CC - T005-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T005-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICOAplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas (…) los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de los servicios de salud, … el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO-Subreglas

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente (…) los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo (…), el suministro del servicio de enfermería está incluido en el PBS. Constituye una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, circunscrita al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica, se ordenará directamente, si es solicitado por vía de tutela. Si no existe tal orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 2 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-005 DE 2023

Referencia: Expedientes (i) T-8.873.050,

(ii) T-8.874.060, (iii) T-8.908.899 y (iv) T8.911.877. Acciones de tutela instauradas por: (i) “Andrés”, como agente oficioso de “Lucía” contra SURA EPS S.A.; (ii) “Sandra”, como agente oficiosa de “María” contra SALUD TOTAL EPS; (iii) “Rosa”, como agente oficiosa de “Diana” contra

EMSSANAR EPS; y (iv) “Carolina”, como agente oficiosa de “Ana” contra ASMET SALUD EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.

Procedencia: (i) Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; (ii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Valledupar; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán; y (iv) Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.

Asunto: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente, derecho a la salud de personas mayores o de la tercera edad, Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 3 servicio de enfermería y derecho al diagnóstico.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en única instancia: (i) el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes

con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta en el proceso de tutela T-8.873.050 promovido por “Andrés”, como agente oficioso de “Lucía”, contra la EPS Suramericana S.A. (en adelante, SURA EPS); (ii) el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en el proceso de tutela T-8.874.060 promovido por “Sandra”, como agente oficiosa de “María”, contra la EPS Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total EPS); (iii) el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán en el proceso de tutela T-8.908.899 promovido por “Rosa”, como agente oficiosa de “Diana” contra EMSSANAR EPS; y (iv) el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán en el proceso de tutela T8.911.877 promovido por “Carolina”, como agente oficiosa de “Ana” contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió los expedientes para revisión1 y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia2. El 12 de octubre siguiente, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del Magistrado sustanciador3 para lo de su competencia.

I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia

La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de varias mujeres de la tercera edad. Por lo tanto, de conformidad 1 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf”. Folio 20, numeral 11. 2 Ibid. Folio 22, numeral 16. 3 El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo que hasta ese momento desempeñó el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, con efectos a partir del 1° de diciembre de 2022 Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 4 con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20154 y la Circular Interna No. 10 de 20225, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, los accionantes y sus agenciadas habrán de ser identificados como “Andrés”, “Lucía”, “Sandra”, “María”, “Rosa”, “Diana”, “Carolina”, y “Ana”, respectivamente. Expediente (i) T-8.873.050

A. Hechos y pretensiones

1. La señora “Lucía” tiene 88 años6 y está afiliada a SURA EPS en el régimen

contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ella padece de “Alzheimer, Parkinson, incontinencia urinaria y fecal, y DNT proteíco calórica”7. Además, el hijo de la paciente, quien actúa como agente oficioso, manifestó que la agenciada permanece “postrada en la cama y algunas veces en silla de ruedas”8 a causa de las enfermedades padecidas.

2. Según el agente oficioso, su madre requiere atención permanente las 24 horas del día y depende totalmente de la asistencia de otra persona para realizar “sus actividades básicas”.

3. El agente oficioso añadió que sus obligaciones laborales le impiden proveer la atención requerida por la agenciada y que el hogar conformado por su madre, su esposa y sus hijos menores de edad, depende de su salario.

4. Afirmó que la EPS accionada no ha ordenado la atención domiciliaria permanente requerida por la demandante, lo que a su juicio desconoce su delicado estado de salud y constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. El escrito de tutela no mencionó la existencia de solicitud alguna, dirigida a que se ordenara y autorizara el servicio.

5. Por estos motivos, y debido a que la paciente se encuentra postrada y no puede solicitar el amparo por su cuenta, “Andrés” interpuso acción de tutela en contra de SURA EPS. En su criterio, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su madre a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

6. Solicitó al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la accionada autorizar el servicio

4 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 5 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 6 De conformidad con los datos consignados en la historia clínica aportada por SURA EPS en sede de revisión (folio 142 y ss.). 7 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf”. Folio 172. 8 Expediente, archivo: “01Demanda.pdf”. folio 1. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 5 de enfermería en casa 24 horas al día; y (iii) ordenar que se brinden “los servicios o tratamiento con fonoaudiología, terapias físicas, terapia ocupacional”9, que la paciente requiere para el mejoramiento de su calidad de vida.

B. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de mayo de 202210, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara.

Respuesta de SURA EPS La demandada manifestó, en primer lugar, que la paciente se encuentra en “seguimiento y atención domiciliaria por médico”, se le realizan terapias físicas en su domicilio y cuenta con orden, autorización y entrega de alimentos con fines médicos (tipo Ensure) e insumos como pañales desechables11. Sobre la pretensión relacionada con la prestación del servicio de enfermería, indicó que este no ha sido prescrito por los profesionales

adscritos a la red de la EPS, por lo que no existe prueba de su necesidad o pertinencia médica. Además, alegó que la paciente cuenta con medios económicos suficientes para sufragar los servicios que no han sido autorizados por médicos tratantes adscritos a la demandada, por no considerarlos pertinentes. Sobre este asunto, observó que la paciente registra un ingreso base de cotización de $1000.000 y que, entre enero de 2009 y mayo de 2022, pagó por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud la suma de $11.945.54412.

C. Decisión judicial objeto de revisión Por sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, negó el amparo de los derechos invocados13. Como fundamento de su decisión, explicó que la parte accionante no aportó pruebas de que la paciente requiriera del servicio de enfermería por 24 horas.

Precisó que los hechos y consideraciones expuestas por la parte actora, dan cuenta de la necesidad de un cuidador de tiempo completo para prestarle apoyo en su rutina diaria. No obstante, advirtió que el agente oficioso no 9 Ibid. folio 6. 10 Expediente, archivo: “07AutoAdmite.pdf”. 11 Expediente, archivo: “13Contestacion.pdf” folio 1. 12 Cabe anotar que, en la contestación de la demanda, SURA EPS manifestó que la IPS HIS había emitido una nota fechada al 1° de febrero de 2022, en la que determinó la no pertinencia de servicio de enfermería para la usuaria. Sin embargo, en memorial allegado en sede de revisión el 9 de noviembre de 2022, la EPS

aclaró que tal documento no existe, y que esa información fue consignada por error involuntario en el escrito de contestación (Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Rta. EPS SURA.pdf”. Folio 4). 13 Expediente. Archivo: “Sentencia.pdf”. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 6 demostró la imposibilidad para que el núcleo familiar ejerza ese rol que, por regla general, corresponde “en primera medida a los familiares de la adulta mayor”14. Sobre este aspecto recordó que, en la Sentencia T1344 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que excepcionalmente le corresponde a la EPS prestar el servicio de cuidador, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Señaló que esa misma decisión entendió por imposibilidad material que el núcleo familiar del paciente: “(i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”. El juez consideró que el actor no demostró encontrarse en las circunstancias

excepcionales descritas, por lo que concluyó la imposibilidad de acceder al amparo solicitado15. Expediente (ii) T-8.874.060

A. Hechos y pretensiones

1. La señora “María”, de 90 años16, se encuentra afiliada a Salud Total EPS en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante. Padece de “demencia por enfermedad de Alzheimer, secuelas de fractura de cadera derecha, limitación moderada para la movilidad, hipertensión Arterial, incontinencia fecal y urinaria”17. Además, la agente oficiosa manifestó que la demandante tiene limitaciones de movilidad y permanece postrada en cama.

2. El núcleo familiar de la agenciada está conformado por sus hijos (de 62 y 57 años de edad) y su nieta, quien actúa como agente oficiosa18.

3. El 17 de enero de 2022, el médico tratante especialista en medicina interna ordenó el servicio diurno de “ENFERMERÍA POR 12 HORAS POR HOME CARE DURANTE 3 MESES”. Esta prestación de enfermería fue brindada por el término indicado19. 14 Ibid. Folio 12. 15 La decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta no fue impugnada por las partes. 16 Copia de la cédula de ciudadanía de “María”. Expediente digital. Archivo “Accion de tutela 2022075.pdf”. Folio 9. 17 Según la historia clínica aportada en sede de revisión. Documento “115-11162022140132.pdf”, anexo al

archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf”. Folio 1. 18 Memorial presentado por “Sandra” (agente oficiosa) en respuesta al Auto de 31 de octubre de 2022. Recibido el 2 de diciembre de 2022. Folio 1. 19 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Salud Total EPS.pdf”. Folio 6. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 7

4. No obstante, la parte actora asegura que su abuela requiere el servicio de enfermería domiciliaria de forma permanente, pero que, hasta el momento de presentación de la demanda, la EPS no lo había ordenado.

