CC - T001-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T001-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-001-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión SENTENCIA 001 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.511.992 y T9.536.128
Exp. T-9.511.992: acción de tutela interpuesta por Haider Alfonso Avendaño Yepes, mediante apoderado judicial, contra el segundo comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional, la segunda división del Ejército Nacional y el director de personal del Ejército Nacional. Exp. T-9.536.128: acción de tutela interpuesta por Diego Armando Martínez Hernández en contra de la Policía Nacional de Colombia y la dirección de talento humano de la Policía Nacional.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-9.511.992
1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en por medio
de representante legal, narró los siguientes: [1]
1. Hechos
2. El accionante relató que es suboficial activo del Ejército Nacional desde el
2010 y, para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba trabajando en el Batallón Simón Bolívar ubicado en Tunja.
3. Mencionó que tiene un hijo de nueve años que vive en Santa Marta y que fue diagnosticado en el 2019 con autismo, síndrome de Asperger, trastorno de la conducta y déficit de atención. Por esta razón, el psiquiatra infantil recomendó acompañamiento permanente de los padres para que pueda aprender el adecuado manejo de las emociones, fomentar las habilidades sociales y controlar la toma de los medicamentos prescritos. Por su parte, relató que está casado desde el 2014 y que su esposa está diagnosticada con depresión y se encuentra medicada por psiquiatría.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, el 15 de febrero de 2023, solicitó el traslado para a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, contando con el apoyo del comandante del Batallón Simón Bolívar e incluyendo la historia clínica de su familia. Para esto, siguió el conducto regular ante el centro de familia militar
(CEFAM) de la Primera Brigada. El 8 de marzo de 2023, la entidad respondió negativamente a su solicitud, sin ninguna argumentación ya que afirmó que sus decisiones “gozan de secreto profesional, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 [2] articulo 18 literal c en concordancia con el articulo 19 parágrafo” .
5. Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, presentó una acción de tutela ya que consideró que el segundo comandante de la Primera Brigada, la segunda
división y el director de personal del Ejército Nacional vulneraron su derecho y el de su hijo a la unidad familiar. Solicitó que se ordene al Ejército Nacional su traslado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, para así evitar un perjuicio irremediable al menor debido a la distancia. Además, que, en lo sucesivo, no se ordene algún traslado que pueda afectar la unidad familiar de su hijo.
2. Respuesta de la accionada
[3]
6. Mediante auto del 31 de marzo de 2023 , luego de surtidas algunas
[4] actuaciones procesales , el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la acción de tutela. Asimismo, reconoció la personería del abogado del accionante y corrió traslado de la acción de tutela al representante legal del Ministerio de Defensa, la Segunda División del Ejército Nacional, jefe de estado mayor y segundo comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional y director de personal del Ejercito Nacional. Por último, requirió a la demandada para que indicara quien era el funcionario encargado de darle respuesta a la solicitud de traslado del accionante.
7. Respuesta de la Segunda División del Ejército Nacional. A través de la
[5] comunicación del 10 de abril de 2023 , solicitó al juez declarar la improcedencia del amparo ya que la entidad no ha vulnerado ningún derecho. Consideró que el accionante pudo haber objetado el acto administrativo que ordenó su traslado a la ciudad de Tunja, por medio del recurso de reconsideración o de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, resaltó que, verificado el sistema de información de Talento Humano, el señor Avendaño prestó servicios al Batallón de
[6] Alta Montaña de Barranquilla del 31 de julio de 2019 al 19 de diciembre de 2021 , por lo que estuvo en la jurisdicción de la residencia de su familia. Por último, explicó que el Ejército Nacional es una entidad pública que puede disponer del traslado de sus trabajadores dentro del principio del ius variandi.
8. Respuesta de la dirección de personal del Ejército Nacional. Por medio del
[7] escrito del 12 de abril de 2023 , relató que el 5 de abril del mismo año respondió a la solicitud del accionante indicando que la competencia de los trámites radica en los jefes de los comandos de cada fuerza, según la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2. Además, mencionó que la dirección de familia y bienestar del Ejército Nacional realizó una visita técnica y concluyó no apoyar el traslado ya que ya estuvo vinculado durante 28 meses en otra unidad más cerca de su familia. Por estas razones, aseguró que existía un hecho superado. En subsidio, solicitó que el juez declare la improcedencia de la acción ya que el accionante no ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos.
