CC - T001-2016
Detalles
- Título
- CC - T001-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-001/16
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto La Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por cuanto existe una conducta temeraria y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones
A pesar de que la accionante ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela anteriores, en consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar. 2
Referencia: expediente T5.158.521
Acción de Tutela instaurada por Vilma Stella Pinzón Urbina contra Chevron Petroleum Company. Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad.
Temas: Derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad; reconocimiento de pensión de jubilación e indexación de la primera mesada. Régimen pensional empresa privada. Celebración de pacto único de pensión.
Problema jurídico: ¿vulnera la accionada los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada a la demandante por haberse
celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la cual confirmó la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Vilma Stella Pinzón Urbina presentó acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. Relata que trabajó al servicio de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, empresa de naturaleza comercial con domicilio en Bogotá D.C., durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, comprendidos entre el nueve (9) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual aceptó la propuesta de desvinculación mediante acuerdo económico entre las partes. 1.2.2. Señala que durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada, ésta no realizó las cotizaciones para acceder a la
4 pensión de jubilación, basada en el argumento de estar amparada por un régimen especial, desconociendo el artículo 2º de la Ley 90 de 1946, derogado por el Decreto 433 de 1971. 1.2.3. Indica que el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) acudió a la Inspección No.10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad con el fin de llevar a cabo acuerdo conciliatorio en lo relacionado con la terminación de la relación laboral entre las partes, sin embargo en el acta allí suscrita se señaló que su derecho a pensión era controvertible, incierto y discutible, por tanto se le ofreció una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trecientos pesos ($370.840.300.oo) por concepto de “pacto único de pensión”. 1.2.4. Manifiesta que si bien es cierto aceptó dicha suma de dinero lo hizo en razón del desconocimiento de los perjuicios que ello le ocasionaría a futuro, razón por la cual luego de obtener la información jurídica necesaria, acudió a la empresa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió la edad exigida para el reconocimiento de éste derecho, es decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), o en su defecto el pago del bono pensional; sin embargo su petición fue negada. 1.2.5. Refiere que la pensión es un derecho irrenunciable y por tanto no puede ser objeto de negociaciones; aunado a que el empleador estaba obligado
desde mil novecientos cuarenta y cinco (1945) a entregar al Instituto de Seguros Sociales la reserva de dineros ordenados por la Ley 90 de 1946. 1.2.6. Arguye que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dejaron abierta la posibilidad a los empleadores para que asumieran la pensión de vejez de sus asalariados y se les autorizó la contratación de empresas o compañías aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, permaneciendo la obligatoriedad de pago en cabeza del patrono; sin embargo, pone de presente que a pesar de que dichas disposiciones jurídicas fueron derogadas por el Decreto 433 de 1971, también lo es que éste precepto normativo fijó los parámetros para el cubrimiento de la seguridad social en lo que respecta a pensión de invalidez, vejez y muerte. 1.2.7. Narra que el Decreto–Ley 1572 de 1973 al reglamentar la garantía y pago de las pensiones, en los artículos 6º, 7º y 8º realizó una concesión a los patronos, otorgándoles un plazo máximo de diez (10) años a partir de su entrada en vigencia para formar efectivamente, contra su estado de pérdidas y ganancias, el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventualmente por pensiones de jubilación a su cargo, el cual no podía ser inferior durante los primero 5 años al 5% de su valor actuarial, y para los siguientes 5 años, la proporción debía ser de 5 un mínimo de 15% anual. Sin embargo dicha disposición normativa
también previó que en el evento de incurrirse en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2 del Decreto 2677 de 1971, las reservas mencionadas debían ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. 1.2.8. Sostiene que no puede ser de recibo la posición asumida por la empresa demandada al argumentar que se encuentra amparada por un decreto que le permite un manejo diferente de los valores de las pensiones de sus empleados, omitiendo realizar las reservas que tienen un carácter obligatorio para proveer el riesgo de vejez de sus trabajadores, para que en su lugar se negocien los derechos pensionales a cambio de un “pacto único de pensión”. 1.2.9. Finalmente concluye haciendo mención a diversos pronunciamientos en los que se han estudiado asuntos, a su juicio, similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, entre ellos la Sentencia T-890 de 2011, T-327 de 2013, T-712 de 2011 y T-774 de 2012. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar la misma a la empresa Chevron Petroleum Company para que rindieran informe sobre los hechos alegados. Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, se pronunció de forma extemporánea respecto de la acción de tutela pese haber sido notificados en debida forma. Sostuvo que la accionante pretende desconocer no solo el Pacto Único
firmado entre las partes el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), sino también los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Veintiocho Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, así como también, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia en los procesos adelantados por la accionante, lo que hace improcedente la presente acción. Así mismo, los principios constitucionales que consagran la cosa juzgada y la separación de jurisdicciones hacen imposible que a través del procedimiento excepcional de la tutela, se puedan modificar providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron consecuencia de procesos donde no se violó ningún derecho a la demandante. 6 Señala que en el caso de la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, no hay perjuicio irremediable, inminente y grave, puesto que el retiro de la compañía sucedió hace más de veinte (20) años; aunado a que ya acudió en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria laboral para que le sea reconocido su supuesto derecho a la pensión; otro de los requisitos es que además de ser persona de la tercera edad, se afecte su dignidad, subsistencia, salud y mínimo vital definido como la suma indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social, sin la cual la dignidad humana se ve afectada; ninguna de estas condiciones ha sido demostrada por la actora, quien alega su afectación al mínimo vital como consecuencia de la
