CC - T001-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T001-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-001/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez (…) la exigencia de inmediatez no está acreditada en el caso bajo estudio, como quiera que: (i) el accionante tardó más de 10 años para interponer la acción de tutela, después de proferida la última de las sentencias censuradas; (ii) la regla jurisprudencial que se invoca como justificación de dicha tardanza (Sentencia SU424 de 2016), se dio, aproximadamente, cuatro años antes de interponer la demanda de amparo; (iii) la Sentencia SU-379 de 2019 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición tardía de la demanda de tutela y, en todo caso, después del momento en el que el accionante pudo conocer de dichas decisiones, este se demoró más de un año en acudir a la acción de amparo; y (iv) no nos encontramos ante un escenario de vulneración permanente en el tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilización en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación
cuando violación de derechos persiste en el tiempo
Referencia: Expediente T-8.232.325
Acción de tutela presentada por Fredy Hernán González Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2021, adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Fredy Hernán González Celis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Hechos relacionados con el proceso de pérdida de investidura. El 6 de abril de 2010, el señor Josué Martínez Romero, en ejercicio de la acción prevista en la Ley
617 de 2000, promovió demanda de pérdida de investidura contra el señor Fredy Hernán González Celis, quien había ocupado el cargo de concejal del municipio de Tenjo, siendo elegido para el período 2008-20112 y habiendo renunciado en el año 2009.
2. El demandante estimó que el señor Fredy Hernán González Celis no podía ser elegido como concejal, como quiera que su hermana, Nury Stella González, ocupaba el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Tenjo. En ese sentido, consideró que: (i) estaba incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994; (ii) el vínculo de consanguinidad entre el entonces concejal y la inspectora de policía se encontraba prohibido por el artículo 43 -numeral 6de la Ley 136 de 19943; y (iii) se encontraba probado que el demandado desconoció en su elección “el art[ículo] 183 de la Constitución Nacional, por violar el régimen de inhabilidades”4.
3. El señor Fredy Hernán González Celis se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que: (i) el demandante omitió hacer referencia al parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 20005, el cual exceptúa de la prohibición consagrada en el 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente constitucional”.
2 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 1. 3 La redacción previa a la modificación ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: 6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. No obstante, la norma fue modificada por la Ley 617 de 2000 y su texto al momento de interponer la demanda era el siguiente: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba
por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 4 Archivo digital F371532159C89E393C1B08ACA20F22414F0CBA6A89331FA842389903ACDFDBAD, f 14. 5 ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; artículo 43 de la ley 136 de 1994 aquellos nombramientos efectuados en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa, situación que en la que se encontraba su hermana, quien fue posesionada en carrera desde 1992 en el cargo de inspectora de policía de Tenjo; y (ii) el artículo 183 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a los congresistas6.
4. La Procuraduría Cuarta Judicial rindió concepto el 27 de abril de 2010, solicitando se negaran las pretensiones. Señaló que: (i) la pérdida de investidura corresponde a una decisión que tiene como finalidad “contribuir a la depuración de la conducta de quienes se dedican al ejercicio de la actividad política y en beneficio de ésta, sobre la idea de garantizar comportamientos transparentes de quienes a través del voto popular han sido ungidos como representantes de la comunidad”7;
(ii) por la drasticidad de la decisión y su carácter sancionatorio el juez debe asumir con el mayor rigor valorativo el proceso de adecuación fáctica; (iii) cuando se
determina que no podrá ser concejal quien “tenga vínculos de parentesco en segundo grado de consanguineidad con personas que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar”8 se pretende evitar que el aspirante al cargo de elección popular obtenga ventajas electorales indebidas; (iv) la ley es clara cuando exceptúa de las prohibiciones de parentesco los nombramientos realizados como resultado del ingreso a la carrera administrativa “por cuanto ello responde a la protección de un derecho fundamental”9; y (v) en el presente caso se observa que “la hermana del demandado se encuentra en ejercicio de un cargo administrativo al cual ingresó por méritos y ello le permitió entrar a formar parte de la Carrera Administrativa, razón por la cual tal circunstancia excluye la tipificación de la causal cuya configuración se endilga”10.
5. Sentencia de primera instancia. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que profirió sentencia el 10 de mayo de 2010. En dicha providencia decretó la pérdida de investidura del demandado, pues determinó que se encontraba configurada la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se encontraban demostrados los elementos de la elección del ahora accionante y su parentesco con una funcionaria que ejercía autoridad civil y administrativa local durante los 12 meses anteriores a la elección. Por lo cual, “se configur[ó] la causal de inhabilidad alegada”11.