3. Fallo de única instancia
9. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el fallo del 21 de abril
[8] de 2023 , declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para esto, argumentó que, siguiendo con la Sentencia T-468 de 2020, la petición no superó el requisito de subsidiariedad. Así, aseguró que: (i) el traslado no fue arbitrario ya que las
condiciones de trabajo no se han desmejorado, (ii) de las historias clínicas que están en el expediente, se concluye que el diagnóstico del menor se conoce desde el 2019 por lo que se tuvo en cuenta para trasladar al accionante y (iii) si bien algunos miembros de la familia tienen cuadros psicológicos, todos cuentan con servicio de salud activo, están bajo tratamiento y seguimiento. Por estas razones, consideró que el accionante debió acudir a las vías ordinarias, antes de la acción de tutela.
10. Esta decisión no fue impugnada, razón por la que el juez administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
B. Expediente T-9.536.128
11. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
[9]
1. Hechos
12. El accionante relató que es oriundo de Duitama, Boyacá, y se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 2007. Mencionó que se ha desempañado en diferentes cargos en distintos lugares de Colombia, incluidos los municipios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, todos en Boyacá, hasta enero de 2023.
13. El 23 de septiembre de 2022, aseguró que lo designaron en el Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) en Garagoa, Boyacá. Por esto, solicitó la derogación de este traslado, teniendo en cuenta que, primero, su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo de veintidós meses. Los tres residen en Duitama en una vivienda propia que todavía están pagando por medio de
un crédito hipotecario. Su esposa está diagnosticada con ovario poliquístico y hemorragias vaginales recurrentes. Ella trabaja, mediante contrato laboral, en el Banco de Bogotá, oficina Sogamoso, Boyacá, desde hace diez años. También, tiene a su cargo el cuidado de sus suegros, especialmente el de su suegro que está diagnosticado con Glomus Yugulotimpánico derecho. Segundo, mencionó que tiene un hijo de otra relación de cinco años, por lo que responde económicamente por él. Tercero, aseguró que su madre está diagnosticada con depresión, razón por la que requiere su acompañamiento y atención permanente.
14. Señaló que, el 28 de septiembre de 2022, se dirigió de manera personal a la Dirección de Sanidad en Bogotá. En esta, le solicitó al coronel Nairo Espinel Rojas la posibilidad de trabajar en la Escuela de Policía General Rafael Reyes en Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ya que tiene un título profesional de psicología, técnico profesional en enfermería y un diplomado en pedagogía para jóvenes y adultos.
Sobre esto, señaló que, el 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad expidió el comunicado oficial número GS-2022-159882-DEBOY para darle viabilidad a su solicitud inicial de traslado y ubicación laboral.
15. Pese lo anterior, el 3 de enero de 2023, la dirección de talento humano le notificó al accionante su traslado para la Metropolitana de Policía Valle de Aburrá, Antioquia (MEVAL). Manifestó que esta unidad laboral es todavía más lejos que la ESPRI de Garagoa. Por lo que, el 10 de enero de 2023, solicitó derogación de este
último traslado ante el director de la Policía Nacional. El 14 de enero de 2023, el director de la Policía Nacional ordenó a la dirección de talento humano reconsiderar la orden de traslado.
16. El 18 de enero de 2023, el accionante se presentó a prestar servicios ante la MEVAL, específicamente a la estación de Policía Santa Cruz.
17. El 14 de febrero de 2023, el grupo de talento humano de la MEVAL emitió concepto de no viabilidad argumentando que (i) la unidad cuenta con acceso a servicios médicos para mi familia, (ii) puede adelantar tramite de vivienda fiscal y
(iii) puede realizar solicitud de traslado caso especial dirigida ante el comandante de la unidad. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el 1 de marzo de 2023, solicitó una entrevista con el general de la MEVAL, el señor Carlos Humberto Rojas Pabón, donde le comentó su situación familiar.
