CC - T005-2018
Detalles
- Título
- CC - T005-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-005/18
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO EXPRESION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que institución educativa activó Ruta de Atención Integral con la finalidad de indagar por posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de niña que podrían ser indicativos de presunto abuso sexual LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MENOR EN SU ENTORNO FAMILIAR
Y ESCOLAR-Procedencia El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste una especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una niña en su ámbito familiar y escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales. Si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la madre no solo en procura de la protección de los derechos de su hija sino también de sus derechos y los de su familia, la cuestión subyacente es la obligación de asistencia y protección de la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus 2 derechos, lo cual corresponde no solo a los padres y la familia sino que también incumbe a la institución educativa en la que estaba matriculada. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiaridad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para
el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos Interesa para el caso que analiza la Sala la referencia a la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos. Según este criterio, hay un deber de la familia, la sociedad y el Estado de resguardar a los niños, las niñas y los adolescentes de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y de protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física, sexual o psicológica, la explotación económica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta 3 ordena que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y el artículo 18 del Código de la Infancia y
la Adolescencia disponga que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos “contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”. EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia La Sala retoma el análisis realizado en la Sentencia T-510 de 2003 acerca del criterio referente al equilibrio de sus derechos con los de sus padres y familiares. Al respecto, precisó: “Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres
y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo […]”.
RUTA DE ATENCION INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA
ESCOLAR Y PROTOCOLO PARA ATENCION DE
SITUACIONES TIPO III-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DE MENOR Y SU FAMILIA-Vulneración debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de institución educativa en el tiempo en que fue activada la Ruta de Atención Integral Se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la niña IAL y su familia, debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de la institución educativa, en el tiempo en que fue activada la Ruta de Atención 4 Integral, pese a que del Manual de Convivencia institucional, del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia y del artículo 35 del Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, se deriva una obligación de confidencialidad por parte de todos los implicados en las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la ruta, en aras de proteger el derecho a la intimidad de los niños, las niñas y los adolescentes.
Referencia: Expediente T-6.334.844
Acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio ACS
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal el 22 de junio de 2017, dentro del proceso iniciado por NELT en contra del Colegio ACS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2017 y notificado el 3 de octubre de 2017. Aclaración previa En reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de la niña y la familia involucrada en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió ocultar los nombres de la niña y sus familiares más cercanos, consignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
5 La señora NELT presentó acción de tutela en contra del Colegio ACS con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad e intimidad familiar, así como de los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Lo anterior debido al procedimiento que se adelantó en la institución educativa, que implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual, sin seguir los protocolos
correspondientes y sin suministrarle la información documental pertinente, y que era necesaria para dar continuidad al proceso de evaluación psicológica forense de su hija y esclarecer los hechos, conforme con su obligación de garantizar sus derechos en su calidad de madre y representante legal. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se le ordene al Colegio que le entregue copia de la entrevista y de las pruebas psicológicas que le fueron realizadas a IAL, así como del expediente que tenga la institución con las anotaciones realizadas con la niña, tal y como lo requirió a través de derechos de petición. A continuación se presentan los hechos más relevantes narrados por la accionante en la demanda: 1.1. La señora NELT es la madre de la niña IAL, de 5 años de edad1. 1.2. Suscribió junto con su cónyuge, CEAS, un contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017 con el Colegio. 1.3. El 16 de mayo de 2017, la señora NELT recibió una llamada telefónica de LJCB, titular del grado Jardín en la institución referida, el cual cursa su hija IAL. En dicha comunicación la docente le solicitó que se acercara al establecimiento educativo para “hablar temas de mujeres”, para lo cual le asignó una cita para el 18 de mayo del año en curso. 1.4. El 17 de mayo de 2017, a las 10:30 a.m., nuevamente fue contactada telefónicamente por la docente titular LJCB. En esa oportunidad le solicitó que acudiera al Colegio de manera inmediata, por lo que le adelantó la cita que había
sido agendada para el 18 de mayo. 1.5. Una vez en el Colegio, la señora NELT fue atendida por dos psicólogas de la institución educativa, las profesionales CMSS y MCDS, y no por la docente LJCB. Las psicólogas le contaron que le habían realizado una corta entrevista a su hija IAL, además que le habían aplicado el “test de la familia” y la habían puesto a hacer un dibujo. De lo anterior hicieron un análisis cuya conclusión fue 1 A folio 4 obra registro civil de nacimiento de la niña IAL, con fecha de nacimiento del 15 de diciembre de
2012. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 6 que su hija “presuntamente esta[ba] siendo víctima de abuso sexual por parte de su padre y de su tío materno”2. 1.6. La accionante indicó que el juicio anterior fue a priori y que no siguió el debido proceso que se debe llevar en ese tipo de casos, que nunca le entregaron un reporte escrito del análisis que le fue realizado a su hija IAL, ni fundamentaron teórica ni metodológicamente los procedimientos empleados.
