CC - T005-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T005-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-005/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco normativo y jurisprudencial PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA O EJECUTIVAInoperancia La jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el transcurso de dicho término (artículo 94 del Código General del Proceso) no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante.
PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS
PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN PROCESO
VERBAL-Alcance
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA-Incapacidades médicas Respecto a incapacidades médicas la Corte Suprema de Justicia ha sostenido
que, si se trata de una fuerza mayor, quien la alega debe informar de la situación por el medio más expedito, con el fin de que se pueda dejar constancia del acontecimiento. Por tanto, sostiene que para que la anterior figura se configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal que le impida al peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situación oportunamente al juez, o sustituir el poder. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defectos alegados en proceso ejecutivo de mínima cuantía
Referencia: Expediente T-7.768.425
Accionante: Hugo Alfonso Roa Suárez
Accionado: Juzgado 3° Promiscuo
Municipal de Piedecuesta.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, el que a su turno revocó el dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, en el trámite de la solicitud de tutela promovido por Hugo Alfonso Roa Suárez contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Uno, por medio de auto del 31 de enero de 2020 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Hugo Alfonso Roa Suárez, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el juez demandado, al dictar sentencia con fecha del 23 de julio de 2019, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción cambiaria, con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, iniciado por el actor contra dos particulares.
2. Hechos: En síntesis, en la demanda de tutela, se narran así:
2
1. El 26 de febrero de 2016, Hugo Alfonso Roa Suárez, actuando mediante endosatario para el cobro judicial1, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón, con base en un título valor creado el 12 de febrero de 2015, exigible el día 27 de ese mismo mes y año, por un monto de un millón ochocientos nueve mil setecientos cincuenta pesos (1’809.750).
2. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago por el valor
consignado en la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2015, hasta la fecha de solución o pago total de la obligación.
3. El 27 de junio de 2016, el endosatario inició el trámite de notificación de las demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, el 11 y 25 de julio de ese año el juzgado ordenó el emplazamiento de Elvia Bega y de Adriana Rendón, respectivamente. Así, el 16 de septiembre de 2016, el demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento realizado.
4. En noviembre de 2016, la parte demandante solicitó la designación de curador ad-litem a las demandadas, solicitud que fue atendida por el juzgado el 8 de febrero de 2017. Sin embargo, quien asumió como defensor tuvo que ser relevado el 28 de julio de ese año, dado que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que se nombró a Gilberto
Ramírez.
5. El 29 de agosto de 2017, el juzgado demandado remitió el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, con base en un acuerdo del 25 de julio de ese año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establecía medidas de descongestión. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2017, el despacho de destino resolvió devolver el expediente, pues no se cumplían con los requisitos para su remisión.
6. El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado resolvió una solicitud presentada el 8 de septiembre de ese año por Gilberto Ramírez, en la que requería ser relevado de la función asignada por lo que se designó como nueva curadora ad-litem de las demandadas a Ángela María Moreno Moreno. Sin embargo, el 20 de marzo de 2018, esta manifestó que no aceptaba el cargo, por lo que el 10 de mayo de ese año, se nombró a Luz Mireya Afanador Amado.
7. No obstante, el 16 de agosto de 2018, la demandada Elvia Bega se notificó personalmente del mandamiento de pago con fecha del 14 de marzo de 2016 1 El artículo 658 del Código del Comercio establece que: El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. 3 y, el 24 de agosto de 2018, contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la prescripción extintiva de la obligación.
8. Por su parte, el 8 de noviembre de 2018, la curadora ad-litem de Adriana
Rondón allegó al despacho demandado la contestación de la demanda y propuso como excepción de mérito la prescripción directa de la acción cambiaria.
9. Luego de los respectivos trámites de traslado, el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes, a la cual el endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervención quirúrgica (apendicectomía) el día anterior a la celebración de la diligencia, lo que derivó en una incapacidad de 12 días.
10. El actor se presentó a la diligencia, y manifestó que su endosatario no se había podido presentar puesto que estaba incapacitado, razón por la cual, haría llegar la correspondiente excusa en los próximos días2. Sin embargo, no solicitó la suspensión o aplazamiento de la audiencia. Aunado a ello, afirmó que no tenía mucho conocimiento sobre el caso, pues todas las actuaciones se habían realizado mediante el endosatario. Frente a esto, la juez le indicó al accionante que en vista de que se trataba de un proceso de mínima cuantía él mismo podía representar sus intereses y que, al no haberse presentado la excusa con anterioridad, la diligencia no podía ser aplazada. A su vez, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. También señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, no procedían recursos contra la decisión.
