CC - T002-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T002-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-002/18

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entre quienes se encuentran en centro de reclusión y cuentan con pareja con detención domiciliaria VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos La denominación “visita conyugal”, sin embargo, implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre la relación existente entre los dos. VISITA INTIMA-Expresión resulta ser mucho más incluyente que la de visita conyugal La expresión visita íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la realización del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que allí caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada. Ello va en línea con una lectura actualizada y en clave de derechos humanos de una norma que regula un aspecto de

trascendental importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene derecho a disfrutar de una visita íntima con la persona que eligió para relacionarse afectiva y sexualmente. VISITA INTIMA-Término para hacer referencia al encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de la libertad con la persona de su elección LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional De acuerdo con lo expuesto por la Corte, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. También se ha establecido por esta Corporación que en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de

los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; y, iv) porque dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se ha indicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

3 Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al dar aplicación preferente

a las normas legales sobre la norma superior. Asimismo, la Corte ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La jurisprudencia de la Corte ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos

como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto; (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es 4 constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima en el ámbito internacional DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE

LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance El derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Asimismo, no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de él emanan otras garantías de esa estirpe, y la conexión que tiene con la finalidad de la privación de la libertad, permite asegurar que es uno de los ámbitos de desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la obligación que tiene de garantizar un control efectivo sobre la manera en que se desarrolla la vida en una prisión, asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su ejecución. 5 FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE TRASLADAR A LOS INTERNOS PARA LA VISITA INTIMA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima de quienes se encuentran en centro de reclusión y cuentan con pareja en detención domiciliaria

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE

LA LIBERTAD-Autoridad encargada de la autorización para la visita íntima de personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para el ejercicio de la visita íntima son garantía para el detenido y no pueden constituirse en un obstáculo o restricción para negar el derecho DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Reglas de procedimiento para garantizar la visita íntima entre quien está cobijado por detención domiciliaria y quien está recluido en un centro penitenciario Estima la Corte que cuando se trata de visita íntima entre quien se halla en detención domiciliaria y una persona en centro de reclusión, y teniendo en consideración el estado de cosas que aún permanece en las cárceles colombianas, por criterio de analogía, el INPEC puede hacer uso de disposición contenida en el parágrafo del artículo 24 de la ley 1709, poniendo en conocimiento del juez respectivo la posibilidad de que la persona se traslade por sus propios medios al centro de reclusión correspondiente para la realización del encuentro íntimo, lo que debe hacer ante tal funcionario para que se analice tal posibilidad y se garantice quizá de forma más efectiva el derecho. Es decir, será el mismo INPEC, en cabeza del Director del Establecimiento de Reclusión o de la persona designada

para el efecto, quien informe al Juez que la persona en detención domiciliaria podrá trasladarse por sus propios medios al establecimiento de reclusión donde habrá de practicarse la visita íntima y que igualmente asumirá sus costos. Es decir, será la persona que se encuentra con medida de aseguramiento en su residencia, la que podrá trasladarse al lugar donde se halle privada de la libertad su pareja, para la realización del encuentro, asumiendo ella misma el costo que genera el desplazamiento. Ello lo pondrá 6 en conocimiento del juez, para que este decida si acepta tal proposición, eso sí, manifestando la razón de ello, esto es, la inexistencia de vehículos o la carencia de guardia para asegurar el traslado, o cualquiera otra razón, a efectos de que el juez analice la conveniencia de esa medida de cara a las pruebas que se le aporten sobre tales hechos, porque es el funcionario judicial el que emite la autorización, pero el INPEC el que obligado a la materialización de esa decisión, y por tanto, el encargado de registrar la fecha en la que la persona se desplazará al centro de reclusión respectivo para la visita y el tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia. Es que por tratarse de personas que aún no han sido objeto de condena y que requieren de la autorización judicial para su desplazamiento, resulta posible que a efectos de que el derecho a la visita íntima no se dilate en el tiempo y no se desfigure por las barreras administrativas que puedan imponerse, se le permita trasladarse por sus propios medios al centro carcelario respectivo a quien se halla en detención domiciliaria, así como lo hace a diligencias

judiciales, pero esta vez para la realización del encuentro con su pareja. Debe dejarse en claro que ello no significa que la persona en detención domiciliaria pueda desplazarse en cualquier fecha y a su antojo al lugar donde se halla quien le recibiría, sino que lo haga en el día indicado para la misma, y de acuerdo a la regulación que tenga cada establecimiento carcelario, pues existe dentro del INPEC un cronograma de las fechas en que estas deben llevarse a cabo, es decir, no están sujetas al arbitrio de la persona recluida o de quien va a asistir al encuentro, sino al propio INPEC, que en últimas está representado por el establecimiento donde se encuentra recluida la persona a la que se visitará. Eso sí, deberá mediar autorización judicial para el efecto, en donde el INPEC determine fecha y hora en que el domiciliario podrá movilizarse, teniendo como requisito previo que la cita haya sido asignada, y dejando en todo caso constancia dentro de la hoja de vida respectiva y haciendo las advertencias correspondientes para quien se halla sujeto a la medida de detención en su residencia, pues si el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1709 autoriza su salida por sus propios medios para diligencias judiciales, es porque tal norma también ha pasado por el control propio de ese tipo de disposiciones. La detención domiciliaria se otorga bajo unos presupuestos que son analizados con rigurosidad por el juez de control de garantías, en audiencia pública en la que existe participación de las partes y se confía en que su beneficiario no va a defraudar la confianza depositada; de esa manera ha de responsabilizarse de su traslado y del cumplimiento estricto de los horarios que se concedan, pues al otorgarse el beneficio se ha

