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CC - T003-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T003-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-003-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-003 de 2024

Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T9.418.705 (AC) Asuntos: Solicitudes de tutela presentadas por: (i) “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y (ii) Luis Óscar Estrada y otros, en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECMagistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) Expediente T-9.351.182: fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y, (ii) Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que negó el amparo promovido

[1] por Luis Óscar Estrada y otras personas privadas de la libertad en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECe Inversiones Ramfor LTDA. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la Corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En consecuencia, el accionante será identificado con el nombre ficticio Lucas.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-9.351.182

1.1. Hechos relevantes:

1. El señor “Lucas” se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña

(en adelante ‘el Coiba’), centro de reclusión en el que desempeñaba labores para redimir su pena en el programa de “telares y tejidos”. En este programa también obtenía “algo de dinero para [la] compra de mis útiles de aseo e [2] ingresos incluso para atender a mi[s] visitantes cuando pueden venir” .

2. El 20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE, en adelante ‘la junta’) cambió la actividad del privado de la libertad. Así pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo trasladó del

programa “telares y tejidos” al programa de estudio formal, en la actividad [3] “Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O” .

3. En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que la razón de su cambio obedece a que él no puede aportar el 10% del valor de los materiales que se usan en el programa de “tejidos y telares”, que

[4] consisten en bolsas plásticas y otros materiales reciclables .

4. Además de la necesidad de obtener la remuneración económica, el accionante manifestó que el traslado al programa de educación formal le generó algunas afectaciones de salud. En el escrito de tutela señaló: “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”, y agregó que “además no

[5] entiendo esas tareas” .

5. Mediante petición elevada el 19 de octubre de 2022, el señor “Lucas” solicitó a la junta “la reubicación [al] descuento en tejidos y telares”. Esta solicitud fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y respondida negativamente el 24 de noviembre del mismo año, pues no se le permitió regresar al programa taller “telares y

[6] tejidos” .

6. Por lo anterior, el 16 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra del director del Coiba y el jefe de evaluación y tratamiento de este establecimiento de reclusión, por considerar que se le vulneraron sus

[7] derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización” .

7. En la misma fecha de interposición de la acción de tutela, el actor elevó derecho de petición ante las autoridades penitenciarias para poner de presente las dificultades que enfrenta al participar en el programa de estudio formal. Esta petición fue respondida el 19 de enero de 2023, pero el actor se

[8] negó a firmar el recibido correspondiente . En la respuesta que obra en el expediente se indicó que “según los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC, [el privado de la libertad] debe iniciar y culminar los ciclos educativos con el programa de estudios con la Institución Educativa que tiene convenio (sic) este Establecimiento de Reclusión y así continuar con el trabajo taller Telares y Tejidos [al] que precisamente usted solicita el cambio. De acuerdo a (sic) los parámetros del cuerpo de colegiado (sic) Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, requiere en la mayor brevedad posible allegue en físico los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de [9] actividad que usted solicita en su petición del 16 de enero hogaño” . 1.2. Solicitud de protección constitucional

8. El 16 de enero de 2023 “Lucas” solicitó la tutela de su derecho fundamental a la salud y al “derecho a elegir [el] descuento de

[10] resocialización” pues, en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba al no

permitirle continuar en el programa taller “telares y tejidos” y al trasladarlo al programa de estudio formal, en la actividad Ed. Básica - Educación Formal. En consecuencia, solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de “telares y tejidos”. 1.3. Trámite procesal de instancia

9. Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) avocó conocimiento y

[11] ordenó a los accionados rendir informe . [12]

10. Respuesta del director del Coiba . Mediante escrito de 23 de enero de 2023 Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petición elevada por el accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados en el Modelo

Educativo INPEC. [13]

11. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa “hecho que al parecer no ha realizado, quedando en evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende

[14] únicamente de su propio actuar” .

12. Frente al derecho a la salud, el juez manifestó que no cuenta con los elementos probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, “por lo que el despacho no puede evaluar si tal actividad

efectivamente est[é] afectando su salud e impida su derecho a [15] resocializarse” . De este modo, en tanto la situación de vulneración de derechos no sería flagrante, el juez de instancia señaló que no puede, en [16] calidad de juez de tutela, “intervenir en actuaciones administrativas” . [17]

13. Impugnación . Mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que:

(i) le exigieron ser bachiller “para descontar [su pena] como bibliotecario y a [18] los 15 días se lo dieron a un señor que era analfa[b]eta” ; (ii) no entiende las tareas que le asignan en el programa de educación formal por lo que podría reportar rendimiento insuficiente y con ello perjudicaría su hoja de vida; (iii) el esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educación formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el trabajo en el programa “telares y tejidos” podía ayudar a uno de sus hijos que sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en embarazo; (vi) el dinero devengado, además, le servía para comprar útiles de aseo y medicamentos para sus afecciones de circulación, triglicéridos altos y hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: “no solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me hace una

[19] necesidad” . [20]

14. Sentencia de segunda instancia . La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoció los derechos al trabajo y a la resocialización alegados por el accionante debido a que le ofreció la opción del programa académico que también sirve para redimir la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Advirtió que el hecho de que al accionante no le guste la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los lineamientos

[21] que rigen su actuar . Y, al igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de educación formal.

