CC - T007-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T007-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-007/22

DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneración por cuanto no se adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado (…) una petición con tales características no se podrá entender satisfecha cuando la respuesta i) únicamente se limita a señalar la imposibilidad de suministrar la información requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales o ii) traslada al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada. ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIONReiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales (…), el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante». DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Obligaciones de las entidades responsables de la administración y custodia de la información i) asumir una actitud proactiva no solo en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades—, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del

Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública.

DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER

PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Reconstrucción de documentos y de la información (…), cuando los datos o sus soportes han desaparecido o se encuentran extraviados, y hay prueba de que existieron, las autoridades públicas y los particulares responsables tienen la obligación de reconstruirlos a la mayor prontitud; (…), este deber es particularmente exigente cuando la información solicitada se refiere al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública.

Referencia: expediente T-8.194.510

Acción de tutela instaurada por el señor Óscar Mauricio Moreno Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Universidad de Los Andes.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el día 26 del mismo mes por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2021, el señor Óscar Mauricio Moreno Rivera interpuso acción de tutela contra el ICBF, el ICANH y la Universidad de Los Andes, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y el derecho fundamental de petición. Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos:

2

1. En agosto de 2001, el accionante ingresó al programa de antropología ofrecido por la Universidad de los Andes. Dado su interés en la arqueología, cursó cinco asignaturas dedicadas al estudio de esa disciplina y trabajó como auxiliar de un profesor en el programa arqueológico El Tesoro Manizales.

2. El 16 de septiembre de 2006, el actor obtuvo el título de antropólogo. Para el efecto, desarrolló su práctica profesional en la Subdirección de Investigaciones del ICBF, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Su trabajo consistió en la implementación de una propuesta de investigación en el departamento de Guainía, que sirviera como insumo para el programa Ondas.

Dicha propuesta se llamó Nacho Derecho en la onda de los derechos

Indígenas. Una aproximación de los derechos étnicos territoriales desde la investigación en aulas primarias. La investigación se desarrolló con base en un convenio celebrado entre el ICBF y la Universidad de Los Andes, y contenía «un componente étnico territorial con levantamiento cartográfico y arqueológico en la ciudad de Inírida».

3. En 2006 el programa de pregrado en arqueología no existía en el país. Para ese momento, el ICANH, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Cultura no promovían una reglamentación para ejercer la arqueología. El primer programa fue creado por la Universidad Externado de Colombia en 2008, por lo que la primera promoción de profesionales en arqueología fue en

2013.

4. Entre 2006 y 2008, el accionante se desempeñó, en calidad de trabajador independiente, como «investigador social antropólogo arqueólogo».

5. El artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 estableció que en los proyectos de construcción de infraestructura que requieran licencia ambiental se debe elaborar un programa de arqueología preventiva. Con fundamento en esta disposición, en marzo de ese año, el actor obtuvo su «primer proyecto arqueológico» como consultor externo de la compañía Geofísica Sistemas y Soluciones S.A., para la elaboración de ese programa. El trabajo tuvo una duración de once meses.

6. El 7 de julio de 2011, el accionante se vinculó laboralmente mediante contrato de obra con la citada empresa. Su labor consistió en gestionar y acompañar un proyecto de monitoreo y prospección arqueológica. Con esa

finalidad, solicitó autorización de intervención arqueológica ante el ICANH.

7. En abril de 2011, el ICANH accedió a la autorización requerida. Como resultado de esta decisión, el accionante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la compañía para desempeñar el cargo de «arqueólogo investigador líder de licencia». Esta fue su primera autorización de intervención arqueológica. Allí trabajó hasta el 26 de enero de 2012.

