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CC - T-533-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-533-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-533-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-533 DE 2024

Referencia: expediente T-10.205.597

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla en contra del municipio de la Paz, Cesar.

Tema: tutela contra resolución que declaró la caducidad de una acción policiva por la presunta perturbación de la posesión.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revisó el fallo proferido dentro del proceso de tutela adelantado contra el municipio de La Paz para que se ampararan los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por dicho municipio con ocasión de la resolución mediante la cual declaró la caducidad de una acción policiva por perturbación de la posesión.

La Sala precisó que dicha resolución fue proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales de la inspección de policía, en primera instancia, y del municipio, en segunda instancia, dentro de un proceso policivo, razón por la que se trataba de una tutela contra providencia judicial. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala advirtió que al proferir la resolución judicial cuestionada el municipio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Respecto del defecto sustantivo, precisó que la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de compraventa entre el ocupante y un tercero, no permite

fáctico.

Respecto del defecto sustantivo, precisó que la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de compraventa entre el ocupante y un tercero, no permite aplicar el término de caducidad de la acción policiva a partir de la celebración del contrato que desconocía la accionante, como erróneamente interpretó el municipio accionado.Sobre el defecto fáctico, la Sala advirtió que el municipio accionado había incurrido en dicho defecto por dos razones. Primera, porque no tenía prueba de que la accionante conocía de contrato celebrado por terceros -la parte querellada en el proceso policivo-. Y, segunda, porque no valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso para acreditar la calidad de poseedora de la solicitante.

Por tales razones, la Sala revocó la Sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto confirmó la Sentencia del 22 de febrero de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, del mismo Distrito, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la solicitante y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución Judicial #1535 del 28 de agosto de 2023, y le ordenó al municipio de la Paz proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de esta providencia.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos,

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1. La solicitud fue presentada por el señor Orlando José Meza Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio de la Paz, Cesar, al proferir la Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023, que decretó la caducidad de la acción policiva, por medio de la cual la señora Hernández presentó una querella por la perturbación de la posesión de un inmueble.

2. Hechos relevantes

2. La señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla ha sido poseedora de buena fe, de manera ininterrumpida y pacífica, de un predio denominado Lote 001, ubicado en el barrio Mirador del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz, Cesar. De acuerdo con la solicitud de tutela,

el predio se encuentra alinderado de la siguiente manera: “Norte, con carretera vía Manaure; Sur, con carretera vía San José de Oriente-La Paz,Éste, con zonas comunes (Plazoleta) y Oeste, con lo de terreno del señor Cristian Jácome Ropero”[2].

3. El lote de terreno tiene una dimensión de 27 metros por 15.50, para un total de 418,5 metros cuadrados. En el año 2014[3], la señora Hernández decidió vender, a través de un negocio verbal, a los señores Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón la posesión sobre una parte del terreno, correspondiente a 13 metros por 15.50, es decir, 201.5 metros cuadrados, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

4. La señora Hernández continuó con la posesión sobre la parte del lote que no fue vendido, es decir, de un terreno compuesto por “14 metros de frente por los 15.50 de fondo restantes”[4]: 217 metros cuadrados.

5. En marzo de 2022[5], sin embargo, observó la presencia de maquinarias, cercamientos y trabajos que se estaban realizando dentro del predio, por lo que preguntó a sus vecinos qué sucedía. Estos respondieron que los señores Pérez y Montaño habían vendido el derecho de posesión sobre parte del terreno de Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla al señor Fernando Vacca Arena, por medio de un contrato de compraventa, celebrado el 31 de enero de 2020. Al respecto, el apoderado judicial advirtió que se configuró una

venta de cosa ajena y señaló lo siguiente:

“En el contrato de Compraventa celebrado entre el señor Deivis

de 2020. Al respecto, el apoderado judicial advirtió que se configuró una venta de cosa ajena y señaló lo siguiente:

“En el contrato de Compraventa celebrado entre el señor Deivis Montaño Rincón y Fernando Vacca Arena y del 31 de enero de 2020 señala en su cláusula segunda que el vendedor adquirió el mencionado inmueble por invasión desde el año 2012, cuando el negocio jurídico realizado con mi poderdante fue en el año 2014 y además allega constancia de planeación expedida por la Alcaldía Municipal de la paz expedida en el 2010 no habiendo solidez en su argumentación. Lo manifestado por este no es consistente con las pruebas allegadas, las cuales no hacen relación con el predio objeto del litigio, por lo que, a diferencia de mi poderdante, éste no logró probar la posesión de la totalidad del predio, sino que además allega material probatorio dirigido a incurrir en error a la Inspección de Policía”[6].

