CC - T001-2023
Detalles
- Título
- CC - T001-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), a personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensión de vejez bajo los requisitos de dicho acuerdo, aunque no estuvieran afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA
PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), se debe permitir la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de
1990. Lo anterior, toda vez que el artículo 12 del citado Acuerdo no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas, razón por la que resulta aplicable la acumulación de semanas y tiempo de servicio consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Expediente T-8.593.306
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-001-2023
Referencia: Expediente T-8.593.306
Acción de tutela presentada por Sara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones
Magistrada ponente: Natalia Ángel
Cabo Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En este proceso se revisa el fallo de tutela dictado en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger1, y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia2.
I. ANTECEDENTES
2. El 30 de noviembre de 2021, la señora Sara interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones. En su concepto fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la prevalencia del 1 La selección se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están
involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la tutelante, la Sala Novena de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante y se hará alusión a ella como “Sara”. 2 Expediente T-8.593.306 derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez y el tribunal demandado, por su parte, negó la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de esa prestación. Situación fáctica descrita en la acción de tutela
3. Sara trabajó como operaria de servicios generales de lavandería en el Hogar San José para Ancianos del Líbano-Tolima, entre el 24 de julio de 1987 y el 3 de junio de 19963. Durante ese lapso, su empleador realizó cotizaciones a seguridad social ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Posteriormente, entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1998, la accionante trabajó para el Grupo Concalidad, empleador que realizó sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS). Finalmente indicó que entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2013, realizó cotizaciones como independiente al ISS (hoy Colpensiones)4, para un total de 1.047 semanas cotizadas a las diversas entidades.
4. La tutelante afirmó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 3 de agosto de 1952 y, por consiguiente, tenía 41 años de edad al momento de entrar en vigencia esa norma5. En consecuencia, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, el cual a su juicio envolvía el derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, Colpensiones negó dicho reconocimiento pensional en favor de la señora Sara. En un primer momento, mediante resolución con número de radicado 2015_11954261 del 19 de abril de 2016, Colpensiones argumentó que la demandante disfrutaba de una pensión de vejez por parte de Cajanal6. Después, mediante resolución con número de radicado 2016_4806132 del 22 de junio de 2016, Colpensiones reconoció que la señora Sara no era acreedora de una pensión por parte de Cajanal, pero mantuvo su posición porque la accionante no acreditó haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sólo demostró haber cotizado 622 semanas de las 1300 requeridas en la Ley 100 de 19937.
5. Ante la negativa de Colpensiones8 para reconocerle su prestación pensional, la peticionaria le otorgó poder a un abogado para demandar el reconocimiento de su pensión de vejez9, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué10. Dicho juzgado, en fallo del 21 de octubre de 2019, aplicó el Acuerdo 049 de 1990 y
encontró que la demandante cotizó 726 semanas durante los 20 años anteriores 3 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 2. 4 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 2-3. 5 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 3. 6 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 64 – 68. 7 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 72 – 75. 8 Resoluciones GNR 108565 del 19 de abril de 2016 y VPB 26154 del 22 de junio de 2016. 9 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 44. 10 El proceso fue presentado el 27 de abril de 2017 como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por Colpensiones en las que negaba el reconocimiento pensional. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 12 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y se adecuó la demandan a una ordinaria laboral. Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 137-140. 3 Expediente T-8.593.306 al cumplimiento de su edad mínima de pensión. De tal forma que consideró
cumplido el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de
201311. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la señora Sara12 y Colpensiones y, en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Ibagué.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, denegó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez. El Tribunal argumentó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que ella no había cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por esta razón no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que el régimen de transición implica la posibilidad de pensionarse con algunos de los requisitos previstos en el régimen anterior al cual la persona estuviera afiliada. En el video de la audiencia consta que la accionante no estaba presente y que, al final, se dispuso la notificación por estrado y se ordenó remitir copia del expediente a “los apoderados de las partes”13. Ese fallo, según lo indicado por la actora, no se lo dio a conocer su apoderado.
