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CC - T008-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T008-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-008/19

RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad Todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. 2

RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO

ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA

JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de reparación JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la acción de restitución de tierras FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jurídica y eficacia material de derechos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras 3

Referencia: Expediente T-6.862.795.

Acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-,

José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 30 de mayo de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil el 11 de abril de 2018. 2 Sala de Selección Número Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018.

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1. Hechos y solicitud

El 20 de marzo de 2018 los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez, a través de la Comisión Colombiana de Juristas como su apoderado judicial – en adelante CCJ-, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió (i) en defecto procedimental al no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por ellos a la iniciada por la señora Alba Lilia Flórez, teniendo en cuenta que versaban sobre el mismo predio y que la condición de víctimas estaba probada en ambos procesos; (ii) en defecto fáctico por darle la calidad de segundos ocupantes a los hoy accionantes sin ningún soporte probatorio, desconocer las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas y negarles la posibilidad de adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones los reconoce como víctimas de abandono pero al momento de calificar su condición les da trato de segundos ocupantes. 1.1. De los hechos del caso

1.1.1. Afirma la apoderada de los accionantes, que los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez son adultos mayores, campesinos sin tierra, que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-133 y cédula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi – Cesar. 1.1.2. No obstante lo anterior, comenta, en el año 2001 la posesión ejercida por los accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que abandonar las tierras. 1.1.3. Posteriormente, en el año 2007, al enterarse de la desmovilización paramilitar y debido a su precaria situación económica, la mayoría de los solicitantes retornaron voluntariamente y sin acompañamiento del Estado a los inmuebles abandonados, en los cuales habitan actualmente. 1.1.4. Como consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV los incluyó en el 5 registro de víctimas. 1.1.5. Por otra parte, la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRT expidió la Resolución 0159 de 2015 en la que incluyó los predios “Los Cañitos, Los Placeres, El Plan, No hay como Dios y La Esperanza”, ubicados en el predio

de mayor extensión “La Esperanza” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Comenta que también fue inscrita en el registro de tierras la señora Alba Lilia Flórez Mejía como reclamante de la totalidad del predio de mayor extensión quien además aparece como propietaria del mismo. 1.1.6. Con base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitución de tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21002-2015-0048 iniciada por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía. 1.1.7. La CCJ solicitó la acumulación de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al Tribunal de Cartagena para su decisión, ello a pesar de que el expediente correspondiente a los accionantes aún se encontraba pendiente del desarrollo de la etapa probatoria. 1.1.8. Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado 20001-3121-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), ordenó la ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitución de Tierras. Frente a este pronunciamiento se presentó recurso de reposición el cual fue negado. 1.1.9. Así las cosas, el asunto llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la admisión proferida el 10 de noviembre de 2016, se publicó el edicto emplazatorio el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios. 1.1.10. De tal manera, la CCJ se concentró en adelantar la etapa probatoria con el propósito de que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notificó por correo electrónico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a favor de la señora Alba Flórez Mejía, ordenando amparar su derecho a la restitución de tierras, desconociendo la calidad de víctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas pertenecientes a la comunidad, “pues de manera generalizada y sin haber mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena medidas de atención contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los resultados de las caracterizaciones socioeconómicas que debía realizar la unidad a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso”. 6 1.1.11. Frente a esta decisión, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de modulación ya que al tratarse de personas inscritas en el “RTDAF” sobre el mismo predio pretendido por la señora Alba Flórez, no debió “darse aplicación a las normas de Segunda ocupación”. Sin embargo,

aduce, “el Tribunal se abstuvo de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la decisión y ameritan una modificación sustancial del fallo”. 1.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado incurre en tres causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: “defecto procedimental, al evadir el deber de acumulación establecido en el párrafo tercero del artículo 76 y artículo 95 de la Ley 1448 de 2011; defecto fáctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las personas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas sin soporte probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de víctimas sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las personas que ocupan actualmente el predio, situación que era de conocimiento del Despacho”. 1.1.13. Afirman que esta situación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo teniendo en cuenta que son varias familias, aún sin caracterizar por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, y que quedarán sin habitación y sin fuente de trabajo. 1.2. Del predio y diferentes reclamantes 1.2.1. El predio de mayor extensión “La Esperanza”, está ubicado en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, tiene una superficie de 601 hectáreas 1.544 m2 de acuerdo con el “ITP 20 de junio 2014”. El inmueble se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-133 del círculo de