2. Expediente T-9.418.705 2.1. Hechos relevantes

15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la empresa Ramfor LTDA (en adelante ‘la empresa’) suscribieron contrato nº. 363-2021 de prestación de servicios de suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad (en adelante “PPL”) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata).

16. Este contrato fue objeto de seguimiento, inspección y control a través del Contrato Interadministrativo de Interventoría n.º 396-2021 celebrado

[22] entre la Fundación Universidad del Valle y la USPEC .

17. Dentro de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en la prestación del servicio de alimentación “a través de

[23] los convenios o contratos para el trabajo penitenciario reglamentados” , [24] en aplicación de la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019 .

18. En ejercicio de esta cláusula la empresa suscribió el convenio n.º 363 de 2021 con el EPMSC La Plata que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra (sic) población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y

[25] carcelario de La Plata” , en el marco del cual se vincularon a este trabajo a los accionantes Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo para la elaboración y preparación de productos alimenticios.

19. Según indican en la acción de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. “con un recargo de m[á]s de 8 horas laborales como lo designa el código sustantivo

[26] de trabajo” .

20. La remuneración pactada equivale al salario mínimo mensual legal vigente y, para la fecha de interposición de la acción de tutela y tal como se

[27] alega en la solicitud , la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. 2.2. Solicitud de protección constitucional

21. El 10 de abril de 2023 Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila,

Jaime Rodríguez, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo interpusieron acción de tutela para proteger el derecho al pago oportuno “en [28] conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital” ; en consecuencia, solicitaron ordenar a la empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 “los cuales laboramos como [29] preparadores de alimentos” . 2.3. Trámite procesal de instancia

22. Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la dirección del EPMSC La Plata y concedió dos días a los accionados y vinculados para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.

[30]

23. Respuesta de la empresa . Mediante escrito de 18 de abril de 2023, María Camila Sánchez Zamora, en calidad de representante legal, informó que “la empresa se encuentra a la espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de los accionantes y poder

[31] restablecer el derecho constitucional” . [32]

24. Respuesta de la USPEC . Mediante escrito de 19 de abril de 2023

Diego Alejandro Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que solicitaron respuesta de la Fundación Universidad del Valle

en su calidad de interventora (en adelante ‘la interventoría’), la cual indicó que el contrato de prestación de servicios de alimentación a la población [33] privada de la libertad nº. 363-2021 está en estado “terminado” y que, a la fecha de la respuesta, la empresa no había radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.

25. Indicó la interventoría que, de acuerdo con el contrato, es

[34] responsabilidad de la empresa entregar la documentación de paz y salvo , firmada por el director del establecimiento de reclusión, para hacer efectivo el pago. Este deber debe cumplirse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, informó de una serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba la radicación de la información con fines de facturación.

26. Además de dar cuenta de esta respuesta de la interventoría, la USPEC explicó que le corresponde la prestación del servicio de alimentación con

[35] fundamento en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el [36] artículo 67 de la Ley 65 de 1993 , y transcribió algunos apartados del [37] contrato. Solicitó “no emitir fallo condenatorio contra la USPEC” . [38]

27. Respuesta de la interventoría . Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María Victoria Morales Guzmán, en calidad de directora de interventoría de la Fundación Universidad del Valle explicó que

el contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación a la PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC incluyó, en una de sus cláusulas, que la vinculación que hiciera el contratista de las PPL para la prestación del servicio de alimentación se regiría por lo previsto en la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.

28. Frente a la ejecución del contrato, precisó que la empresa prestó el servicio de suministro de alimentación a la PPL recluida en el establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo que su estado es “terminado” y, a la fecha del escrito el operador “no ha radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al

[39] 22/12/2022)” .

29. Reseñó al menos 10 requerimientos que realizó a la empresa para la radicación de los documentos que se necesitan para la facturación en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indicó que hará seguimiento continuo para la verificación de las obligaciones

[40] contractuales de la empresa y para efectuar un “requerimiento formal” cuando no se acredite su cumplimiento.