18. El 14 de marzo de 2023, el comité de gestión humano de la MEVAL visitó su casa en Duitama, Boyacá, y consideró viable las motivaciones del accionante de su traslado, ya que consideró que el señor Martínez (i) no cuenta con una red de apoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por el estado de salud de su esposa. Sin embargo, el 24 de marzo de 2023, manifestó que la MEVAL emitió concepto de no viabilidad a la solicitud de traslado por caso especial. Lo anterior, por cuanto a que, según el artículo 218 de la Constitución, “los casos especiales están supeditados a las necesidades institucionales del servicio”.
19. El accionante, además, mencionó que presentó fuertes dolores de cabeza y en el brazo izquierdo. Su diagnóstico, luego de consultar con medicina general, fue un aumento del “factor reumatoideo inmunoturbidimetria”, con dolor agudizado en la muñeca izquierda secundario a artritis reumatoide.
20. Por estos hechos, el 28 de abril de 2023, presentó una acción de tutela ya que consideró que la Policía Nacional y la dirección de talento humano, al momento de disponer de su traslado, no tuvieron en cuenta su situación familiar. De esta manera, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas, la unidad familiar y el interés superior del menor. Así, solicitó (i) dejar sin efectos jurídicos la decisión de trasladarlo a la MEVAL y (ii) ordenar a la Policía Nacional y la dirección de talento humano que se le traslade a alguna unidad cerca de su familia. Asimismo, presentó una medida provisional ante el juez de tutela para que, con la admisión de la acción, se ordenara a la Policía Nacional revocar el traslado a la MEVAL, para evitar un perjuicio irremediable.
2. Respuesta de la accionada
[10]
21. Mediante auto del 28 de abril de 2023 , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela en contra de la Policía Nacional y la dirección de talento humano, vinculó a la MEVAL y les corrió traslado del proceso por el término de dos días hábiles para que pronunciaran. Además, en atención al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado concedió la medida
provisional solicitada. [11]
22. Respuesta de la accionada. El 3 de mayo de 2023 , la dirección de talento humano de la Policía Nacional le solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela. Primero, afirmó que la medida provisional decretada por el juez fue acatada por la dirección y se ordenó no presentar al intendente Martínez, hasta que se emitiera el fallo de primera instancia.
23. Segundo, en relación con los hechos y las pretensiones del accionante, manifestó que el accionante fue trasladado a la MEVAL mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 22-361 del 27 de diciembre 2022. El 3 de mayo de 2023, el jefe del grupo de traslados de la dirección de talento humano explicó que el traslado responde a las necesidades propias de la institución, según el
[12] numeral 2 del artículo 6 de la Resolución No.06665 del 2018 . Además, corroboró en el Sistema de información para la administración del talento humano (SIATH) que el accionante estaba laborando en el área de sanidad de Boyacá hacía ocho años, por lo que se solicitó su traslado a otra unidad policial, mediante la propuesta de traslado No. 1798. Así, afirmó que la propuesta de su traslado a la MEVAL respondió únicamente a las necesidades del servicio y al fortalecimiento del modelo Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes en dicha unidad. Además, aseguró que, según el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, podía solicitar una prima de instalación.
24. Tercero, manifestó que el accionante no agotó todos los procedimientos internos antes de acudir a la acción de tutela. De manera que no solicitó su traslado por “caso especial” a la unidad a la cual pertenece. Sobre lo anterior, resaltó que, el 16 de febrero de 2023, el jefe de grupo de traslados de la dirección de talento humano le indicó que debía suscribir su petición ante el grupo de talento humano de la unidad la cual pertenece. Esto, con el fin de evaluar su caso y posteriormente por el comité interdisciplinario de la dirección de talento humano.