Valledupar y cédula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00. 1.2.2. Señalan que de la información extraída de diferentes bases de información (catastral, registral, INCORA) se colige que la señora Alba Lilia Flórez Mojica ostenta la calidad jurídica de propietaria del inmueble “La Esperanza”. 1.2.3. No obstante, comenta, se hizo una parcelación del lote de mayor extensión, de la cual resultaron predios más pequeños que en la actualidad son objeto de solicitud de restitución; en ese sentido, en información allegada el 8 de febrero de 2018 por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, se evidencia que además de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de “La Esperanza”. 1.2.4. Por otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) 7 con predios ubicados dentro de la parcelación a los cuales se les ha negado la solicitud de inscripción de su petición ya que no tienen la calidad de víctimas, pero actualmente ejercen posesión y no se tiene pleno conocimiento de su situación de vulnerabilidad. 1.2.5. Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales, en etapa preliminar, la Unidad de Restitución de Tierras decidió no dar inicio formal al trámite. 1.3. De los antecedentes de ocupación de los tutelantes sobre el predio “La Esperanza” 1.3.1. Narran que a comienzos del año 1991 un grupo de familias campesinas

en situación de pobreza, sin tierras, la mayoría de ellos “migrantes ex jornaleros” de las cosechas de algodón y café, residentes en el municipio Agustín Codazzi se enteran que la Finca “La Esperanza” había sido abandonada por sus propietarios que, según les contaron, eran Eduardo Girón Franco y su esposa Lucila Barrios de Girón (para ese entonces ya fallecida) quienes residían en Chía, Cundinamarca y, que además, dicha finca se encontraba en proceso de negociación para su adquisición por parte del INCORA para poder ser entregada a campesinos pobres de la región. 1.3.2. Indican que de común acuerdo con el propietario de la finca, a través de su administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pacífica “entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotación pecuaria y agrícola, en tanto la negociación entre los propietarios y el INCORA avanzaba; para ello se organizan en un Comité de aspirantes a tierras y contactan a otras familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo”. 1.3.3. Precisan que el señor Eduardo Girón Franco al establecer contacto con las familias, a través de su administrador, “buscaba adelantar la negociación de la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrecía la Ley 30 de Reforma Agraria de 1988 y la segunda según lo expresado por el administrador, que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas”. 1.3.4. En abril de 1991, señalan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron

el proceso de organización colectiva para lo que conforman un “Comité de Parceleros o Comisión para la Medición” encargado de “organizar y orientar el proceso de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas”, además de asignar tareas específicas por grupos en los que todos participaban. 1.3.5. Durante tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedió al reparto por sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dejó una de una hectárea y media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de 8 salud, la iglesia, la cancha de fútbol y para que aquellas personas a quienes les correspondieron parcelas en la parte alta de la serranía pudieran construir sus viviendas y desde allí atender sus parcelas. También se separaron entre 20 y 24 hectáreas alrededor de la “Casa Quinta” para el mayordomo o administrador de la finca. Aclaran que dentro del Comité había personas con experiencia y conocimiento de procesos organizativos seguidos por la “ANUC” y de todo lo que se hizo quedaron actas pero “cuando llegaron los grupos armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quiénes eran los líderes hubo que destruirlas”. 1.3.6. En agosto de 1991 se “formalizó” el reparto y se acordó cambiar el nombre de la parcelación a “La Nueva Esperanza” que a la vez se relacionaba con la nueva etapa de la comunidad y con el ánimo de entrar a trabajar la tierra de manera pacífica “pero con ánimo de señor y dueño, para obtener la posesión sobre la tierra”.