6. Para resolver la demanda presentada, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca inició realizando las siguientes consideraciones: (i) por un lado, el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contrario a lo estimado por el demandado, por lo cual la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflictos de interés CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. // PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 6 Cfr., archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f. 18. 7 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 5. 8 Ib., f 7. 9 Ib. 10 Ib., f 8. 11 Ib., f. 39.
sí constituye una causal de pérdida de investidura; y (ii) en el caso no era aplicable el artículo 183 de la Constitución Política, porque la norma hace referencia expresa y restrictiva a las causales de pérdida de investidura de los congresistas.
7. Igualmente, el juez señaló que para la configuración de la inhabilidad alegada es necesario que se reúnan de manera simultánea los requisitos de (i) la elección como concejal, (ii) el vínculo del concejal por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario, (iii) que el funcionario ejerza autoridad política, civil, administrativa o militar, y (iv) que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
8. Posteriormente entró a estudiar los fundamentos de hecho de la inhabilidad invocada, donde concluyó que se encontraba probada la elección del señor Fredy Hernán González Celis como concejal del municipio de Tenjo en los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011. Ahora bien, el juez encontró que el señor González Celis presentó su renuncia al cargo en el año 2009, la cual fue aceptada por el concejo municipal. No obstante, “en virtud de la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, ésta no tiene término de caducidad, por lo que se puede ejercer en cualquier momento y aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia”12,
por lo cual la demanda formulada resultaba procedente.
9. Asimismo, estimó que se encontraba probado que la señora Nury Stella González Celis: (i) era Inspectora de Policía del municipio de Tenjo, con
vinculación reglamentaria, en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el año 1992; y (ii) era pariente en segundo grado de consanguinidad del demandado.
10. Respecto al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, la sentencia trajo a colación los artículos 18813 y 19014 de la Ley 136 de 1994, el artículo 320 del Decreto Ley 133 de 198615 y pronunciamientos del Consejo de 12 Ib., f 26. 13 ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 14 ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes
de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinaria 15 ARTICULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes. Estado. Con base en estos, concluyó que “las funciones ejercidas por la Inspectora de Policía de Tenjo, implican el ejercicio de autoridad civil y dirección
administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de policía administrativa, ejerce un poder de subordinación respecto de los integrantes de la comunidad”16 comoquiera que tiene atribuciones para resolver conflictos que afectan a toda la comunidad en aspectos tales como la seguridad, la salud pública y alimentaria, la conservación del medio ambiente y a la movilidad, pudiendo sancionar las infracciones de policía que se suscitan en la comunidad y controlar las actividades relativas “a las pesas, precios, medidas y horarios, y ejercer control sobre los empleados a su cargo”17, por lo que se encontró demostrado el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista material.
11. En cuanto al ámbito temporal, el juzgador encontró probado que la señora Nury Stella González Celis había ejercido el cargo de inspectora de policía de manera ininterrumpida desde el año 1992, por lo que a la fecha de elección como concejal del señor González Celis se encontraba “desde al menos 12 meses antes en ejercicio de tales funciones”18.
12. Respecto de la excepción prevista en el artículo 49 de la ley 617 de 2000, manifestó que no podía aplicarse en el caso sub examine puesto que: (i) en materia electoral “las inhabilidades son situaciones previas a la elección, que imposibilitan a un ciudadano a inscribirse para ser elegido en un cargo de una corporación pública, cuando éste tiene intereses personales o no cumple las calidades para el ejercicio del cargo”19; (ii) las inhabilidades están consagradas de manera expresa y taxativa en la Constitución o en la ley; (iii) la excepción invocada por el demandado
“se refiere al marco especifico de los nombramientos de servidores públicos que ingresaron a la función pública en virtud de las normas de carrera administrativa y no así para la elección de los miembros de corporaciones públicas cuyo ingreso no se surte por el sistema de méritos, sino precisamente, por la elección popular”20. En ese sentido, la colegiatura consideró que el ingreso por la vía del concurso de méritos se surte bajo un marco de imparcialidad y objetividad “de modo que el parentesco del servidor que ingresa mediante este sistema con alguna autoridad del mismo nivel no tiene incidencia en la opción de su designación”21, situación contraria al servidor público de elección popular, pues la decisión del electorado puede verse “afectada por la influencia de su pariente que ejerce autoridad en la comunidad”22.
