CC - T002-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T002-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno (…) tratándose de una víctima del conflicto armado …, el período puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso …, que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL

CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN

SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV

de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T002 DE 2023

Expedientes: T-7.986.904, T-8.051.418 y T8.067.818 (AC) Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes

Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela dictados: i) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, y en segunda instancia, por la Sala de Asuntos

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción promovida por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T7.986.904) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”); ii) en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la acción promovida por Fredy Antonio Hernández Idrobo en contra de la UARIV (T-8.051.418); y (iii) en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en la acción promovida por Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero, contra la UARIV (T-8.067.818). 2 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.1 Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó, en términos generales, la temática planteada.2

I. ANTECEDENTES3

Enseguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. Expediente T-7.986.9044

A. Hechos relevantes probados

1. El 12 de noviembre de 2001, Ana Mercedes Bocanegra Labrador convivía con su esposo Julio César Palma Quintero y sus tres hijas en una finca ubicada en la vereda Bosachoque en el Municipio de Fusagasugá

(Cundinamarca). Ese día, ingresaron a su vivienda unos hombres pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, le propinaron a su cónyuge dieciocho tiros y la amenazaron indicándole que debía abandonar la finca y no volver más al municipio. En consecuencia, tuvieron que trasladarse al Guamo (Tolima).

2. La accionante manifiesta que no fue posible denunciar los hechos en ese momento por amenazas. Sin embargo, en el año 2003, se presentó “ante la UAO en busca de ayuda del Ministerio Público para rendir la respectiva declaración”,5 pero no lo logró porque le informaron que debía esperar de 5 a 10 años después de la muerte de su esposo.

3. Aduce que, el 28 de marzo de 2019, se dirigió por segunda vez ante “las instalaciones de la UAO hoy CRARIV” y rindió la declaración por los 1 Una vez sometido el proyecto de fallo a votación, en sesión del 21 de junio de 2021 de la Sala Primera de Revisión no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. 2 Por Auto del 31 de agosto de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente los expedientes T-7.986.904, T-8.051.418 y T-8.067.818. En cumplimiento de dicha providencia, el 1 de

septiembre de 2021, la Secretaría General puso a disposición del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar los referidos expedientes. 3 El acápite relativo a los antecedentes de las acciones de tutelas presentadas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818) contra la UARIV, son tomados, con algunos breves ajustes, del proyecto presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 4 La descripción de los hechos se construye a partir de la acción de tutela y de las pruebas que constan en el expediente. 5 Expediente digital, “1. Acción de tutela Ana Mercedes Bocanegra(1).pdf”, folio 2. 3 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar hechos victimizantes de “amenaza, desplazamiento forzado y homicidio”.6 Informa que, mediante Resolución No 2019-71694 del 31 de julio de 2019, la UARIV negó su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), bajo el argumento de que la declaración fue realizada de manera extemporánea, conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

4. El 11 de septiembre de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El 3 de febrero de 2020, la UARIV resolvió confirmar la Resolución No 2019-71694 y por ende no

incluirla en el RUV, al determinar que no reunía los requisitos para considerar que existía un evento de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad en la declaración.

B. Trámite procesal

5. El 27 de marzo de 2020, Ana Mercedes Bocanegra Labrador presentó acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento y homicidio.

6. La UARIV,7 se pronunció sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela. Afirmó que la entidad ha respetado el debido proceso administrativo en el trámite adelantado por Ana Mercedes, por lo que no se produjo vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora y su núcleo familiar.

7. Primera Instancia. El 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué decidió negar el amparo, por considerar que la UARIV “siguió los lineamientos establecidos en las sentencias T-511 de 2019 y T-519 de 2017.”8 Argumentó que, mediante Resolución No 2019-71694 la UARIV, estudió la procedencia para la solicitud de inclusión en el RUV de la señora

Bocanegra Labrador y su núcleo familiar por el hecho victimizante acaecido sobre su esposo, la cual fue denegada por haber sido presentada de forma extemporánea, el 28 de marzo 2019, es decir, dieciocho años después de ocurridos los hechos y que la misma no obedecía a circunstancias de fuerza 6 Ibidem 7 Cuaderno de Primera Instancia, folio 3. 8 Expediente digital, “19. FALLO DE TUTELA RAD. 2020-36 UARIVANA MERCEDES(1).pdf”, folio 8. 4 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar mayor.9 Además, adujo que la entidad podía rechazar esa solicitud con fundamento en lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 155) y el Decreto 4800 de 2011 (Art. 40).

8. Impugnación. La señora Ana Mercedes Bocanegra impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, solicitó revocar la decisión del a quo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precisó que se ha causado un perjuicio irremediable a su núcleo familiar, al no ser reconocida como víctima.