7. La actora indicó que debido a la pandemia derivada del COVID 19, a las medidas de restricción, a su edad y a su condición de salud, tuvo dificultades
para conocer el resultado de su proceso, pese a que reiteradamente intentó contactarse con su abogado. En particular, la demandante manifestó que ante la falta de una respuesta telefónica de su representante judicial, viajó desde su domicilio ubicado en el Espinal hasta el municipio de Ibagué, pero encontró cerrada la oficina de su apoderado y no obtuvo información de su paradero. Acudió al Palacio de Justicia de Ibagué para obtener información sobre el proceso, pero no le permitieron entrar y le indicaron que debía enviar un correo electrónico con la solicitud de copias del proceso. La señora Sara afirmó que el 29 de septiembre de 2021 envió un correo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, entidad que le contestó que el proceso ya se encontraba archivado y le concedió una cita para la expedición de copias. Por lo anterior, la accionante indica que sólo en ese momento se enteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué había desestimado sus pretensiones14, razón por la que no pudo interponer a tiempo los recursos correspondientes.
8. El 30 de noviembre de 2021, la señora Sara interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso 11 El juzgado ordenó a Colpensiones pagar las mesades retroactivas, desde el 1 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago, debidamente indexadas. Indexación que se debería aplicar a partir del 10 de junio de 2016. Expediente digital T-8.593.306, documento digital “Archivo mp301.1 AUD. ART. 77.
MELIDA RAMOS VS COLPENSIONES. RAD. 2018-196. 21 DE OCTUBRE DE 2019.mp3”. 12 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto de la indexación. Indicó que si Colpensiones fue condenada pagar la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, es a partir de esa fecha que Colpensiones debía hacer la operación aritmética de actualizar el valor de la mesada hasta el momento en que le fuera pagada la pensión a la demandante. Expediente digital T-8.593.306, documento digital “Archivo mp301.1 AUD. ART. 77. MELIDA RAMOS VS COLPENSIONES. RAD. 2018-196. 21 DE OCTUBRE DE 2019.mp3”. 13 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “02.1.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 7300131-05-004-2018-00196-01 MELIDA RAMOS contra COLPENSIONES(1).mp4”. 14 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “02.1.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 7300131-05-004-2018-00196-01 MELIDA RAMOS contra COLPENSIONES(1).mp4”. 4 Expediente T-8.593.306 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral15. Considera que el fallo proferido por el Tribunal adolece de un defecto “sustantivo, orgánico o procedimental”, desconoce el precedente en la materia, así como la primacía del derecho
sustancial y el principio de favorabilidad que existe en materia laboral.
9. La accionante indicó ser sujeto de especial protección por tener 69 años de edad y sufrir graves falencias de salud, en particular demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío16. La demandante indicó que las accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento pensional, pues en su criterio no sumaron los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones efectuadas al ISS17, y desconocieron la existencia de pronunciamientos judiciales en los que se reconoció la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con independencia de la fecha de afiliación al ISS18.
10. La tutelante solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. En su lugar, la tutelante pidió ordenar al tribunal proferir una sentencia de reemplazo en la que analice la totalidad de los tiempos cotizados, esto es, tanto los aportes efectuados a través de la Caja de Previsión Social del Tolima, como los realizados al ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Respuestas de las entidades accionadas19
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de primera instancia en este proceso de tutela, profirió auto del 7 de diciembre de 2021 en el que admitió la acción de tutela. En ese auto, además, ordenó notificar a la accionante, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su opinión, la tutela contra providencia judicial es excepcional y restrictiva y, en el caso en concreto, el tribunal accionado aplicó adecuadamente el ordenamiento jurídico constitucional. La entidad insistió, en la contestación, en que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no transgredió, violó o amenazó los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó que la tutelante buscaba abrir una tercera instancia, lo cual atentaría contra la cosa juzgada. Para Colpensiones, si el juez de tutela accediera a las pretensiones de la demandante, invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional. 15 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 1. 16 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 15. 17 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “01. Escrito 65288.pdf”, p. 5. 18 Específicamente la accionante hizo referencia a la Sentencia SU-317 de 2021 de la Corte Constitucional. 19 La acción de tutela fue admitida el 7 de diciembre de 2021. Expediente digital T-8.593.306, documento digital “Auto Admite 65288.pdf”, p. 2.
