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CC - T001-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T001-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-001/19

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso donde se consideran vulnerados derechos ante la negativa de suscribir convenios interadministrativos, al sostener que el resguardo indígena no es entidad territorial ni persona jurídica de derecho público

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para incoar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia por cuanto concepto de la Administración no puede considerarse como acto administrativo, por lo cual no proceden acciones contencioso administrativas Para esta Sala el concepto jurídico emitido por la administración no es un acto administrativo en sentido estricto, pues da una orientación y no modifica situaciones jurídicas por lo cual no proceden las acciones contencioso administrativas para atacarlo. Adicionalmente, y en forma

relevante es de precisar que dadas las condiciones de sujetos de especial protección constitucional de las comunidades indígenas no existen otros mecanismos administrativos o judiciales que puedan ser usados con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENASCriterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT

DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E

IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional

DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Ejes centrales

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD

INDIGENA-Alcance DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENASReconocimiento constitucional y legal El ordenamiento jurídico constitucional contiene protecciones relevantes y específicas para los pueblos indígenas otorgando derechos de estos sobre sus territorios y definiendo en forma sobresaliente las figuras de los resguardos y de los territorios indígenas, estos últimos, como entidades territoriales con autonomía para la gestión de sus intereses, derechos, funciones propias y competencias que deben ser definidas por el legislador

a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y transitoriamente por el Gobierno mientras se expide dicha ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 superior RESGUARDO INDIGENA-Definición Son instituciones organizadas con prerrogativas especiales para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de cualquier otra institución de carácter étnico; así, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad étnica y cultural, del territorio para los pueblos indígenas y de instituciones como los territorios, los resguardos y los cabildos indígenas.”(…) El resguardo se concibe como un ámbito territorial, entendido como el espacio en el que se ejercen los principales derechos de autonomía del resguardo, especialmente aquellos relacionados con la regulación social y la autonomía política DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento

DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS

RECURSOS NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL

RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración de jurisprudencia DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para adecuada interpretación y aplicación de normas y principios para 2 protección, respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o étnicamente diversas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulnera por

cuanto no se negó acceso a la administración o se incurrió en imparcialidad, publicidad, moralidad o contradicción CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza jurídica DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Desde una perspectiva de enfoque diferencial, se ordena al Departamento del Quindío suscribir los convenios interadministrativos a que haya lugar

Referencia: Expediente T-6.577.482.

Acción de Tutela instaurada por José Erney Ramírez González (en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua) contra el Departamento del Quindío.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de única instancia emitida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que negó el amparo invocado y consideró que no existió ninguna conducta por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados por la parte accionante. 3 En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte

Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 27 de septiembre de 2017 por José Erney Ramírez González en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que adujo le fueron vulnerados por la Gobernación del Quindío que negó la suscripción de convenios interadministrativos al sostener que el resguardo indígena no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público.

Hechos, argumentos y solicitud El día 27 de septiembre de 2017 José Erney Ramírez González en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el corregimiento de Quebrada Negra, Vereda Vista Hermosa, Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, instauró acción de tutela en contra del Departamento del Quindío y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adujo que sus derechos fundamentales les fueron vulnerados por la Gobernación del Quindío que negó la suscripción de convenios interadministrativos al sostener que el resguardo indígena no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público. Agregó que el Departamento del Quindío desconoció que el Resguardo pertenece al Pueblo Embera Chamí el cual fue reconocido en el Auto 004 de 2009 de la Corte

Constitucional, como uno de los más afectados por el conflicto armado colombiano y en peligro de extinción. Además indicó que como pueblo indígena conservan su lengua ancestral, medicina tradicional a través de los jaibanas (médicos tradicionales) y tienen usos y costumbres propios, arte y cultura tradicional Embera, y que como Resguardo Indígena cuentan con reconocimiento como entidad de derecho público de carácter especial, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera y goza de especial protección constitucional en el marco de disposiciones constitucionales y otras integradas al bloque constitucional como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, ratificado por la Ley 21 de 1991, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014, entre otra normativa. 1 Sala de Selección Número Dos conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Manifestó que el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua ha estado imposibilitado por un periodo de un (1) año y nueve (9) meses para suscribir convenios interadministrativos en razón del desconocimiento y errada interpretación de las normas que protegen a las comunidades indígenas, pese a que como Resguardo Indígena Dachi Agore Drua suscribió en años anteriores convenios interadministrativos con entidades públicas. Agrega que, existe una vulneración de sus derechos como pueblo indígena pese a que dentro de la dinámica estatal se reconoció a la comunidad como resguardo indígena en el Plan de Desarrollo Departamental “Plan Quindío Si Para Ti 2016

