CC - T007-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T007-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-007/08
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Ausencia de motivación ACCIONES CONTENCIOSAS-No son el mecanismo idóneo para lograr que la Universidad motive el acto administrativo de desvinculación Ante la ausencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, y con el propósito de asegurar la protección del debido proceso que invoca el demandante desde una perspectiva material y no formal, lo cierto es que las acciones contenciosas no resultan idóneas para lograr que la Administración, - y en este caso la Universidad -, motiven un acto administrativo que es aparentemente la causa material de la afectación a los derechos fundamentales que se invocan. Por ende, no existe tampoco en su caso concreto un medio idóneo de defensa judicial que le permita al actor lograr la motivación de un acto administrativo de desvinculación y corregir la eventual omisión de la Administración universitaria que tampoco le permite asegurar su derecho de defensa. Por consiguiente, procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este aspecto. ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance UNIVERSIDAD PUBLICA-Régimen legal de sus funcionarios UNIVERSIDAD PUBLICA-Están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros en ejercicio de la autonomía universitaria AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/ENTES UNIVERSITARIOS-Deben respetar y aplicar la Constitución
Si bien la autonomía universitaria permite que estos entes educativos gocen de una autorregulación y de una gestión amplia, la autonomía universitaria en sí misma, no es una potestad absoluta. De ahí que pueda concluirse que las universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni están separadas de los fines constitucionales, de manera tal que aunque sean autónomas y puedan autorregularse, deben respetar y aplicar la Constitución, en especial los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto la Universidad no motivó el acto de desvinculación del servicio del accionante
Referencia: expediente T-1588350
Acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar UPC.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) y del doce (12) de diciembre de del mismo año, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, respectivamente, en las que se decidió sobre la acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular
del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Leoncio Peralta Cano, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, por considerar que esa institución educativa vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se narran: 1.1. El 4 de noviembre de 1999, mediante la Resolución No 1680 de la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar1, el señor Leoncio Peralta Cano fue nombrado y posesionado en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, en reemplazo del señor Miguel Ángel Gómez Redondo, con el Código 0150, Grado 06. 1.2. Posteriormente, por Resolución No 0293 del 1º de marzo de 2001 expedida por la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar, el accionante fue trasladado al cargo de Jefe de Servicios Generales,2 Código 2075 Grado 12, de la Administración Central de esa Universidad y se posesionó para el efecto, el 12 de marzo de 2001. 1.3. En el año 2002, mediante Resolución No 1676 del 15 de agosto, esa Universidad aceptó la renuncia del accionante como Jefe de Servicios Generales, y lo nombró en la plaza de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 del Nivel Profesional, posesionándose ese mismo día.3 Con la Resolución No 1688 del 16 de agosto de 2002, la Universidad Popular del
Cesar, le asignó además al señor Leoncio Peralta en “encargo”, las funciones de Jefe de Sección de Servicios Generales4, y más adelante, por Resolución No 0462 del 17 de marzo del 2003, las funciones de Coordinador del Grupo de Gestión de Servicios, Compra y Mantenimiento5. 1.4. En el 2005, la labor del actor fue exaltada – según cuentapor el Rector de la institución educativa accionada, entre otras razones, por los buenos resultados presentados por la Contraloría General en el informe de gestión sobre el adecuado manejo y la austeridad en los gastos de funcionamiento que ostentaba esa Universidad. En una reunión en diciembre de 2005, el rector manifestó públicamente “que a pesar de las diferencias políticas” que existían entre él y el accionante, el señor Leoncio Peralta era uno de los mejores funcionarios de esa institución. De hecho, lo autorizó para asistir a varios seminarios y conferencias programadas a finales de ese año y en el primer semestre del año 2006. 1.5. Con todo, mediante la Resolución No 970 del 12 de julio de 20066, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, señor José Guillermo Botero Cotes, declaró insubsistente al accionante, “sin mediar o conocer las causas o las razones que motivaron esa declaratoria”. La resolución indicada, señaló lo siguiente: 1 Folio 17. Libro 2. 2 Folio 20. Libro 2. 3 Folio 22. Libro 2. 4 Folio 24. Libro 2. 5 Folio 25. Libro 2. 6 Folio 27. Libro 2.
“ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento del doctor LEONCIO PERALTA CANO, identificado con cédula de ciudadanía No (…), del cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 20 del nivel profesional, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa, de la Universidad Popular del Cesar”. 1.6. Tal acto administrativo, le fue comunicado al accionante mediante oficio del 13 de julio de 2006, suscrito por el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, en el que tampoco se le dieron a conocer los motivos de su desvinculación7. 1.7. Según afirma, el Acuerdo 065 de 2005 de la Universidad Popular del Cesar, en su artículo 7, literal h, establece que sólo se puede nombrar y remover personal de esa Universidad, “previo conocimiento del Consejo Directivo”. Como el Rector no actuó siguiendo las exigencias del acuerdo en su caso, y sólo comunicó la decisión de su retiro al Consejo Directivo “con posterioridad” a la desvinculación del actor, considera el ciudadano que con este proceder y la falta de motivación del acto que decretó la insubsistencia del cargo que ocupaba, se le ha violado claramente su debido proceso administrativo. 1.8. Recalca que si bien los cargos y funciones que se desempeñan en la Universidad Popular del Cesar son de carrera administrativa, lo cierto es que como la institución no ha realizado los concursos para proveer los cargos, la mencionada carrera no ha sido implementada. Por tal razón, todos los nombramientos que se realizan en esa institución educativa se hacen en provisionalidad, como ocurrió en su caso concreto. De hecho, en su
reemplazo se nombró al señor José Gregorio Ropero Medina, - también en provisionalidad -, quien según alega, ni siquiera reúne las calidades exigidas para ese nivel de gestión, por no ostentar el título de especialista.8 Así, la única razón que hubiese permitido legítimamente su desvinculación del cargo, era la designación de otra persona a través de un concurso de méritos, circunstancia que no se dio en su caso particular. Por estas razones, considera que la decisión de la Universidad Popular del Cesar de declararlo insubsistente de su cargo, sin motivación alguna, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la falta de motivación en sus circunstancias implica arbitrariedad, porque incluso para el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción se debe dejar constancia de los motivos de la insubsistencia en la hoja de vida. Además, afirma que ésta situación compromete su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, - conformado por una hija que está en la universidad, su 7 Folio 28. Libro 2. 8 El señor José Gregorio Ropero fue nombrado mediante Resolución No 0995 del 19 de Julio de 2006, según afirma el demandante (Folio 40. Libro 2). Se adjunta copia de la hoja de vida del señor José Gregorio Ropero Medina, en donde no se acredita sus estudios de especialista. señora y un sobrino que está a su cargo-, debido a que todos dependen de sus ingresos, para cubrir sus gastos. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se ordene al Rector de la Universidad Popular del Cesar su reintegro al cargo que venía ocupando, así
como el pago de las prestaciones y demás derechos dejados de percibir desde su desvinculación, hasta su reintegro efectivo.
2. Argumentos de la Universidad Popular del Cesar. 2.1. Según afirma el Juez de Primera Instancia en el proceso de la referencia, la Universidad Popular del Cesar confirmó que el actor estuvo vinculado a esa institución educativa y que fue declarado insubsistente, - más no destituido -, siguiendo los lineamientos de ley y los Estatutos de esa Universidad. Para la entidad académica, en consecuencia, no es cierto que los estatutos de la institución reclamen que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario vinculado exija la aprobación del Consejo Directivo en pleno. Lo que se requiere, es informar al Consejo Directivo de tal decisión, como señala que ocurrió en el caso concreto del accionante.
