CC - T002-2022
Detalles
- Título
- CC - T002-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-002/22
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración (…), las demandadas, motu proprio, actuaron en pro de los derechos del actor. De un lado, Colpensiones profirió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, tal como lo requirió el actor. De otro lado (…), la empresa …, reconoció la condición de pre pensionado del actor y, bajo la gravedad de juramento, informó que: (i) reintegraría al accionante a un puesto de trabajo igual o superior al que venía desempeñando; (ii) pagaría los salarios dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y el reintegro; y (iii) garantizaría la vinculación laboral del actor hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
Expediente: T-8.209.844
Acción de tutela interpuesta por Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2020, el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por
Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones.
A. Hechos probados
2. El señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo tiene 66 años,2 reside en la
ciudad de Barranquilla y vive con su esposa, la señora Aida Rocío Escorcia Julio, quien padece de hipoacusia sensorial severa bilateral.3 A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 años, suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor –o a término fijo– con diversas empresas del sector servicios, tales como Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo S.A.S., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados La Vianda. Según quedó en evidencia, estas empresas, con sus particularidades jurídicas y societarias, suscribieron contratos con la empresa Monómeros S.A., a fin de proveer el capital humano y los insumos respectivos para la prestación de los servicios de aseo y mantenimiento en esta última.4
3. En el marco de tales relaciones contractuales, el señor Fontalvo Agudelo desempeñó por varios años diversas labores al interior de las instalaciones de Monómeros S.A., con la salvedad de que, aun cuando la ejecución efectiva de su labor tuvo lugar en esta última empresa, su vínculo laboral directo fue siempre con las empresas del sector servicios, quienes además asumían el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social prescritas por la ley.5 1 C.P. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 2 Expediente digital. Documento de pdf titulado “Cédula Adolfo Enrique Fontalvo”.
3 Expediente digital. Documento de pdf titulado “Acción de tutela Adolfo Enrique Fontalvo”, f. 8. 4 Expediente digital. Ver los documentos pdf titulados: “Respuesta Asetem Ltda.”, “Respuesta Imserin Ltda.”, “Respuesta Sodexo S.A.S.” y “Respuesta Eulen Colombia S.A.”. 5 Ibíd. 2
4. Bajo tal esquema de vinculación, el último contrato de trabajo suscrito por el actor fue con la empresa Servicios Integrados La Vianda. Como consta en el plenario, desde el 1 de junio de 2016, hasta la fecha de culminación de su vínculo laboral, el actor se desempeñó en el cargo de “aseo industrial”, con un ingreso básico mensual –para finales de enero de 2020– de $960.894. No obstante, a partir de un comunicado expedido por su empleador directo
(Servicios Integrados La Vianda) su contrato de trabajo no fue renovado y, por consiguiente, su vínculo laboral con la empresa cesó el 15 de junio de 2020.6
5. Al momento en que Servicios Integrados La Vianda resolvió no renovar el contrato de trabajo, el señor Fontalvo Agudelo tenía 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotización para obtener su pensión.
6. La no renovación del contrato afectó la situación económica del señor Fontalvo Agudelo y de su familia, dado que su salario era el único ingreso económico mensual. Ante esta situación, el actor acudió a Colpensiones con el objeto de que esta entidad certificara el tiempo de cotización que, hasta ese
entonces, figuraba registrado en las bases de datos. Sin embargo, tal requerimiento no fue atendido de forma oportuna.7
B. Solicitud de tutela
7. En vista de las circunstancias reseñadas, el 26 de agosto de 2020 el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo interpuso una acción de tutela contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la vida digna.
8. En primer lugar, alegó que, aun cuando suscribió sendos contratos de trabajo con diferentes empresas del sector servicios –siendo Servicios Integrados La Vianda su último empleador directo–, la ejecución efectiva de su trabajo siempre tuvo lugar en Monómeros S.A., empresa en la que no solo se desempeñó como aseador industrial, como consta en los contratos de trabajo, sino que también ocupó cargos de tipo misional que implicaron mayor responsabilidad y mayores ingresos salariales. Por esa vía, alegó la existencia de un contrato realidad entre él y la empresa Monómeros S.A.8
9. En segundo lugar, recalcó que la decisión de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo desconoció la garantía de estabilidad laboral del pre pensionado, toda vez que al momento de ser desvinculado contaba con 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el tiempo de cotización exigido por la ley. En tal sentido, sostuvo 6 Expediente digital. Documento de pdf titulado “Acción de tutela Adolfo Enrique Fontalvo”, f. 3.
