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CC - T006-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T006-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-006/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad La acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haberse ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa judicial dentro de proceso ordinario laboral La acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad

Referencia: expediente T-4429289

Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y 2 Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I. ANTECEDENTES.

El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa.

1. Hechos relevantes. 1.1. Expresa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra esa entidad. 1.2. Aduce que el fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso el recurso de apelación. 1.3. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, al desatar el mencionado recurso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, el 7 de noviembre de 2013. Por ello presentó el recurso de casación aportando certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los demandantes por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013. 1.4. Manifiesta que el 4 de febrero de 2014 el Tribunal negó la concesión del recurso de casación al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Al respecto dijo esa corporación: “Para el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia recurrida ascendía a la suma de $70.740.000. 3 Como quiera que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia, advirtiéndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso, esta providencia confirmó la de primer grado por medio del

cual se condenó a la empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad y a la reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 2008. En el presente asunto, los señores Luís Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas Giraldo y Mónica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de Acueducto y Alcantarillado, de Producción y de Contabilidad, respectivamente, teniendo la misma remuneración mensual, sin embargo, al efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes, el valor que la empresa deberá pagar a cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia. Para realizar las mencionadas operaciones aritméticas, se tuvieron en cuenta los siguientes salarios: para el año 2008 la suma de $4435.947.86; para el año 2009 la suma de $4776.185,06; para el año 2010 la suma $4871.708,76; para el año 2011 la suma $5026.141,93; para el año 2012 la suma de $5314.139,86 y; para el año 2013 la suma de $5496.946.27. Los anteriores valores contienen los incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (fls. 198, 204 y 209). Así las cosas, a cada uno de los aquí demandantes le corresponderá percibir las siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias

salariales dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones extralegales, primas de navidad extralegales, primas de antigüedad, reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías:

Luis Miguel Benavides Agrega: $70218.609,23

Rodrigo Arturo Rivas Giraldo: $67314.688,83

Mónica Luchini Duque. $67337.174,83 En estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DENIEGA la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 2013, en este asunto”. (Subrayado fuera del texto). 4 Decisión que fue notificada en estado, el 5 de febrero de 2014, por la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisión la empresa presentó recurso de reposición y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014. 1.5. Sostiene que mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio trámite al recurso de reposición, ni se pronunció respecto al de queja, sobre la base de que habían sido interpuestos por fuera del término legal. Así lo expuso el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos: “De conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de reposición procede contra los autos

interlocutorios y se deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de la misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el auto que no concede el recurso de casación. En este asunto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de 2014, por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía el 7 del mismo mes y año. El interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto para el efecto. En consecuencia, ningún trámite puede dársele a los recursos propuestos, toda vez que para ordenar la expedición de copias para recurrir en queja, tendría que haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y en esta actuación, en realidad no se le dio trámite, dada su condición de extemporánea”. (Subrayado fuera del texto). 1.6. Refiere que el término para presentar los recursos de reposición y de queja debía contabilizarse teniendo como base el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo1 y lo consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso2. Para ello, teniendo en cuenta la integración legislativa sostiene que el Tribunal debió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso3, que prevé que

1 “Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” 2 “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 3 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 5 el recurso de reposición se presenta cuando es notificado por auto proferido por fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes, y no dentro de los dos (2) días siguientes, como lo dispuso el magistrado, a su juicio en forma errónea. 1.7. Arguye que la entidad accionada incurrió también en “defecto fáctico” ya que no valoró la certificación en la cual constaba el verdadero monto de la sentencia, lo cual generó que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que condujeron a negar el recurso de casación. 1.8. Haciendo uso de la acción de tutela, solicita que se dejen sin efecto las

providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casación y no dieron trámite a los recursos de reposición y queja, respectivamente. En su lugar, pide que se ordene a la demandada dictar el auto que en derecho corresponde, “encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto a su contenido declarativo”4.

2. Trámite procesal.

El 6 de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa5.

3. Respuesta de las entidades demandas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el expediente del proceso ordinario laboral a esa corporación en calidad de préstamo.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Fallo de primera instancia.

El 19 de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evitar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Expuso que el accionante contaba con un mecanismo de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser promovido en contra de la providencia El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá

interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 4 Cuaderno 1, folio 18. 5 Cuaderno 2, folio 2. 6 que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Medio que fue activado, pero de manera inadecuada. Al respecto, indicó que mediante auto del 4 de febrero de 2014 el tribunal negó el recurso de casación “al no existir interés jurídico para recurrir en casación”, decisión que fue notificada por estado el 5 de febrero del año en curso. No obstante, el recurso fue interpuesto fuera del término (el 10 del mismo mes y año), conforme con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, donde la prosperidad del recurso de queja dependía de la presentación de este último. Finalmente, estimó que tampoco se había acreditado el padecimiento de un perjuicio irremediable.