5 Expediente T-8.593.306
13. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, vinculado al proceso en el trámite de primera instancia de la acción de tutela, indicó que en el fallo que profirió sí accedió a las pretensiones de la demanda, pero esa sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicho juzgado señaló que su decisión fue sustentada y respetó el derecho al debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, la autoridad judicial reiteró que el proceso se encontraba terminado y archivado, y resaltó que el último auto que profirió fue del 13 de enero de 2021, en virtud del cual se aprobó la liquidación de costas procesales y se ordenó el archivo del expediente.
14. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué solicitó ser desvinculado del proceso. El juzgado relató que la accionante Sara acudió inicialmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las resoluciones expedidas por Colpensiones en las que negaba el reconocimiento pensional de la accionante y, en esa oportunidad, el proceso fue repartido a ese juzgado. Sin embargo, la autoridad judicial manifestó que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad. Así, el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y fue adecuado como demanda ordinaria laboral.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Decisión de instancia objeto de revisión
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela20. La Sala estimó que el amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia demandada. Por otra parte, consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada el 1 de diciembre de 2021, es decir, año y medio después de proferida la sentencia cuestionada, con lo cual se superó lo que la jurisprudencia ha reconocido como un término razonable. Sin embargo, la Corporación manifestó que la accionante podía iniciar las acciones disciplinarias que considerara adecuadas contra su apoderado.
Actuaciones en sede de revisión
17. La magistrada ponente decretó las siguientes pruebas mediante auto del 1 de julio de 202221. Primero, le solicitó a la actora informar sobre su situación socioeconómica, su estado de salud y las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a la materialización del reconocimiento de su pensión de vejez. Segundo, dispuso que Colpensiones debía aportar información sobre: (i) los trámites que adelantaron en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Sara, y (ii) las razones por las que negó el reconocimiento de pensión de vejez. Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué lo requirió para remitir copia de la decisión adoptada el 2l
20 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “09. SENTENCIA 65288 (STL17545-2021).pdf”, p. 112. 21 Además, a través del mismo auto, se suspendieron los términos del proceso para recaudar y valorar las pruebas decretadas. Expediente digital T-8.593.306, Auto de pruebas y suspensión de términos del 1 de julio de 2022, p. 1-10. 6 Expediente T-8.593.306 de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-0042018-00196-00. A continuación, la Sala sintetizará las pruebas recaudadas: 17.1. La accionante manifestó que no cuenta con una fuente de ingresos propia. Indicó que, desde su desvinculación laboral, fue su esposo –quien actualmente tiene 72 años—el que asumió los gastos del hogar, pero desde hacía 6 meses estaba desempleado y sin pensión de vejez. En consecuencia, la señora Sara sostuvo que actualmente suple sus necesidades básicas gracias a la caridad de sus vecinos y familiares cercanos22. En relación con su estado de salud, la actora adjuntó copia de su historia clínica y precisó que se encuentra diagnosticada con hiperplasia de glándula del endometrio (N850), hipotiroidismo, demenciaenfermedad de Alzheimer con comienzo tardío, hipertensión arterial, prediabetes, hernias en cavidad abdominal y trastorno de ansiedad generalizado. La demandante reiteró que ha presentado un deterioro paulatino en su situación de salud y, finalmente, manifestó que desde la
interposición de esta tutela no ha adelantado nuevos trámites ante Colpensiones. 17.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022, remitió copia de la decisión adoptada el 2l de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-0042018-00196-00, así como copia completa del expediente del proceso. 17.3. Colpensiones23 envió al despacho de la magistrada sustanciadora una copia de los trámites adelantados en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de Sara24. La entidad manifestó que la actora no se encontraba afiliada al ISS para el 1 de abril de 1994, por lo que no era posible aplicarle la normatividad pensional propia de los afiliados a dicha entidad, esto es el Decreto 758 de 199025. Señaló que las cotizaciones de la accionante hasta 1994 fueron efectuadas a cajas previsionales, por lo que en virtud del régimen de transición, las aplicables eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de
1988. La entidad manifestó que permitir la aplicación del régimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a personas que no estaban afiliadas al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, crearía una expectativa en personas que nunca estuvieron afiliadas en dicho régimen. Finalmente, presentó un estudio de impacto financiero derivado de eventualmente acceder a la tutela26, según el cual una decisión favorable costaría alrededor de $552.410.968.923.
