CC - T007-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T007-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-007/19
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Caso en que se ordenó reubicar a la accionante, sin tener en cuenta directrices que le eran aplicables a la Institución DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Eficacia depende de la respuesta de fondo a lo solicitado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas DERECHO AL TRABAJO-Protección de la dignidad humana en las relaciones laborales IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORALConfiguración IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador La potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleador y de su núcleo familiar
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICORegulación
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Orden a Secretaría de Educación adelantar proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario, reubicando a la accionante en la institución educativa donde se encontraba laborando
Referencia: Expediente T-6.879.382
Acción de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez
Magistrada Ponente: 1
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, el cual fue confirmado el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 15 de marzo de 2018, Natalia Arbeláez Ospina instauró acción de tutela1 contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. En 2009 fue una de las profesoras con mejores calificaciones en el concurso docente, por lo que escogió la Institución Educativa José Acevedo y Gómez para desarrollar sus actividades como docente de inglés, área en la que “han sido vinculados otros dos docentes el último en el año 2017”.2 1.2. El 24 de abril de 2017, la accionante denunció -en cumplimiento de la Ley 1620 de 20133al Rector de la Institución Educativa (Jaime Alberto Sierra Torres) ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, por presuntos actos de maltrato infantil cometidos el 21 de abril de 2017.4 1 Cuaderno 1, folio 1 a 6. 2 Ibidem., folio 2. 3 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”. 4 Según la accionante, se encontraba en clase de grado séptimo y una de estudiante le manifestó que el Rector la jaló del brazo por estar fuera de clase. Ese mismo día el Rector ingresó al salón para tratar una situación de indisciplina de otra estudiante, la cual hizo caso de sus requerimientos, por lo que aquel “enfurecido la paró de la 2 1.3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante manifestó que se
presentaron situaciones de acoso laboral, tales como frases intimidantes, gritos y uso de términos descalificativos, prohibición de realizar ciertas funciones, retiro de la carga laboral, y se determinó su reubicación en otra institución educativa.5 1.4. El 31 de julio de 2017, presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, Entidad que el 18 de septiembre de 2017 la remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, la cual, al momento de instaurar la acción de tutela, no había adoptado ninguna medida. 1.5. El 1 de febrero de 2018, radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Medellín, solicitando que le respondieran cuál era el fundamento para dejarla sin carga académica y qué había pasado con la queja por acoso laboral. Indicó que al momento de la instauración de la acción de tutela, la misma no había tenido respuesta.
2. Acción de tutela La accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales (i) de petición, porque no se respondió su solicitud de 1 de febrero de 2018 (supra, antecedente N° 1.5.), (ii) al trabajo, porque se desconoce la garantía de trabajar “en condiciones dignas para ejercer una labor conforme a los principios mínimos”6, y
(iii) al debido proceso, en la medida que la actuación administrativa -de su denuncia por acoso laboralse ha dilatado injustificadamente. En particular, indicó que se desconocieron las directrices de la Circular N° 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y el Oficio N° 20173030486 de 29 de
noviembre de 2017 -documentos proferidos por la Secretaría de Educación de Medellín-, según los cuales los docentes, directivos y coordinadores que hayan radicado denuncias por acoso laboral, deben ser los últimos a tener en cuenta cuando se vayan a realizar reubicaciones.7 Por ende, pretende evitar que se realice un traslado inconsulto o su reubicación, pues su deseo es continuar vinculada con la Institución Educativa José Acevedo y Gómez. silla por la fuerza, le pidió que saliera del salón y la estudiante se negó una vez más desafiando su autoridad, entonces el Rector sacó a las estudiante a los empujones.” (Ibidem., folio 8) 5 Específicamente, la accionante señaló “(…) se dieron situaciones de acoso laboral, tales como: // 1. Abordarme el día que interpuse la denuncia para decirme frases intimidantes en donde me manifestaba que habría una vigilancia especial sobre mi trabajo. 2. Gritos y el uso de términos descalificativos sobre mí ante los miembros del comité de convivencia escolar (…). 3. Gritos en presencia de la comunidad educativa cuando a solicitud de la psicóloga de Secretaria (sic) de Salud llevaba una de las estudiantes agredidas a su despacho para recibir atención psicológica, además impidiendo mi libre circulación por los espacios de la institución. 4. Me impuso una prohibición expresa de algunas de mis funciones como docente activa, tales como citar acudientes y acercarme al consultorio de la psicóloga de Secretaria (sic) de Salud asignada para la institución. // 5. Se me retiró mi