9. Segunda instancia. El 24 de junio de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que la entidad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al decidir su inclusión en el RUV, ya que si bien la actora considera que “al tener que abandonar su domicilio en el municipio de

Fusagasugá, Cundinamarca, en noviembre de 2001, fustigada presuntamente por miembros de grupos armados ilegales que operaban en esa localidad, tiene derecho a ser reconocida como víctima del conflicto armado por parte de la UARIV, pese hacer la respectiva gestión hasta el año 2019, esto es, 18 años después del hecho victimizante”,10 no existe constancia sobre alguna gestión tendiente a asesorarse o interponer las quejas correspondientes ante la presunta falta de atención por parte de la entidad.

10. El 4 de febrero de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Corte Constitucional escrito de insistencia en la selección y revisión del proceso de la referencia por considerar vulnerados los derechos de la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador al haberse tenido que desplazar en dos ocasiones y ante la falta de atención la primera vez que intentó declarar, lo que no fue desvirtuado por la autoridad. A su juicio, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad como desplazada, deben aplicarse “los principios de buena fe, confianza legítima, pro homine, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio de la víctima y prevalencia del derecho sustancial.” Así mismo destaca que “el desplazamiento forzado es un hecho victimizante continuado, esto significa que la accionante aún se encuentra 9 El Despacho señaló que la demandante tuvo acceso a los recursos previstos en la Ley, los cuales se resolvieron a través de la Resolución No. 201971694R del 28 de noviembre de 2019 -recurso de

reposición, Resolución No. 20201446 del 3 de febrero de 2020 –recurso de alzada confirmando la decisión; así mismo la demandada notificó todas sus decisiones a la señora Ana Mercedes Bocanegra. Y por medio de las cuales le hacen saber nuevamente que la solicitud realizada por la misma había generado el estado de no inclusión al RUV por no cumplir con los términos y requisitos señalados por la autoridad competente y la normatividad vigente en dicha materia. 10 Expediente digital, “2020-00036 ANA MERCEDES BOCANEGRA LABRADOR - UARIVCONFIRMA

NEGATIVA INCLUSION RUV.pdf”, folio 10.

5 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar en esta situación, por lo cual estaría dentro del término para presentar la declaración y poder ser incluida en el Registro de Víctimas”.11 Expediente T-8.051.418

A. Hechos relevantes probados

11. El 7 de mayo de 2019, el señor Fredy Antonio Hernández Idrobo rindió declaración ante la Personería Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) por el homicidio de sus tres hermanos José Jair, Jhon Fader y Jaime

de Jesús Hernández Idrobo.

12. El 15 de julio de 2019, mediante Resolución No 2019-63789, la UARIV negó su inclusión y la de su grupo familiar en el RUV por cuanto la solicitud fue presentada de manera extemporánea. El 13 de noviembre de 2019, solicitó la revocatoria directa de esta resolución y, en su lugar, que se

le reconociera como víctima. Sostuvo que “su hermano Jhon Fader Hernández, había declarado ante la UARIV el 12 de marzo de 2002 como víctima del desplazamiento, esto es, 8 meses antes de su fallecimiento; y que igualmente sus otros dos hermanos fallecieron por hechos atribuidos a grupos al margen de la ley; lo que ha afectado a los miembros de la familia.”12

13. Adujo que la Fiscalía 75 Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos adelanta investigación por el homicidio de uno de sus hermanos, en el cual se logró la captura de los responsables.

Sin embargo, afirmó que recibieron amenazas y prefirieron protegerse ante el temor de que más familiares fueran asesinados, motivo por el cual decidió no declarar y esperar el momento indicado y hasta sentirse seguro. Señaló que presentó petición ante la Fiscalía para conocer el estado del proceso, y aportar copias del trámite a la Unidad de Victimas, pero esta no fue resuelta.

14. Mediante Resolución No 201910574 del 21 de noviembre de 2019, la UARIV decidió negar la solicitud de revocatoria directa, pues consideró que la declaración fue extemporánea.

B. Trámite procesal 11 Expediente digital, “2020-00036 ANA MERCEDES BOCANEGRA LABRADOR - UARIVCONFIRMA NEGATIVA INCLUSION RUV.pdf”, folio 5. 12 Expediente digital, “018EscritoContestacion.pdf”, folio 3.

6 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar

15. El 21 de octubre de 2020, Fredy Antonio Hernández Idrobo instauró acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

16. La UARIV, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2020, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó se negaran las pretensiones del accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV.

17. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), declaró improcedente la acción. Estimó que “no cumple con el principio de subsidiaridad, pues la misma no puede desplazar los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, con el fin de ordenársele al accionado la inclusión en el Registro de Víctimas.”13

Además, sostuvo que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios de defensa y que el juez natural para conocer y determinar los litigios propios de esta controversia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta decisión no fue impugnada. Expediente T-8.067.818

A. Hechos relevantes probados

18. En el año 2002, el señor Paulino de Jesús fue desplazado de la vereda “Agua Linda” en el municipio de San Carlos (Antioquia), por grupos armados que se asentaban en dicho lugar. La causa del desplazamiento fue la

solicitud de dos personas pertenecientes a grupos armados de desalojar la zona de manera inmediata y por un camino específico. Tuvo que abandonar su residencia debido a que fue amenazado y desplazado a la ciudad de Medellín. Seis años después, en 2008, tuvo que desplazarse nuevamente porque un vecino le informó que los responsables del asesinato de su sobrina lo estaban buscando. En consecuencia, se trasladó a Supía (Caldas), municipio en el que estuvo durante un año y donde en 2009 fue objeto de amenazas aparentemente por el mismo grupo armado, por lo que debió cambiar su residencia a Manizales (Caldas), donde vive actualmente trabajando en cultivos en municipios aledaños. Aunque el accionante no identifica a los autores de las amenazas, por su declaración se puede colegir que se trata de las mismas personas que asesinaron a su sobrina en 2008. 13 Expediente digital, “020SentenciaTutela084.pdf”, folio 9. 7 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar

19. El 13 de marzo de 2018, se presentó ante la Procuraduría Provincial de Manizales, a fin de rendir declaración para solicitarle a la UARIV su inscripción como víctima del conflicto armado con ocasión de los desplazamientos forzados en los que se vio inmerso en los municipios de San

Carlos, Medellín y Supía.

20. El 5 de abril de 2018, la UARIV negó su inclusión en el RUV, mediante Resolución No 2018-30874, por considerar que no se había acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen

impedido acudir antes a realizar la declaración, y adicionalmente, porque no se pudieron comprobar los hechos por él expuestos.

21. El 10 de mayo de 2018, el agenciado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante resoluciones No 2018-20874R del 5 de junio de 2018 y No 2018-41057 del 11 de julio de 2018, la UARIV confirmó la decisión inicial por haber sido extemporánea.

B. Trámite procesal

22. El 12 de marzo de 2020, Ingrid Daniela Ortega Ortega promovió acción de tutela, como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Sostuvo que el señor Cardona Botero se encuentra en condición de analfabetismo, pues “no tuvo la oportunidad de acceder a la educación básica, toda vez que desde niño se dedicó a trabajar en el campo como agricultor”.14

23. En la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Manizales, como juez de primera instancia15, se advierte que el encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV aceptó que la solicitud del señor Cardona Botero había sido negada mediante las resoluciones Nos. 201830874 y 2018-41057, las cuales fueron notificadas personalmente, motivo por el cual afirma que no se le ha negado ningún derecho fundamental al accionante.

24. Primera Instancia. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decidió declarar la improcedencia de la

acción de tutela por considerar que pese a las especiales características en las cuales se encuentra el señor Cardona Botero, no da a conocer el perjuicio irremediable causado, debido a que “solo se limitó a realizar un relato de cómo ha sido su desplazamiento y la muerte de una sobrina por grupos al margen de la ley, sin embargo la Fiscalía General de la Nación le comunicó 14 Expediente digital, “1. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 1. 15 Cuaderno de primera instancia, folio 57. 8 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar no tener conocimiento alguno de los hechos”.16 Además, adujo que la vía para acceder a sus pretensiones es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

25. Impugnación. La agente oficiosa formuló impugnación, en la que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la inclusión de los ciudadanos en el RUV y el derecho al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno. Estableció que el fallo carece de las condiciones necesarias para la protección de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad, pues la jurisprudencia ha accedido a la inclusión directa de las víctimas en los casos donde se justifica de manera razonable la extemporaneidad, como sucedió en el asunto específico, pues “el señor Paulino de Jesús se encuentra en condición de analfabetismo y no comprende las manifestaciones de las personas jurídicas.”17

26. Segunda instancia. El 8 de mayo de 2020, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante contaba con el término de dos años, en razón a que los hechos victimizantes sucedieron entre los años 2002 y 2008, es decir, antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, de tal manera que, habiendo rendido la declaración en el año 2018, “transcurrieron más de cuatro años desde la ocurrencia del desplazamiento.”18 Además, si bien el accionante anexó las resoluciones emitidas por la UARIV, no logró demostrar la urgencia ni el detrimento ocasionado presuntamente por la entidad ante la negativa de su reconocimiento como víctima del conflicto.