8. Entre 2013 y 2017, el actor tuvo los siguientes trabajos y lideró estos proyectos en el área de la arqueología: i) trabajador independiente y arqueólogo del plan de acción y cumplimiento ambiental de la empresa

3 Petroseismic Services (desde el 5 febrero hasta el 15 de julio de 2013 y desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014); ii) trabajador independiente y por contrato de obra con la sociedad Sismopetrol S.A., para obtener una autorización de intervención arqueológica y coordinar el plan de manejo arqueológico de la empresa (entre enero y julio de 2014); y iii) trabajador independiente en la concesión minera ELB-111 Mochuelo, para obtener una autorización de intervención arqueológica y desarrollar el plan de manejo arqueológico de la empresa (entre julio de 2016 y julio de 2017). Con esta última empresa obtuvo su segunda autorización de intervención arqueológica ante el ICANH.

9. Entre el 3 de noviembre de 2017 y el 9 de enero de 2018, el actor ocupó el

cargo de profesional principal ambiental en la empresa INGETEC SAS.

10. El 28 de junio de 2017, el ICANH expidió la Resolución n.º 139, «por la cual se establece el procedimiento del Registro Nacional de Arqueólogos».

El artículo 3 dispone: Requisitos. El profesional interesado en solicitar el registro en la base del Registro Nacional de Arqueólogos (RNA) deberá cumplir uno de los siguientes requisitos: […]

4. Título profesional en antropología y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con arqueología, con una duración mínima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deberán ser certificadas por la respectiva universidad donde se cursó; adicionalmente debe haber presentado la tesis o trabajo de grado en arqueología.

5. Título profesional en antropología y tener experiencia en actividades propias de la arqueología en un tiempo no menor a cinco (5) años y haber publicado al menos un libro o dos capítulos de libros o dos artículos de carácter científico en materia de arqueología.

11. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2018, el actor solicitó formalmente inscripción en el RNA, adjuntando los documentos que acreditaban su experiencia académica y profesional en arqueología preventiva en el aplicativo de la página web del ICANH.

12. Los días 9 y 26 de abril de 2018, el ICANH le informó que para continuar con el trámite de inscripción en el RNA, de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución n.º 139 de 2017, debía adjuntar la tesis de pregrado para optar por el título de

antropólogo o, en su defecto, una «certificación de tesis expedida por la institución universitaria donde conste que la misma se realizó con énfasis en arqueología». 4

13. El 5 de noviembre de 2018, el actor solicitó ante el ICANH información sobre el estado del trámite. Además, pidió que se le permitiera «la publicación de un artículo del instituto en temas de arqueología preventiva y de rescate o del estudio de la política de arqueología como tal». Esto, con el objeto de cumplir con los requisitos señalados en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución n.º 139 de 2017. El día 21 del mismo mes, el ICANH le comunicó que se encontraba abierta una convocatoria para la recepción de artículos en la revista de la entidad.

14. El 21 de agosto de 2019, mediante la Resolución n.º 188, el ICANH modificó el artículo 3 de la Resolución n.º 139 de 2017. Específicamente, en lo relacionado con los requisitos previstos en el numeral 4 para acceder a la inscripción en el RNA, la Resolución n.º 188 de 2019 establece:

4. Título profesional en antropología y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con la arqueología, con una duración mínima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deberán ser certificadas por la respectiva institución universitaria donde se cursó; adicionalmente, debe haber aprobado o presentado su tesis o la opción de grado en arqueología. […] Parágrafo segundo: con el fin de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral tercero, cuarto y quinto del presente artículo, a

continuación se precisan las definiciones que el ICANH ha realizado con base en los fundamentos que debe contener el presente requisito: • Opción de grado: refiere a aquella modalidad académica aprobada por la institución universitaria donde se cursó y aprobó el pregrado o posgrado. Esta opción debe evidenciar que se realizaron actividades de campo del conocimiento de la arqueología y que implicaron actividades de campo o laboratorio las cuales deben ser debidamente certificadas por la institución universitaria donde se cursó.

15. El 6 de septiembre de 2019, el ICANH notificó al actor que la petición de inscripción en el RNA se entendía desistida porque, para el efecto, no aportó el trabajo de grado para optar por el título de antropólogo ni una certificación expedida por la Universidad de Los Andes en la que constara que ese trabajo se realizó con énfasis en antropología. Adicionalmente, precisó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.

