CC - T005-2022
Detalles
- Título
- CC - T005-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-005/22
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Improcedencia por multiplicidad de acciones e incumplir requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso EXHORTO-Unidad Nacional de Protección
Referencia: Expediente T-8.301.325
Acción de tutela interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido en el presente asunto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, la
1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho. OACP), la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la JEP)2. En su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso, entre otros. Esto, por cuanto el accionante afirma que ha sido víctima de amenazas por parte de “los integrantes [de las FARCEP] que no se desmovilizaron y siguen delinquiendo y presionando” para que se reintegre a dicho grupo armado3. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP le otorgue medidas de protección a él y a su familia.
2. Derechos de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, el accionante presentó dos derechos de petición. El primero fue presentado a la Presidencia de la República, con el objeto de que ordenara, “a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”4, por las amenazas que habría recibido. El segundo fue dirigido al Alto Comisionado para la Paz. En este escrito, el accionante solicitó (i) expedir “el reconocimiento o la certificación de la comisión de paz como [ex] integrante colaborador del movimiento”5
FARC-EP y (ii) ordenar, “a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”6, por las amenazas y las intimidaciones que habría recibido. Dichas solicitudes se
fundaron en tres razones. Primero, varios “líderes del movimiento Nueva Fuerza Alternativa de Colombia por un mejor País FARC” han sido asesinados7. Segundo, la UNP “hace caso omiso” a las solicitudes de protección presentadas en su favor8. En particular, señaló que dicho movimiento político solicitó a la UNP que adoptara medidas de protección a su favor, sin que dicha entidad hubiere emitido respuesta alguna9. Tercero, presuntos ex integrantes de las FARC-EP lo han reconocido como ex miembro colaborador de dicho movimiento10.
3. Respuestas a los derechos de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, la Consejería Presidencial de Derechos Humanos11 informó al accionante que su petición fue redirigida a la UNP, “entidad competente en materia de protección, para que [revisara] la situación, sus solicitudes y sus denuncias, [adelantara] las gestiones correspondientes y
[comunicara] el resultado de las acciones adelantadas”12. El día 26 de julio de 2018, la OACP contestó la petición del accionante en dos sentidos. Primero, su derecho de petición fue remitido a la UNP, por ser la autoridad competente para examinar solicitudes de medidas de protección. Segundo, el 2 En el expediente no consta la fecha exacta de la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, el 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió “acta individual de reparto”, conforme a la cual, esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha Patricia Guzmán.
3 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 3. 4 Id. Petición presentada a la Presidencia de la República p. 22. 5 Id. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20. 6 Id., p. 21. 7 Id., pp. 20 y 22. 8 Id. 9 Id. 10 Id., p. 20. 11 La Consejería Presidencial de Derechos Humanos forma parte del Despacho del Director del Dapre, de conformidad con el numeral 4.4. del artículo 6 del Decreto 1784 de 2019. 12 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos, p. 23. solicitante no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontró registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los cuales han sido “recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”13. Por último, tras la evaluación y el análisis de su situación de riesgo, mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección14 de la UNP decidió no implementar medidas en favor del accionante. Esto, debido a que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección calificó su riesgo como ordinario15.
4. Solicitud de tutela. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la OACP, la UNP y la JEP. Esto, por cuanto, en su criterio, estas autoridades
vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso16. En su criterio, dichas vulneraciones se configuraron, porque, si bien las autoridades “contest[aron] en derecho”17 sus peticiones18, lo cierto es que “nunca [fue] incluido”19 ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y “a la fecha solo [ha] sufrido amenazas y persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”20. Por consiguiente, solicitó que el juez ordenara a las autoridades demandadas que (i) reconocieran su “calidad de miembro colaborador del ejército del pueblo FARC EP”21 y (ii) protegieran “[su] vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por haber colaborado en [dicha] guerrilla”22.
5. Reparto y remisión de la acción de tutela a la JEP. El 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió “acta individual de reparto”, conforme a la cual esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha Patricia Guzmán23. Por medio de auto de 28 de octubre de 2020, dicha magistrada ordenó remitir la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esto, con fundamento en el inciso 2 del artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 201724. Por tal razón, mediante correo de 5 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala 13 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la OACP, p. 13.