30. A pesar de estar vinculado al proceso, el EPMSC La Plata no se pronunció sobre esta solicitud de amparo.

[41]

31. Sentencia de primera instancia . El juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, negó el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio judicial

[42] idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de “acreencias laborales” es la jurisdicción ordinaria “que si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la libertad no resulta imposible, en cuanto los [43] abogados pueden acudir al centro penitenciario” .

32. Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado de garantizar todos esos servicios.

33. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.

3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

34. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

35. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través de Auto de 16 de agosto de 2023 e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. 3.1. Práctica de pruebas en el expediente T-9.351.182

36. Dentro del expediente T-9.351.182 el magistrado sustanciador solicitó información al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Coiba sobre la situación actual de la redención de la pena de “Lucas” e información específica y detallada sobre la política para el desarrollo de programas para la redención de la pena al interior del centro de reclusión. Igualmente, solicitó información al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa que actualmente se encuentra desarrollando para la redención de la pena.

37. Información aportada por el accionante. Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el señor “Lucas” puso de presente que se encuentra cursando el bachillerato “sin su consentimiento”. Manifestó que “no es que no [le guste] el estudio”, sino que “no [entiende] lo que explican y después de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sueño”. Agregó que está pendiente de unas cirugías y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus

[44] hijos . Así pues, “[le] bloquean sus sueños [negándole] la posibilidad de [45] ayudar a [su] familia” .

38. Además de lo anterior, expuso nuevos hechos que no había puesto de presente en la solicitud de tutela. Aseveró que lleva más de una década privado de la libertad y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narró que su madre falleció “encerrada en una pieza que [era lo que le podía pagar]”; que uno de sus hijos está perdiendo la visión de manera progresiva y solo lo ha podido ayudar con cien mil pesos

para comprar unas gafas; que algunas de sus hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo anterior, asegura, le generó problemas de salud a tal punto que durante algunas noches le fue imposible conciliar el sueño.

39. Dentro de esta nueva información, también agregó que durante los años en prisión ha realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera sobresaliente, como en el área de panadería, pero que luego de 42 meses fue desvinculado sin razón. Por esas labores, agrega, le deben dinero.

40. En relación con su estado de salud, el señor “Lucas” destacó que sufre diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales.

Narró que cuando se desempeñaba como panadero en la cárcel tuvo un accidente al caerle una importante cantidad de peso en su cuerpo. Agregó que, su sueño es ser panadero y que realizó los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. Así pues, solicita la ayuda médica correspondiente.

41. Finalmente puso de manifiesto que le “informaron que cuenta con 14 años, 4 meses, 12 días y 12 horas [en prisión]”, sin embargo, en sus cuentas llevaría “16 años y 8 meses”. A su juicio, el centro carcelario no está descontando decenas de días redimidos por lo que solicita que se revise el tema.

42. El actor anexó los siguientes documentos: (i) respuesta a la petición

elevada con fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempeño académico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus calificaciones; (iii) petición con fecha 1º de junio de 2021 en la que solicitó que se aclaren las razones por las cuáles fue cambiado de la actividad de panadería en la que redimía su pena; (iv) reclamación de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por labores realizadas en el año 2019; (v) solicitud dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la que manifiesta un presunto caso de acoso del que es víctima por parte de dos de sus compañeros; (vi) copia de exámenes médicos.

43. Información aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en representación del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad “Lucas” se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de noviembre de 2022. Agregó que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo taller “telares y tejidos” desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre del mismo año. Explicó que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano utilizaba para realizar sus artesanías tal como lo manifestó el accionante, sino que se debió “al cambio de la estructura de la II a la estructura I según acta 639-00282022,

donde […] se verificó su nivel académico y se presentó la solicitud a la pre- [46] junta JETEE el día 4 de noviembre de 2022” .

44. Puso de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a la caracterización, son: “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II (proveedor), calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses de sobresalientes”. Señaló que el señor “Lucas” estuvo en el programa taller “telares y tejidos” sin ser bachiller porque “en el mes de abril de 2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya están matriculados en la plataforma, de igual forma la caracterización en la estructura donde se encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la

[47] caracterización exige grado de escolaridad quinto de primaria” .

45. Subrayó que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de “telares y tejidos” tienen unos días específicos para el ingreso de materia prima para trabajar y así poder realizar sus artesanías, “las cuales luego de ser elaboradas son entregadas los días de visita a sus

[48] familiares para la respectiva comercialización” . En consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la libertad por estas actividades en razón a que son los familiares, directamente, quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesanías. En

consecuencia, “es una actividad que no tiene bonificación para el privado de [49] la libertad por parte del INPEC” . Finalmente, señaló que el señor [50] “Lucas” no solicitó ante la junta descontar su pena como bibliotecario .