– 2019” que contiene una estrategia de inclusión social, en el programa de género, poblaciones vulnerables y con enfoque diferencial, que tiene como objetivo “sensibilizar y fortalecer a la población vulnerable en el Departamento de Quindío (mujeres, indígenas, afrodescendientes, migrantes y población LGTBI), promoviendo el cumplimiento de los derechos y garantizando las condiciones de vida” y que cuenta con un subprograma de “pervivencia de los pueblos indígenas en el marco de la paz” para apoyar sus planes de vida y/o pervivencia y para ello definió como meta “apoyar el plan de vida para el Resguardo Indígena Dachì Agore Drua del Municipio de Calarcá”. Sostuvo que el actuar de la Gobernación de Quindío vulneró su reconocimiento como pueblo indígena pues la no suscripción de convenios interadministrativos con el resguardo restringen las dinámicas necesarias para la reivindicación de los derechos que les han sido arrebatados en el marco del conflicto armado.

2. Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, admitió la acción de tutela y solicitó a la parte accionada informara los motivos por los que se negó la posibilidad al Resguardo Indígena Dachi Agore Drua de suscribir convenios interadministrativos con el Departamento del Quindío y si en otras ocasiones celebró dichos convenios interadministrativos con el Resguardo accionante. El 5 de octubre de 2017 el Secretario de Representación Judicial y Defensa del

Departamento del Quindío2 en respuesta a la acción de tutela se opuso a las pretensiones y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma por contar el accionante con otros medios de defensa judicial y no presentarse en el caso la amenaza de un perjuicio irremediable. Señaló que el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua no conforma una entidad territorial, ni es una persona jurídica de derecho público y que la ley de ordenamiento territorial no contiene una reglamentación referente a los territorios indígenas. 2 Folios 36 a 39. 5 Adicionalmente, indicó que el Departamento Nacional de Planeación remitió al Departamento del Quindío un escrito denominado orientaciones para la programación, administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos IndígenasAESGPRIen el que señaló que el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 establece de manera expresa e imperativa que para la ejecución de los recursos del AESGPRI deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Agregó que en el mismo concepto se expuso que los miembros de las comunidades indígenas sí pueden participar como particulares en las convocatorias que la Alcaldía o la Gobernación correspondiente adelanten para la ejecución de proyectos para el resguardo indígena. Aunado a lo anterior, agregó que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en diciembre de 2000 “La ley no ha concedido capacidad contractual a los cabildos indígenas y por lo mismo

ni los gobernadores de éstos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar ningún tipo de contrato, entre ellos interadministrativos , que solo se celebran entre entidades estatales a las que se refieren los artículos 2 de la Ley 80 de 1993 y 95 de la ley 498 de 1998, especie contractual no reglamentada aún de manera general. Una vez sean reglamentados los territorios indígenas por la ley de ordenamiento territorial, éstos podrán celebrar todo tipo de contratos, pues están clasificados como entidades estatales con capacidad contractual”3. En lo relacionado con el proyecto de inversión y los recursos disponibles por la Secretaria de Familia advirtió que ésta “tiene a su cargo el proyecto de inversión No. 121 “fortalecimiento del plan de vida del Resguardo Dachí Agore Drua del Municipio de Calarcá” el cual tiene por meta “apoyar el plan de vida para el resguardo indígena dachi agore drua del Municipio de Calarcá” y que los recursos disponibles son cuarenta millones m/cte ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones (·$35.000.000) de la vigencia 2017, que corresponden a recursos ordinarios”. Para finalizar, explicó que el Departamento del Quindío no violó los derechos fundamentales del Resguardo Dachí Agore Drua, pues no es una persona jurídica de derecho público y por ello no es posible suscribir con éste un convenio interadministrativo que solo se celebra entre entidades estatales. Por ello, el Departamento del Quindío se encuentra en la obligación de adelantar todos los procesos contractuales con sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente.

3. Decisión de primera instancia. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicado: 1297, 14 de diciembre de 2000.

6 El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, negó el amparo invocado y consideró que no existió ninguna conducta por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados por la parte accionante y que el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua no detenta los requisitos establecidos por la ley para que sean reconocidos como entidad de derecho público de carácter especial y en consecuencia no les es posible celebrar convenios interadministrativos. El Juez de primera instancia afirmó que no existe en el ordenamiento jurídico un desarrollo legislativo del artículo 329 de la Constitución Política en cuanto a la regulación de resguardos indígenas y que el Decreto 1953 de 20144 si bien creó un régimen especial de funcionamiento de los territorios indígenas, no contiene disposiciones que faculten o entreguen competencias a resguardos indígenas en materia de contratación estatal. El fallo de primera instancia no fue impugnado.