2. Impugnación.

La accionante, a través de su representante, impugnó la decisión sobre la base de que el recurso de queja se rige por el Código General del Proceso ante la ausencia de desarrollo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. E insistió en los argumentos ya expuestos en la demanda de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo al considerar que el actor no podía pretender la aplicación del Código General del Proceso, ya que solo se acude a dicho estatuto de manera complementaria respecto a situaciones que no se encuentren reglamentadas, lo cual no sucede en el presente caso puesto que la decisión adoptada por el tribunal demandado estuvo soportada por las normas que regula esta actuación.

III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del acta de la audiencia pública oral del proceso ordinario laboral de Luis Miguel Benavides Agreda y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., de fecha 20 de noviembre de 2013, dentro de la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y se condenó en costas en instancia a la parte recurrente fijando la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) (Cuaderno original, folio 34). - Copia del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada contra dicha decisión, el 27 de noviembre de 2013. Certificación de la Jefe del Departamento de Gestión Humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., por medio de la cual consta el quatum de los valores que la entidad considera que deben ser reconocidos a los demandantes y que asciende a un monto de ciento ocho millones ciento 7 dieciocho mil ochocientos noventa y dos pesos ($108’118.892) (Cuaderno original, folio 38). - Copia del auto de 4 de febrero de 2014, que negó el recurso extraordinario de

casación por no existir interés jurídico para recurrir (Cuaderno original, folio 43). - Copia de la notificación por estado del auto en mención por la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 5 de febrero de 2014 (Cuaderno original, folio 45). - Copia del escrito del recurso de reposición y en subsidio queja presentado por el apoderado de la entidad en mención, el 10 de febrero de 2014, dentro del cual señaló que no se tuvo en cuenta el anexo allegado con el escrito del recurso de casación en el que consta cuáles son los valores que le adeudan a los demandantes por concepto de reajuste de prestaciones, créditos laborales y primas extralegales (Cuaderno original, folio 46). - Copia de la constancia secretarial, del 11 de febrero de 2014, dentro de la cual señaló que “el término de ejecutoria del auto calendado el 4 de febrero del presente año y notificado por estado el 5 del mismo mes y año, transcurrió durante los días 6, 7 y 10 de febrero de 2014. La parte demandada allegó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja, el día 10 de febrero de 2014” (cuaderno original, folio 74). - Copia del auto del 18 de febrero de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente resolvió no dar trámite a los recursos propuestos, puesto que fueron promovidos fuera del término legal previsto para el efecto (cuaderno original,

folios 74 a 75).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del actor al negar el recurso de casación y no darle trámite a los recursos de reposición y queja, por considerar que fueron presentados extemporáneamente en aplicación del Código Procesal del Trabajo y no del Código General del Proceso. 8 Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial7. Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior8 establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier

autoridad pública”9, es decir, por “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”10. Así, la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional11. Esta Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela12; y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado13. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 6 La Corte reseña las consideraciones de la sentencia T-854 de 2002, proferida por esta misma Sala de Revisión. 7 Sentencia T-703 de 2011. 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 9 Sentencia SU-195 de 2012. Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela. 10 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. 11 Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. 12 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. 13 Sentencia SU-195 de 2012. 9 que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Sentencia T-173 de 1993. 15 Sentencia T-504 de 2000. 16 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. 17 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 18 Sentencia T-658 de 1998. 19 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance21. h. Violación directa de la Constitución.” Igualmente, la Corte ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de

los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 20 Sentencia T-522 de 2001. 21 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11 La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió

la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”. Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales22. La Sala precisará una de ellas que guarda relación con el caso objeto de revisión.

4. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.1. El artículo 86 Superior reviste a la acción de tutela de un carácter subsidiario23, esto por cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella “se utili[za] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”24.

La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias25. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: 22 Sentencia SU-195 de 2012. 23 Este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, en sentencia C-543 de 1992, sostuvo que: “tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,

susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”. 24 Sentencias T-081 de 2013; T-584 de 2012; T-177 de 2011; T-354 de 2010; T-655 y T-059 de 2009; T-266 de 2008; T-595, T-764, T-335 y T-304 de 2007; T-222 de 2006; T-972 de 2005 y T-712 de 2004, entre otras. 25 Sentencia T-584 de 2012. 12 “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las

decisiones que se adopten”. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evi

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