asignación económica el día 26 de Enero de 2018 (…). 6. Se me retira de mi plaza en la institución educativa bajo la figura de REUBICACIÓN (…)” (Negrillas originales. Cuaderno 1, folio 1). 6 Ibidem., folio 4. 7 Ibidem., folio 2. 3 De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, y se ordenara (i) a las accionadas que respondieran su petición, (ii) se restablezca su carga académica, y (iii) se adopten las demás medidas que el juez considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
3. Admisión, trámite y respuesta de las accionadas 3.1. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual profirió auto admisorio el 15 de marzo de 2018.8 3.2. El 20 de marzo de 2018, durante el trámite de la acción de tutela, el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín y la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín le dieron respuesta -por separadoa la petición que la accionante presentó el 1 de febrero de 2018. 3.2.1. El Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín9 señaló que, luego de analizar la queja y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo:
“(…) con base en el relato por su parte, descrito y sin evidencia adjunta, se pudo identificar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, (…) y el artículo 7 (…), la conducta del Rector de la Institución Educativa descrita por su parte no se tipificaría; por el contrario, se adecúa a la formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral, descrita en el literal d del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, como una conducta que no constituye acoso laboral.”10 Agregó, en relación con el presunto maltrato infantil, que ese asunto “ya es conocido por control interno disciplinario por radicado 201710105166”11, razón por la que no remitiría dicha queja a la referida Oficina. 3.2.2. La Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín12 indicó que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, la organización de las plantas de docentes es responsabilidad de las secretarías de educación, y que para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación de todos los niveles y ciclos con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Señaló que, mediante ejercicio realizado por un equipo interdisciplinario (conformado por la Subsecretaría de Planeación, Equipo de Plan Educativo y la 8 Ibidem., folio 18. 9 Ibidem., folio 33. 10 Idem. 11 Idem. 12 Ibidem., folio 55 y 56.
4 Dirección Técnica de Talento Humano), se generó el estudio técnico de planta de cargo de las Instituciones Educativas de Medellín para el año lectivo 2018. El referido estudio técnico “originó la reubicación de docentes adscritos a la planta de personal de la Secretaría de Educación, considerándose, entonces, en una necesidad de carácter administrativo”13. En el caso concreto “mediante reunión realizada el 15 de enero de 2018, plasmada en el acta N° 933-3, se realizó la entrega de la plaza del Área de inglés que estaba siendo ocupada [por Natalia Arbeláez Ospina] en la Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO Y
GÓMEZ.”14
En relación con lo anterior detalló que, según el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, son funciones de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas -entre otrasadministrar el personal asignado a la institución y distribuir las asignaciones académicas y demás funciones de docentes a su cargo, razón por la que se encuentran facultados para indicar -en el estudio técnico de planta de cargosel nombre del docente que debe ser reubicado. Por otro lado, respecto de la afirmación de la accionante de que no podía ser reubicada por haber presentado una denuncia por acoso laboral, indicó que: “(…) efectivamente se expidió por la Secretaría de Educación de Medellín el Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de 2018, en el cual quedó establecido, entre otras cosas, que los docentes de carrera que hubiesen radicado ante la Secretaría (…) y con antelación al proceso de reubicaciones denuncias por acoso laboral en contra del Directivo Docente-Rector,
deberían considerarse en última instancia para su reubicación. En su caso concreto, se hizo referencia a una denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación que tiene que ver con unos presuntos casos de maltrato infantil que presenció y que fueron radicados también ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, sin que propiamente se trate de un proceso por acoso laboral presentado ante la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Medellín. Adicional a esto, se determinó por parte del Directivo Docente-Rector de la Institución Educativa, de conformidad con los elementos técnicos, la entrega de la plaza del Área de Inglés, ocupada por [Natalia Arbeláez Ospina], de conformidad con las facultades que le asisten.”15 (Subrayas no originales) Finalmente, le manifestaron que por Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 “se dispuso su reubicación en la Institución Educativa EL LIMONAR, por quedar cerca de su lugar de residencia (…). En esta resolución se indicó claramente que contra el acto administrativo de reubicación no procede recurso alguno, atendiendo que esta se produjo por el estudio técnico realizado en el que se determinó que la plaza no se hacía necesaria en la Institución 13 Ibidem., folio 55. 14 Ibidem., folio 55. 15 Ibidem., folio 56. 5 Educativa y en otro establecimiento se requiere la prestación del servicio (…).”16 3.3. Todas las accionadas respondieron la acción de tutela el 22 de marzo de 2018. 3.3.1. La Secretaría de Educación de Medellín17 indicó -en relación con los