Además, que ni a ella ni a su cónyuge le fue solicitado un consentimiento informado para hacerle dicha intervención a su hija que, considera, está por fuera de los términos del contrato de prestación de servicios educativos, conforme al artículo 40 del Decreto 1860 de 19943. 1.7. La señora NELT narró que lo anterior conllevó un “acto de victimización
institucional” de su hija por parte de las psicólogas y de las directivas del Colegio que avalaron el procedimiento, al someterla, sin pruebas concretas, a una serie de preguntas sobre presuntos hechos de abuso sexual, sin primero haber indagado con ella lo que estaba ocurriendo con la niña. 1.8. Señaló la accionante que no se le entregó el protocolo del análisis de las pruebas practicadas a su hija, ni tampoco se le mostró el escrito de la entrevista que le realizaron, y que solamente le entregaron la remisión de la docente titular al área de psicología, en la que se manifiesta que su hija decía palabras inadecuadas como “pedo y cuquita”. Agregó: “la psicóloga [MCD], a través de la descripción de la hoja en donde le realizó a mi hija el Test de la Familia, procedió a leer sus anotaciones a mano en la parte posterior, sin que estuviese plasmado el informe en un protocolo con la debida argumentación teórica o metodológica; así mismo, realizó una descripción del dibujo de una figura humana realizado por ella, con las mismas connotaciones, y que usó el mismo día que le realizó la entrevista a [su] hija con una serie de preguntas e instrucciones sugerentes”4. 1.9. La accionante explicó que las psicólogas del Colegio no siguieron el protocolo que se debe llevar a cabo en los casos en los que se sospecha de una vulneración de derechos hacía un menor de edad, contemplado en la Ley 1620 de 20135, y que tampoco activaron el “Sistema de Alertas RIO (Respuesta Integral Orientación Escolar)”, el cual está estipulado desde la Secretaría de
Educación Distrital, y que tiene aplicabilidad en toda la comunidad educativa en general. 2 Folio 1, reverso. 3 El artículo 40 del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, establece: “Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a: || a) La toma de decisiones personales; || b) La identificación de aptitudes e intereses; || c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales; || d) La participación en la vida académica, social y comunitaria; || e) El desarrollo de valores, y || f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994”. 4 Folio 1, reverso. 5 “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”. 7 1.10. La accionante narró que el mismo día de la entrevista (17 de mayo de 2017) le dieron la indicación de llevar a su hija a urgencias para que fuera valorada por medicina pediátrica, lo cual hizo. Además, indicó que el resultado del examen médico no arrojó ningún indicio, síntoma o signo de abuso sexual hacia su hija, pero sí que la niña se encontraba con un cuadro de cistitis dado que “ella aún no realiza una adecuada limpieza de sus genitales cuando realiza
deposiciones tanto de micción como de heces fecales por fuera de la casa, situación que está bajo observación y tratamiento médico”6. 1.11. La señora NELT radicó varias peticiones en la recepción del Colegio, en donde solicitaba copia de todos los documentos e informes realizados por parte del área de psicología y por la docente titular del grado Jardín, en el marco de la atención de IAL, para dar continuidad al proceso de evaluación psicológica forense de su hija, conforme con su obligación de garantizar sus derechos, y esclarecer los hechos para determinar si la niña había sido o no víctima de algún tipo de abuso sexual. Sin embargo, no obtuvo la información esperada. Con la demanda se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la certificación