14 Conforme los artículos 2.4.1.4.1. y 2.4.1.4.2. del Decreto 1066 de 2015, es la dependencia encargada de las “medidas materiales y de prevención” de los integrantes del partido político que surgiera de las FARC-EP y los antiguos integrantes de dicho movimiento. 15 Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestación de la UNP, pp. 451 a 454. 16 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 a 4. El accionante refirió los siguientes derechos fundamentales: vida, integridad personal, igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, honra, paz, petición, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización y derechos políticos. De igual forma, mencionó las libertades de conciencia, de cultos, de expresión e información, de locomoción y residencia, de escoger profesión u oficio, de enseñanza y personal. 17 Id., p.2. 18 Si bien en su escrito de tutela el accionante alude a su petición de “20 de julio de 2018”, lo cierto es que aportó, como anexos, las peticiones de 11 de julio de 2018 y las respuestas a las mismas. Asimismo, el accionante aportó oficios emitidos por la OACP los días 25 de julio, 6 y 14 de agosto de 2018. En dichos oficios, esta entidad reiteró la respuesta contenida en el oficio de 26 de julio de 2018 (párr. 3).
19 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 20 Id., p. 3. 21 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 22 Id. 23 Parte 1 del expediente digital, p. 49. 24 Id., pp. 50 y 51. Civil del referido Tribunal remitió la acción de tutela a la JEP25.
6. Informe secretarial y “asignación” de la tutela sub examine a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante informe secretarial de 12 de noviembre de 2020, el Secretario Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz comunicó a la magistrada Chalela que la acción de tutela sub examine le había sido “asignada” 26. En dicho informe, el Secretario indicó que esta acción había sido radicada con el número 2020-1258. Además, señaló que, con anterioridad a la presentación de esta tutela, el accionante había presentado dos solicitudes de amparo en contra de las mismas autoridades. Tales acciones fueron repartidas a la Sección de Revisión y acumuladas en el expediente 2020-1207.
7. Remisión del expediente a la magistrada Claudia López. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la magistrada Zoraida Chalela ordenó remitir la acción de tutela sub examine al despacho de la magistrada Claudia López, a quien le había correspondido el referido expediente 2020-120727. Esto, por cuanto constató que, en las tres acciones de tutela, “se alegaron los mismos hechos, se reclamó la protección de los mismos derechos y se endilgó su
presunta vulneración por parte de las mismas autoridades”28.
8. No acumulación de la tutela sub examine y remisión del expediente a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, proferido en el marco del proceso 2020-1207, la magistrada López resolvió no acumular el expediente de tutela objeto de revisión29. Lo anterior, porque, el 12 de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz había proferido sentencia de primera instancia en relación con las tutelas acumuladas en el expediente 2020-1207.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2020, la magistrada Chalela (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y (ii) vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI) y a su Secretaría Judicial, entre otras dependencias30.
9. Contestación de la JEP. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la Secretaría Judicial de la SAI y su Presidenta solicitaron, mediante escritos separados, su desvinculación del trámite. Esto, debido a que no tenían relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela31. Además, señalaron que, en sus bases de datos, no había reportes de trámites o solicitudes pendientes respecto del accionante32. Por último, dichos órganos indicaron que el accionante había presentado otras dos tutelas que fueron acumuladas en el expediente 2020-1207 y resueltas mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2020. En el siguiente diagrama se presenta la información
25 Id., pp. 1 y 2. 26 Id., pp. 52 a 54. 27 Id., pp. 55 a 58. 28 Id., p. 56. 29 Id. Auto de 17 de noviembre de 2020, pp. 66 a 69. 30 Expediente digital. Auto de 17 de noviembre de 2021. 31 Parte 2 del expediente digital. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, pp. 17 a 18. 32 Parte 3 del expediente digital. Contestaciones de la Secretaría Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261. de dichas solicitudes: Acciones de tutela instauradas por el accionante Fecha de presentación (FP) y Autoridad remitente y fecha de Fecha de Fecha de reparto remisión decisión (FR) FP: 26 de octubre de Autoridad: Sala de Justicia y Paz 202033. del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 12 FR: no se cuenta con Fecha de remisión: 27 de octubre de noviembre de acta de reparto. de 202034.
202035. Esta FP: no se cuenta con Autoridad: Sala Penal del decisión no fue la información. Tribunal Superior de Bogotá. impugnada36.
FR: 27 de octubre de Fecha de remisión: 3 de 202037. noviembre de 202038.
10. Contestación de la UNP. El 19 de noviembre de 2020, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso, con fundamento en tres razones.