Igualmente, para la Universidad el reemplazo del señor Peralta sí llena los requisitos necesarios para desempeñar el cargo en el que fue nombrado, ya que el título de especialización que se exige puede ser válidamente homologado mediante una experiencia de dos años adicionales, situación que cumple quien ahora ocupa el cargo en el que estaba previamente el tutelante. Por las razones anteriores, la Universidad concluye que la desvinculación del actor se realizó conforme a la ley, en uso de su autonomía universitaria, y que existe para el actor otro medio de defensa judicial al que no ha acudido, como son las acciones contencioso administrativas correspondientes.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia. 1.1. Mediante fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006),
proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, se denegaron las pretensiones del ciudadano Leoncio Peralta Cano. El juzgado de instancia consideró que la situación propuesta por el accionante en el caso concreto, era un asunto de índole exclusivamente laboral, que debía ser resuelto a través del proceso contencioso administrativo, por no haberse acreditado debidamente perjuicio irremediable alguno. 1.2. El señor Peralta Cano interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (a) que el fallo en mención, desconoció la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la que se recuerda que la “declaratoria de insubsistencia de personas normbradas en provisionalidad sin que se expresen los motivos de dicha declaratoria”, viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para sustentar esta afirmación, cita diferentes providencias, entre ellas, la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (b) Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas vinculadas en cargos de provisionalidad, gozan de un derecho a la estabilidad en el empleo. Por ende, sólo pueden ser removidas si incurren en una falta disciplinaria, o cuando se da el nombramiento en propiedad de una persona que haya ganado el concurso de méritos correspondiente. Como ello no ocurrió en su caso, considera que se consolida una via de hecho por parte de la Administración universitaria, que compromete sus derechos fundamentales. Alega que esta situación, (c) supera un análisis puramente legal y se eleva a
instancias constitucionales, en la medida en que se trata de derechos fundamentales y del perjuicio irremediable que se le causa a él y a su familia. Finalmente, concluye que en otro caso de la misma naturaleza contra la misma universidad, - del que no cita referencia alguna-, se resolvieron favorablemente las pretensiones de otro trabajador desvinculado indebidamente. Por lo tanto, solicita que se de un tratamiento igualitario en su caso, y que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo tutelar correspondiente.
2. Decisión de segunda instancia. 2.1. Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que denegó el amparo solicitado por el
señor Leoncio Peralta. Para el Tribunal “las tutelas incoadas con el propósito de obtener reintegros laborales, son del todo improcedentes y por tanto mal pueden los jueces de tutela concederlas, por cuanto al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias, amén de que se presenten casos excepcionales, como por ejemplo, cuando se cumple con los requisitos exigidos para determinar que se es padre cabeza de familia y éste no es el caso objeto de estudio”. Según esa instancia judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que las personas designadas en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera - mientras se realiza un concurso -, ingresan por discrecionalidad del nominador y en consecuencia, no se puede pretender
que su retiro se efectué de manera distinta y menos aún que se alegue un derecho a la estabilidad en el empleo, dado que tal estabilidad es comparable solamente a la de los servidores de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, si éstos últimos pueden ser removidos por acto discrecional y no expresamente motivado, igual ocurre con los nombramientos de funcionarios en provisionalidad. Para el Tribunal, en consecuencia, aunque la Corte Constitucional tiene una apreciación diferente sobre esta situación, la Sala se aparta del criterio de la Corte y sigue la decisión unificada del Consejo de Estado, especialmente porque no encuentra que en este caso exista verdaderamente un perjuicio irremediable que le impida al actor acudir a las instancias judiciales correspondientes. Afirma el Tribunal, que es cierto que la desvinculación laboral trae dificultades económicas para las familias, pero que ello no es suficiente para acreditar el perjuicio irremediable en contra del accionante, dado que el actor cuenta con su esposa y tiene además una profesión, circunstancias que le permiten buscar apoyo e intentar otros escenarios para su manutención. Con estos argumentos, la Sala confirmó el fallo impugnado de primera instancia, que negó las pretensiones del peticionario.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia. 1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Problemas Jurídicos. 2.1. El señor Leoncio Peralta Cano, considera que la Universidad Popular del
Cesar violó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, porque mediante la Resolución 0970 del 12 de julio de 2006, fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba como Profesional Especializado Código 3010 grado 20 del Nivel Profesional, por el Rector, sin mediar o conocer las causas o razones que motivaron tal declaratoria. Solicita por lo tanto que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando y que se ordene el pago de las prestaciones y demás derechos laborales que le correspondían a la fecha, por haber sido desvinculado en desconocimiento de sus derechos fundamentales. La universidad, por su parte, considera que la desvinculación del actor se produjo en los términos de ley y de acuerdo a la autonomía de la que goza esa entidad educativa. Los falladores de instancia, estiman el actor no pudo acreditar un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial, como son las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2. Vistos los antecedentes anteriores, pueden enunciarse los siguientes problemas jurídicos en el caso de la referencia: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección contra el acto administrativo proferido por la Universidad Popular del Cesar que declaró insubsistente al señor Leoncio Peralta Cano? De proceder la acción de tutela, ¿Es cierto que el acto administrativo de desvinculación emitido por esa Universidad ha desconocido como lo refiere el accionante, sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna,
