecto Argumentos que sustentan su configuración Procedimental absoluto

1. La autoridad accionada no analizó de forma individual y personal la conducta de cada uno de los llamados en repetición ni evaluó el grado de participación de cada uno de los agentes.

2. El tribunal analizó de forma general y en bloque la conducta de los demandados y dedujo la solidaridad, sin fundamentarla.

3. La sentencia omitió que el ICFES carecía de competencias de inspección y vigilancia para el momento de los hechos que originaron la repetición.

Fáctico 1. El tribunal accionado no realizó un análisis probatorio individual respecto de la conducta de cada uno de los agentes. Tampoco explicó su incidencia en la producción del daño o la magnitud de la participación,

ni cuantificó gradualmente el perjuicio. En cambio, evaluó de manera global el comportamiento de los demandados.

2. En consonancia con lo anterior, la providencia cuestionada concluyó que la simple aprobación de la extensión “conducía inexorablemente a la configuración de la culpa grave”[68], sin analizar personalmente a cada agente.Tabla 2. Defectos alegados en la acción de tutela Defecto Argumentos que sustentan su configuración

3. El tribunal valoró inadecuadamente los nombramientos de los consiliarios porque, para la época en que se produjeron, el ICFES carecía de competencias de inspección y vigilancia. En tal sentido, fue el MinEducación quien los había designado, de modo que el ICFES no podía investir a los demandados de funciones públicas.

4. Ni la Resolución 805 de 1992 ni las actas del Consejo Directivo que aprobaron la extensión del programa de Derecho a la ciudad de Popayán constituyen pruebas idóneas de la condición de agentes del Estado de los demandados.

5. La autoridad accionada omitió decretar de oficio el interrogatorio a los demandados[69].

6. La parte demandada no fue llamada en garantía al proceso de reparación directa que originó la condena en repetición.

Sustantivo

1. El tribunal aplicó normas relativas a los servidores públicos a ciudadanos que no obraban en dicha calidad. En esta medida, desconoció la Sentencia C-778 de 2003. Adicionalmente, no especificó cuáles normas permitían la atribución de funciones públicas a los

demandados, ni explicó cuáles eran dichas atribuciones[70].

2. La autoridad omitió la aplicación de las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la administración desde la óptica de la función pública. Además, no tuvo en cuenta la Sentencia C-957 de 2014, que establece los elementos de la acción de repetición.

3. La sentencia no fundamentó debidamente la aplicación de la responsabilidad solidaria.

4. El tribunal accionado aplicó indebidamente la Ley 678 de 2001 porque presumió la culpa grave, pese a que no podía acudir a dicha norma legal.

5. La providencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente establecido en la Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sentencia SU-222 de 2016.

Particularmente, no explicó por qué los demandados debían asumir el total de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa. De este modo, omitió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

6. El tribunal escindió el análisis de la responsabilidad de las personas naturales del juicio respecto de la Universidad Libre.

Violación directa de la Constitución

1. El fallo atacado concluyó que los demandados actuaron como agentes del Estado pese a que no se les atribuyeron expresamente competencias mediante normas legales o reglamentarias ni fueron investidos de dicha calidad. En consonancia con lo anterior, se desconocieron los artículos 123 y 210 de la Carta, así como el artículo 110 de la Ley 489 de 1998.

2. Los demandantes obraron de buena fe y en beneficio de los intereses

académicos de la Universidad Libre, la cual resultó exonerada.

3. Asimismo, destacaron que el exconsiliario Antonio Barrera Carbonell se desempeñaba como magistrado de la Corte Constitucional, por lo que no podía asumir funciones públicas adicionales, en virtud del artículo 245 superior[71].

Desconocimiento del precedente

1. El tribunal omitió el precedente establecido en la Sentencia SU-354 de 2020 porque no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa como lo exige dicha decisión. En particular, la entidad demandante tenía la carga de demostrar que “la actuación del agente por su arbitrariedad o suma negligencia fue determinante del daño”[72].

Trámite procesal declarado nulo por la Corte Constitucional

28. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Originalmente, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela[73]. Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera –Sala de Conjueces– de dicha corporación, a través de la providencia del 2 de febrero de 2023[74].

29. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[75]. No obstante, mediante el Auto 2065 de 2023 la Sala Novena de Revisión declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y, en particular, de las sentencias de tutela proferidas en el asunto. Ello, ante la indebida integración del

contradictorio[76]. En consecuencia, le ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reiniciar el proceso de tutela con la previa vinculación y notificación de los terceros con interés que fungieron como demandados[77].

Trámite procesal objeto de revisión

30. Admisión. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la autoridad accionada y de los terceros interesados[78]. La Secretaría General adelantó diversas actuaciones para notificar a dichos terceros[79].

31. A continuación, la Sala presentará las intervenciones y pruebas recaudadas en el trámite inicial y en el proceso surtido con posterioridad a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Lo anterior, en la medida en que el Auto 2065 de 2023 dispuso la validez de estos elementos procesales.

Tabla 3. Actuaciones en sede de instancia en el proceso declarado nulo Parte o interviniente Síntesis de la respuesta o intervención MinEducación Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Adujo que no intervino en las acciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. ICFES Argumentó que la solicitud de amparo era improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que la parte actora (i) pretende reabrir un debate jurídico ya surtido en el proceso contencioso administrativo, (ii) se limita a exponer asuntos de mera legalidad sobre la acción de repetición y (iii) utiliza la acción de tutela como una instancia adicional.

Además, advierte que no se vulneró el derecho al buen nombre porque no

contencioso administrativo, (ii) se limita a exponer asuntos de mera legalidad sobre la acción de repetición y (iii) utiliza la acción de tutela como una instancia adicional.

Además, advierte que no se vulneró el derecho al buen nombre porque no se efectuaron afirmaciones injuriosas ni calumniosas. Tampoco existió una confiscación patrimonial en la medida en que la condena se derivó de un proceso judicial. Agregó que, en la acción de tutela, se introdujeron argumentos sobre la competencia del ICFES que no fueron expuestos en el proceso de reparación directa, con lo cual la parte actora pretende reanudar un trámite judicial concluido. Por último, solicitó la acumulación de la tutela de la referencia con otro proceso[80], por estar relacionadas con el mismo asunto[81]. Patricia Afanador Armenta A través de una coadyuvancia, manifestó que actuaba en nombre de su tío Rodolfo Afanador Tobar y que apoyaba la totalidad de las pretensiones del escrito de tutela. Aseguró que se enteró de la solicitud de amparo de la referencia por la información que recibió de la Universidad Libre.Tabla 4. Actuaciones en sede de instancia del proceso objeto de revisión Parte o interviniente Síntesis de la respuesta o intervención MinEducación Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Agregó que no se comprobó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los actores. ICFES Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no

existe ninguna evidencia de qu

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