Primero, la situación de riesgo del accionante ha sido valorada y evaluada desde 2013. Además, esta Unidad le ha otorgado medidas de protección en
201439, 201540 y 201741. Segundo, la Subdirección Especializada de Protección de la UNP evaluó el caso del accionante en 2018, en razón a que el solicitante advirtió acerca de su relación con las FARC-EP42. En este estudio, dicha Subdirección concluyó que él se encontraba en riesgo ordinario y, por tanto, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección no le otorgó medidas de protección43. Tercero, la UNP carece de competencia para resolver la solicitud 33 Parte 3 del expediente digital, pp. 1 a 5. 34 Id. 35 Parte 3 del expediente digital, pp. 216 a 239. 36 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. El ad quem señaló que la providencia fue notificada al accionante “el 12 de noviembre de 2020 y el peticionario no la impugnó”. 37 Parte 3 del expediente digital. Id., p. 101. 38 Id., pp. 55 y 104. 39 En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2014, el riesgo del accionante fue “ponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM el día 03 de abril de 2014”. Dicho Comité recomendó adoptar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución SP-0065 de 2014, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 40 En su contestación, la UNP informó que, en septiembre de 2015, el riesgo del accionante fue “ponderado
como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM el día 15 de octubre de 2015”. Dicho Comité recomendó ratificar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 0253 del 28 de octubre de 2015, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 41 En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2017, el riesgo del accionante fue “ponderado como extraordinario con una matriz de 50,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM el día 04 de abril de 2017”. Dicho Comité recomendó ajustar las medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 2017 del 04 de abril de 2017, confirmada por la Resolución No. 5289 del 17 de agosto de 2017, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 42 Al respecto, la entidad señaló que esta subdirección “fue creada con el propósito de atender las solicitudes de protección de los integrantes del nuevo movimiento/ partido político que surgió del tránsito de las FARCEP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, y a los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaron a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”. 43 Parte 3 del expediente digital. Contestación de la UNP, p. 467. Cfr. Anexos de la contestación, Resolución. MTSP 15 de 26 de febrero de 2019.
de “reconocimiento como miembro colaborador de las FARC-EP”44. Por lo demás, la UNP advirtió que el accionante había presentado la misma acción de tutela con anterioridad y que, el día 12 de noviembre de 2020, había sido resuelta por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207).
11. Contestación del Presidente de la República y del Dapre - OACP45.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso y, de manera subsidiaria, la improcedencia de la tutela. Esto, por dos razones. Primero, carecen de competencia para otorgar medidas de protección y, por tanto, remitieron las solicitudes del accionante a la UNP. Segundo, el accionante no ha sido reconocido como ex integrante de las FARC-EP, porque su nombre no fue relacionado en los listados de miembros presentados por dicho grupo. Además, estas entidades señalaron que, desde el año 2019, el accionante no ha formulado peticiones ante dicha entidad46. Por último, estas entidades coincidieron con la UNP en que el accionante había interpuesto la misma acción de tutela con anterioridad.
12. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2020, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. Esto, por cuanto él había interpuesto dos acciones de tutela que versaban “sobre el mismo asunto”47 y
contaban “con identidad de partes, hechos y pretensiones”48. En criterio de esta Subsección, se configuró duplicidad de acciones de tutela, lo que daba lugar a la “declaratoria de improcedencia del amparo solicitado”49. Sin embargo, esta Sección descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad50. Por lo demás, el a quo ordenó remitir copia de la información aportada por el accionante a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, “para que dichas autoridades adopt[aran] las medidas que en el marco de sus competencias correspond[ieran]”51. 44 Id., pp. 465 y 467. 45 Dichas entidades contestaron la acción de tutela de manera conjunta. 46 Parte 3 del expediente digital. Contestación del Presidente de la República y del Dapre - OACP, p. 290: “De otra parte, esta Oficina se permite informar que al realizar la verificación de la información, solamente se ha recibido las mencionadas peticiones de dicha persona, sin que para los años 2019 y 2020 se haya encontrado registro alguno de dicho Accionante”. 47 Parte 4 del expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 112. 48 Id. 49 Id., p. 115. Esto, porque habiéndose proferido decisión de fondo en las otras dos acciones de tutela instauradas por el accionante, “no [era] posible reabrir un debate que ya se ha[bía] surtido en instancia anterior”. 50 Id. pp. 114 y 115. Esto, debido a que (i) actuó sin apoderado; (ii) los documentos dan “cuenta de la poca
formación del accionante y de las dificultades que ha tenido para la construcción de los documentos que ha presentado ante diferentes autoridades públicas, a las que incluso, ha solicitado acciones que escapan de su competencia” y, por último, (iii) al momento de reparto del último escrito de tutela, la JEP no había proferido decisión de fondo sobre las otras dos acciones de tutela interpuestas, por lo que su conducta no podría “pretender el desconocimiento de una decisión judicial adoptada en sede de tutela”. 51 El a quo advirtió que, en el marco del trámite de primera instancia, el accionante manifestó que habría recibido amenazas por haber pertenecido a las FARC-EP y por el interés que grupos al margen de la ley tendrían en un predio de su ex compañera, que era objeto de solicitud de restitución en el marco de un proceso judicial.