13. Recurso de apelación. Mediante escrito del 31 de mayo de 2010 el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegó que la decisión, cuya incidencia es vitalicia, no tuvo en cuenta los siguientes puntos: (i) “exist[ió] una excepción para el nombramiento, elección o designación de parientes de concejales y es sin lugar a
dudas la carrera administrativa”23 y la interpretación de dicha excepción debe encontrarse ajustada a la Ley 617 de 2000 y el artículo 126 de la Constitución Política; y (ii) la prohibición constitucional se da cuando el nominador nombra a sus parientes dentro de un cierto grado de consanguinidad o afinidad en los cargos. Por 16 Archivo digital 90C61A0A52446C1214FE7A65E3AE900E176702467C4C4DDFE734DF3F8557D4BF, f 32.
17 Ib., f 33. 18 Ib. 19 Ib., f 35. 20 Ib., f 38. 21 Ib. 22 Ib. 23 Archivo digital D8DEABBFDB711DB739B2001A4AA70B5E0C832B06598BF183962F1C48C8E28050, f 321. ende, para que la inhabilidad prospere se requiere “que el servidor público sea el nominador y su pariente el nominado”24, situación que difiere de su caso, por lo que no podía encontrarse probada la inhabilidad del demandado.
14. Expuso que para determinar si un funcionario se halla investido de autoridad civil o política o si cuenta con la facultad de dirección administrativa es “necesario acudir a dos criterios fundamentales. Uno de ellos corresponde al criterio orgánico, por virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales (…). De otra parte, lo que igualmente viene a determinar si un funcionario tiene autoridad civil o política, o dirección administrativa, viene a ser el criterio funcional. Así, son las funciones que efectivamente desempeña un servidor público las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades”25. En ese sentido, afirmó que su hermana no ejercía autoridad civil, política o militar, ni dirección administrativa “por no estar descrita dentro de las normas legales pertinentes, ni porque ejerce funciones de tal”26.
15. Sentencia de segunda instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, confirmó la decisión proferida por el Tribunal de Cundinamarca al manifestar que se configuró la causal de inhabilidad, pues se comprobaron los siguientes presupuestos: “1. La calidad de concejal electo.
2. El parentesco entre el demandado y el o la funcionaria que por su situación laboral inhabilita al concejal para ser candidato y ser elegido. 3. Que dicha pariente haya ejercido cargo que conlleve autoridad civil, política, administrativa o militar y 4. Que dicho ejercicio hubiera sido dentro de los 12 meses anteriores a la elección”27.
16. En ese sentido, expuso que dentro de las funciones específicas de la Inspectora de Policía de Tenjo28 se incluyen las siguientes: (i) conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de policía29; (ii) conocer en primera instancia de las contravenciones comunes y especiales de que trata la Ley 23 de 1991; y (iii) prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre los ciudadanos y los problemas que afectan la seguridad, la salud pública, la conservación y protección del ambiente, entre otros30.
17. Dichas funciones entrañan el ejercicio de autoridad civil pues: “comportan poder de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas, así como poder de decisión sobre los actos de los ciudadanos controlados, lo que confirma lo expuesto en el fallo apelado, que argumenta que la inspectora de policía del municipio de Tenjo tiene atribuciones para resolver los conflictos que
afectan a toda la comunidad”31. 24 Ib., f 328. 25 Ib., ff 333 y 334. 26 Ib., f 334. 27 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 105. 28 Reguladas por el Decreto Municipal 105 del 23 de diciembre de 2008 29 Reguladas por el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 522 de 1971. 30 Cfr. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 123. 31 Archivo digital E2A2F0643AEDB72DFFDAC65CA01CE034D4BF79F0BA69A206702982156C4F66C9., f 125.
18. Por otra parte, el alto tribunal descartó la procedencia de la excepción alegada por el demandante, respecto a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a que “la norma transcrita se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud
de normas de carrera administrativa y no para la elección de los miembros de las corporaciones públicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación y aplicación restrictiva”32.
19. Finalmente, determinó que la prohibición consagrada en el artículo 49 de la Ley
617 de 2000 es exclusivamente para los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales. Por lo tanto, la excepción de que trata el parágrafo 1º debe aplicarse respecto de los destinatarios de la norma, es decir, a los parientes y no a quien ocupa el cargo de concejal33.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
20. El 18 de septiembre de 2020, el señor Fredy Hernán González Celis interpuso acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre y al debido proceso en consonancia con la aplicación del principio pro homine34.