5. Ante esta situación, “Sandra” interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS y solicitó la protección de los derechos fundamentales de su abuela, a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Pidió al juez de tutela que ampare los derechos invocados y ordene a la EPS accionada: (i) autorizar y garantizar el servicio diurno de enfermería por 12 horas por home care, y

(ii) brindar el tratamiento integral para las patologías que padece.

B. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de mayo de 202220, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a Salud Total EPS para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

Respuesta de Salud Total EPS21 La demandada afirmó que la paciente ha sido atendida de manera oportuna

por la red de prestadores adscrita a la EPS. Manifestó que le ha brindado un servicio integral en condiciones de continuidad, con inclusión de los servicios de medicina general y especializada, medicamentos, exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos. Agregó que a la paciente se le prestó el servicio de enfermería durante enero, febrero y marzo de 2022, según la orden del médico tratante. Precisó que el ingreso de un paciente a un programa de atención domiciliaria requiere de una valoración especial y deben cumplirse los criterios contenidos en la Guía G334-PS22. Aclaró que una vez prestados el servicio de enfermería por tres meses como fue ordenado por el médico tratante, este no los prescribió nuevamente, por lo que no se tiene evidencia médica de su necesidad actual.

C. Decisión judicial objeto de revisión 20 Expediente, archivo: “3. Auto admisorio y notificacion.pdf”. 21 Expediente digital. Archivo “4. Contestacion SALUD TOTAL EPS.pdf”. 22 “1. El paciente con traqueostomia: para el manejo de sus secreciones || 2. El paciente con dispositivos avanzados de la vía aérea, traqueostomias, tubos en T, tubos orotraqueales, cánulas laríngeas, etc. || 3. El paciente que se encuentre bajo soporte con ventilación mecánica invasiva. || 4. El paciente con gastrostomía para entrenamiento en el manejo del dispositivo y el paso de la nutrición enteral; una vez se garantice el entrenamiento a la familia se continuará el manejo con el cuidador dispuesto para tal fin. || 5. El paciente con requerimientos de terapia respiratoria integral con succión de secreciones más de 4 horas. || 6. La

epilepsia de difícil manejo: es decir el paciente que a pesar de estar tomando manejo anti-convulsivante en dosis óptimas, convulsiona frecuentemente. || 7. El paciente con reflujo gastroesofágico severo con episodios de bronco aspiración. || 8. La aplicación técnica de medicamentos que requieran del soporte de enfermería. ||

9. Los pacientes con requerimientos de monitorización de signos vitales cuatro (4) o más veces en el día. ||

10. El paciente con catéter venoso central a través del cual se estén infundiendo líquidos y/o medicamentos. ||

11. El paciente con requerimiento de registro y cálculo de balance de líquidos”.

Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 8 Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, negó el amparo solicitado. Señaló que el servicio de enfermería fue prestado oportunamente por la entidad demandada, como se observa en la documentación allegada. Recordó que el juez constitucional no puede usurpar la competencia que le asiste al profesional de la salud, quien tiene los conocimientos médico-científicos y del estado de salud de su paciente, para determinar cuál es el tratamiento idóneo y los servicios que requiere para el control y manejo efectivo del diagnóstico que padece23. Expediente (iii) T-8.908.899

A. Hechos y pretensiones

1. La señora “Diana” tiene 83 años24, está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud con EMSSANAR EPS. Ha

sido diagnosticada con “enfermedad renal crónica no especificada, hipotiroidismo no especificado, hipertensión arterial esencial (primaria sistémica)”25. Adicionalmente, “Rosa”, hija de la paciente y su agente oficiosa, informó que su madre padece de “incontinencia urinaria e intestinal”.

2. Agregó que la paciente requiere atención especial que no puede ser provista por su grupo familiar. Explicó que este no dispone de los recursos económicos ni del tiempo necesarios para ese propósito, “por diversas ocupaciones [esenciales] para [su] sustento”26.

3. El 8 de abril de 2022 elevó una petición ante la EPS accionada, para que le autorizara la atención domiciliaria por home care, con inclusión de enfermería, al menos por medio tiempo. Según lo expuesto en la acción de tutela, esta solicitud no ha sido resuelta.