7 Ibíd., f. 4. 8 Ibíd. 3 que la conducta de la entidad demandada frustró su expectativa de alcanzar una pensión de jubilación.9
10. En tercer lugar, señaló que ante la flagrante amenaza a su mínimo vital solicitó a Colpensiones que corrigiera el historial de semanas cotizadas, ya que tal documento era indispensable para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, ante el retardo en la corrección respectiva, manifestó que se vio en la necesidad de acudir al juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos: “mi única fuente de ingreso era mi empleo, hoy me encuentro desempleado, viviendo de pedir prestado a familiares, amigos y a conocidos, con responsabilidades mensuales de manutención y necesidades básicas de mi hogar, con deudas por pagar por prestamos ante entidades financieras, prestamos contraídos al interés en los últimos dos meses con particulares para lograr sobrevivir, con el mínimo vital totalmente afectado y con la dificultad para conseguir un nuevo empleo por mi edad (64 años) y por la limitante mundial a la libre movilidad por el aislamiento preventivo por la pandemia decretada por el covid 19.”10
11. Con fundamento en lo anterior, el señor Fontalvo Agudelo acudió al juez constitucional con el fin de que: (i) amparara sus derechos fundamentales invocados; (ii) ordenara a Colpensiones a actualizar su historial laboral, particularmente el periodo comprendido entre 1967 y 1994; (iii) ordenara a
Monómeros S.A. y/o a Servicios Integrados La Vianda a que, en razón a su condición de pre pensionado, lo reintegraran al puesto de trabajo que venía desempeñando y que, en un término máximo de 48 horas, le cancelaran “los salarios y demás factores laborales, legales y convencionales pendientes o dejados de percibir”;11 y, (iv) ordenara “la inmediata afiliación a la EPS para continuar con las atenciones y tratamientos médicos de [su] esposa, garantizando la subsistencia económica y la manutención de [su] familia.”12
C. Trámite Procesal
12. Trámite de la primera instancia. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la tutela interpuesta contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones. Asimismo, resolvió vincular al trámite constitucional a las empresas Asesorías y Suminis, Safco Ltda., Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo Colombia S.A.S., Gente Caribe S.A. y Eulen Colombia S.A., todo ello con el fin de que tanto las accionadas como las vinculadas se pronunciaran, bajo la gravedad de juramento, sobre las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en la misma providencia, el a quo resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor al advertir que “de los hechos relatados y de las pruebas adjuntadas no se deduce de manera certera e inmediata, que la 9 Ibíd. 10 Ibíd., ff. 5-6. 11 Ibíd., f. 24. 12 Ibíd.
4 medida pedida sea adecuada para proteger los derechos cuyo reconocimiento se impetra.”13
13. Respuesta de Asetem Ltda. Mediante escrito presentado al juez de primera instancia, Asetem Ltda. expuso que es una “empresa de servicios temporales autorizada a prestar ayuda temporal a otras personas naturales y jurídicas mediante el suministro de personal temporal”, todo lo cual se enmarca en la Ley 50 de 1990. En lo que refiere al caso objeto de controversia, confirmó que el señor Fontalvo Agudelo fue contratado entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2001, y que el vínculo laboral culminó por renuncia voluntaria del actor. Por último, la empresa señaló que no tiene ningún vínculo societario con Monómeros S.A. y que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y de la seguridad social.14
14. Respuesta de Imserin Ltda. En términos similares al memorial previamente reseñado, Imserin Ltda. sostuvo que es “una empresa contratista que mediante sus propios recursos y personal propio o del contratante presta servicios a terceros dentro de la normatividad legal y, así le prestó servicios a Monómeros S.A.” De igual manera, confirmó que el actor estuvo vinculado a la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y que el vínculo laboral culminó por la renuncia voluntaria del actor. Finalmente, recalcó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social y que no tiene ningún vínculo societario con Monómeros S.A.15
15. Respuesta de Sodexo S.A.S. En escrito presentado el 8 de septiembre de
2020, la empresa Sodexo S.A.S. clarificó que “en virtud de su objeto social y a través de un contrato comercial que existió, prestó servicios en la empresa cliente Monómeros, por lo que el aquí tutelante fue contratado y asignado para la realización de las tareas en las instalaciones de Monómeros.” Al respecto, precisó que durante el tiempo en el que se prestaron los servicios aludidos (del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2013) el señor Fontalvo Agudelo fue trabajador exclusivo de Sodexo S.A.S., empresa que, por lo demás, “cumplió con todas sus obligaciones como empleador (…), pagándole no solo el salario de manera cumplida, sino todos los aportes al sistema de seguridad social integral y en general todos los emolumentos laborales encontrándose a total paz y salvo para con él por todo concepto”.16
16. Respuesta Eulen Colombia S.A. En escrito del 7 de septiembre de 2020, el Grupo Eulen Colombia S.A. sostuvo que entre el actor y la empresa “existió un único contrato laboral en la modalidad de duración de la obra o labor contratada entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.” Con relación a la naturaleza de tal vínculo, resaltó que “Eulen Colombia S.A. es una empresa legalmente constituida que presta servicios de aseo y mantenimiento, actividades para las que fue contratado el actor y que por su definición no tienen naturaleza misional. Mientras tuvo vigencia el contrato fue Eulen 13 Expediente digital. Documento pdf titulado “Auto admisorio 26 de agosto de 2021”, ff. 2-3. 14 Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Asetem Ltda.”, ff. 1-2.