establecido también que la persona, por el momento, no requiere de tratamiento intramural y que su permanencia en su residencia asegura los fines de esa especial medida de aseguramiento. Como sea, el mismo INPEC debe garantizar las condiciones básicas para asegurar que no se pierda el control de la persona en detención domiciliaria y que retorne efectivamente a detención, lo que podrá hacer a través del medio más idóneo que encuentre tal Instituto y siempre con una previa evaluación particular de la persona detenida, que habrá de justificar ante el juez correspondiente. Es decir, se contaría con autorización judicial para el desplazamiento, estando a cargo 7 del INPEC, del propio interno, de su apoderado o de la parte que lo solicite, la carga de argumentar la petición de salida sin necesidad de guardia o de restricciones, que debe ser entonces analizada por el funcionario judicial de cara al contenido del derecho fundamental a la visita íntima y a las restricciones administrativas, presupuestales, de guardia o vehiculares, o de otra índole, que pueden impedir el correcto desarrollo de una prerrogativa defendida desde la Carta Política. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Intervención del juez de tutela El juez de tutela únicamente puede revisar las decisiones sobre traslado de reclusos para efectos de la visita íntima cuando estas fueren arbitrarias y, de este modo, vulneren sus derechos fundamentales, así como cuando se cuenta con la autorización judicial y esta no se cumple por situaciones atribuibles al establecimiento de reclusión, o cuando existe una omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación de la autorización.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución en proceso donde se solicita autorización de visita íntima de personas privadas de la libertad Advierte la Sala que como se analizó en el acápite de la subsidiariedad, el exceso ritual manifiesto que imperó en la sustanciación del trámite de la visita íntima, violentó las garantías de la pareja a tener un encuentro íntimo sin dilaciones, porque las trabas que se presentaron para su autorización y la decisión de la juez de garantías fundamentada en criterios ajenos a la norma que regula el tema, pusieron de manifiesto el desconocimiento de un derecho fundamental ligado al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar. En este sentido, aparte del exceso ritual manifiesto esbozado, la negativa de la autorización de visita íntima por parte de la Juez Tercero de Garantías de Florencia adolece de dos defectos más. En principio, el material o sustantivo, en tanto realizó una interpretación inconstitucional de la norma relativa a los requisitos para obtener el permiso del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, ya que exigió la elaboración de un informe o estudio de condiciones que tal dispositivo no prevé. Pero también incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, referido en el inicio de las consideraciones, pues el artículo 84 de la Carta señala que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio, lo cual ocurrió en este evento,

pues la funcionaria requirió para la resolución de un asunto que abordó cinco meses después de que le correspondiera por reparto, unas exigencias que no las contiene la norma que regula el derecho de los internos, haciendo procedente la tutela. 8 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOVisita íntima se llevó a cabo DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimientos Penitenciarios crear protocolo o reglamentación para trámites de visita íntima, que contemple la diferenciación cuando se da entre personas condenadas, personas sujetas a medida de aseguramiento intramural y personas en detención domiciliaria

Referencia: Expediente T-6349636

Acción de tutela instaurada por María Susana Portela Lozada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Florencia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y confirmado el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por María Susana Portela Lozada a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá (en adelante EPC La Modelo) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana 9 Seguridad y Carcelario de Florencia llamado El Cunduy (en adelante EPMSC El Cunduy).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 8 de marzo de 2017, a través de apoderado, la señora María Susana Portela Lozada, hallándose en detención domiciliaria con ocasión de un proceso penal que se le adelanta, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá.

Manifestó en el escrito que, en su condición de persona en detención domiciliaria y casada hace veintitrés años1 con el señor Diego Luis Rojas Navarrete, detenido intramuralmente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, con el que tiene dos hijos, el 21 de junio de 2016 radicó petición ante el Director del Establecimiento de El Cunduy en Florencia, solicitando autorización para efectuar visita íntima, a su vez que su esposo diligenció la

misma solicitud en el formato exigido por el INPEC2. Indicó que el 23 de septiembre de 2016, el Director del EPMSC El Cunduy pidió autorización al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, autoridad por cuenta de la que se hallan detenidos en un proceso por cohecho por dar u ofrecer3, para que la señora María Susana pudiera ser trasladada desde su domicilio en Florencia hasta la Cárcel La Modelo en Bogotá, pero éste consideró que no era competente, remitiendo la solicitud a un juez de control de garantías. Narró que del asunto conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 negó lo pretendido, porque consideró que no podía autorizarla sin contar primero con un estudio de las condiciones de higiene y seguridad para realizarla, decisión contra la que el abogado propuso recurso de reposición, confirmándose la inicial posición y sin que se le permitiera apelar de lo resuelto, pues no se le dio traslado para su proposición. Al estimarse violentados los derechos a la visita conyugal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar, solicitó la concesión del amparo, y que como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 8 de febrero, se ordene al Juez Tercero Penal Municipal que autorice la visita íntima y al Establecimiento de El Cunduy que realice todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el encuentro de los cónyuges.