de hospitalización pediátrica de la Clínica de la Mujer del 17 de mayo de 2017, en donde se indica que la niña IAL presenta “cistitis aguda”7. - Copia de la carta dirigida al rector del Colegio con fecha de recibido del 18 de mayo de 2017, en la que la señora NELT solicita copia de todos los documentos e informes realizados en el marco de la atención psicológica de su hija IAL8. - Copia del acta de la reunión realizada en el Colegio el 18 de mayo de 2017, entre las psicólogas CMSS y MCDS y las señoras NELT y VLT (tía de IAL). En dicho documento se explica el procedimiento adelantado por la psicóloga MCDS el 17 de mayo de 2017, luego de que la niña IAL fuera remitida a dicha área por la profesora titular LJCB. Se especifica
que se realizó una valoración inicial en la que se exploraron “áreas de ajuste familiar, social y educativo” y se aplicó el “test de la familia” empleando un dibujo de una persona realizado por la funcionaria como “herramienta de exploración para obtener mayor información” de la niña. Además, se explican los resultados indicativos de un “presunto abuso sexual” y el procedimiento a seguir por parte de la madre de IAL, entre otros aspectos9. - Copia del derecho de petición fechado el 22 de mayo de 2017, dirigido al rector del Colegio, en donde la señora NELT solicita copia de la historia clínica, los informes y la entrevista de psicología realizada a su hija IAL, así como del informe realizado por la docente titular. Lo anterior, afirmó, 6 Folio 2. 7 Folio 7. 8 Folio 8. 9 Folios 9, 10, 11 y 12. 8 con el fin de iniciar la evaluación de la niña y de su núcleo familiar por parte de especialista en psicología. En dicho documento se lee: “Me siento inconforme por la demora en la entrega de dicha documentación, toda vez que, debió ser entregada el mismo día que me fue informada la situación, adicionalmente el grupo de psicólogas pretendían que yo realizara una denuncia ante las autoridades competentes, me pregunto, cuáles eran los soportes que yo iba a llevar para realizar dicho procedimiento. Así mismo para el grupo de psicólogas del colegio era un asunto de extrema urgencia y han pasado 5 días sin yo recibir la información”10. - Copia del derecho de petición fechado el 23 de mayo de 2017, dirigido
por NELT y CEAS al rector del Colegio, en el que solicitan: protocolos de atención por parte de la institución en casos de sospecha de abuso sexual a menor de edad; certificado de las personas que se responsabilizan de cada uno de los informes, entrevistas y test realizados a su hija IAL, y copia de su hoja de vida; consentimiento informado para autorizar los procedimientos realizados a su hija, y copia del contrato suscrito con el Colegio. Lo anterior, se indicó, con el fin de iniciar la evaluación por parte de especialista y continuar el proceso sugerido por el grupo de psicólogas de la institución11. - Copia de la respuesta del Colegio del 25 de mayo de 2017, en cuya referencia se lee: “Respuesta a carta del 18/05/17 y derechos de petición del 22 y 23 de mayo/17”12. Previa descripción de la normativa que orienta el asunto, esto es, la Ley 1098 de 2006, el Decreto 1965 de 2013 reglamentario de la Ley 1620 de 2013, la Ley 1581 de 2012 y el Manual de Convivencia que describe la Ruta de Atención Integral (RAI) y el contrato de prestación de servicios educativos del año 2017, se expresa: “[…] el colegio se reserva el derecho de No entregar los documentos requeridos por ustedes, que contenga información sensible o privilegiada, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico en especial al código de infancia y adolescencia y a la Ley 1620 de 201313. Ante una solicitud de los mismos entes, se levanta la reserva y se envían copias en sobre cerrado a las autoridades que en competencia, los (sic) requieran.