5. Actuaciones en Sede de Revisión El día 29 de mayo de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas con el fin de obtener información adicional sobre (i) la legitimación en la causa del Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua – José Erney Ramírez González, para validar y verificar su condición actual de representante del resguardo ; (ii) información del Resguardo en las bases de datos del

Ministerio del Interior y, iii) la posición y las directrices del Ministerio del Interior respecto a la suscripción de convenios interadministrativos entre el Ministerio del Interior y/o entidades de naturaleza pública y resguardos indígenas con la normativa que motiva la suscripción de tales actos

6. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

1. Constancia del 23 de junio de 2017 de registro del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua constituido legalmente por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Acuerdo No. 226 del 26 de octubre de 2010, expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos

Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior5.

2. Acta de Posesión del 20 de febrero de 2017 de los integrantes del Cabildo Mayor Indígena Embera Chamí del Resguardo Dachí Agore Drua ante la Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío.6 4 Decreto 1953 de 2014. “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”. 5 Cuaderno 1, Folio 8. 6 Cuaderno 1, Folio 9.

7

3. Oficio del 21 de junio de 2017 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en respuesta al derecho de petición radicado por el Gobernador del Departamento del Quindío.7

4. Concepto jurídico del 20 de junio de 2017 de la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Departamento del Quindío8 en el que se indica que “La Secretaría de Familia tiene a su cargo el proyecto de inversión No. 121 “fortalecimiento del plan de vida del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua del Municipio de Calarcá. El cual tiene por meta “apoyar el plan de vida para el resguardo indígena dachí drua del Municipio de Calarcá” Los recursos disponibles son, cuarenta millones m/cte ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones m/cte ($35.000.000) de la vigencia 2017 que corresponden a recursos ordinarios”.

Además, se concluye en el concepto que: - “los resguardos indígenas no conforman entidades territoriales, ni son personas jurídicas de derecho público. - Al no constituir personas jurídicas de derecho público, esta Secretaría Jurídica de Contratación, considera que no es viable jurídicamente, proceder a la suscripción de convenios interadministrativos. Toda vez que el Consejo de Estado ha manifestado que la “Ley no ha concedido capacidad contractual a los Cabildos Indígenas y por lo mismo ni los gobernadores de estos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar ningún tipo de contrato, entre ellos los interadministrativos, que sólo se celebran entre las entidades estatales a que se refieren los artículos 2 de la Ley 80 de 1993 y 95 de la Ley 489 de 1998. Una vez estos podrán celebrar todo tipo de contratos pues están clasificados

como entidades estatales con capacidad contractual9”. - Para la implementación del proyecto de inversión denominado “FORTALECIMIENTO DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE DRUA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ” se recomienda que desde la Secretaría de Familia del Departamento, se adelante el procedimiento correspondiente, para que el Gobernador del Resguardo Indígena DARÍ AGORE DRUA, determine el mejor uso de los recursos con los que cuenta el Departamento del Quindío para fortalecer el resguardo, con fundamento a las necesidades que priorice la citada comunidad”.

5. Solicitud de concepto jurídico del 12 de junio de 2017 de la Secretaría de Familia a la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Departamento del Quindío en el que se indicaron los convenios suscritos entre el Departamento del Quindío y el Resguardo Indígena Dachí Agore Drua: 7 Cuaderno 1, Folios 10 a 12. 8 Cuaderno 1, Folios 13 a 16. 9 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicado 1297 del 14 de diciembre de 2000. 8 i) convenio interadministrativo 092 de 2012 con el objeto de “coadyuvar el fortalecimiento y desarrollo de los pueblos indígenas a través de la transferencia de recursos para el fortalecimiento de la cultura, la gobernabilidad, la justicia indígena, el plan de vida del Resguardo Indígena

Dachí Agore Druadel Municipio de Calarcá, Quindío; Valor: $51.500.000.

  1. convenio interadministrativo 200 de 2013 con el objeto de “fortaceler procesos de seguridad alimentaria y etnoemprendimiento”, Valor: $30.681.055. iii) convenio interadministrativo 048 de 2015 con el objeto de “fortalecer procesos de seguridad alimentaria y autoconstrucción. Valor: $54.778.000”10.11

6. Respuesta a consulta # 415120000686 No de radicado 216130001422 de Colombia Compra Eficiente en el que se indicó que los cabildos indígenas no tienen capacidad de contratación con el Estado y no están habilitados para celebrar ningún tipo de contrato.12

7. Detalle de los convenios interadministrativos No. 092 de 2012, 065 de 2012, 048 de 2015 y 200 de 2013 suscritos entre el Cabildo Mayor Indígena del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua y el Municipio de Calarcá, Quindío.13