46. El responsable del Área de Atención y Tratamiento anexó los siguientes documentos: (i) acta de terminación 639-00282022; (ii) caracterización de actividades ocupacionales bloque 2; (iii) plan ocupacional TEE COIBA; (iv) caracterizaciones (bloque 1,2, 3, 4 y 5; (v) caracterización Tejidos y Telares; (vi) presentación pre junta PPL “Lucas”; (vii) acuerdo n.º 0101 de 1 de julio de 2004; (viii) censo PPL tejidos y telares pabellón de mujeres; (ix) censo PPL tejidos y telares estructura 1 (pabellones 1 al 11);

(x) censo PPL tejidos y telares estructura 2 (pabellones 16 al 19) soporte punto 8; (xi) censo PPL tejidos y telares Estructura 2 (pabellones 21 al 22); (xii) resolución 004462 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se adopta el Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario INPEC y se reglamenta su implementación y funcionamiento en los Establecimientos de Reclusión”; (xiii) resolución 003190 de 2013 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el

Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”, vigente hasta el 4 de diciembre 2022; y (xiv) resolución 0010383 de 5 de diciembre 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en los establecimientos de reclusión de orden nacional y deroga las resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la circular 016 de 2012”. 3.2. Práctica de pruebas en el expediente T-9.418.705

47. Dentro del expediente T-9.418.705 el magistrado sustanciador solicitó a la empresa y a la USPEC información sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad n.º 363-2021. Asimismo, solicitó a los accionantes información sobre los mecanismos que han usado para procurar el pago que presuntamente se les adeuda y para conocer detalles sobre la ejecución del contrato del que fueron parte.

48. Respuesta USPEC. Mediante comunicación de 30 de agosto de 2023

Diego Alejandro Restrepo Ramírez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, explicó que la dirección de logística es el área encargada de la supervisión del servicio de alimentación, razón por la cual la

requirió para que diera respuesta al cuestionario elevado por el magistrado ponente. La dirección de logística respondió a través del memorando n.º i2023-002845 que la USPEC presentó como anexo.

49. En el mencionado memorando Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, coordinador del grupo de alimentación de la dirección logística de la USPEC y con fundamento en la información entregada por la interventoría, informó que el último pago hecho a la empresa y certificado por la interventoría fue realizado el 3 de agosto de 2023 por un valor de $1.761.888.048 correspondiente al mes de octubre de 2022. Señaló que los periodos de noviembre y diciembre aún no se han certificado debido a que el operador no ha efectuado la radicación de toda la documentación

[51] requerida para tal fin, a pesar de que es una obligación contractual hacer tal radicación ante la interventoría los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre de corte mensual.

50. Explicó que la razón por la cual el área financiera no ha realizado los pagos es porque el operador ha incumplido su deber de presentar las facturas conforme a los requisitos y procedimientos estipulados por la entidad; la falta de pago, en consecuencia, no se debería a la negligencia de la USPEC.

51. Respeto del pago a los accionantes explica que, de acuerdo con las certificaciones con las que cuenta la interventoría, el pago de la bonificación del mes de octubre de 2022 se hizo a los PPL Luis Óscar Estrada, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo y Uriel Ultengo. En todo caso, aclaran que dentro de los documentos que debe aportar la

empresa para efectos del pago que debe hacer la USPEC, es el paz y salvo que emite el INPEC por concepto de servicios, bonificaciones y servicios públicos. Así las cosas, el pago de las bonificaciones a los accionantes no depende de que la USPEC desembolse los recursos, sino que funciona al contrario: cuando se acredite, entre otras, el pago de las bonificaciones ante la interventoría, es cuando se hace exigible la obligación de pago de la [52]

USPEC .

52. Sobre las normas jurídicas que disciplinan la competencia de la USPEC para celebrar este tipo de contratos y que autorizan a contratar a personas privadas de la libertad para ejercer distintas labores refirió las siguientes: (i) artículo 20 y ss. del Decreto 4150 de 2011 que se refiere a la provisión del servicio de alimentación para la PPL; (ii) el estatuto general de contratación y las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014; (iii) el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que establece las competencias de la UPSEC para encargarse de la alimentación de las PPL. En este punto indicó que no tiene competencia para definir actividades de redención de pena, ya que no suscribe contratos con las personas privadas de la libertad ni participa de la autorización, selección ni demás actividades relativas a esta temática. El INPEC es la entidad encargada de seleccio

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