presuntos actos de acoso laboralque no era cierto que en la queja ante la Procuraduría la accionante hubiera declarado sobre las frases intimidantes del Rector y la advertencia sobre la vigilancia especial sobre su trabajo, y que no le constaba que el Rector le hubiera prohibido ejercer sus funciones. Añadió que el Rector “ha tenido procesos que han sido adelantados, en Personería, Control Interno y Comité de Convivencia Laboral; con el archivo en cada una de dichas instancias.”18 Precisó que era cierto que el Rector le retiró la asignación académica a la docente, pero de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 715 de 2001, por la “reducción del número de alumnos en la relación técnica alumno-docente de la Institución (…)”.19 Asimismo, resaltó que se retiraron varias plazas en otras instituciones. Por otro lado, sostuvo que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá remitió el 19 de septiembre de 2017 la queja de la accionante por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral. No obstante, dicho Comité “no realizó conciliación, puesto que (…) consideró que el caso en concreto no se tipifica como acoso laboral, dicha comunicación fue notificada personalmente (…) [el] 20 de marzo de 2018”, en respuesta al derecho de petición presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina. Señaló que era cierto que el Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de 2018 estableció que los docentes de carrera que hubiesen radicado -con antelación al
proceso de reubicacionesdenuncias por acoso laboral en contra del Directivo Docente-Rector, debían considerarse en última instancia para su reubicación. No obstante, el caso de Natalia Arbeláez Ospina tenía que ver con una denuncia por presuntos casos de maltrato infantil, “sin que propiamente se trate de un proceso por acoso laboral presentado ante el Comité de Convivencia Laboral (…)”.20 Corolario de lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues los derechos fundamentales invocados por Natalia Arbeláez Ospina no fueron vulnerados: (i) el de petición, porque la solicitud de 1 de febrero de 2018 se respondió el 20 de marzo de 2018, razón por la que se ha configurado el hecho superado; (ii) el del trabajo, porque actualmente la docente “goza de empleo, con salario digno, más cerca de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho de conformidad con su escalafón docente”21; y (iii) al debido proceso, en la medida que la reubicación es una facultad de la Secretaría de 16 Idem. 17 Ibidem., folio 43 a 46. 18 Ibidem., folio 44. 19 Ibidem., folio 43. 20 Idem. 21 Ibidem., folio 46. 6 Educación y del Rector cuando sea necesario para la prestación del servicio, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. 3.3.2. La Alcaldía de Medellín22 se limitó a transcribir la información que le fue remitida por la Secretaría de Educación de Medellín -la cual es la misma que ésta
esbozó en su respuesta a la acción de tutela (supra, antecedente N° 3.3.1.)-, solicitando que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse un hecho superado. Esto, porque se dio respuesta al derecho de petición presentado por Natalia Arbeláez Ospina. 3.3.3. El Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez23 presentó una respuesta idéntica -salvo algunas cuestiones de redaccióna la de la Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente N° 3.3.1.). 3.4. El 29 de marzo de 2018, Natalia Arbeláez Ospina radicó un oficio24 en el queademás de reiterar varios puntos de la acción de tuteladaba cuenta de que el 20 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación de Medellín había dado respuesta a su derecho de petición de 1 de febrero de 2018, pero que la misma no correspondía a lo solicitado. En particular, manifestó que en las respuestas niegan la denuncia por acoso laboral, puesto que la confunden con la queja que ella presentó poniendo de presente los casos de maltrato por parte del Rector contra los estudiantes de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez. Llamó la atención en el hecho de que el 15 de marzo de 2018 había sido trasladada a la Institución Educativa El Limonar, afectando su debido proceso al no tener en cuenta su denuncia por acoso laboral y la directriz que establece que los docentes que hayan radicado quejas por acoso laboral deben ser tenidos en cuenta en última