16. En consecuencia, los días 13, 17, 19 y 25 de septiembre de 2019, el accionante pidió a la Universidad de Los Andes que certificara la existencia y el tema de la tesis de grado. La universidad expidió dos certificaciones ese mismo mes. En la primera de ella se lee: «el señor Moreno realizó su práctica de grado (ANTR-3993) en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el programa Ondas, bajo la asesoría del profesos Andrés Reynoso». En la segunda, la oficina de admisiones de la universidad acreditó que «[p]ara el 5 primer semestre del año 2006, el estudiante fue autorizado y realizó práctica

profesional de tiempo completo con una intensidad de 48 horas semanales en la empresa: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, área arqueología patrimonial, desde el 8 de febrero del año 2006 hasta el 8 de agosto de 2006. Dicha práctica tuvo reconocimiento académico (6 créditos) y validez dentro del programa de formación profesional».

17. El 28 de septiembre de 2019, nuevamente, con base en lo dispuesto en la Resolución n.º 189 del mismo año, expedida por el ICANH, el actor solicitó ante ese instituto su inscripción en el RNA, para lo cual adjuntó las certificaciones expedidas por la Universidad de Los Andes.

18. El 22 de noviembre de 2019, el ICANH pidió a la Universidad de Los Andes que indicara las actividades realizadas por el actor en el ICBF, pues las certificaciones aportadas al trámite administrativo, expedidas por esa universidad en septiembre de 2019, no contenían esta información. Esto con la finalidad de verificar si el accionante cumplía los requisitos exigidos en el numeral 4 de la Resolución n.º 188 de 2019, en particular, el relativo a la realización de actividades arqueológicas como opción de grado.

19. El mismo día, el ICANH le pidió al ICBF información sobre las actividades desarrolladas por el accionante en el marco de su práctica de grado. El 10 de diciembre siguiente, la Dirección de Servicios y Atención del ICBF le comunicó que la petición había sido remitida a la Dirección de Gestión Humana de la entidad. Por su parte, la Universidad de Los Andes guardó silencio.

20. El 24 de octubre de 2019, en respuesta a un correo electrónico remitido

por el actor para obtener información en relación con el estado del trámite, el ICANH le manifestó que no había aportado a su solicitud de inscripción en el RNA un certificado que acreditara que la tesis de grado había sido en arqueología. En consecuencia, el instituto le sugirió «explorar el requisito N.º 5 [del artículo 3 de la Resolución n.º 188 de 2019], ya que [el accionante] comunicó que no contaba con el cumplimiento integral del requisito n.º4, en especifico el trabajo de grado con componente arqueológico».

21. El 6 de mayo de 2020, por segunda vez, mediante la Resolución n.º 206, el ICANH declaró el desistimiento tácito de la solicitud de inscripción en el RNA, presentada por el actor. Al respecto, mediante correo electrónico del 12 de agosto, el instituto le explicó que el 11 de diciembre de 2019 lo había requerido sin éxito «para que aportara la documentación soporte del tipo de actividades realizadas en la opción de grado presentada».

22. El 3 y el 25 de noviembre de 2020, el accionante pidió ante la coordinadora académica del Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes, Hilda White Narváez, la expedición de un certificado en el que se describieran las funciones realizadas en el ICBF durante su práctica de grado y una copia de su tesis. El día 26 del mismo mes, dicha dependencia le respondió que se encontraba «buscando información sobre [la] práctica en el

6 ICBF en los archivos del Departamento [de Antropología], archivo institucional y el CTP [Centro de Trayectoria Profesional], […] cuando

tengamos la información completa le responderemos su correo».

23. El 3 de noviembre de 2020, el actor presentó un derecho de petición ante el ICBF, con el fin de que esa entidad diera respuesta a la solicitud remitida por el ICANH el 28 de noviembre de 2019 y certificara su práctica profesional en la entidad, así como su contribución al proyecto de investigación desarrollado en el departamento de Guainía. Al día siguiente, la entidad le respondió que su petición había sido direccionada a la Regional

Guainía del ICBF.