supuesta falta de aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa demandada, pero no acompaña su afirmación de alguna prueba al menos sumaria que acredite tal afectación al mínimo vital, por el contrario ella misma confiesa y acepta haber recibido la suma de trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), el día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se realizó ante la Inspección Décima de Trabajo la diligencia de conciliación, valor este que en la actualidad representa dos mil nueve millones ciento veintiún mil novecientos sesenta y un pesos ($2.009.121.961). Por último, aclara que la actora no fue afiliada al sistema integral de seguridad social debido a una imposibilidad legal e insuperable, pues el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras solo hasta octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia del certificado de tiempo de servicio suscrito a nombre de la señora VILMA STELLA PINZÓN URBINA expedido por la compañía Texas Petroleum Company en el cual se deja constancia del tiempo laborado, cargo y salario devengado. (Fl. 26). 1.4.2. Copia del Acta de Conciliación No. 013 del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección No. 10, en la cual se deja
constancia del acuerdo realizado entre la accionante y la empresa demandada por concepto de liquidación de salario y pacto único de pensión. (Fls. 20-22). 1.4.3. Copia del derecho de petición radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) ante la Empresa Texas Petroleum Company hoy 7 Chevron Petroleum Company, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada. (Fls. 23-24). 1.4.4. Copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por la señora VILMA STELLA PINZÓN URBINA, mediante el cual Chevron Petroleum Company le informa a la solicitante que ya ha instaurado dos demandas laborales que correspondieron a los Juzgados Cuarto y Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, además interpuso una acción de tutela, solicitando lo mismo, por lo tanto no es procedente acceder a sus requerimientos por cuanto se acogerán a las decisiones finales adoptadas por las autoridades judiciales. (Fl. 25). 1.4.5. Copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del expediente No. 38345, demandante Carlos Arturo Gamboa Pineda en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. (Fls. 39-55). 1.4.6. Copia del Oficio No. PS-2842 de 2014, proferido por la Presidencia de la Corte Constitucional, dirigido a la Señora Carmen Elisa Gamboa de
Martínez y otros, a través del cual se les informa que luego de revisada la base de datos de la Corporación se logró advertir, que la mayoría de los procesos a los que hacía referencia el escrito de amparo no habían sido seleccionados, como es el caso del Expediente No. T-3.607.733, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina, en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, el cual no fue seleccionado para revisión el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), notificado por estado el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) y devuelto al Juzgado de origen el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). (Fl. 57-60). 1.4.7. Copia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del Expediente No. 0001-1999, proceso ordinario de Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Fls. 180-196). 1.4.8. Copia del acta de la audiencia de juzgamiento proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, Expediente No. 04199900001-01, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia apelada. (Fls. 197-210). 8 1.4.9. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), radicado No. 42033, a través de la cual se desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por Vilma Stella Pinzón Urbina contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien dispuso no casar la mencionada providencia y condenar en costas a la demandante. (Fl. 211-220). 1.4.10. Copia de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario No. 2008-0026, de Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada. (Fls. 221227). 1.4.11. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) dentro del expediente No. 110013105-013-2008-00026-01, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, que confirmó la sentencia de primera instancia. (Fls. 228-236). 1.4.12. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), expediente No. 2011-1031, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina
contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Fl. 237-251). 1.4.13. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, expediente No. 2011-01031, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), a través de la cual se resolvió la impugnación impetrada por la señora Vilma Stella en contra de la decisión proferida en primera instancia referenciada en precedencia, por utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias laborales en curso. (Fls. 252-258). 1.4.14. Copia de la sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, Acción de Tutela No. 110014003-067-201200506-00, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, la cual se rechazó por improcedente. (Fls. 259-270). 1.4.15. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil 9 catorce (2014), mediante la cual se resuelve la acción de tutela instaurada por Vilma Stella Pinzón Urbina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de
Bogotá (descongestión); en dicha providencia se dispuso negar las pretensiones. (Fls. 271-278). 1.4.16. Copia de la Resolución No. 4250 del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Instituto de Seguros Sociales “por la cual se llama a inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta y demás labores propias de tales actividades” (Fls. 280-282). 1.4.17. Copia de la Resolución No. 5043 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) proferida por el Instituto de Seguros Sociales, “por la cual se suspende indefinidamente la Resolución No. 3540 del 6 de agosto de 1982” (Fls. 283-284). 1.4.18. Copia de la Resolución No. 3540 del seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Instituto de Seguros Sociales, “Por la cual se llama a inscripción en el Seguro Social obligatorio de enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; e invalidez, vejez y muerte a las empresas y trabajadores de las actividades extractivas de la Industria del Petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.” (Fls. 285-289).