2. Trámite procesal 1 Contrajo matrimonio el 6 de enero de 1995.

2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3 Radicado bajo el número 18001 6008 781 2014 00044 00. 10 Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de allí mismo, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en Bogotá y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, y corrió el traslado respectivo4.

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 3.1 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia5

A través de oficio J3PM 496 del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, informó que el 8 de febrero de 2017 llevó a cabo audiencia de solicitud de visita conyugal dentro del proceso 18001 6000878 2014 00044 por el delito de concierto para delinquir y otros en contra de María Susana Portela Lozada. Indicó que en esa diligencia resolvió negar la solicitud porque, “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en primer lugar, debe realizar un estudio de viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad, para que una vez realizado ese informe sea presentado ante el Juez de control de garantía y esté decida sobre la viabilidad oportunidad y conveniencia de acceder a la

solicitud de visita conyugal, ya que es el INPEC el encargado de realizar el traslado de uno de ellos al lugar de su cónyuge”6. Agregó que en la audiencia se le concedió la palabra al apoderado de la imputada para que interpusiera los recursos de ley, presentando solo el de reposición y confirmándose lo resuelto. Sobre la apreciación en la demanda de que el abogado pretendía que una vez decidido el recurso de reposición se procediera nuevamente a correr traslado para que interpusiera el de apelación, expuso que, “debe tenerse en cuenta que los términos son preclusivos, una vez otorgada la palabra para que presentara los mismos debió hacerlo en debida forma, y no pretender que en este momento por vía de tutela se le conceda su petición”. Solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no debe suplir las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues en su momento se le otorgó la oportunidad al accionante para que interpusiera los recursos de ley y no lo hizo. Remitió copia del acta y del audio de la audiencia en un folio y un cd7. 4 Folio 34 del Cuaderno de Instancia 1. 5 Folios 45 a 46 del C. de I. 1. 6 Se respeta el texto original. 7 Folios 47 y 48 del Cuaderno de Instancia 1. 11 3.2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia8 A través de Oficio del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia inicialmente aclaró varios puntos.

Indicó que tuvo conocimiento de que a la accionante se le reconoció la calidad de madre cabeza de familia por parte de un juez de control de garantías de Bogotá; que tanto la actora como su esposo están cobijados con una medida de aseguramiento de detención preventiva, que en principio para la demandante fue en centro de reclusión en Bogotá y tiempo después se le revocó por la del lugar de su residencia en la ciudad de Florencia; y que el proceso penal se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Sobre lo que es objeto de debate, refirió que el 23 de septiembre de 2016 se radicó en esa oficina petición de autorización para visita conyugal, pero el Despacho no podía pronunciarse frente a dicha solicitud porque cuando se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior perdió competencia para resolver solicitudes al interior del proceso, ya que se suspenden todos los términos conforme a lo previsto en el artículo 177 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Por tal razón se ordenó remitir la petición al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales para que un juez con funciones de control de garantías se pronunciara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal, que negó la solicitud, sin que le conste lo acaecido en tal diligencia. Frente a la pretensión de la demanda, indicó que no se observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales, ya que la aspiración de la accionante consiste en la orden que ha de impartirse a un juez con función de control de garantías, cuya decisión se encuentra ejecutoriada, de modo que no se pueden

revivir etapas procesales superadas de acuerdo al esquema procesal actual. De esta manera, pidió que se niegue el amparo propuesto. 3.3 Pese a ser notificados, ni el EPC La Modelo de Bogotá ni el EPMSC El Cunduy, dieron respuesta al requerimiento del Juzgado.

4. Decisión de primera instancia9

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia el 21 de marzo de 2017. Luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, al régimen de visitas 8 Folios 49 a 50 del Cuaderno de Instancia 1. 9 Folios 53 a 58. 12 dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano y a la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, descendió al caso concreto para resaltar que de lo probado dentro del expediente se concluye que no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, como es el de subsidiariedad, que consiste en haber agotado todos los medios ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre ese particular indicó que el 23 de septiembre de 2016, el Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad autorización para realización de visita conyugal, que la remitió por competencia a los juzgados de garantías, correspondiendo su conocimiento al Tercero de esa especialidad, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 negó tal autorización.

Reseñó que frente a esa negativa, el abogado solo interpuso el recurso de reposición, por lo que se confirmó lo resuelto, sin que fuera procedente correrle nuevamente traslado para que propusiera el de apelación, precluyendo su oportunidad para ello. Señaló que la nota característica de la acción de tutela es ser un mecanismo de carácter supletivo, que no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las establecidas en la vía ordinaria y menos puede ser entendida por quienes recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir términos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal. Por tanto, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se convierte en un remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción. Refirió que como el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, debe optarse por declarar la improcedencia de la acció

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