24. El 4 de noviembre de 2020, el accionante reiteró ante el ICANH su solicitud de inclusión en el RNA y pidió que su caso fuera evaluado por un comité independiente.

25. Dos días después, el ICANH le explicó que la Resolución n.º 139 de 2017, modificada por la Resolución 188 de 2019, «tiene como único fin determinar los parámetros que deben cumplir los profesionales a los que la entidad puede autorizar una intervención del patrimonio arqueológico y no representa una autorización para el ejercicio de la arqueología». Con fundamento en lo anterior, la entidad precisó que no puede hacer excepciones al cumplimiento de los requisitos previstos en las mencionadas resoluciones para la inscripción en el RNA. Adicionalmente, advirtió: […] [E] el ICANH ha realizado una nueva revisión de su caso, encontrando lo siguiente: • Una vez verificada la documentación aportada para poder acceder al Registro Nacional de Arqueólogos, ese ha encontrado que la misma no cumple con los requisitos contemplados en la Resolución 188 de 2019. • Esta situación fue puesta en conocimiento del solicitante el 11 de

diciembre de 2019, fecha en la cual se le requirió para que aportara la documentación soporte de las actividades realizadas en la opción de grado presentada, teniendo en cuenta que esta información es necesaria para constatar el cumplimiento del requisito n.° 4 de la Resolución 188 de 2019. • Si bien desde el ICANH se ofició a la Universidad de los Andes y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de aclarar el tipo de actividades realizadas en la opción de grado, la responsabilidad de aportar los documentos soporte requeridos para poder concluir el trámite es del solicitante. Lastimosamente las entidades a las que el ICANH ofició en aplicación del principio de eficiencia administrativa, no remitieron a la entidad ningún documento que pudiera soportar su solicitud. 7

2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, el señor Moreno Rivera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y del derecho fundamental de petición.

En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara i) al ICBF y a la Universidad de Los Andes que respondan las peticiones formuladas el 3 y el 25 de noviembre de 2020, respectivamente, describiendo las funciones realizadas por él en el ICBF y otorgando copia de la tesis de grado; y ii) al ICANH su inscripción en el RNA o, en su defecto, la evaluación de su caso por un comité independiente. Así mismo, pidió que se ordenara a esta entidad que indicara la información que debe contener el certificado expedido por la Universidad de Los Andes, para acreditar la opción de grado en arqueología.

Adicionalmente, solicitó la asignación de un subsidio condonable para cursar una especialización en arqueología y el otorgamiento de un trabajo en esta área. Para sustentar sus pretensiones, el accionante afirmó que el ICANH, el ICBF y la Universidad de Los Andes no han sido diligentes para responder sus peticiones. Esta situación ha impedido su inclusión en el RNA, lo cual le ha causado afectaciones psicológicas y económicas, pues no ha podido ejercer su actividad profesional como arqueólogo desde enero de 2018. Agregó que sostiene a su mamá, quien tiene 71 años y sufre Alzheimer, y que no cuenta con los recursos económicos para solventar las necesidades básicas propias y las de su madre. Además, informó que se separó de su pareja como resultado de la inestabilidad económica causada por no poder ejercer su trabajo como arqueólogo. Igualmente, señaló que se encuentra reportado en las centrales de riesgo financiero por el incumplimiento de sus obligaciones. En similar sentido, argumentó que el ICANH reconoció tácitamente su idoneidad para ejercer la profesión de arqueología, pues en dos oportunidades le otorgó sendas autorizaciones de intervención arqueológica. Sobre este último punto, manifestó que en el 2006 no era posible desarrollar una tesis o trabajo de grado únicamente en arqueología, ya que esta disciplina formaba parte de la carrera de antropología. Precisó que, con anterioridad a la expedición de la Resolución n.º 139 de 2018, «las licencias arqueológicas desarrolladas y aprobadas por el ICANH eran lo más cercano a una publicación, capítulo de libro o artículo arqueológico». Por último, indicó que

sus nueve años de experiencia laboral merecen ser tenidos en cuenta por el ICANH para su inclusión en el RNA.