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. DECISIÓN PRIMERA – JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Stella Pinzón Urbina. Con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1. Inicialmente, destacó que las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada, es decir, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria, para que en ejercicio de la acción ordinaria laboral se debatan los argumentos de legalidad 10 esgrimidos por la demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.1.2. Consideró que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jurídico y de contenido prestacional, la solución al problema no puede desatarse por la vía excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1.3. Aunado a lo anterior, señaló que no se evidenció que con ocasión al trámite que ha de surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral se ponga en peligro el mínimo vital de la actora, pues las acciones que allí se promueven si constituyen mecanismos aptos para garantizar la
protección de los derechos de contenido prestacional, máxime que con la implementación de la oralidad, el proceso ordinario laboral al que debe acudir la actora para demandar sus pretensiones que emanan del derecho a la seguridad social, si constituye un mecanismo apto y ágil para dirimir la controversia planteada. 2.1.4. Por otra parte, sostuvo que la protección constitucional deviene improcedente por no configurarse el principio de inmediatez, pues la tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales se debe ejercitar tan pronto se vulnera o amenaza el derecho fundamental, sin que sea viable su empleo cuando los hechos que dan origen a la queja constitucional se presentaron mucho tiempo atrás, como ocurre en el asunto objeto de estudio, pues desde la fecha en que la accionada aduce cumplió la edad y demás requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente diecinueve (19) años. 2.1.5. En este orden, consideró que la solución al problema planteado por la accionante no se desata por la vía excepcional de la tutela, máxime que, conforme la misma actora lo admite, con anterioridad promovió otra acción de tutela contra la misma accionada en procura del reconocimiento y pago de la prestación pensional, la que también fue denegada. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La accionante manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en cuanto a que debe esperar que el asunto planteado sea resuelto por la jurisdicción ordinaria, puesto que
debido a su avanzada edad, el tiempo de vida que le queda es muy corto. Señaló que el pacto único de jubilación al cual hace referencia la empresa accionada y que fue celebrado ante el Juzgado Noveno (9) 11 Laboral del Circuito de Bogotá, fue “declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia”(sic), mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 200301174-01, Magistrada Ponente Elsy Del Pilar Cuello Calderón; de igual forma en Sentencia T-890 de 2011, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, se reconoció pensión de jubilación a la señora María De Jesús Cuenca Sornosa; caso similar ocurrió con el señor Jaime Pardo Gaviria, a quien mediante Tutela No. 1620 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá D.C., le reconoció el derecho a la pensión de jubilación.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO TRECE (13)
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Stella Pinzón Urbina. Con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Señaló que los fundamentos de la acción que se impetra, no encajan en
ninguno de los preceptos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, puesto que cuenta con otros mecanismos de protección ante la justicia laboral ordinaria. 2.3.2. Aunado a lo anterior, no se demostró la configuración de algún perjuicio irremediable, pues no obstante su edad, ya recibió de parte de la empresa demandada la suma de trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trecientos pesos ($370.840.300), por concepto de acuerdo conciliatorio entre las partes. 2.3.3. Finalmente, señala que no se configura el principio de inmediatez ya que la edad de pensión la cumplió hace diecinueve (19) años, momento en el cual se concretaría la presunta vulneración de derechos fundamentales, y solo hasta el año dos mil quince (2015) acudió en sede de tutela, desconociendo que su reclamación ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral, y resuelta de forma desfavorable.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de 12 tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Manifiesta la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada, por haber laborado al servicio de la empresa Texas Petroleum Company Hoy Chevron Pretroleum Company, durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, pese a la celebración del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Inspección de Trabajo No. 10, el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se negoció el pago de una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), por concepto de “pacto único de pensión” bajo la manifestación de no tener la empleada ningún derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, por no cumplir, a la fecha, con las condiciones exigidas por la ley, lo que haría el derecho pensional incierto y discutible. Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión. Ahora bien, antes de abordar el asunto, la Sala debe resolver previamente tres temas sobre los cuales se enfocaron los fallos de instancias esto es: (i) el requisito de inmediatez; (ii) la existencia de
temeridad y; (iii) la cosa juzgada constitucional.
3.3. REQUISITO DE INMEDIATEZ. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación1, el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. 1 Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda
tomar las medidas urgentes que demanda la protec
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