15 Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Imserin Ltda.”, ff. 1-2. 16 Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Sodexo S.A.S.”, f. 1. 5 Colombia S.A. quien obró como el único y verdadero empleador del actor y quien ostentó la subordinación sobre el mismo.”17
17. Durante el término concedido por el juez de primera instancia las accionadas: Servicios Integrados La Vianda, Monómeros S.A. y Colpensiones, y tres de las empresas vinculadas: Asesorías y Suminis, Safco Ltda. y Gente Caribe S.A., guardaron silencio.
18. Sentencia de primera instancia. El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que aun cuando en el proceso quedó probado que el señor Fontalvo Agudelo tiene 64 años y podrían faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotización, “no aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato por la accionada Servicios Integrados La Vianda”.18 Frente a esto último, el fallador insistió en que el actor no adjuntó pruebas documentales (como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias clínicas, constancias médicas, etc.) que permitieran dar cuenta de la inminencia del daño alegado. En ese orden, comoquiera que el actor
incumplió las reglas de la carga de la prueba, la juez declaró la improcedencia de la acción.19
19. Impugnación. En desacuerdo con la antedicha decisión, en su debida oportunidad, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que Colpensiones cumplió con el trámite de corrección de semanas de su historial laboral. En efecto, mediante el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido el 26 de agosto de 2020, la entidad corroboró que el señor Fontalvo Agudelo contaba con 1.231 semanas cotizadas, lo que indica que, al momento de ser desvinculado de la empresa, le faltaban menos de 3 años para cumplir con el respectivo requisito de cotización y acceder así a su pensión de vejez.
20. Por otro lado, reprochó que el a quo haya exigido el agotamiento de los recursos ordinarios, máxime cuando “la razón central de la presente acción constitucional es la búsqueda de una protección inmediata ante el juez constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.”20 Frente a este punto, recalcó que era clara y evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues: (i) es un adulto mayor; (ii) al faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotización, es beneficiario de la figura de la “pre pensión”; (iii) su salario constituía su único ingreso económico mensual; y (iv) no tiene cómo solventar los tratamientos de su esposa, quien cuenta con una discapacidad y depende de sus ingresos económicos. 17 Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Eulen Colombia S.A.”, f. 6.
18 Expediente digital. Documento pdf titulado “Fallo primera instancia Juzgado Tercero Laboral…”, f. 12. 19 Ibíd., ff. 12-13. 20 Expediente digital. Documento pdf titulado “Escrito de impugnación”, f. 2. 6
21. Finalmente, hizo hincapié en que anexó a la tutela las pruebas documentales pertinentes, a fin de sustentar sus reparos, lo cual pone en entredicho las afirmaciones de la juez de primera instancia. Según expuso, acompañó el escrito con copias de facturas de servicios públicos domiciliarios y con la historia clínica de su esposa, lo que demuestra que sí cumplió con la carga de la prueba.
