CC - T006-2018
Detalles
- Título
- CC - T006-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-006/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el fallador toma una decisión la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que este tipo de inconsistencia “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. No es dado entonces, que los jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento. Igualmente, ha manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda
corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución”. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENORProtección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORESReiteración de jurisprudencia
TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo
TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Procedencia por cuanto se configuro defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Referencia: Expediente T-6.346.922
Acciones de tutela formuladas por MARÍA LUISA NIEVES CASTRO1 en representación de la menor V.I.L.N2 y por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Gaitán de Ibagué, YENNIFER RUIZ GAITAN, contra la Sala de decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1 Se hace uso de un nombre ficticio de la madre de la menor con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger la identidad de la menor. 2 Se hace uso de las letras iniciales del nombre de la menor con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger la identidad de la menor.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2017, la cual concluyó en segunda instancia mediante la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso de amparo formulado por la ciudadana María Luisa Nieves Castro en representación de su menor hija V.I.L.N y la Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Gaitán de Ibagué, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión CivilFamilia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. De la unión de hecho entre la ciudadana colombiana María Luisa Nieves Castro y el ciudadano argentino Antonio Javier Lozano3, nació el 1º de junio de 2012, la menor V.I.L.N, eventos que tuvieron lugar en la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina. 1.2. El 2 de diciembre de 2014, el señor Antonio Javier Lozano autorizó el viaje de su hija menor de edad a la República de Colombia “saliendo del territorio de la República Argentina el día 20 de diciembre del corriente 3 Se hace uso de un nombre ficticio del padre de la menor con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger la identidad de la menor. año, con regreso al país de origen el día 23 de enero del año dos mil quince”4. 1.3. El 22 de enero de 2015, María Luisa Nieves elevó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) una petición, para que se impidiera la salida de su hija hacia territorio argentino. Argumentó que tomaba esa decisión para evitar ser maltratada nuevamente por su pareja5. 1.4. El 27 de enero de 2015, el ICBF admitió la solicitud hecha por la accionante, y ordenó citar al señor Antonio Javier Lozano, para que compareciera a la audiencia de conciliación6.
1.5. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº1, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, decidió “Hacer lugar al pedido de restitución internacional de la niña V.I.L.N quien se domiliciaría junto a su madre María Luisa Nieves Castro en el domicilio (sic) denunciado en el Km 2.5 Vía Chapetón, Finca “La Fania”, ciudad de Ibagué, Departamento Tolima de la República de Colombia, a su residencia habitual situada en calle Alsina Nº 360 piso 1º Dto C de la localidad y partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina y ordenar su reintegro de conformidad a través de la autoridad Central Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art 7, 10 y cctes ley 25358), con costas a la demandada (art. 68 del CPCC) por haber dado lugar a la presente”7. 1.6. Mediante oficio del 31 de marzo de 20158, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina hizo llegar el Exhorto Diplomático de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por el cual solicitó a la autoridad competente que “se sirva ejecutar y hacer efectiva la sentencia dictada en estas actuaciones y proceda a la restitución internacional de la niña”. 4 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folio 157. 5 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folios 42-45.
6 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folio 81. 7 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folios 55-58. 8 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folios 99-120. 1.7. El 24 de abril de 20159, se llevó a cabo ante el ICBF la audiencia de conciliación, la que se declaró fracasada por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 1.8. El 19 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar avocó el conocimiento de la solicitud formal de restitución internacional de menores incoada por el Estado Argentino para que la niña fuese retornada a su país de origen. 1.9. En diferentes informes de valoración psicológica practicados por el ICBF a la menor, y a su entorno familiar, se evidenció que el ambiente en el que se desenvolvía la menor en la República Argentina no era el adecuado, debido a las agresiones recíprocas que tenían lugar entre sus padres. Del mismo modo, los resultados evidenciaron el fuerte arraigo y la adaptación de la niña su entorno en el territorio nacional10. 1.10. El 16 de junio de 201511, la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Gaitán de Ibagué, Dra. Yennifer Ruiz Gaitán, promovió demanda de restitución internacional de menores en contra de la señora María Luisa Nieves Castro; diligencia que fue conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 1.11. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué denegó la pretensión de restitución internacional de