3. Trámite de instancia La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2021, ordenó su notificación al ICANH, el ICBF y a la Universidad de Los Andes. Así mismo, dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional «a fin de que, si a bien lo 8 tiene, presente concepto frente al trámite establecido para el otorgamiento del

Registro Nacional de Arqueólogos». 3.1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela. Al respecto, explicó que el actor no ha presentado ningún escrito de petición ante esa entidad y, por tanto, esta carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) El ICANH, actuando a través de una profesional especializada de la Oficina Jurídica, solicitó al juez de tutela que negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a que se encuentra demostrado que respondió los múltiples derechos de petición presentados por el accionante. Luego de referirse a los hechos que fundamentan la acción de tutela, la entidad informó que el accionante, quien solicitó su inscripción en el RNA en al menos dos ocasiones, no ha acreditado tener experiencia en actividades propias de la arqueología en el tiempo exigido en el artículo 3.5 de la

Resolución n.º 188 de 2019. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.4 ejusdem, precisó que, si bien el actor adjuntó el título de antropólogo y demostró que durante la carrera cursó más de cinco asignaturas asociadas con esa disciplina, «no aportó el documento soporte correspondiente a la tesis o trabajo de grado en arqueología». En ese sentido, afirmó que «el ICANH ha requerido al accionante y se le han informado los requisitos a cumplir para estar inscrito dentro del RNA y este no ha aportado los documentos que se requieren y por capricho insiste que se realice la inscripción sin el lleno de los requisitos». Del mismo modo, la entidad aclaró que la inscripción en el RNA solo es exigible para los profesionales que pretendan adelantar intervenciones en el patrimonio arqueológico de la Nación, pero no es un requisito para ejercer la arqueología en otros campos. Finalmente, resaltó que el accionante puede solicitar su inclusión en el RNA en cualquier momento, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos por la Resolución n.º 139 de 2017, modificada por la Resolución n.º 188 de 2019. 3.3. Universidad de Los Andes La Universidad de Los Andes, actuando por intermedio de un apoderado judicial, solicitó al juez de tutela que negara la protección de los derechos fundamentales del señor Óscar Mauricio Moreno Rivera, en la medida en que ha respondido todas las peticiones presentadas por él. 9 La universidad relató que el 28 de enero de 2021, la coordinadora académica del Departamento de Antropología de la institución, Hilda White Narváez, le

manifestó por escrito al accionante que «no halló información adicional a la que en su momento había sido certificada por la Universidad». Por este motivo, no era posible «expedir una certificación con información diferente a las que ya le habían sido emitidas». Del mismo modo, le aclaró que «en 2006 no era obligatorio que los estudiantes entregaran algún texto en el marco de la práctica, razón por al cual en el archivo del Departamento de Antropología no reposa ningún texto o trabajo de grado a su nombre». Por último, argumentó que, posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2021, la coordinadora académica le indicó al actor que, «revisados los antiguos archivos del CTP [Centro de Trayectoria Profesional], no se encontró información a partir de la cual la Universidad pudiera certificar las funciones que […] desempeñó en el desarrollo de su práctica». En consecuencia, le comunicó que «es el ICBF quien conforme al manual de funciones de la época, puede entregar dicha información». 3.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El director regional Guainía del ICBF solicitó al juez de tutela que negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ya respondió de manera clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor. La entidad precisó que, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2020, informó al accionante: Continuando con su solicitud, se verificó que en la Regional de Guainía no reposa ningún contrato o convenio entre el ICBF regional Guainía y la Subdirección de Investigaciones año 2006 – Programa ONDAS que lo vinculen a usted, por tal motivo es improcedente expedir certificado de la