11. El actor presentó acción de tutela contra el juzgado al considerar que existió una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que
no se le permitió la interposición de recursos, a pesar de que el endosatario contaba con la posibilidad de acudir a la reposición. Sin embargo, debido a su intervención quirúrgica no lo pudo hacer, lo que impidió que ejerciera su contradicción y defensa, incluso en el término de 3 días que otorga la ley para presentar el recurso, debido a su condición de convalecencia. En igual sentido, consideró que no era de recibo el argumento esbozado por el despacho demandado de no aplazar la audiencia como lo había solicitado el accionante, al estimar que el endosatario debió allegar la excusa con anterioridad, pues lo cierto es que su situación se lo impedía y, por tanto, se debió otorgar el término de tres días para aportar la respectiva incapacidad, situación que en este caso no ocurrió. De otro lado, alegó que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues la fecha de exigibilidad de la letra de cambio era el 27 de febrero de 2015 y, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años a partir del vencimiento del título valor, es decir, el 27 2 Minuto 2.05 en adelante del audio de la respectiva audiencia. 4 de febrero de 2018. Aunado a ello, sostuvo que la presentación de la demanda, el 26 de febrero de 2016 interrumpió el término de prescripción. En cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, sostuvo que el juez no tuvo en cuenta las particularidades que se presentaron en el respectivo proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que la parte demandante adelantó de manera diligente los trámites de notificación del
mandamiento de pago a las demandadas, incluso solicitando oportunamente la designación de un curador ad-litem, solicitud que fue resuelta aproximadamente 2 meses después de presentada. En efecto, afirmó que dos días después de designado el curador, el demandante procedió a su notificación, lo cual no fue posible dado que el despachó suministró una dirección incorrecta, lo que derivó en el nombramiento de otra persona para tal función. Aunado a ello, el juez accionado remitió por error el expediente a otro juzgado el cual fue devuelto 4 meses después de su envío, periodo en el cual la parte ejecutante no pudo realizar acción alguna debido a la lejanía del municipio en el que se encontraba el caso. Así, manifestó que luego de varios intentos fallidos de nombrar a un curador, situación que no se le puede atribuir al demandante, solo hasta el 25 de octubre de 2018 se logró notificar la demanda a Adriana Rondón. En consecuencia, adujo que, si bien las ejecutadas se notificaron por fuera del término establecido en el artículo 94 del CGP, lo cierto es que ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del demandante.
3. Pretensiones El accionante solicita el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta y se continúe con el proceso ejecutivo singular promovido. A su vez, ordenar a la entidad accionada que se dicte un nuevo
fallo que no desconozca sus garantías fundamentales.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón (folios 15 a 17, cuaderno 2). - Copia de la letra de cambio suscrita por las partes de la demanda ejecutiva (folio 18, cuaderno 2). 5 - Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía (folios 19 a 99, cuaderno 2). - Copia del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, celebrada el 23 de julio de 2019 (folio 100 cuaderno 2). - Copia de la incapacidad médica presentada por el endosatario del señor Hugo Alfonso Roa Suárez para justificar su no asistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento (folios 102 a 108, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela; vincular a Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón, demandadas en el proceso ejecutivo; y notificar a las partes de la acción de amparo, así como a terceros interesados, por la vía más expedita.
Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta El juzgado demandado manifestó que se tramitó la demanda ejecutiva
instaurada por el señor Hugo Alfonso Roa por medio de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón, librándose mandamiento de pago el 14 de marzo de 2016. Afirmó que se adelantaron las actuaciones de notificación (10 de agosto y 25 de octubre de 2018) y de contestación de la demanda en la que se propusieron las excepciones de prescripción de la obligación y de la acción. Manifestó que, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se fijó fecha para celebrar audiencia de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso. La diligencia se llevó a cabo el 23 de julio del año en cita, se resolvió declarar probadas las excepciones presentadas y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. Por otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó en derecho, y no de manera arbitraria o caprichosa, razón por la cual no se puede afirmar que se configuró una vía de hecho. Adujo que el caso bajo estudio fue analizado de forma objetiva y en aplicación de las normas sobre la materia. Al respecto, afirmó que el análisis de la figura de la prescripción se realizó con base en el artículo 2513 (sic) del Código General del Proceso. Así, las excepciones propuestas fueron puestas en conocimiento del demandante mediante auto del 10 de diciembre de 2018, frente a lo cual se limitó a manifestar que la notificación por fuera del término establecido en el artículo 94 del citado código, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad. 6 Señaló que, en la audiencia, una vez analizadas las normas aplicables y
revisadas las respectivas pruebas, se dictó sentencia con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. De otro lado, expuso que, si bien era cierto que el apoderado de la parte demandante no podía allegar la excusa de no asistencia el día anterior a la audiencia, sí pudo haberlo hecho el día en que esta se llevaba a cabo, así fuera de manera sumaria. Esto en vista de que la hora fijada para la diligencia fue a las 10 a.m., razón por la cual contó con 2 horas para allegar la respectiva justificación. En consecuencia, afirmó que lo que se observa es una simple discrepancia entre lo resuelto por el despacho y la posición del accionante. Esto si se tiene en cuenta que el juzgado actuó con fundamento legal, con base en criterios objetivos, por lo que no es de recibo afirmar que se presentó la vulneración de los derechos alegados. Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Elvia Bega Rondón y Adriana Rondón Vega El apoderado de las ciudadanas vinculadas, señaló que el juzgado demandado adelantó el proceso ejecutivo de mínima cuantía de conformidad con las normas establecidas en el Código General del Proceso. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que según los artículos 318 y 321 del citado código, los procesos de mínima cuantía no pueden ser objeto de recursos. Con base en lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de
septiembre de 2019, resolvió conceder el amparo pretendido, por lo que dejó sin efectos la sentencia atacada y ordenó que se adoptara una nueva decisión. Lo anterior al considerar que, el juzgado demandado pasó por alto que el plazo establecido en el artículo 94 del CGP no puede ser contabilizado objetivamente, sin tener en cuenta “el esfuerzo o la desidia de quien pretenda beneficiarse de la prescripción” según lo ha establecido la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia. Bajo ese orden, sostuvo que el hecho de contabilizar el término de un año establecido en el citado artículo, sin analizar los motivos por los cuales el demandante no pudo lograr la notificación de la parte demandada, vulnera el derecho al debido proceso del accionante. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la no aceptación de la excusa presentada por el endosatario para no asistir a la audiencia de juzgamiento, señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el actor pudo haber 7 defendido sus intereses a nombre propio y, de haber resultado imprescindible la presencia de un abogado, se debió solicitar el aplazamiento de la diligencia o la nulidad por interrupción. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de las demandadas en el proceso ejecutivo impugnó el fallo. En un primer orden, sostuvo que el descontento del accionante no se centró en la declaratoria de la prescripción extintiva como erróneamente lo interpreto el juez de tutela, sino en la imposibilidad de presentar el recurso de reposición. De otro lado, sostuvo que “no existe congruencia entre el fallo de tutela y de
las actuaciones procesales” (sic) pues se dejó de verificar que las demandadas en el proceso ejecutivo residen en la dirección aportada en la respectiva demanda o también pudieron ser notificadas en el inmueble que fue embargado en el trámite del proceso, situación que fue alegada en el momento procesal para ello. En efecto, también se argumentó que el demandante contaba con la posibilidad de solicitar información a distintas entidades, como las EPS a fin de poder ubicar a sus representadas, como lo establece el artículo 291 del CGP. Afirmó que, por el contrario, el juez de tutela se limitó a citar jurisprudencia sin analizar si eran precedentes aplicables y a señalar que fue el cambio de curadores y las remisiones del proceso lo que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, sostuvo que sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta septiembre de 2017, cuando Elvia Bega revisó el certificado de tradición del bien en el que constaba la notificación de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petición al juzgado solicitando información al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente había sido enviado a un despacho en Matanza, Santander. Concluyó que transcurrieron más de 2 años desde la notificación del mandamiento de pago y que el expediente estuvo en otro juzgado durante 4 meses, lapso que no justifica la demora para la notificación de las demandadas. En consecuencia, sostuvo que era evidente que se había superado el término establecido en el artículo 94 del CGP. Finalmente, alegó que existió una indebida notificación de la demanda de tutela, pues, si bien se le notificó a la apoderada, no se hizo lo propio de