la infante, decisión fundamentada en el grave riesgo que implicaba para la menor el retorno a la República Argentina, y el arraigo que presentaba, tras haber estado en el territorio nacional con su señora madre, y resolvió “ACEPTAR LA OPOSICIÓN a la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la niña V.I.L.N, que fue presentada por la señora MARÍA LUISA NIEVES CASTRO, en su condiciones (sic) de progenitora y representante de la menor”12. Esta providencia fue apelada por el señor Antonio Lozano13. 1.12. En sentencia del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del Juez de primera instancia, ordenando el reintegro inmediato de la niña, teniendo en cuenta que se cumplían todos los requisitos establecidos por el artículo 3 del Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de menores de La Haya14, relacionado con el traslado o la retención ilegal de niños, niñas y 9 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folio 81. 10 Ver cuaderno principal, primera instancia, folios 48-55, 73-74 y 94-119. 11 Cuaderno principal, primera instancia. Folios 73-74. 12 Cuaderno principal, primera instancia. Folio 45. 13 Cuaderno principal, primera instancia. Folios 34-46. 14 “Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: adolescentes, y que no había lugar a las excepciones planteadas en el mismo15. 1.13. Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, el
10 de marzo de 2017, la ciudadana María Luisa Nieves Castro, en representación de su menor hija V.I.L.N16, y la Defensora de Familia adscrita al ICBF Centro Zonal Gaitán de Ibagué17, Yennifer Ruiz Gaitán, formularon sendas acciones de tutela contra la citada providencia judicial, las cuales fueron acumuladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicaron que el derecho fundamental al debido proceso de la menor había sido vulnerado, argumentando la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración integral del acervo probatorio. Aseguraron igualmente que no se tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección y que el interés superior del menor no fue analizado, a pesar de ser un elemento determinante para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2. Trámite impartido a la acción de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la ciudadana María Luisa Nieves Castro en representación de su hija, y la defensora de familia del centro zonal Gaitán de Ibagué invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N, para que no se llevara a cabo la restitución internacional ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Decisión Civil-Familia-. Solicitó que se tuvieran en cuenta sus denuncias, en las que manifestaba haber sido agredida física, verbal y psicológicamente por su compañero permanente.
Igualmente solicitó, que se analizara el arraigo de la niña, quien desde el año 2015 ha desarrollado el proceso de adaptación al entorno en el que se
encuentra actualmente.
3. Traslado y contestación de la Demanda a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”. 15 Cuaderno Nº 4, primera instancia. Folios 1102-1004, cd anexo. 16 Cuaderno Nº1, primera instancia. Folios 1-36. 17 Cuaderno principal, primera instancia. Folios 1-33. El 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela interpuestas por la ciudadana María Luisa Nieves Castro en representación de su hija V.I.L.N y la Defensora de Familia adscrita al ICBF, Centro Zonal Gaitán de Ibagué18, Yennifer Ruiz Gaitán, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la cual ordenaba la restitución internacional de su hija, acumulando las mismas. En consecuencia, dispuso correr traslado a la autoridad acusada, las partes y
los terceros intervinientes dentro del proceso verbal sumario de restitución internacional de menores que cursó, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que emitieran su concepto sobre los hechos expuestos por la accionante. Al respecto se pronunciaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes: 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala CivilFamiliaEl Doctor Diego Ómar Pérez Salas, en su calidad de Magistrado ponente del fallo objeto de la acción de tutela, dio contestación a la misma manifestando que la accionante alegó la improcedencia de la orden de restitución de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de La Haya, no obstante, precisa el operador judicial, el citado articulado “solo procede cuando el padre custodio afectado con la retención ilegal tarde más de un año en iniciar la respectiva actuación, hipótesis que no se presentaba en el litigio objeto del resguardo”19. Afirmó que la accionante cometió varios yerros al confundir “las circunstancias que definen y deben considerarse con ocasión a un proceso de custodia y cuidados personales, frente a aquellas que imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y debe atender como Estado Requerido, en un proceso de restitución internacional de menores”20. A su turno, hizo referencia a las agresiones mutuas que se presentaron y de las cuales reposan demandas recíprocas, sin pronunciarse de fondo sobre el particular, aclarando que no se evidenciaba un riesgo para la