22. Trámite de la segunda instancia. El 16 de octubre de 2020 la empresa Monómeros S.A. presentó un escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autoridad judicial de segunda instancia), en el que puso de presente las siguientes cuestiones:
23. En primer lugar, sostuvo que “por razones que escapan a su poder” solo pudo conocer de la acción constitucional con la notificación del fallo de primera instancia. En todo caso, manifestó su interés por precisar que “el señor Adolfo Fontalvo Agudelo no es ni ha sido nunca trabajador de Monómeros”,21 lo cual puede constatarse en los documentos que obran en el plenario. En segundo lugar, la representante de la empresa adhirió a la posición del a quo, según la cual el juez de tutela no puede desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, destacó que en este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se
advierten afectaciones a los derechos fundamentales que deban protegerse con urgencia.22
24. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualización del historial laboral, pues quedó demostrado que Colpensiones actualizó el historial laboral del actor, al punto de que acreditó que en su vida laboral alcanzó a cotizar 1.231 semanas. Y, (ii) confirmó, en todo lo demás, la decisión proferida en primera instancia. A este respecto, el ad quem reconoció que, aunque el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un pre pensionado, y pese a que en su escrito de demanda enfatizó en que las conductas de las entidades accionadas afectaron ostensiblemente su economía doméstica, las pruebas allegadas al proceso, esto es, las facturas de servicios públicos domiciliarios y la historia clínica de su esposa, no eran suficientes “para demostrar el perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y así tomar una decisión de fondo.”23
D. Selección del proceso para revisión por la Corte Constitucional
25. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, seleccionó el expediente T-8.209.844 –con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho
21 Expediente digital. Documento pdf titulado “Informe Monómeros S.A.”, ff. 1-2. 22 Ibíd., ff. 5-6. 23 Expediente digital. Documento pdf titulado “Fallo de segunda instancia Tribunal Superior de Barranquilla”, ff. 9-10. 7 fundamental”, y en el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”24
E. Trámites adelantados en sede de revisión
26. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició a Colpensiones para que allegara la información relativa a la historia laboral del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. Igualmente, ofició a la empresa Servicios Integrados La Vianda para que: (i) allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con el señor Fontalvo Agudelo; (ii) precisara la naturaleza y duración del vínculo laboral y los cargos que desempeñó el actor en la empresa; (iii) comunicara las razones por las que la relación de trabajo cesó; y (iv) señalara si tenía conocimiento de las condiciones laborales y de seguridad social del accionante al momento de dar por culminada su relación laboral.
27. Por otro lado, ofició a la empresa Monómeros S.A. a fin de que: (i) informara qué tipo de vínculo existe o existió entre esta empresa y Servicios Integrados La Vianda; (ii) señalara qué actividades desempeñó el señor
Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo al interior de la empresa; y (iii) manifestara si constataba que Servicios Integrados La Vianda efectivamente cumplía con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social, de suerte que el esquema de intermediación o tercerización se ajustara a lo previsto en la Constitución y la ley. Así mismo, ofició al Ministerio del Trabajo para que informara si Servicios Integrados La Vianda realizó alguna gestión ante el respectivo inspector del trabajo encaminada a obtener algún tipo de permiso para desvincular de la empresa al señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.
28. Finalmente, el magistrado ponente ofició al señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo para que informara sobre: (i) su situación económica actual;
(ii) las personas que tiene a su cargo; (iii) sus gastos mensuales y la forma de solventarlos; y (iv) su estado de salud y el de su esposa.
29. Informe del Ministerio del Trabajo. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, la coordinadora (e) del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo certificó que “revisadas las bases de datos que obran en el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo NO registra a la fecha, solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.”25
30. Informe de Colpensiones. Mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2021, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones hizo
entrega del reporte de historia laboral unificada del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.26 En este reporte aludido pueden advertirse los siguientes 24 Expediente digital. Documento pdf titulado “Auto sala de selección 29 de junio de 2021…”, f. 25-27. 25 Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe MinTrabajo”, f. 2. 26 Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe Colpensiones”, f. 2. 8 aspectos:27 1) como fue expuesto en el escrito de tutela, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2020 el señor Fontalvo Agudelo estuvo vinculado laboralmente a empresas del sector servicios tales como Asesorias y Suminist, Safco Ltda., Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo S.A., Gente Caribe S.A., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados, quienes realizaron los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones;28 2) el reporte de historia laboral da cuenta de que el último aporte a pensión tuvo lugar en junio de 2020, mes en el que el salario reportado fue de $768.716;29 3) el total de semanas cotizadas en la historia laboral del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo es igual a 1227,57, lo que quiere decir que le faltan 72,43 para completar las 1300 semanas de cotización.30
31. Informe de Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. Mediante escrito remitido el 13 de septiembre de 2021, el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo se pronunció en los siguientes términos.