4. Por estos motivos, la agente oficiosa interpuso acción de tutela contra EMSSANAR EPS, para la protección de los derechos fundamentales de su madre, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como pretensión, solicitó que “sean tutelados mis derechos a qué (sic) me refiero en esta Acción de Tutela, solicitar copia actualizada H. Clínica”27.

B. Trámite de la acción de tutela 23 La sentencia no fue impugnada. 24 Copia de la cédula de ciudadanía de “Diana”. Expediente digital. Archivo “1. Accion de Tutela y anexos.pdf”. Folio 10. 25 Expediente, archivo: “1. Accion de Tutela y anexos.pdf”. folio 7. 26 Ídem. Folio 1.

27 Ídem. Folio 4. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 9 Por auto de 24 de mayo de 202228, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela y corrió traslado a EMSSANAR EPS para que se pronunciara sobre sus hechos y pretensiones29. Además, dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en SaludADRES-, y le corrió traslado para que pudiera pronunciarse. Respuesta de EMSSANAR EPS30 La accionada manifestó que no existe prescripción de un médico tratante adscrito a su red que haya ordenado los servicios solicitados en la acción de tutela. Tampoco se aportó prueba de que la EPS hubiera negado un servicio médico. Añadió que el juez de tutela no puede desplazar al médico tratante, ya que no tiene el conocimiento científico para dictaminar la necesidad del servicio. En esa medida, advirtió que en caso de que el juez constitucional ordenara servicios no prescritos por los profesionales de la salud, existirían dudas sobre a quién corresponde la responsabilidad de asegurar el consentimiento informado o la derivada de los posibles eventos adversos que pueda sufrir el paciente. Respuesta de la ADRES-31 Señaló que la prestación de los servicios de salud es función de la EPS y que la ADRES no tiene competencias de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de

legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. Solicitó negar el amparo en lo atinente a la ADRES, pues no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora. También pidió que se niegue cualquier solicitud de recobro por la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos.

C. Decisión judicial objeto de revisión Por sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán negó la solicitud de amparo32. Como fundamento de su decisión, explicó que la parte accionante no aportó la orden médica de los servicios solicitados, ni se evidenció que el médico tratante los hubiera prescrito. Recordó que la condición esencial para que el juez constitucional ordene el suministro de un determinado servicio médico, es que este haya sido ordenado por el médico 28 Expediente, archivo: “2. Auto admisorio.pdf”. 29 Expediente, archivos: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, folio 2 y “07SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf”, folio 3. 30 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2022-000104-.pdf”. 31 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Juzgado 3 Penal Mpal. Adolescentes Función Control Garantías de Popayán.pdf”. Folios 38 a 51. 32 Expediente, archivo: “Sentencia.pdf”.

Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 10

tratante, de modo que se encuentre establecida la necesidad científica para el mejoramiento de la salud del paciente33. Expediente (iv) T-8.911.877

A. Hechos y pretensiones

1. La señora “Ana” tenía 99 años al momento de interposición de la acción de tutela34. Estaba afiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Padecía de “hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, incontinencia urinaria no especificada, artrosis primaria generalizada”35. En la demanda se agregó que era una persona en “estado frágil”, con “desnutrición protecalórica no especificada” y “signos de demencia senil”36.

2. La agente oficiosa manifestó que la paciente no podía valerse por sí misma, tenía limitaciones de movilidad y requería cuidado y asistencia especializada permanente. Añadió que el médico tratante determinó la necesidad de utilización continua de pañales, silla de ruedas y nutrición con leche “Glucerna”. Afirmó que el médico recomendó cuidados de enfermería por 6 horas al día y la remitió a medicina domiciliaria37. Relató que, de los servicios requeridos, la EPS solamente autorizó los pañales y la nutrición, esta última solamente durante dos meses.

3. El 1° de marzo de 2022, la agenciada recibió visita de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S con el objeto de establecer la posibilidad de vincular a la paciente al programa de medicina domiciliaria (denominado

“programa de cuidados paliativos y del dolor, con colaboración del auxiliar de enfermería”)38.

4. En la visita realizada se decidió negar el servicio, con la anotación “domicilio extremadamente lejano, donde no es pertinente realizar ningún manejo médico o de rehabilitación adicional, es ambulatoria, motivo por el cual no cumple criterios clínicos para ingresar al programa de atención domiciliaria”39.