manera personal con las ciudadanas vinculadas. Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, denegarlo. Lo anterior al considerar que, si bien 8 es cierto que el lapso establecido en el artículo 94 del CGP no se debe contar de manera irrestricta, en el caso bajo estudio la mora en la notificación no es atribuible al juzgado demandado, sino que fue consecuencia de la negligencia del endosatario. Sostuvo que a pesar de que surgió la necesidad del nombramiento de cinco curadores ad litem, desde la primera designación hasta la última transcurrieron 20 meses, tiempo en el cual el ejecutante se demoró en comunicar al juzgado demandado el resultado de las gestiones orientadas a notificar a los auxiliares de la justicia las respectivas actuaciones. Afirmó que, por el contrario, el operador accionado fue célere en adelantar los trámites que exigía el proceso, incluida la designación de nuevos representantes para la parte ejecutada. A su vez, se observó que el tiempo en el que el expediente se encontraba en otro despacho, el demandante no dio impulso alguno al proceso. En consecuencia, adujo que, aunque la no aceptación de los curadores para ejercer las respectivas defensas es una situación que no se le puede endilgar al accionado o a la parte demandante, este último es quien tiene el interés de impulsar el proceso y de su diligencia depende la designación de los representantes de las ejecutadas. Expuso que, dada la desidia evidenciada en
este caso por parte del endosatario para realizar las respectivas comunicaciones, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues en efecto se configuró la prescripción discutida. III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud3. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por Joan Sebastián Anaya Rincón, apoderado del accionante y por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta. 3 La Sala resolvió: PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Hugo Alfonso Roa Suárez y a su apoderado Joan Sebastián Anaya Rincón que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: • Si en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por Hugo Alfonso Roa Suárez, a través de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón, que le correspondió al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se solicitaron y se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Ha cambiado la situación actual de la obligación en cuestión? • La fecha en que el señor Joan Sebastián Anaya Rincón fue dado de alta luego de la intervención quirúrgica que le impidió asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que
soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • Si en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por Hugo Alfonso Roa Suárez, a través de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Se pronunció el juzgado sobre la incapacidad allegada por el señor Joan Sebastián Anaya Rincón, como justificación para no asistir a la audiencia? Auto expediente T7.768.425. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. 9 Joan Sebastián Anaya Rincón Manifestó que con la presentación de la demanda ejecutiva se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas el 14 de marzo de 2016. Estas incluyeron el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de Elvia Bega Rondón y, a su vez, el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario de Adriana Rondón Vega. En relación con su excusa para no asistir a la respectiva audiencia, sostuvo que ingresó a la clínica el 22 de julio de 2019 y sometido a una apendicetomía de
carácter urgente. Entró a quirófano a las 5pm, y el procedimiento duró una hora. Luego pasó 2 horas en recuperación y fue dado de alta ese mismo día a las 8pm con una incapacidad médica de 12 días. Adujo que, debido a las secuelas de la anestesia, sumadas a la imposibilidad de caminar, le fue imposible asistir a la audiencia programada para el día siguiente a las 10am. Afirmó que, a pesar de las circunstancias, le solicitó a un familiar que informara de la situación al señor Hugo Alfonso Roa Suárez, para que este le informara a la juez de lo sucedido. Sin embargo, esta se negó a aplazar la audiencia, bajo el argumento de no existir razón para no llevarla a cabo. Sostuvo que el 24 de julio de 2019, allegó escrito al juzgado demandado en el que se adjuntó su historia clínica, a fin de justificar la inasistencia a la audiencia. No obstante, la autoridad judicial nunca se pronunció al respecto. Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta El secretario del juzgado afirmó que el 14 de marzo de 2016, se decretaron las medidas cautelares ya mencionadas. Respecto a la incapacidad allegada por el abogado del accionante, expuso que no hubo pronunciamiento alguno, toda vez que esta fue remitida al despacho dos días después de celebrada la audiencia. Sin embrago, no se le impuso sanción alguna al apoderado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Corte determinar si el juez demandado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 10 como consecuencia de: (i) dictar sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción, con base en el artículo 94 del Código General del Proceso; y (ii) negar aplazar la audiencia de juzgamiento sin tener en cuenta el estado de salud del apoderado de la parte demandante y el que, presuntamente, le impedía asistir a la misma. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por el actor contra dos particulares.
Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria, y (iv) la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales, para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial4
Según el artículo 86 de la Constitución Política, es viable acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, por regla general, cuando no se cuente en el ordenamiento jurídico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda acudir o si este existe, no resulte idóneo o eficaz por las circunstancias del caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en aras de evitar que el afectado padezca un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, tratándose del uso de la acción de tutela para evitar la afectación del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneración con una determinación judicial dictada en el curso de un proceso, se ha señalado que, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos por la revisión, el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados por vía jurisprudencial. Así las cosas, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 4 Tomado de la sentencia T-619 de 2019 11 - Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
caracteriza la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; - Que se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna; - Que la parte actora identifique -de manera razonabletanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y - Que la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela. Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso. Estos so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.