13. Impugnación. El 27 de noviembre de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia52. En este escrito, no formuló argumento alguno para fundamentar este recurso.
14. Sentencia de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto el accionante presentó “otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, falladas por esa misma Sección, el 12 de noviembre de 2020”53. Esta Sección también descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad54. Por lo demás, el ad quem exhortó a la UNP, para que valorara “el riesgo actual del señor [Jaramillo Rojas] y
[adoptara] las medidas que [correspondieran] con el resultado que obtenga”55.
Esta orden se fundó en las denuncias que el accionante había presentado ante la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la última valoración del riesgo llevada a cabo por dicha entidad en 201856.
15. Selección de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
16. Auto de pruebas. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la información necesaria para decidir este asunto.
17. Respuestas al auto de pruebas. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes del accionante, de la Fiscalía General de la Nación, de la UNP, de la Secretaría Judicial de la JEP y del Departamento de Policía de Cundinamarca de la Policía Nacional. Tales entidades allegaron información relevante relacionada con (i) las dos tutelas análogas a la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207); (ii) las peticiones presentadas ante la JEP en relación con el accionante; (iii) las solicitudes de medidas de protección presentadas
por el accionante; (iv) las comunicaciones interinstitucionales relacionadas con dichas medidas de protección; (v) las decisiones de la UNP en relación con la situación de riesgo del accionante; (vi) las tutelas instauradas por el accionante en contra de la UNP y, por último, (vii) las denuncias presentadas 52 Parte 4 del expediente digital. Impugnación, pp. 5 a 7. La Sala advierte que el accionante solo manifestó que impugnaba el fallo y solicitó remitir el expediente a quien correspondiera. 53 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 7. 54 Id., p. 8. El ad quem señaló que el accionante “no actuó con ánimo distinto a que su situación fuera resuelta prontamente”, por lo cual, “se ubica (…) en el presupuesto de necesidad de defender un derecho fundamental”. Según indicó, esta situación era entendible, porque las presuntas amenazas “se fundamentan en hechos que son actuales, que no han cesado, como ocurre, por ejemplo, con los hostigamientos producto del interés de terceros en la tierra de su familia, así como por el inicio del proceso de restitución de tierras del cual el peticionario es parte”. 55 Id., p. 9. 56 Id. por el accionante. 17.1 Acciones de tutela análogas a la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207). La JEP remitió la información relacionada con dicho expediente. En particular, envió la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Subsección Quinta de
Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió dichas solicitudes de amparo57. En esta sentencia, dicha autoridad adoptó tres decisiones. Primero, declaró improcedente la solicitud en contra de la OACP, porque el accionante podía controvertir la decisión de dicha autoridad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, no concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante. Esto, por cuanto, entre 2013 y 2019, la UNP (i) adelantó varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedió múltiples medidas de protección en su favor. Por tanto, el a quo concluyó que la UNP “actuó [en] el marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo los análisis correspondientes sobre la situación del acto[r]”58. Por lo demás, aclaró que “el hecho que no se haya determinado un nivel de riesgo mayor o el que el accionante considera que merece, no significa, per se, que la Unidad Nacional de Protección haya vulnerado derecho alguno”59. Tercero, ordenó remitir copia de la denuncia instaurada por el accionante en diciembre de 2019 a la UNP, “para lo de su competencia”. Esto, debido a que esta denuncia no había “sido conocida por esa entidad”60. 17.2 Peticiones presentadas ante la JEP en relación con el accionante61. La JEP remitió a la magistrada sustanciadora (i) la petición presentada por el accionante, el 13 de julio de 2018, mediante la cual solicitó, entre