5. La demandante sostuvo que, contrario al concepto emitido por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., la paciente no podía valerse por sí misma y necesitaba asistencia para levantarse, hacer sus necesidades fisiológicas, asearse y alimentarse. 33 La sentencia no fue impugnada. 34 De acuerdo con los datos consignados en la historia clínica, la accionante nació el 25 de junio de 1922. El 1° de diciembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó el registro civil de defunción de la señora “Ana”, cuyo fallecimiento ocurrió el 30 de mayo de 2022. 35 Expediente, archivo: “Escrito Accion Tutela Rad 202200056.pdf”. Folio 2. 36 Ibid. 37 Ibid. Folios 2-3. 38 Ibid. Folio 3.

39 Ibid. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 11

6. El grupo familiar de la agenciada está compuesto por sus hijas de 74 y 68 años. La agente oficiosa afirmó que, debido a su avanzada edad, carecen de la fuerza y la agilidad que las tareas de cuidado exigen. Añadió que viven en la

vereda Siloé del Municipio de Timbío (Cauca), y que son personas campesinas que carecen de los recursos económicos necesarios para costear los cuidados requeridos por la paciente, o los traslados a citas médicas y tratamientos ambulatorios.

7. Por las anteriores consideraciones, “Carolina” como agente oficiosa interpuso acción de tutela contra Asmet Salud EPS y Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S., por la presunta violación de los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la dignidad humana. Solicitó al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) ordenar a la accionada que brinde el tratamiento integral requerido por la paciente, con inclusión del servicio de medicina domiciliaria, silla de ruedas, terapias y, en la medida de lo posible, una cama hospitalaria que facilite su movilidad40.

B. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de mayo de 202241, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Además, el juez dispuso integrar el contradictorio con la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y la ADRES, y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de defensa.

Respuesta de Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.42 La accionada pidió que se negara el amparo solicitado. Indicó que esa entidad estableció unos criterios para la asignación de cuidados básicos de enfermería,

según los cuales se tienen en cuenta distintos aspectos del paciente, como “[a]ctividades Básicas, Apoyo Ventilatorio, Apoyo Cardiovascular, Apoyo Renal y Apoyo Metabólico”, a partir de los cuales se realiza la asignación de horas para la prestación del servicio. Aclaró que la condición social y económica de los usuarios es un criterio de vinculación, “mas no un criterio para asignación de horas de enfermería”. Señaló que el 1° de marzo de 2022 se realizó valoración por telemedicina a la paciente, a partir de la cual el médico tratante expresó: “HERCILIA EN SU DECIMA DECADA DE LA VIDA, PACIENTE SENIL, CON SUS DOLENCIAS DE LA EDAD, DM E HTA, ARTROSIS EN MANEJO EN IPS DE RIESGO CARDIOVASCULAR, DOMICILIO EXTREMADAMENTE 40 Ibid. Folios 5-6. 41 Expediente, archivo: “Auto No. 127 Admision Tutela Rad 20220056-00.pdf”. 42 Expediente digital. Archivo “Contestacion Tutela Medicina Domi Colombia.pdf”. Expedientes T-8.873.050, T-8.874.060, T-8.908.899 y T-8.911.877 12

LEJANO, DONDE NO ES PERTINENTE REALIZAR NINGUN MANEJO

MEDICO O DE REHABILITACION ADICIONAL, ES AMBULATORIA,

MOTIVO POR EL CUAL NO CUMPLE CRITERIOS CLINICOS PARA

INGRESAR AL PROGRAMA DE ATENCION DOMICILIARIA. SE INFORMA A

FAMILIAR ALCIRA FERNANDEZ QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA (sic).”43.

También informó que el 19 de mayo de 2022 a la paciente se le realizó valoración por trabajo social, en la que la profesional de la salud evidenció lo siguiente:

“LA PACIENTE [ANA] REQUIERE DE UN CUIDADOR APTO (NO PERSONA

CON DISCAPACIDAD, NO ADULTO MAYOR, NO MENOR DE EDAD) QUE

PUEDA SUPLIR EL ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE Y SUS ACTIVIDADES

BÁSICAS DIARIA (BAÑO, CAMBIO, DE PAÑAL O TRASLADO AL SANITARIO,

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTACIÓN) POR LO QUE SE

EDUCA A FAMILIARES SOBRE DIFERENCIA ENTRE ROL QUE CUMPLE

AUXILIAR DE ENFERMERÍA (MANEJO DE PACIENTES CON MECANISMOS

INVASIVOS O CON APOYO VENTILATORIO, SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS, ETC.) Y ROL QUE DEBE CUMP

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...