La actitud del colegio se inscribe dentro de nuestras atribuciones contractuales y obligaciones del orden legal”14. - Copia del “contrato de prestación de servicios educativos año 2017” del Colegio, en cuya clausula novena se lee: “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. […]. Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales del Departamento de Orientación Escolar bajo el sometimiento de reserva legal por tratarse de menores 10 Folio 13. 11 Folio 14. 12 Folios 15 y 16. 13 En el numeral 7 de la respuesta se lee: “Como institución educativa, estamos obligados a mantener la reserva legal y la confidencialidad de la información obtenida y dicha reserva solo puede ser levantada por la autoridad competente, trátese de Bienestar Familiar, Policía de la Infancia y Adolescencia o juez de la república, quienes deben solicitar formalmente levantar la reserva” (folio 15, reverso). 14 Folio 15. 9 de edad”15 (mayúsculas originales). El documento aparece suscrito por CEAS (padre de IAL), NELT (madre de IAL), AITL (acudiente) y VLT (acudiente)16.
2. Respuesta de la institución educativa accionada El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de junio de 2017, admitió la acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio, y corrió traslado a la institución demandada a través del rector, para que ejerciera su derecho de defensa17.
El 12 de junio de 2017, el rector del Colegio18 solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otro medio de defensa judicial o, en su defecto, que se negara el amparo por la ausencia de violación de derecho fundamental alguno. Así mismo, peticionó proteger los derechos a la salud y a la integridad de la niña IAL, disponiendo las medidas a que haya lugar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia y la Fiscalía General de la Nación, en caso de considerarlo necesario. Señaló que se dio cumplimiento a la normativa que orienta la tramitación del asunto relacionado con la atención de los hechos y con la negativa de entrega de documentos de carácter reservado a la señora NELT, esto es, la Ley 1098 de 2006, el Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 201319, la Ley 1581 de 201220 y el Manual de Convivencia que describe la Ruta de Atención Integral (RAI). A continuación, resumió las actuaciones llevadas a cabo por el Colegio en el caso de la niña IAL en los siguientes términos: “1. Quien primero se enteró fue la profesora titular y de manera inmediata, el 16 de mayo citó a la madre de familia para el 18 de mayo de 2017 con el objeto de enterarla de la situación. 15 Folio 17. 16 Folio 17, reverso. 17 El auto obra a folio 53. 18 A folio 57 obra poder de la Orden de Agustinos Recoletos para actuar como representante legal en su calidad de rector del Colegio. 19 La Ley 1620 de 2013 crea el Sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los
derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. El artículo 40 del Decreto 1965 de 2013 establece la clasificación de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, identificando tres tipos, así: “1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a. Que se presenten de manera repetida o sistemática. || b. Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones Tipo III. Corresponden a esta tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente”. 20 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 10 Normalmente se otorga citas con un día intermedio para tramitar permisos laborales de los padres.
2. Dada la gravedad de los hechos de acuerdo con las manifestaciones de la niña, la titular informa y con ello se escala la
situación [a] Orientación Escolar. En dicho equipo hay una profesional especializada en Educación Sexual.
3. Dada la connotación se solicita la presencia inmediata de la madre de familia, el 17 de mayo porque la situación es delicada e involucra miembros familiares muy cercanos al entorno de [la] menor. En dicha reunión compareció además la tía de la niña y pues su posición fue desestimar el asunto, negar el tema y se levantó un acta donde se prohíbe a las especialistas psicólogas intervenir en procedimientos propios de su desempeño profesional.
4. En criterio profesional de las orientadoras y en cumplimiento de la Ley 1620/13 se dio un informe verbal al […] Rector por tratarse eventualmente de una situación TIPO III de acoso escolar en el contexto familiar.
5. El Colegio recibió además de la prohibición de seguir interviniendo por parte de las psicólogas, la exigencia a través de derechos de petición, (mayo 18, mayo 22 y 23) de entregar toda la documentación levantada que de suyo tiene carácter de reserva legal por la información sensible y privilegiada.