6. Por estas razones, el 4 de mayo de 2022, la señora Hernández interpuso una querella, por medio de apoderado judicial, en virtud del ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles, señalado en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, ante la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz, la cual fue admitida el 10 de mayo del 2022.

7. El 16 de junio del mismo año, los querellados, que en esa oportunidad

fueron Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño Rincón, Fernando Vacca Arena y Esneider Quintero Yaruro, quien presuntamente compró la posesiónejercida en parte del lote por los señores Pérez y Rincón, interpusieron recurso de apelación contra el auto admisorio mencionado.

8. El 9 de febrero de 2023, la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz resolvió el recurso en la Resolución n°. 001 del 9 de febrero de 2023[7], en la cual se revocó el auto admisorio y se inadmitió la querella policiva.

9. El 17 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la señora Hernández presentó subsanación, que derivó en el Auto n.° 001 del 27 de febrero del 2023, por medio del cual se admitió la querella. Por su parte, el 1 de marzo del mismo año, la parte querellada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el auto admisorio recurrido no fue repuesto por la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente. Por su parte, el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de la Paz, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión admisoria.

10. Por medio de la Resolución n.° 022 del 21 de julio de 2023 se profirió el fallo de primera instancia, el cual amparó el derecho de posesión de la señora Hernández y, en consecuencia, ordenó al señor Vacca a “restituir las

cosas, al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación”[8]. En esa ocasión, se “descartó el fenómeno de [la] caducidad de la acción debido a que gracias a las obras realizadas en el año 2022, la querellante tuvo conocimiento de esta y, en seguida, formuló la acción policiva”[9].

11. Sin embargo, la anterior decisión fue apelada por Fernando Vacca Arena, quien sustentó que los señores Erika Pérez y Deivis Montaño hicieron adecuaciones en el lote que le compraron a la accionante e, incluso, fueron beneficiarios de un programa del Banco Agrario para la construcción de vivienda, por lo que hicieron la construcción mencionada en una parte del predio. Posteriormente, el señor Vacca señaló que la pareja mencionada le vendió el patio de su casa, donde ejerció una “posesión pública, pacífica e ininterrumpida”[10].

12. En segunda instancia, por medio de la Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de la Paz revocó la decisión de primera instancia y decretó la caducidad de la acción policiva, pues “el término de caducidad se cuenta 4 meses (sic) a partir de la ocurrencia de los hechos de la perturbación; por lo tanto, la señora querellante tenía desde el 31 de enero de 2020 hasta el 31 mayo del mismo año para interponer la acción policiva”[11], pues fue

aquella fecha, el 31 de enero de 2020, en la que los señores Montaño y Vacca celebraron el contrato de compraventa del lote de terreno en cuestión.Además, concluyó que la accionante tenía conocimiento de los hechos, “desde el momento en el que ocurrieron los mismos, ya que se entiende que las personas tienen contacto permanente con los bienes poseídos”[12].

13. A juicio del apoderado de la querellante, el municipio de la Paz, incurrió en las siguientes irregularidades al proferir la Resolución n.° 1535 de 2023: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

14. Sobre el defecto fáctico, señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, este se configura en virtud de los siguientes supuestos: “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente se determina (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.

15. A partir de lo anterior, el apoderado señaló que debido a una omisión en la valoración de las pruebas, la Resolución n°. 1535 de 2023 concluyó que había sucedido el fenómeno de caducidad, “que no se encuentra sustraído de una correcta apreciación y valoración probatoria”. Pues, la señora Hernández no tenía cómo saber sobre la afectación de su derecho a partir de la celebración de un contrato celebrado por personas diferentes a ella.

16. Agregó, que la resolución proferida por el municipio de la Paz incurrió

no tenía cómo saber sobre la afectación de su derecho a partir de la celebración de un contrato celebrado por personas diferentes a ella.