3. Fallo de primera instancia e impugnación
25. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el fallo
[13] del 8 de mayo de 2023 , concedió el amparo de los derechos. Argumentó que, [14] según la jurisprudencia constitucional , la administración pública no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad. Por esta razón, aseguró que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al no haber tenido en cuenta las condiciones de salud y arraigo familiar del actor y que podrían generar perjuicios considerables. Además, resaltó que el accionante acudió a todos los tramites que estuvieron a su alcance para evitar dicho traslado. Así, ordenó a la accionada revocar la orden de traslado del actor señor Diego Armando Martínez Hernández, atendiendo las condiciones de salud, de su esposa y madre y además del arraigo familiar, para que continúe prestando sus servicios en la ciudad de donde fue
traslado.
26. Esta decisión fue impugnada por la dirección de talento humano de la Policía
[15] Nacional , por diferentes razones. Primero, según el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional tiene un régimen especial de carrera, regulado por los numerales 1 y 2 del artículo 40 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y los artículos 5 y 6 de la Resolución Nro. 06665 del 2018. Esta normativa incluye el procedimiento interno para los traslados, sin embargo, estos trámites no fueron agotados por el accionante. Segundo, no está imponiendo que el núcleo familiar se separe, pues el señor Martínez puede trasladarse con ellos, usando la prima instalación.
27. Tercero, la Sentencia T-468 de 2020 estableció cuatro reglas específicas respecto al requisito de subsidiaridad frente a los actos administrativos de reubicación de los trabajadores del Estado que no evidenció que el caso superara.
Cuarto, afirmó que la dirección de sanidad cuenta con la prestación de servicios y especialistas en las diferentes unidades policiales para el funcionario y sus beneficiarios. Quinto, aseguró que la acción de tutela es improcedente ya que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los mecanismos internos de “caso especial”. Por último, resaltó que no existe ningún perjuicio irremediable ya que el señor Martínez todavía está vinculado a la Policía Nacional, recibe un salario y debe servir en cualquier parte del país donde sea requerido.
4. Fallo de segunda instancia y documentos recibidos en la Corte
Constitucional
28. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
[16] mediante el fallo del 14 de junio de 2023 , revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos. Para esto, primero, citó jurisprudencia [17] constitucional y concluyó que existen mecanismos judiciales idóneos, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el traslado. Además, agregó que puede acudir al artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y solicitar medidas cautelares, consistentes en: (i) que la situación se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; (ii) la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; (iii) la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, (iv) la adopción de una decisión administrativa. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [18]
29. El 12 de octubre de 2023 , el accionante presentó ante la Corte Constitucional un documento denominado “memorial para reconsideración fallo de tutela”. En este, incluyó los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Además, alegó que la Policía Nacional incurrió en una revictimización de él y su familia ya que, aunque agotó todos los mecanismos internos, la accionada de manera arbitraria y caprichosa ha mantenido el traslado a otra unidad. Manifestó que su esposa continúa teniendo fuertes sangrados y que, según las recomendaciones del colegio,
su primer hijo de cinco años requiere de su compañía.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
30. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la magistrada ponente decretó pruebas en el expediente T-9.511.992. Para esto, primero, ofició al segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del Ejército Nacional para que informara a este despacho las razones concretas y precisas para negar el traslado del accionante a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta. Segundo, ofició al jefe de Estado Mayor de la Segunda División y al director de personal del Ejército
[19] Nacional para tener más elementos sobre la negación del traslado . Tercero, [20] ofició al accionante para tener más elementos sobre su contexto actual .
31. Respuesta del segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del
[21] Ejército Nacional. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2023 , el coronel Duvar Ferney Valderrama Suárez afirmó que, el 8 de marzo de 2023, le respondió al accionante de su solicitud de traslado por situación especial de familia. En esta, le informó que el comité divisionario ubicado en Bucaramanga, Santander, determinó no aprobar su solicitud y sus razones gozan de secreto profesional, de conformidad con el literal C del artículo 18 y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Debido a que dicho comité divisionario no dio concepto favorable, el caso no fue remitido a la dirección de familia y bienestar del Ejército Nacional. Además, resaltó
que, según la Directiva Personal No. 1032 de 2016, para el proceso de traslados es necesario que el personal de oficiales y suboficiales permanezcan en la unidad como mínimo dos años. Para el caso concreto, afirmó que el accionante llevaba vinculado al Batallón de Infantería Simón Bolívar quince meses para marzo de 2023, por lo que no cumplía con el requisito de permanencia. Finalmente, anexó la respuesta del [22] 8 de marzo de 2023 y la contestación de la acción de tutela .