seguridad social y mínimo vital, al haber sido proferido aparentemente sin motivación alguna y con desconocimiento de los estatutos universitarios? Para responder estas inquietudes, la Corte Constitucional estudiará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el carácter excepcional del amparo contra actos administrativos, para luego analizar, si resulta procedente la acción, así como los argumentos de fondo del demandante relacionados con la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
3. La procedencia de la acción de tutela y su carácter excepcional frente a actos administrativos. 3.1. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares9, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.10
Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario.11 Sólo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio 9En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a
salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,12 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 3.2. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.14 Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”15 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.16 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.17” Tales
elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 13 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de
2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P.
Eduardo Montealegre Lynett. 14 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 16 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569
de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3.3. La figura del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”.18 En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”19; y (3) que el perjuicio
sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”,20 lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moral21, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable. 3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en eventos relacionados con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, debe señalarse que con base en el artículo 86 de la Carta, y en los artículos 622, 723 y 824 del Decreto 2591 de 1991, la 18Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Corte Constitucional. Sentencia T796 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Art. 6º Decreto 2591 de 1991. “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (La subraya fuera del original). 23 Dice el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez
expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” (Subraya fuera del original). 24 Dice el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se jurisprudencia constitucional ha resaltado, que de configurarse el perjuicio irremediable, “el juez de tutela pued[e] suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.25 3.5. Ahora bien, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, esta Corporación ha considerado como regla general, que la tutela es improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados. Igualmente se ha resaltado que la tutela no es, en términos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un acto administrativo de desvinculación.26
No obstante, ello no ha sido óbice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal, - según el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, éste tipo de perjuicio. Nótese que ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable, dada la clara vulneración o amenaza de derechos fundamentales solicita, mientras dure el proceso.” (Subraya fuera del original). 25 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte constitucional afirmó: “...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia”. Ver también las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones. 26Sentencia T-076 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
objetivamente perturbados27, o en circunstancias en que el único medio idóneo de protección es la acción de tutela. 3.6. En el caso de la referencia, las anteriores reglas jurisprudenciales indican que la Sala debe resolver si el actor cuenta en esta oportunidad con algún mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo, que haga improcedente la acción de tutela; o si existiendo tal mecanismo, está demostrado el perjuicio irremediable que hace necesario el estudio de esta acción constitucional.28 En la controversia objeto de análisis, puede concluirse que si bien existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal medio de defensa es ineficaz para la protección inmediata del derecho al debido proceso y defensa del actor en el caso concreto, en la medida en que la carencia de motivación del acto administrativo de insubsistencia impide al accionante controvertir de fondo las razones de su desvinculación en tales instancias. Esa situación, en concreto, afecta el derecho de defensa que se pretende proteger en ese escenario judicial. Así, ante la ausencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, y con el propósito de asegurar la protección del debido proceso que invoca el 27 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminación en concursos públicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho
al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consec
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