16. Agregó, que la resolución proferida por el municipio de la Paz incurrió en diversos errores más allá de lo relacionado con la caducidad. En primer lugar, enfatizó que la resolución estableció que no existía material probatorio suficiente que permitiera concluir que la señora Hernández era efectivamente poseedora del inmueble, a pesar de las pruebas allegadas, entre ellas: las declaraciones extrajudiciales de personas que dan fe de la posesión; el acta de conciliación del 25 de noviembre de 2011 de la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, en la que la señora Hernández autorizó, como poseedora del bien, a la señora Ena Rosa Jiménez la construcción de un kiosco de madera para venta de comidas; el certificado del 16 de mayo del año 2012 y 10 de octubre de 2014 emitido por la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, en el que se avala la posesión de la señora Hernández sobre el lote en cuestión.

17. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que el municipio accionado, a través de la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023, realizó una interpretación equivocada del término de la caducidad, pues contabilizó los cuatro meses que señala la ley desde un momento equivocado, en tanto “la

accionante no tenía cómo conocer del negocio jurídico celebrado entre Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño y Fernando Vacca Arena celebrado el 31 de enero de 2020, máxime cuando el comprador (Querellado) no intentó realizar actos de señor y dueño, sino en el año 2022”[13]. Por lo tanto, señaló que laresolución desconoció el parágrafo del artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establece que la acción policial de protección a la posesión “caducará dentro de los 4 meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal”.

18. En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, el apoderado judicial advirtió que la interpretación realizada por el municipio accionado ignoró lo establecido por esta corporación en la Sentencia T-301 de 2019, en la que la Sala Segunda de Revisión desarrolló lo siguiente:

“Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”[14].

19. Y, del mismo modo, hizo referencia a la Sentencia del 15 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en la que se señaló que: “en concreto, se trata de eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior. De esta manera, el cómputo [del término de caducidad] inicia cuando el daño se hace cognoscible”.

20. Para terminar, el apoderado judicial enfatizó lo siguiente: “la perturbación de la posesión que ejercía la señora Yeimy Hernández se da con el intento de adecuación [del] terreno con maquinarias y no con la promesa de compraventa [del] 31 de enero de 2020, puesto que esta venta en nada le perturbaba en su posesión, puesto que en Colombia está permitida la venta de cosa ajena, máxime se repite mi representada no tenía cómo conocer sobre dicho negocio que sólo estaba en un papel”[15].

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora Hernández al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023 y ordenar a “la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Paz, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta, esta vez, todos los elementos de juicio que reposan en el expediente administrativo”[16].

3. Pruebas aportadas22. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los

siguientes documentos: (i) Resolución n.° 022 del 21 de julio de 2023 de la Inspección Rural de Policía del corregimiento del San Juan del Cesar, del municipio de La Paz, Cesar[17]; (ii) Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023 de la Secretaría del Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar[18]; (iii) certificado del 16 de mayo del 2012 de la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, que avala la posesión de la poderdante sobre el lote en cuestión[19]; (iv) acta de conciliación celebrada entre Ena Rosa Jiménez y la señora Hernández, en la que se autoriza a aquella para que construya un kiosco para venta de comidas rápidas sobre el lote del terreno[20]; (v) formularios de postulación al proyecto construcción de vivienda en sitio propio, promovido por Banco Agrario de Colombia[21], y, por último, (vi) poder para actuar dentro del presente proceso[22].

4. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas

23. Mediante el Auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía Municipal de la Paz. Adicionalmente, vinculó a los señores Fernando Vacca

Arena, Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón[23].

Municipio de la Paz

24. El representante legal del municipio de la Paz, Cesar, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues, a su juicio, no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Sobre el primer requisito,

24. El representante legal del municipio de la Paz, Cesar, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues, a su juicio, no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Sobre el primer requisito, señaló que existe otro mecanismo de defensa judiciales al cual puede acceder la solicitante para pretender la protección de sus derechos.

Concretamente, se refirió a la acción posesoria. Sobre el segundo requisito, advirtió lo siguiente: “en vista que no se está afectando un bien jurídico tutelado y que existen medios de control para los actos administrativos de carácter particular y en concreto no existe inmediatez para acudir al juez de tutela exigiendo el amparo al debido proceso esto es claro que no se configura ningún derecho conculcado, toda vez que la acción de tutela prospera cuando están amenazados los derechos fundamentales.

Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, la Paz, Cesar

25. La inspectora rural de policía señaló que la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente valoró todas las pruebas aportadas en el proceso policivo iniciado por la solicitante, a quien se le garantizó el debido proceso, “acogiéndose al artículo 223 de la ley 1801 del 2016 [Código Nacional deSeguridad y Convivencia Ciudadana], y dejando constancia que la decisión que se encuentra hoy alegando es la resolución proferida en segunda instancia quien por competencia funcional le correspondió al superior jerárquico”[24]. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Inspección de Policía del presente trámite de tutela.

26. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital, las demás personas vinculadas no contestaron la solicitud de tutela.

de Policía del presente trámite de tutela.

26. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital, las demás personas vinculadas no contestaron la solicitud de tutela.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

27. En la Sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, declaró improcedente la solicitud de tutela. Lo anterior, luego de considerar que las acciones de tutela únicamente proceden cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos pretendidos o si se está frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde a la solicitante acudir al control de legalidad de los actos administrativos que cuestiona, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, señaló que “es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa y constitucional, las decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes de uso público, pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[25].

5.2. Impugnación

28. En el escrito de impugnación el apoderado judicial de la accionante señaló que, en distintas ocasiones, la Corte ha precisado que las decisiones judiciales emitidas por inspectores pueden ser cuestionadas por medio de la tutela. Entre otras, mencionó la Sentencia T-302 de 2011 en la que la Sala Tercera de Revisión del tribunal sostuvo lo siguiente:

“la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la

Tercera de Revisión del tribunal sostuvo lo siguiente:

“la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas deprocedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales”.

29. El apoderado concluyó que la decisión de primera instancia se fundamentó en argumentos que contrarían la jurisprudencia constitucional que ha sido sostenida durante años, por lo cual solicitó el amparo constitucional de su poderdante de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta corporación.

5.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

30. En la Sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Penal del

reiterada y pacífica de esta corporación.

5.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

30. En la Sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, confirmó la improcedencia de la solicitud de tutela. Al respecto señaló que el requisito de subsidiaridad no se encuentra cumplido, pues existe otro “medio ordinario de defensa instituido en la jurisdicción contenciosa administrativa, al que la señora accionante puede acudir para que un juez de la República declare la nulidad y se restablezcan sus derechos al revisar la legalidad del acto administrativo proferido y así solicitar conforme al artículo 229 del CPACA las medidas provisionales que a bien considere”[26].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales

32. Antes de entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala advierte que la decisión controvertida es una providencia judicial. Como fue señalado por la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-224 de 2023, con fundamento en “los artículos 77.2 y 198

de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles”. Y, en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de2011, las decisiones proferidas en el trámite de los procesos mencionados no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido, esta corporación señaló, en la Sentencia C-241 de 2010, lo siguiente:

“no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar

que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’”.

33. En suma, en tanto la resolución cuestionada en esta oportunidad fue el resultado del trámite de una querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de tutela contra providencia judicial, que han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional.

34. Por lo tanto, deben verificarse los siguientes requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio de fondo: (i) que las partes se encuentren jurídicamente legitimadas en la causa; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre probado un perjuicio irremediable; (iv) que se encuentre acreditado el requisito de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona y que afecte en forma directa los derechos fundamentales de la solicitante; (vi) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, por último, (vii) que no se trate de una sentencia de tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad.

3. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

3.1. Las partes se encuentran jurídicamente legitimadas en la causa[27]35. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petición de amparo “la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa o (iv) [por conducto de] los personeros municipales”.

36. En el caso objeto de análisis, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa porque la solicitud de tutela fue presentada por el señor Orlando José Meza Sánchez, actuando como

apoderado judicial de la señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, para lo cual se aportó el poder correspondiente[28]. La accionante, a su vez, fue la persona que inició el proceso policivo que dio lugar, en segunda instancia, a la resolución cuestionada en esta oportunidad, por medio del mismo apoderado.

37. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

38. La Sala encuentra cumplido este requisito. Lo anterior, porque la solicitud de tutela se presentó contra el municipio de la Paz, entidad que profirió la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023, la cual decretó “la caducidad de la acción policiva”[29], instaurada por la parte accionante. Por lo tanto, se trata d

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