32. Respuesta del director de personal del Ejército Nacional. A través del escrito
[23] del 17 de noviembre de 2023 , el coronel Servio Fernando Rosales Caicedo explicó que el traslado es una situación administrativa de personal que permite asignar a los funcionarios a distintas unidades, según el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006. En relación con el procedimiento de traslado por casos especiales, relató que la dirección de familia y bienestar efectúa un análisis de cada una de las solicitudes de los oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles, siguiendo con los pasos de la Directiva Estructural No. 0222 de 2017 y la Directiva Permanente No. 1032 del 2016.
33. Sobre el caso en concreto, resaltó que el accionante cuenta con los permisos flexibles para atender a las necesidades de su hijo y, como su solicitud de traslado ya fue atendida, solicitó que se declarara hecho superado. Recalcó que el Ejército Nacional envía funcionarios a las distintas unidades dependiendo del arma, grado,
especialidad, tiempo en el grado y tiempo de permanencia. Por su parte, informó que la solicitud del accionante la recibió luego del 30 de junio de 2023, por lo que ingresó de manera extemporánea y no pudo remitirla al comité de traslados de casos especiales. Así, requirió al accionante activar nuevamente el protocolo de traslados por situación familiar especial para el primer semestre del año 2024. En relación con la situación de su hijo, resaltó que el Ejército Nacional la ha tenido en cuenta y, por esto, se le permitió prestar servicio durante veintiocho meses en la ciudad de Santa Marta.
34. En el término otorgado, el accionante no respondió a las preguntas realizadas por el despacho.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Expediente T-9.511.992 Prueba Contenido Solicitud de apoyo de traslado por situación El accionante radicó una solicitud ante el coronel familiar, con fecha 15 de febrero de 2023, de la Primera Brigada del Ejército Nacional para radicada ante el comandante de la Primera poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la [24] ciudad de Santa Marta para poder estar con su Brigada del Ejército Nacional . esposa e hijos. Oficio con fecha 15 de febrero de 2023 El accionante radicó una solicitud ante dirigido al donde el accionante puso en conocimiento director de personal del Ejército Nacional para [25] poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la la situación familiar . ciudad de Santa Marta para poder estar con su esposa e hijos. Además, expuso la depresión de su esposa y el diagnóstico de su hijo.
Historia clínica y diagnóstico de la señora Muestra de que vive con dos hijos de cinco y tres [26] años. Se recomendaron quince sesiones de del accionante . psicólogo y control psiquiátrico. Solicitud del 27 de marzo de 2023 al Apoyo del teniente coronel Edwin Gustavo Díaz director de personal del Ejército Delgado, comandante del Batallón Simón [27] Bolívar de la ciudad de Tunja, para que el Nacional . accionante fuera trasladado a la ciudad de Santa Marta. Certificado de diagnóstico e historia clínica Prueba firmada por el médico psiquiatra Lucas de su hijo menor de edad del 30 de enero de Caraballo del diagnóstico de Autismo, Síndrome [28] de Asperger, Trastorno de la Conducta. 2023 . [29] Prueba filial entre el accionante y su hijo. Registro civil de nacimiento del menor . Registro civil de matrimonio del accionante Prueba filial entre el accionante y su esposa. [30] y su esposa . Respuesta del 8 de marzo de 2023 del jefe El Ejército Nacional, sin explicación aparente, de estado mayor y segundo comandante de amparados en el secreto profesional del artículo la Primera Brigada del Ejército 18 literal C de la Ley 1712 de 2014 negaron el [31] traslado del accionante. Nacional . [32] Poder otorgado por el accionante al abogado, el Poder . señor Milton Yesid Amezquita Pire, para actuar en su nombre. Expediente T-9.536.128 Prueba Contenido Registro civil de nacimiento de los dos Prueba filial entre el accionante y sus hijos.