8. Acta de reunión del 21 de septiembre de 2017 suscrita entre la Gobernación del Departamento de Quindío y el Ministerio del Interior en la que el asesor jurídico de esta última entidad sostuvo que de acuerdo a la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Ley 489 de 1998, el Decreto 1088 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014 es viable jurídicamente contratar con cabildos indígenas como autoridades y representantes del Resguardo Dachí Agore Drua en aplicación del principio de enfoque diferencial.14

9. Respuesta del Ministerio del Interior al Auto de Pruebas proferido por la Corte Constitucional en el que se indica que los resguardos indígenas son una

institución legal y socio política de carácter especial que pueden estar representados por los cabildos los cuales son entidades públicas especiales de 10 En la solicitud de concepto se refirió que la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación recomendó adelantar dos procesos de mínima cuantía para la adquisición de materiales para la autoconstrucción de viviendas tradicionales, compra de insumos agrícolas y guadañas para el sostenimiento y cuidado de cultivos existentes en territorio indígenas, lo cual fue rechazado por el Gobernador del Resguardo quien afirmó que como resguardos están reconocidos como entidad territoriales e4ncuentran en condiciones de administrar los recursos establecidos por el departamento para su comunidad, motivo por el cual el presupuesto de las vigencias 2016 y 2017 no se había ejecutado al no haber obtenido un consenso para su ejecución, pues el Resguardo insistió en que solo aceptaran la ejecución a través de un convenio interadministrativo. 11 Cuaderno 1, Folios 17 a 19. 12 Cuaderno 1, Folios 20 a 22. 13 Cuaderno 1, Folio 23 a 26. 14 Cuaderno 1, Folios 27 a 29. 9 acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 sustituido por el Decreto 1071 de 2015 y el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.15

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia,

que fue escogida para revisión por medio de Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de comunidades indígenas.

La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En tal contexto, ésta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que las comunidades étnicas, y por ello los pueblos indígenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad16, por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la protección de sus derechos, por ejemplo a la autodeterminación, territorio, consulta previa, entre otros. Lo expuesto tiene fundamento en los artículos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286, 330, principalmente, que definen el Estado colombiano como pluriétnico y multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades étnicas del país. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte “ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino

15 Cuaderno 2, Folios 16 La Corte Constitucional ha reiterado tal posición en su jurisprudencia y así inicialmente en la Sentencia T380 de 1993 dispuso: “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.”. Posteriormente, ésta Corporación en la Sentencia T-601 de 2011 consideró que los derechos de los pueblos indígenas “no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (…) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos” en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en la Sentencia T-973 de 2014 se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución “el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas”; en el mismo sentido en la sentencia T-650 de 2017 se reiteró que “el Estado ha reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos”. 10 que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para [incoar] la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la

comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”17. Bajo este supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el inciso primero del artículo 86 constitucional dispone que toda persona, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por el señor José Erney Ramírez González quien de acuerdo a la información que obra en el expediente es el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena según el acta de elección No. 14 del 31 de diciembre de 2016 y el acta de posesión del 20 de febrero de 2017 suscritas ante la Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío, elegido para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, como también el acta de elección del 31 de diciembre de 2017 y el acta de posesión del 16 de marzo de 2018 suscritas ante la Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. En segundo lugar, en lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la Gobernación del

Departamento del Quindío es la autoridad pública a la cual se le endilga la vulneración de derechos fundamentales, puesto que es quien se niega a suscribir contratos con el Cabildo. En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acción de tutela interpuesta constituyó un asunto de relevancia constitucional por tratarse de derechos de una comunidad indígena que por su condición merece un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente. En cuarto lugar, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez ya que como se evidencia en el material probatorio del expediente, las decisiones y conceptos de la Gobernación del Departamento del Quindío que se cuestionan fueron proferidos en los meses de junio y septiembre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de septiembre de 2017, por lo que solamente habrían transcurridos días para que se hiciera uso del mecanismo de protección de derechos fundamentales. En quinto lugar, y con referencia al requisito de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, la Sala identifica que el Gobernador del Resguardo 17 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Indígena sostiene que se han visto vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y la autonomía y reconocimiento de la identidad étnica y cultural, por la negativa a la suscripción los convenios. En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, en el caso de la presentación de la acción de tutela ésta es procedente en la medida en que no

existen otros recursos judiciales ordinarios o extraordinarios que protejan los derechos constitucionales del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua en su calidad de sujeto de especial protección constitucional y dada la relevancia de proteger sus derechos la diversidad étnica, la autonomía indígena y el territorio lo que convierte a la acción de tutela en el mecanismo judicial idóneo para dicho objetivo. Adicionalmente, es de precisar que el Departamento del Quindío para la negativa de suscripción del convenio interadmi

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