instancia en caso de reubicación. Agregó que con posterioridad a su vinculación en la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, fueron vinculados otros dos docentes en la misma área, pese a que ella contaba con mayor antigüedad.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Mediante decisión de 29 de marzo de 201825, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar (i) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición presentada el 1 de febrero de 2018, y (ii) que no encontró “vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, ni a ningún otro por parte de la Administración Municipal con el traslado realizado de la Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ a la Institución Educativa EL LIMONAR y pese a no concederse el amparo deprecado por la actora, ella puede acudir a la vía ordinaria esto es, cuenta con la posibilidad de controvertir el acto administrativos (sic) que ordenó su traslado, tal y como lo establece el 22 Ibidem., folio 25 a 27. 23 Ibidem., folio 28 a 31. 24 Ibidem., folio 64 a 66. 25 Ibidem., folio 74 a 83. 7 artículo 138 del CPACA.”26
Lo primero, porque “la entidad accionada para el día 20 de marzo del año en curso (…) expidió un (sic) respuesta que puso de presenta (sic) a la actora (…)”27, la cual resolvió la solicitud de Natalia Arbeláez Ospina de fondo, de forma
clara, precisa y congruente. Lo segundo, porque después de reiterar in extenso -aunque de forma fragmentadaalgunas consideraciones de la T-316 de 2016 sobre “El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado por los docentes” (cuando el traslado es solicitado por el propio del docente); concluyó que, como el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación determinó que no se habían perpetrado actos de acoso laboral por parte del Rector contra Natalia Arbeláez Ospina, ella no debía ser considerada en última instancia para ser reubicada, quedando “en igualdad de condiciones que los demás maestros o docentes para ser sujeto de un traslado.”28 Aunado a esto, señaló que la acción de tutela no es procedente -por regla generalpara “solicitar el traslado de un docente del sector público, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”29 y que, en todo caso, la respuesta que brinde la administración es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, el Juzgado precisó -en relación con el proceso ordinario de trasladoque: “Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que podrán ser
provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007 (…), observándose que en el caso puntual las condiciones de dicho traslado en nada representan un desmedro o perjuicio para la actora y que por el contrario dada la cercanía del lugar con su domicilio pueden ser beneficiosos para ella y su grupo familiar, más cuando la actora dio luz hace poco tiempo (…).”30 4.2. La decisión fue impugnada el 9 de abril de 2018 por la accionante31, quien señaló que las accionadas confundieron la denuncia por maltrato infantil con la de acoso laboral, negando conocer ésta, aun cuando se había hecho su traslado por la Procuraduría, y que nunca le comunicaron de manera oportuna el archivo de esas quejas. 26 Ibidem., folio 83. 27 Ibidem., folio 79. 28 Ibidem., folio 82. 29 Idem. 30 Idem. 31 Ibidem., folio 92 a 93. 8 Por otro lado, sostuvo que “no se dio una respuesta de fondo por la denuncie (sic) que hice sobre el rector, por maltrato infantil, pues se notó que no se hizo la debida investigación por parte de la dependencia competente y fue este evento el que determinó mi traslado para otra institución (…).”32 Agregó que en la resolución de traslado dice que se entrega su plaza de inglés porque fue cerrado el grupo de 6° grado, aun cuando ella era docente de los grados 8° y 9°.
Finalmente, resaltó que cuando se realizó el traslado no se había resuelto la queja por acoso laboral, por lo que se evidencia la violación a su derecho fundamental al debido proceso. 4.3. En sentencia de 4 de mayo de 201833, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia. Respecto de la vulneración al derecho de petición, el ad quem también consideró que se configuró un hecho superado, pues la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Educación de Medellín era de fondo y congruente con lo solicitado por Natalia Arbeláez Ospina. Ahora bien, en relación con la alegada afectación del derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que la accionante no invocó la protección transitoria frente a los actos administrativos relacionados con su caso, los cuales gozan en su presunción de legalidad, por lo que debía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, frente al análisis de la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas, indicó que no había ninguna afectación en la medida que la accionante no realizó las gestiones pertinentes para lograr su traslado al lugar de su preferencia. Añadió que “la supresión de la plaza sobrante y el traslado de la accionante a otra municipalidad, obedece a situaciones objetivas que responde a necesidades reales del servicio de educación.”34 Aunado a lo anterior, destacó que -de acuerdo con lo informado por el Rectorla accionante “goza de empleo, con salario digno, más cerca de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho de conformidad con su
escalafón docente, situaciones estás (sic) que desvirtúan la veneración al derecho fundamental al trabajo.”35 (Negrillas originales)