Actuaciones en sede de revisión

27. El 26 de abril del 2021, la magistrada que tuvo a su cargo el conocimiento inicial de estos procesos, con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión decidió decretar la práctica de pruebas. Para ello, solicitó a los ciudadanos Ana

Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (Exp. T8.067.818); y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de

juicio nuevos al debate. Posteriormente, y en razón a que no se obtuvo 16 Expediente digital, “2 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 9. 17 Expediente digital, “3 . IMPUGNACION.pdf”, folio 2. 18 Expediente digital, “4. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, folio 18. 9 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar respuesta alguna, se requirió de nuevo tanto a los accionantes como a la UARIV.

28. Expediente T-7.986.904. El 21 de mayo de 2021, la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador informó que su núcleo familiar está compuesto por ella, quien reside en Ibagué, y sus tres hijas, que viven en el Guamo (Tolima), pues debido a la falta de oportunidades laborales tuvo que cambiar de residencia. Señaló que su situación social y personal es muy compleja.19 No cuenta con un ingreso fijo mensual, trabaja como empleada doméstica una o dos veces por semana y el total de sus gastos asciende aproximadamente a la suma de $ 600.000 pesos mensuales.

29. Expediente T-8.067.818. El 1 de junio de 2021, Ingrid Daniela Ortega Ortega, quien actúa como agente oficiosa del señor Paulino de Jesús Cardona Botero, informó que desde hace aproximadamente un año no tiene comunicación con el señor Cardona Botero “toda vez que culminó Consultorio Jurídico en la Universidad de Caldas e hizo entrega del caso a otra estudiante de derecho.”

30. Expediente T-7.986.904. Fredy Antonio Hernández Idrobo ni la UARIV se pronunciaron dentro del trámite.20

II. CONSIDERACIONES21

A. Competencia

31. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;22 y, en virtud del Auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, que escogió los expedientes de la referencia.

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 19 La señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador, adujo que debe ayudar financieramente a sus 3 hijas y el dinero que consigue es muy poco para darle a ellas y para mantenerse. Además, señaló que para conseguir trabajo es muy complicado ya que no cuenta con estudios ni experiencia en otra labor que no sea de campo y debido a esto se siente discriminada y excluida. Adujo que es una persona en situación especial de vulnerabilidad debido a que: i) es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de homicidio de su esposo; (ii) desplazamiento forzado; y, además, (iii) pertenece a una población de bajos ingresos en el país. 20 La Sala advierte que, una vez registrado el proyecto de sentencia, el día 29 de julio, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, la UARIV presentó su respuesta al auto del 26 de abril. 21 Las consideraciones son tomadas, en gran medida, del proyecto original presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 22 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

10 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar

32. Según lo establecido el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

33. Legitimación por activa. Tanto la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), como los señores Fredy Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (Exp. T-8.067.818), están legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis, por cuanto, en los dos primeros asuntos, actúan en nombre propio y pretenden la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.23 Respecto al señor Cardona Botero, se observa, que Ingrid Daniela Ortega Ortega puede interponer la acción de tutela objeto de análisis como agente oficiosa, dado que indicó que actuaba en esa condición porque su agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa debido a su avanzada edad y analfabetismo.24

34. Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar.25 De ahí que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad

económica y social,26 lo que redunda en la consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir,27 y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así especialmente exigible la 23 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 24 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por medio de agente oficioso. La Sentencia T-082 de 1997 señaló al respecto: “Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto, no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud

presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción”. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2003. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2007. 27 Con fundamento en ello, y en atención a lo dispuesto principalmente en el artículo 67 de la Constitución, esta Corporación en Sentencia C-468 de 2011 se refirió a la erradicación del analfabetismo como una verdadera obligación del Estado, destinada a mejorar la calidad de vida de los nacionales y remover los obstáculos que perpetúan la marginación. 11 Expedientes T-7.986.904 AC M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en el artículo 2 de la Carta Política.28

35. Legitimación por pasiva. La UARIV es una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte y, en el presente asunto, según los accionantes, es la entidad que ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirlos en el RUV, por lo que la acción de tutela puede presentarse en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.

36. Inmediatez En relación con el Expediente T-7.986.904 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de marzo de 2020, esto es, un poco más de un mes después de haber recibido la notificación de la resolución administrativa que pretende controvertir.29 En lo referente al Expediente T8.051.418, se observa que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2020, esto es, cuatro meses después de haber recibido la notificación de la

decisión administrativa que busca controvertir,30 periodo que se estima razonable para interponer la acción constitucional, en ambos asuntos.

37. Pese a que el artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida “en cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se acuda a este mecanismo excepcional en un “plazo razonable”, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté determina

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