6. Con motivación congruente y fundamentos legales el Colegio negó la entrega de los documentos el día 25 de mayo.
7. De acuerdo con el Protocolo exigido por la Ley 1620/2013 el rector convocó al Comité Escolar de Convivencia quien analizó el caso, donde se mantuvo en reserva el nombre de la menor para protegerla. El Comité recomendó continuar la ruta de atención integral de acuerdo a la Norma legal y al Manual de Convivencia.
Se aporta copia del acta levantada.
8. El rector actuando como representante legal de la institución, preparó el informe para la Policía de Infancia y Adolescencia que ordena la Ley 1620/13 y Decreto 1965/13. Inicialmente fue enviado a la Policía Localidad de Fontibón por fuero territorial y el mismo no fue recibido en esa instancia sin aparente razón. Luego se insistió por parte del Colegio y las orientadoras radicaron el informe como puede demostrarse con el radicado en la misma oficina.
9. Dado que la situación contextual, es el mismo hogar, y ante la prohibición expresa de la madre de la niña para intervenir 11 psicológicamente, esperamos que la autoridad competente asuma y ordene en consecuencia lo pertinente en el restablecimiento de los derechos. La niña ha seguido su proceso educativo y está vinculada a la institución”21.
Pruebas allegadas con la contestación: - Copia del Protocolo de Atención a Estudiantes Orientación22. - Copia del Informe del caso de la estudiante agustiniana del 25 de mayo de 2017, suscrito por MCDS, orientadora de preescolar, y CMSS, orientadora psicoafectividad del Colegio. En dicho documento se desarrollan los siguientes puntos: descripción general del caso23; acciones realizadas24; dificultades durante el proceso25; indicadores de sospecha de presunto abuso sexual en la estudiante26, y recomendaciones27.
- Copia del Acta No. 2 del Comité Escolar de Convivencia del 25 de mayo de 2017. En la parte pertinente a la conclusión, se lee: “Ni la institución ni el Comité Escolar de Convivencia, tienen competencia para conocer
de conductas de las cuales pueda presumirse que sean constitutivas de hechos punibles porque dicha competencia está en cabeza de la Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo existe la obligación legal de presentar un informe de acuerdo al protocolo para las situaciones tipo III, tarea asumida por la rectoría. || El Comité Escolar de Convivencia 21 Folios 75 y 76. 22 Folio 58. 23 En relación con este punto se lee: “Estudiante Agustiniana quien es remitida por la titular por utilizar un lenguaje no adecuado para su edad, de manera adicional informa de manera verbal a la psicóloga [MCDS] que la estudiante presenta molestias físicas en sus partes íntimas y vías urinarias, razón por la que la docente le pregunta ¿por qué le duele? O si alguien la ha “tocado” a lo que la estudiante le respondió: “mi tío xxx me abre las piernas y un día me hizo tan duro que me sacó sangre con la uña”, frente a esta afirmación la psicóloga [MCDS] informa según conducto regular y es autorizada a brindar la primera atención debido a la urgencia a la que infiere dicho comentario. || Dentro de la primera valoración se realiza una entrevista semiestructurada donde se indagan áreas de ajuste (familiar, escolar, emocional) la estudiante refirió dentro de este espacio dos comentario similares al inicial, al finalizar la sesión se dialoga con la psicóloga [CMSS]. (psicoafectividad) realizando un estudio de caso y determinando que el relato de la estudiante, más la molestia física en sus partes íntimas podrían constituir una presunta vulneración de derechos y una sospecha de presunto abuso sexual” (folio 59).
24 En este ítem se describen las acciones realizadas por la institución educativa y se expresa: “Las acciones realizadas parten de nuestra responsabilidad profesional de evitar la omisión de información y la posible vulneración de derechos en los niños, niñas y adolescentes de la institución además de la obligación civil de ser garantes de los derechos de los niños en general, partimos de creer en los niños” (folio 59). 25 Al respect
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