[33] hijos menores de edad del accionante . Acta de conciliación de constitución de Prueba filial entre el accionante y su esposa. [34] unión marital de hecho con mi esposa . Copia de la historia clínica de la madre del Prueba de los pensamientos suicidas de su [35] madre. accionante . Copia de la historia clínica de su Prueba del diagnóstico del ovario izquierdo con [36] aspecto poliquístico de su esposa. esposa . Copia de la historia clínica del Prueba del diagnóstico de la artritis no [37] especificada. accionante . Copia de la historia clínica del suegro del Prueba del diagnóstico de los problemas [38] cardiovasculares. accionante . [39] Prueba de las 14 condecoraciones, las 5 Copia del folio de vida del accionante . felicitaciones, las 0 sanciones y suspensiones del accionante. Copia de las cédulas del accionante, su Prueba de su identidad. esposa, su madre. Además, de la copia del carné de la Policía Nacional del [40] accionante . Copia de la solicitud oficial GS-2022El accionante relató los mismos hechos de la 159882-DEBOY del 30 de septiembre de tutela y, además, afirmó que tenía título de [41] psicólogo, técnico en enfermería y con 2022 . conocimientos de pedagogía. Copia del Oficio GS-2022-075755-DISAN La entidad explicó que en el Acta No. 378 se [42] decidió dar viabilidad al traslado, por lo cual se del 23 de noviembre de 2022 . realizaría el trámite administrativo en el Sistema
Integrado de Ubicación del Talento Humano. Copia de la orden de traslado del accionante La entidad mencionó “En cumplimiento a la [43] Orden Administrativa de Personal No. 22-361 de a la ciudad de Medellín . fecha 27-12-2022, por traslado de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”. Copia del oficio GS-2023.MEVAL-007873Reiteró los argumentos de la acción de tutela ante MEVAL del 10 de enero 2023 presentada la MEVAL. Así, presentó una solicitud [44] derogación traslado OAP 22-361 del 27 de por el accionante . diciembre de 2022. Copia del comunicado oficial GS-2023El 14 de febrero de 2023 la MEVAL presentó un [45] concepto de no viabilidad del traslado, basado en 036125-MEVAL . la Resolución no. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Comunicado oficial GS-2023-050647El 1 de marzo de 2023 el accionante presentó [46] otra solicitud al comandante de la MEVAL para MEVAL . el traslado a la DINAE Escuela de Policía. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Comunicado oficial GS-2023-072700Respuesta de no viabilidad. [47]
MEVAL .
Escrito del 14 de enero de 2023 del director Le informaron al accionante que debía acudir a [48] gestión humana de su unidad. de talento humano . Escrito del 16 de febrero de 2023 del Le informaron nuevamente al accionante que
[49] debía suscribir una petición ante el Grupo director de talento humano . Talento Humano de la unidad a la que pertenece, anexando el soporte documental que considere dan sustento a la situación especial. Visita socio familiar 14 de marzo de 2023 La entidad visitó casa del accionante en Duitama, del comité de gestión humano de la Boyacá, y consideró viable las motivaciones del [50] accionante de su traslado, ya que consideró que MEVAL . el señor Martínez (i) no cuenta con una red de apoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por el estado de salud de su esposa. Escrito del 3 de mayo de 2023 del director La entidad le informó al accionante que mediante [51] el Sistema de Información para la de talento humano . Administración del Talento Humano SIATH se había solicitado el traslado del accionante a otra unidad. Esta comunicación y necesidades del servicio están soportadas en las comunicaciones del 4 y 27 de diciembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
35. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Estudio de procedencia de las acciones de tutela
36. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 existen cuatro requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en
[52] [53] [54] la causa por activa , la legitimación en la causa por pasiva , la inmediatez [55] y la subsidiariedad .
37. Sobre la subsidiariedad, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no es procedente si existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados. Esto se debe a que la acción de tutela no puede desconocer las vías judiciales ordinarias. Sin
[56] embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario (i) no es idóneo o eficaz para la protección de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio. En todo caso, dicho análisis es menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación en discapacidad, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de [57] lactancia, madres cabeza de familia, entre otros .
38. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado. Reiteración
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