menor por este aspecto en particular. 18 Cuaderno principal, primera instancia. Folios 1-33. 19 Cuaderno sin número, folio 171. 20 Ibídem. Aclaró que la sentencia se ciñó estrictamente a la Constitución Política y a las leyes, fundamentando su decisión en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, hasta concluir que “no hay duda alguna, que lo pretendido por las dos acciones de tutela, es anteponer el propio criterio de la progenitora, y encontrar así, legitimidad y consecuencias jurídicas favorables a partir de un proceder ilícito, reprochado por la normativa internacional, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado Colombiano”. 3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito de fecha 12 de junio de 201721, Claudia Liliana Perdomo Estrada, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondió al requerimiento, manifestando que en relación con la entidad que ella representa se configuraba la falta de legitimación por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra darle solución a la problemática que se estudia, o que las pretensiones perseguidas por la accionante sean reconocidas ante el juez de instancia. Expresó que la Cancillería no había sido la entidad administrativa que practicó las pruebas obrantes en el proceso, sobre las cuales se plantea la existencia del defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. 3.3. Red Internacional de Jueces de La Haya Mediante comunicación del 14 de junio de 2017, la Red Internacional de
Jueces de La Haya, representada por el doctor Jaime Londoño Salazar, Juez de la señalada entidad, puso de presente la petición dirigida por su homóloga argentina, doctora Graciela Tagle de Ferreyra, en relación con la solicitud de restitución, en la que expresó su preocupación por “la suspensión de la ejecución del fallo de retorno, estando la sentencia en firme”. Aclaró que el proceso restitutorio establecido en el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de La Haya de 1980, versa sobre menores de 16 años, cuya residencia al momento del traslado sea el país requirente, que la petición se haya presentado dentro del año siguiente a la sustracción o retención de menor, que el niño se encuentre en el país requerido, que no exista consentimiento por parte del padre requirente; y que no exista un peligro o riesgo grave para el niño, niña o adolescente, en caso de ser restituido. 21 Cuaderno 5, folio 160-167. Teniendo en cuenta que en el presente caso concurren las condiciones señaladas, afirmó que, “no cabe decisión diferente que disponer el retorno del menor a su sitio de residencia habitual”22. En relación con el caso concreto, la Red Internacional de Jueces manifestó que lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Circuito de Ibagué “desconoció flagrantemente el espíritu y la letra del Convenio de La Haya, pues el análisis transcrito, referido está a cuestiones propias de la custodia, o definición de la potestad parental respecto de la niña, consideraciones que exceden la materia a definir dentro del trámite
resolutorio, decisión que el Tribunal Superior de Ibagué, atendiendo los postulados superiores de la legislación interna e internacional, decidió revocar y disponer la restitución, pues una decisión diferente, haría nugatorio el Convenio de La Haya e impediría en todos los casos disponer la restitución”. (Negrilla en texto original) 3.4. Antonio Javier Lozano, padre de la menor El señor Antonio Javier Lozano manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, señalando lo siguiente: 3.4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala CivilFamilia valoró en su totalidad las pruebas allegadas al proceso, lo que desvirtuaría el defecto fáctico alegado por las accionantes, y aseguró que no hubo violación alguna al derecho fundamental al debido proceso de la menor. 3.4.2. Expresó que la narración de los hechos por parte de la madre de la menor V.I.L.N se llevó a cabo de forma parcializada y conveniente, pues no puso en conocimiento del juez de instancia la totalidad de los mismos. Aclaró que la accionante viajó periódicamente de Argentina a Colombia desde el año 2006, tiempo en el cual no manifestó la ocurrencia de violencia alguna, y enfatizó que esa acusación es una técnica para justificar la retención de la infante en territorio colombiano. Aunado a lo anterior, negó rotundamente la existencia de algún tipo de violencia física, psicológica o verbal de su parte. 3.4.3. En relación con los dictámenes psicológicos practicados a la niña por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puso de presente
que los mismos presentaban inconsistencias, señalando que el informe de valoración practicado por la psicóloga Ángela María Montealegre García, 22 Ibídem, folio 184-193. se afirmaba que “no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la niña V.I.L.N”. Sin embargo, en una aclaración al informe, la misma profesional dictaminó que no se encontraba probado el maltrato, sino que se hacía referencia a la “posible presencia de violencia intrafamiliar de acuerdo a los aportes revisado en el proceso”. 3.4.4. Concluyó el señor Antonio Lozano que su primogénita fue arrebatada de forma violenta y desarraigada de su país de origen (Argentina), situación que fue desconocida por el Juez Cuarto de Familia de Ibagué, quien a su vez inaplicó el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, situación que fue corregida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien, en segunda instancia, ordenó la restitución internacional de la menor.