5. Actuaciones en Sede de Revisión 5.1. Mediante Auto de 27 de julio de 201836, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar y acumular entre sí los expedientes T32 Ibidem., folio 92. 33 Ibidem., folio 113 a 120. 34 Ibidem., folio 117. 35 Ibidem., folio 119. 36http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20D E%20JULIO%20DE%202018%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202018.pdf 9 6.856.54037 y T-6.867.38238 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.39
A través del Auto 620A de 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda de Revisión resolvió -entre otras cuestiones- (i) desacumular los expedientes T6.856.540 y T-6.879.382, a fin de que fueran tramitados de manera separada, y (ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de tutela T-6.856.540. Esto, porque en el trámite de éste expediente no se vinculó a la persona que presuntamente habría cometido actos de acoso laboral, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del
Proceso, referida a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda. 5.2. Por otra parte, mediante Auto de 10 de septiembre de 201840, la Magistrada Sustanciadora decidió -con fundamento en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucionalsolicitar información a las partes. 5.2.1. Natalia Arbeláez Ospina41 indicó42 que fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, sin tener en cuenta que desde el 31 de julio de 2017 se estaba adelantando un proceso por acoso laboral. Destacó que, al momento de decidir su reubicación, no se había resuelto su queja por acoso laboral. Agregó que la carga académica le fue retirada el 29 de enero de 2018, pero solo la notificaron del traslado hasta el 14 de marzo de 2018. Además, reiteró que había otros dos docentes de inglés que llegaron con posterioridad a ella, y que cuando debían realizarse traslados o reubicaciones “lo hacían con la última persona que llegaba.”43 Por otro lado, sostuvo que en la Institución Educativa a la que fue trasladada, además de la clase de inglés le asignaron otra de tecnología e informática, aun cuando no tiene especialidad en esas áreas, y que no se cuenta con recursos para garantizar una educación de calidad, aunado a que la Institución está ubicada en una zona con difíciles condiciones de seguridad. 5.2.2. A su vez, la Secretaría de Educación de Medellín44 señaló45 que (i) el procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral es el señalado en la
37 Acción de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S. 38 Acción de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez. 39 Auto de 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete. Punto resolutivo décimo segundo. 40 Cuaderno de revisión, folio 29 y 30. 41 A la accionante se le preguntó: “(i) ¿Cuál es su actual situación laboral? En particular, si le fue reestablecida la carga académica o si fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la Secretaría de Educación de Medellín.” 42 Cuaderno de revisión, folio 37 a 40. Adjuntó, entre otros documentos, tres denuncias presentadas en abril de 2017 por dos estudiantes del grado 7b ante la Personería Municipal de Medellín, en las que denunciaban los malos tratos del Rector (una de las denuncias viene con una lista de “testigos” de 23 estudiantes del mismo grado). (Ver, folio 41 a 46). 43 Ibidem., folio 39. 44 A la Secretaría se le preguntó: “(i) ¿Cuál es el procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral? ¿Qué 10 Resolución 652 de 201246; (ii) Natalia Arbeláez Ospina “presentó queja por
presunto acoso laboral ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (…) el día 31 de julio de 2017”, la cual fue remitida a la Secretaría de Educación hasta el 19 de septiembre de 2017, siendo resuelta por el Comité de Convivencia Laboral el 20 de marzo de 2018, el cual encontró que el Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez no había cometido conductas constitutivas de acoso laboral; y (iii) de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, al establecer la planta de cargos de la Institución Educativa para el año 2018, su Subsecretaría de Planeación -mediante acta suscrita el 15 de enero de 2018 por funcionarios de la Secretaría y otros funcionarios, incluyendo el Rectorconcluyó que por necesidad del servicio (como causal de traslado no sujeto al proceso ordinario, según el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.5. de la misma norma) la Institución debía entregar una plaza de inglés para ser reubicada en otros establecimientos educativos oficiales del Municipio de Medellín. En consecuencia, por la disminución del número de alumnos la plaza requerida no tendría “asignación académica, lógicamente, porque no tendrían alumnos que atender (…).”47 Por otro lado, (iv) explicó cómo funciona el traslado de docentes (de acuerdo con los artículos 2.4.5.1.1. y subsiguientes del Decreto 1075 de 201548) y -frente a la pregunta de si existe alguna limitación para el traslado cuando se ha presentado
una denuncia por acoso laboralmanifestó que de “conformidad con la discrecionalidad que se faculta al nominador en el numeral 1 del artículo 2.4.5.4.5. del Decreto 1075 y con base en el debido proceso (…)” si se requiere la entrega de una plaza que esté ocupada por un docente que previamente haya “interpuesto denuncias, que constituyan acoso laboral conceptualizado y atendido por el Comité de Convivencia Laboral, se le pedirá al rec
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