21. Procedencia de la acción de tutela. Respecto a la procedencia de la acción de amparo, el accionante estimó que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se discute la afectación del derecho constitucional al debido proceso, por la no realización de un juicio subjetivo sobre la conducta del actor. Adicionalmente, la decisión cuestionada tiene implicaciones en sus derechos políticos; (ii) no se cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para reprochar la decisión censurada, pues “no existe recurso ordinario, contra tales providencias, y en cuanto al extraordinario, que sería el de revisión, las causales de éste no se adecuaban a las irregularidades que aquí se exponen, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que existía en ese momento, y para el inicio del cambio a que se
alude en el denominado hecho No. 10 de esta demanda, el término para su interposición había fenecido”35; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la afectación ocasionada es de carácter permanente en el tiempo; (iv) la irregularidad procesal ocurrida “fue determinante en las decisiones que se cuestionan”36; (v) se identificaron de manera clara los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales; y (vi) la sentencia censurada no se trata de una que provenga de una acción de tutela.
22. Defecto sustantivo. El accionante expuso, primero, que la sanción que le fue impuesta es de carácter permanente y conlleva una restricción absoluta de los derechos políticos, sin que en su momento se haya adelantado un “juicio sobre el aspecto subjetivo de su conducta, en clara violación al debido proceso sancionatorio”37. En ese sentido, (i) señaló que las normas aplicables al momento de proferir la sentencia (Ley 144 de 1994, Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000) preveían la pérdida de investidura como una sanción, por lo cual, en concordancia 32 Ib., f 131. 33 Ib., f 133. 34 Cfr. Escrito de tutela, que se encuentra en el archivo digital denominado
41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 1. 35 Ib., f 14. 36 Ib., f 15. 37 Archivo digital 41968E2CD7755191D54B742F2A8F9D0A696777DD7B0275BAAC36C29ABA1C2BB3., f 8.
con el derecho al debido proceso, era exigible la aplicación de los principios de favorabilidad y la necesidad de adelantar un juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta. (ii) Trajo a colación la sentencia SU-424 de 2016, en la cual, a juicio del accionante, se dejaron sin efecto dos sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “tras considerar que en tales providencias existía una vía de hecho, por defecto sustantivo, al dejar de realizarse el juicio de responsabilidad subjetivo de los congresistas”38.
23. Segundo, argumentó que en la sentencia objeto de cuestionamiento la consideración se centró exclusivamente en la comprobación de una serie de condiciones objetivas, pero sin comprobar la exigencia de la parte dogmática de la Constitución Política “en cuanto a que el juicio de reproche en el campo sancionatorio debe ser personal y no puramente objetivo”39.
24. Tercero. Respecto a la afectación de los derechos al buen nombre y la honra, el accionante manifiesta que la sentencia censurada le endilgó “un supuesto comportamiento irregular y se le impone una gravísima sanción que empaña su imagen como persona y servidor público honesto y sin tacha, cuando la presunta infracción a las normas jurídicas nunca existió”40.
25. Cuarto. Sobre el principio de favorabilidad, el tutelante manifestó que en materia sancionatoria la norma favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En ese sentido, estimó que (i) el caso bajo estudio “no comporta una situación jurídica consolidada porque los efectos de la
sanción aplicada permanecen en el tiempo”41; y (ii) “resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad ante el hecho de que la exigencia explícita del juicio de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura se dio con posterioridad a la ejecutoria de las providencias acusadas”42. Asimismo, arguyó que al no darse una aplicación del principio pro homine, “e[ra] evidente que exist[ía] otra interpretación al respecto de los hechos objeto del proceso judicial bajo estudio que, en resumen, e[ra] favorable al ser humano y a su dignidad”43.
26. Quinto. En cuanto a la presunta lesión del derecho a la igualdad, el señor González Celis argumentó que se le ha discriminado pues se le ha negado la “aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le da alcance, ya expuestas, sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma en la situación bajo estudio”44
3. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con interés
27. La Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dieron respuesta a la acción de amparo. Por su parte, el señor Josué Martínez Romero, quien presentó la demanda de pérdida de investidura, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo argumentando que: (i) se dejó transcurrir un plazo de 10 años para acudir a la acción de amparo, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) dentro de la acción de tutela no se allegó “la
38 Ib., f 9. 39 Ib., f 17. 40 In., f 20. 41 Ib., f 25. 42 Ib. 43 Ib., f 34. 44 Ib., f 27. declaración juramentada del señor Fredy González Celis”45, requisito de la acción de tutela; y (iii) no hay pruebas de que se le hubiese negado al actor la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisión, por lo que “no puede pretender con una tutela habilitar un trámite que por negligencia del poderdante Fredy González dejo vencer”46