4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Luisa Nieves Castro, en representación de su hija V.I.L.N. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el fallo del 10 de marzo de la misma anualidad, dictado dentro el proceso de restitución internacional de menor, por el que se ordenaba su regreso a la República Argentina, ordenando “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de
diez días (10) contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento”. En concepto de ese Despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor, el cual fue invocado, aduciendo un defecto fáctico al no haber valorado el acervo probatorio que reposaba en el expediente. “En consecuencia, se observa que el tribunal (sic): i) reprocha la ausencia de prueba respecto del riesgo del retorno de la menor a Argentina y frente a la supuesta adaptación de la misma a las condiciones de vida en Colombia; ii) insiste en que se echa de menos un dictamen especializado y una experticia técnico-científica para acreditar ello, iii) reitera incisivamente en la finalidad de la Convención de La Haya, cual es, la restitución inmediata del menor que ha sido trasladado o retenido ilícitamente y, iv) en lo atinente con el interés superior de XX se limita a señalar que este se satisface con el regreso de la misma a Argentina”. (Énfasis propio) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia soporta su afirmación en la indebida valoración de las pruebas que reposaban en el expediente, y el no decreto de nuevas pruebas para determinar si se debería ordenar la restitución internacional de la menor o si por el contrario esa decisión podría acarrear un riesgo o perjuicio para un sujeto de especial
protección, haciendo que la misma carezca de motivación. Aunado a lo anterior, reafirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en los procesos de restitución internacional de menores existen una serie de excepciones, las que no fueron estudiadas por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, hasta concluir: “encuentra la Sala que el tribunal encartado incurrió en una inadecuada apreciación de medios probatorios, pues omitió analizar si el retorno inmediato de XX (sic) la exponía a un peligro grave físico o psíquico o una situación intolerable”. Impugnación 4.2. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, la abogada Martha Raquel Niño Durán, apoderada del señor Antonio Javier Lozano impugnó el fallo, manifestando que: 4.2.1. Los argumentos plasmados en la acción de tutela por parte de la accionante, no concuerdan con la realidad de los hechos. 4.2.2. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué valoró las pruebas en su totalidad y de forma conjunta, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico. 4.2.3. Expuso que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoce el Tratado Internacional al analizar cuestiones “expresamente vedadas” por este acuerdo suscrito por el Estado colombiano. 4.2.4. Concluyó expresando que el objeto de la litis se debe resolver de acuerdo a la competencia territorial. Aclara que es la jurisdicción argentina la encargada de desatar el pleito planteado por la accionante,
teniendo en cuenta que los hechos a discutir tuvieron ocurrencia en el mencionado país y que en el expediente no versa prueba alguna del maltrato alegado. Segunda instancia 4.3. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del 5 de julio de ese mismo año, proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, proferir un fallo de segundo grado en el cual se tuvieran en cuenta las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia relacionada con la restitución internacional de menores. Los argumentos que soportaron la decisión se contraen a: (i) A pesar de haber adelantado un estudio rígido de la normatividad relacionada con el proceso de restitución internacional de menores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, omitió analizar a cabalidad si en este asunto concurría alguna de las eventualidades estipuladas en la regla 1323 del Convenio Internacional de La Haya, por lo que el Ad-quem “incurrió en una inadecuada apreciación de medios probatorios”. (ii) A renglón seguido consideró que “si bien la finalidad de esta clase de acciones es lograr la restitución inmediata del menor que ha sido trasladado ilícitamente, las decisiones que adopten las autoridades 23 “artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa
del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor”. administrativas y judiciales deben procurar la satisfacción del interés superior del niño, por lo que no se deben limitar a cumplir reglas y parámetros jurídicos, sino que además deben realizar una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas particulares que rodean al menor en aras de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales”. Advirtió también que, “la Sala del Tribunal no apreció todos los informes de valoraciones psicológicas y evolución psicosocial, académica y
comportamental de la menor, así como los informes de visitas sociales hechos a la menor desde que reside en Colombia”24. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de dicha entidad.
5. Actuaciones en sede revisión Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selección, (i) Subjetivo: necesidad de proteger un derecho fundamental, (ii) Objetivo: asunto novedoso25. 5.1. El 17 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador decretó pruebas requiriendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, para que informara si había dictado un fallo de segundo grado en relación con el proceso de restitución internacional de menor, en cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en caso de ser afirmativa su respuesta, allegara copia del mismo. 5.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó a la Corte Constitucional, copia informal de la sentencia del 25 de julio de 2017, por la cual da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte resolutiva de esta providencia dispuso “CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juez 24 Cd audiencia de oralidad, fallo de segunda instancia dentro del proceso de restitución internacional de menor, contra María Luisa Nieves Castro. 1 hora, 36 minutos. 25 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 10. Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del presente asunto, conforme lo expuesto”. Expresó en el fallo que “no hay duda al interior
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