otros, el reconocimiento como ex colaborador de las FARC-EP y (ii) tres peticiones presentadas por presuntos ex miembros de las FARC-EP los días 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo y 11 de julio de 2018, mediante las cuales afirman que el accionante perteneció a dicho grupo. También remitió las respuestas a dichas peticiones, por medio de las cuales informó que la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remitió las peticiones a esta entidad62. 17.3 Solicitudes de medidas de protección presentadas por el accionante. Conforme a los documentos allegados, el accionante ha presentado 57 Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento “1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001”, pp. 424 a 447. 58 Id., p. 444. 59 Id. 60 Id., p. 445. 61 Informe de la JEP. Contestaciones de las Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, General Judicial, de la SAI y Ejecutiva de la JEP a la acción de tutela 2020-1207. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 81 a 141. 62 Estas respuestas fueron emitidas los días 21 de marzo, 30 de abril y 6 de septiembre, todos de 2018. múltiples solicitudes de protección desde 201363. En dichas solicitudes, el accionante ha afirmado, entre otras, que ha sido víctima de presuntas amenazas por encontrarse en un proceso de restitución de tierras64, por
ser “líder social reclamante de tierras de acuerdo a la ley 1448”65, fungir como “representante legal de la asociación agropecuaria desplazados del Tolima”66, así como ser ex colaborador de las FARCEP e integrante del nuevo partido político67. 17.4 Decisiones de la UNP en relación con la situación de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas dieron cuenta de los estudios de seguridad y medidas de protección que la UNP ha adoptado a favor del accionante68. En efecto, desde 2013, dicha entidad le ha practicado múltiples estudios de seguridad al accionante y, desde entonces, le ha concedido medidas de protección en 201469, 201570 y 201771. Sin embargo, desde 201972, dicha entidad no le ha otorgado medidas de protección al accionante, debido a que concluyó que su riesgo era ordinario. Si bien, el 8 de enero de 2021, la UNP aprobó medidas “provisionales” de protección en su favor73, dichas medidas fueron retiradas en junio de 202174, debido a que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, equivalente a 37.22%. 17.5 Otras acciones de tutela instauradas en contra de la UNP. Según la 63 Informe del accionante. Documentos “UNP”, “Fiscalía y Policía” y “Tribunal y Juzgados”. Cfr. Informe de la UNP. Documentos “Anexo 1” y “Anexo 3”. Informe de la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001” 64 Informe del accionante. Documento “UNP”. Solicitud de inscripción al programa de prevención y
protección de la UNP de 7 de marzo de 2013, pp. 1 y 2. 65 Informe de la UNP. Documento “Anexo 3”, p. 13. 66 Id. Cfr. Id., pp. 27 a 29. Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2019, la UNP solicitó al accionante remitir la documentación que acreditara su pertenencia a uno de los grupos poblacionales del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Por lo demás, en dicho correo se copió a la Policía Metropolitana de Ibagué, con la finalidad de que desplegara “medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad” del accionante. 67 Informe de la JEP. Petición presentada el 13 de julio de 2018 ante la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 95 a 99. Cfr. Informe UNP. Formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la UNP. Documento “Anexo 3”, pp. 30 a 35. Mediante correo de 4 de mayo de 2021, la UNP le informó al accionante que (i) los hechos señalados ya habían sido tenidos en cuenta en sesión de 8 de marzo de 2021, donde el nivel de riesgo fue ponderado como ordinario y (ii) estaba a la espera de la certificación que acreditara su pertenencia al partido político, según lo informado por él, para
atender su solicitud de protección. 68 Informe de la UNP. Documentos “Anexo 1” y “Anexo 2”. Cfr. Informe del accionante. Documento “Tribunal y Juzgados”, pp. 53 a 62. Informe de la JEP. Resolución 5289 de 2017. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 205 a 214. Además, el accionante y la UNP remitieron comunicaciones que dan cuenta de la diligencia con que han actuado las autoridades que han conocido la situación del accionante. En efecto, remitieron comunicaciones que han enviado distintas entidades a la UNP, con la finalidad de que esta entidad estudiara la situación de riesgo del accionante. También, enviaron autos proferidos en el marco del proceso de restitución de tierras del cual hace parte el accionante. Por medio de estos, el juez de dicho proceso ofició a la UNP para adelantar los estudios para determinar la procedencia de esquema de seguridad –como medida de protección– en favor del accionante. 69 Informe de la UNP. Resolución SP-0065 de 2014. Documento “Anexo 2”, pp. 15 a 41. 70 Id. Resolución SP-0253
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