ejecución de la práctica profesional con el ICBF y con contribución en “NACHO DERECHO EN LA RUTA DE LOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS – 2006 Guainía”. Así las cosas, se recomienda trasladar su petición al ICBF Sede Nacional, así como a la Universidad de los Andes y el Programa ONDAS. Al respecto, el instituto destacó que entre el accionante y el ICBF no existió un vínculo directo, pues, según los hechos narrados en el escrito de tutela, aquel participó en la ejecución de un convenio celebrado entre esa entidad, el programa Ondas y la Universidad de Los Andes. Por esta razón, el instituto «no puede entregar certificación o constancias al personal que contrata un operador o facilitador de los programas que adelanta». Así, «si el accionante requiere una certificación de su participación o colaboración en el proyecto, deberá solicitárselo a la entidad que lo contrató para que prestara sus servicios en el proyecto mencionado o si, por el contrario, se trató de una práctica formativa para culminar sus estudios, deberá solicitar el certificado requerido a la institución educativa con la que se encontraba vinculado». 10

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta.

Para el efecto, constató que las instituciones accionadas «han dado respuesta a todas y cada una de las peticiones del accionante, a pesar de que las respuestas no han sido favorables a sus intereses». Además, que, de conformidad con lo

sostenido por el ICANH, el señor Moreno Rivera no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el RNA, en particular, la elaboración de la tesis de grado con énfasis en arqueología o la realización de actividades arqueológicas como opción de grado. En este sentido, el juez advirtió que, mediante la presente acción de tutela, el accionante pretende que «se le ampare no un trato igualitario con los demás solicitantes, sino un trato preferencial por el hecho de haber realizado un trabajo de grado práctico en el ICBF, que no ha podido soportar documentalmente para que le sea homologado como tesis de grado con énfasis en arqueología».

2. Impugnación presentada por el señor Óscar Mauricio Moreno Rivera El accionante solicitó al juez de segunda instancia que revocara el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la protección de sus derechos fundamentales.

Al respecto, precisó que aunque las instituciones accionadas han dado respuesta a sus peticiones, lo cierto es que la Universidad de Los Andes no le ha entregado la copia de su trabajo de grado y tampoco ha certificado las funciones que el actor cumplió en el ICBF durante su práctica profesional. Advirtió que lo mismo ocurre con el ICBF, autoridad que no ha certificado las funciones realizadas por él en el marco del convenio suscrito entre el mencionado instituto, la Universidad de Los Andes y el programa Ondas. En consecuencia, dijo, no ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.4 de la Resolución n.º 139 de 2017, de acuerdo con la

modificación introducida por el artículo 1 de la Resolución n.º 188 de 2019, expedidas por el ICANH. El accionante manifestó que la respuesta de la Universidad de Los Andes, en la cual sostuvo que en los archivos de la institución no reposan documentos que permitan certificar las actividades desarrolladas en la opción de grado en el ICBF, resulta «incoherente». Lo anterior, en la medida en que, «para legalizar la práctica profesional», tuvo que entregar al CTP la siguiente información: los datos de la entidad, las fechas exactas de inicio y finalización de la práctica, la modalidad de contratación o vinculación, la copia del documento de vinculación firmado, la ciudad y el país de la práctica, el 11 objetivo y las funciones a desempeñar, la remuneración y los datos de contacto del jefe inmediato. Adicionalmente, el accionante reiteró que la falta de inclusión en el RNA le ha impedido desarrollar su actividad profesional como arqueólogo, específicamente, en el área de la arqueología preventiva. Esta situación, a su juicio, configura un perjuicio irremediable, pues ha provocado una disminución considerable de su calidad de vida y una grave limitación de los recursos económicos para garantizar su subsistencia y la de su familia. Por último, afirmó que la exigencia de inscripción en el RNA para ejercer actividades profesionales en el área de la arqueología desconoce su «derecho adquirido» a desempeñar esa disciplina, ya que en el momento en que se graduó de antropólogo

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