32. En primer lugar, recalcó que al terminar su vínculo laboral su situación económica ha empeorado. Sobre el particular, sostuvo que no cuenta con inmuebles, rentas ni ningún tipo de activo o ingreso económico, pues su único ingreso, el salarial, era producto del contrato de trabajo que tenía con Servicios Integrados La Vianda. De igual modo, señaló que “no cuenta con los $10.200 [pesos] para realizar la consulta ante la oficina de instrumentos públicos y soportar que no tiene propiedades.”31
33. En segundo lugar, señaló que tiene a su cargo la manutención de su esposa, Aida Rocío Escorcia, quien tampoco tiene ingresos económicos y sufre de hipoacusia sensorial severa bilateral. A este respecto, manifestó que su cónyuge debe utilizar audífonos permanentemente, y que a estos dispositivos se les debe realizar un mantenimiento periódico. En todo caso, por su situación económica, no cuenta con los recursos para cubrir tales necesidades. Por otra parte, presentó una tabla en la que discriminó sus gastos mensuales, los cuales, sumando cada ítem (servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte y gastos ocasionales e imprevistos) arroja un total de
$995.571.32
34. En tercer lugar, comentó que el pasado 9 de septiembre de 2021 el señor Javier Llanos Insignares, en su condición de jefe de Gestión Humana de Servicios Integrados La Vianda, lo convocó a una reunión en la que le manifestó que, dadas las condiciones de su vida laboral –particularmente el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones– y
teniendo en cuenta su edad, “la empresa procedería a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato, es decir, el 15 de junio de 2020, y el 9 de septiembre de 2021.” Así las cosas, con base en 27 Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Historia laboral Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo 3 de septiembre de 2021”. 28 Ibíd., ff. 1-5. 29 Ibíd., f. 5. 30 Ibíd., f. 6. 31 Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe Corte Constitucional Adolfo Enrique Fontalvo”, f. 1. 32 Ibíd., ff. 1-2. 9 lo anterior, el señor Fontalvo precisó que la empresa ordenó su “reintegro sin solución de continuidad a [su] puesto de trabajo o [a] uno de superior jerarquía, en los términos y alcances de la ley y hasta que sea incluido en nómina de pensionados, a partir del 10 de septiembre de 2021.” En tal virtud, concluyó su escrito señalando que “dados los anteriores nuevos hechos es factible manifestar (…) que los hechos, por acciones y omisiones que vulneraban mis derechos constitucionales desaparecerán y que poder lograr pensionarme y cubrir los gastos de mi mínimo vital y el de mi familia” (sic).33
35. Informe de Servicios Integrados La Vianda S.A.S. En escrito remitido a esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, el representante legal de la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S,
dio cumplimiento al Auto del 24 de agosto en los siguientes términos:
36. En primer lugar, advirtió que la empresa nunca fue notificada de la existencia de la solicitud de amparo impetrada por el señor Fontalvo Agudelo.
Según expuso, los mensajes de notificación del proceso fueron remitidos a una dirección de correo electrónico que no existe. Fue solo hasta la notificación del auto proferido por la Corte que se enteró del trámite de la acción constitucional. Por esa vía, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
37. En segundo lugar, el representante legal puso de presente que, aunque la relación laboral con el señor Fontalvo Agudelo culminó por el fin de la obra contratada, aseguró que, para ese entonces, la empresa desconocía la condición de pre pensionado del actor. En tal virtud, sostuvo que una vez se enteró de que el señor Fontalvo Agudelo tenía 64 años y contaba con 1.231 semanas de cotización, “inmediatamente [remitió] comunicación solicitando se reintegrara a sus labores, suscribiendo acta de reintegro.”34 Por último, certificó que el actor: (i) estuvo vinculado a la empresa entre el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, y (ii) el último cargo que desempeñó fue de “Aseo Industrial, siendo su última asignación salarial $960.894.”35
38. En tercer lugar, el representante legal adjuntó un documento titulado “acta para hacer constar un reintegro”, el cual fue suscrito por el señor Javier Llanos Insignares, jefe de Gestión Humana de la empresa, y por el señor
Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En el acta en mención se pone de presente que el 10 de septiembre de 2021 se reunieron las partes aludidas a fin de hacer constar el siguiente acuerdo: 1) que el señor Fontalvo Agudelo se encuentra amparado “bajo el fuero constitucional de pre pensionado”, razón por la que “la empresa procede a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato, es decir, 15 de junio de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021, tiempo en el cual el trabajador se reintegra a sus actividades”; 2) “que para el contrato del señor Adolfo Fontalvo Agudelo con la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S., suscrito el 1 de junio de 2016, no existe solución de continuidad y se mantiene vigente en los términos y 33 Ibíd., ff. 2-3. (Negrilla fuera del texto original). 34 Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Respuesta Servicios Integrados La Vianda”, f. 6. 35 Ibíd. 10 alcances de la ley”; y 3) que la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S. se compromete a reintegrar al actor “a un puesto de igual o superior jerarquía, sin causar desmejora laboral, hasta que sea incluido en nómina de pensionados.”36 39.
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