17.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respaldo de la posición de Colpensiones27, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo. La entidad señaló que sólo las personas que hubieran estado afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían una expectativa legitima de que se aplicara el reglamento propio de dicha entidad. De la misma manera, hizo énfasis en el impacto económico que tendría una decisión favorable a las pretensiones y argumentos de la actora. Al respecto, resaltó que el Estado tiene el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y una decisión favorable a la actora 22 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “APORTO PRUEBAS TUTELA - MELIDA RAMOS”, p. 1-4. 23 A través de correo electrónico del 25 de julio de 2022 y del 1 de agosto de 2022. 24 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “CC_28813201_Expediente_1[50].pdf”, p. 1-138. 25 Debido a que la vinculación de la accionante fue a partir del año 1998 26 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “INTERVENCION T – 8.593.306”, p. 1-27. 27 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó una intervención como adyuvante de Colpensiones. 7 Expediente T-8.593.306 tendría un efecto estimado de $552.410.968.923. Esa cifra, según esta cartera, se obtiene al calcular los costos pensionales de todas aquellas personas que
están en las mismas condiciones que la accionante (que se estima corresponden a 1.831) y que podrían llegar a tener derecho a que se les apliquen los requisitos del Decreto 758 de 199028.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
18. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
19. Para resolver el asunto de la presente tutela la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento de que se supere el análisis general de procedencia, en segundo lugar, la Sala entrará a valorar las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y de Colpensiones, en el marco de las solicitudes realizadas por Sara, entorno al reconocimiento de su pensión de vejez.
20. En ese sentido, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad judicial incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución cuando le niega la pensión de vejez a una persona beneficiada con el régimen de transición (Ley 100 de 1993 art 36), pese a que cumple los requisitos para pensionarse previstos en el régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y funda su decisión en que la
persona no estaba afiliada a este último régimen al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994)?
21. Para resolver la cuestión planteada, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos de procedencia (ii) el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, cuando aplica a la seguridad social; (iii) la aplicación del Decreto 758 de 1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990) a las personas cobijadas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de acumular cotizaciones realizadas a distintas entidades; y finalmente (iv) se pronunciará sobre el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias 28 Expediente digital T-8.593.306, documento digital “Coadyuvancia a Colpensiones Expediente T 8 593 306”, p. 1-14. 8 Expediente T-8.593.306 judiciales29.
22. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos30, en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.
23. Así las cosas, está corporación consolidó una línea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial31 y ha recogido32 los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, clasificándolos bajo los conceptos de condiciones genéricas y causales específicas de procedibilidad33.
24. Así, según la jurisprudencia constitucional, para que la tutela contra providencias judicial resulte procedente, debe reunir una serie de condiciones generales. En la sentencia SU-273 de 2022, la Corte debía resolver un caso similar a este, de una acción de tutela contra una providencia por cuanto la autoridad judicial que la expidió no accedió a aplicarle el régimen del Decreto 758 de 1990 a una beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no se encontraba afiliada a ese esquema el 1° de abril de 1994. En tal contexto, esta Corporación enunció las condiciones generales de procedencia, así: “(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia
que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho 29 Reiteración realizada con base en la Sentencia SU-201 de 2021. 30 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 31 La Sentencia C-543 de 1992 dejó claro que aqu
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