1.3.7. A partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero además, el Comité les orientó en cuanto al trabajo en la tierra, explotándola con cultivos de plátano, maíz, yuca, papaya, árboles frutales, fríjol, cacao, café, además de la cría de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. También se conformó la “Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza” la cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organizó como Junta de Acción Comunal formalizada con personería jurídica 0028 del 24 de junio de 2009. 1.3.8. El 27 de septiembre de 1991 murió el señor Andrés Girón y el proceso con el INCORA se detuvo. Al año siguiente, Jorge Eduardo Girón, como único hijo hereda la finca y a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de su esposa, la señora Alba Lilia Flórez Mejía. 1.3.9. En 1993 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la cancha de fútbol. En ese mismo año y 1994 la comunidad que ya actuaba como Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinámica de la zona con diferentes actividades comunitarias. 1.3.10. En 1993, la señora Alba Lilia López y su esposo retoman el proceso con el INCORA de ofrecerle en venta voluntaria el predio “La Esperanza” para lo cual contratan al abogado Francisco “Paco” Méndez, quien hace contacto simultáneo con el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo

varias reuniones. 1.3.11. Entre 1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una visita técnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603 hectáreas, 200 son de grado agrológico 7 y 8, no aptas para explotación agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir en el proceso de negociación actual por lo que le 9 recomiendan a la señora Alba Lilia que desagregue esas 200 hectáreas y haga una nueva oferta de venta voluntaria. La señora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendación y la negociación nuevamente se estanca. 1.3.12. Al finalizar el año 1999, la señora Alba Lilia desiste de los servicios del abogado y contrata uno nuevo Carlos H. Pérez Hurtado, quien a partir del año 2000 inició una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad “La Nueva Esperanza” ante la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría, el Batallón, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindicándolos “de manera temeraria y sin ningún fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad toda vez que precisamente esta comunidad ha sido víctima reiterada de las acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares”. 1.3.13. El nuevo abogado interpuso también querellas policivas ante la Inspección de Policía de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de

invasión en propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las autoridades han sido en favor de los campesinos, “lo cual tipifica una estrategia sistemática de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Flórez, contra los parceleros de la “Nueva Esperanza” cuya condición de víctimas y de campesinos poseedores de esas tierras, está suficientemente probada”. 1.4. Del conflicto armado y abandono sufrido 1.4.1. Manifiestan que en los años 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC y ELN se incrementó y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas, exigencias económicas, vacunas, reclutamiento de niños y jóvenes, entrega de alimentos y medicinas, etc. 1.4.2. Se refieren a casos específicos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime Rafael Gámez Rodríguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente asesinado por el mismo frente. También comentan que en agosto de 2001, en la Finca El Carmen, vecina a la vereda “La Nueva Esperanza” en emboscada del frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y muchos más, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas a desplazarse. 1.4.3. Señalan que el proceso de despojo de la parcelación “La Esperanza” se da en un marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la

ubicación del predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las Flores, una de las principales fincas de producción de aceite de palma en el país y por tanto, “uno de los lugares de mayor confrontación 10 armada en el Municipio Codazzi”. Además, “La Esperanza” está al lado de una vía de acceso a la frontera venezolana y a la Serranía del Perijá, área estratégica para las acciones de grupos armados. 1.4.4. Ya en el año 2006 cuando se logró la desmovilización del Bloque Norte de los paramilitares, parte de la comunidad que no había retornado, regresa paulatinamente a la vereda, acompañada de las autoridades. 1.4.5. En 2007, afirman que la señora Alba Lilia Flórez, a través de su nueva abogada Carmen María Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros para lo cual propicia una audiencia de conciliación extrajudicial que se realiza el 24 de octubre en la Cámara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay acuerdo por cuanto las exigencias económicas de la señora Flórez a los campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lógica, pero sobre todo porque los campesinos consideran que la señora Flórez siempre les ha perseguido, hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha señalado de criminales. 1.4.6. La CCJ llevó a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 “se evidencia el

interés de varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petróleo y gas y la propia Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serranía del Perijá, donde se ubica La Parcelación La Nueva Esperanza, con fines de explotación de carbón térmico y que éste sería el fondo o verdadero interés que la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos de restitución sobre esta parcelación”. 1.4.7. El 24 de junio de 2009 la Secretaría de Gobierno del Cesar expide la Personería Jurídica No. 0028 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la cual se había conformado de hecho desde 2006 pero no se habían hecho los trámites de personería. 1.5. De la identificación de los tutelantes 1.5.1. Orlando Cuesta de 61 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Ismelda Flórez Contreras Compañera permanente Yeiner Cuesta Flórez Hijo Jader Cuesta Flórez Hijo Deybis Cuesta Flórez Hijo Yennys Cuesta Flórez Hija Kely Cuesta Flórez hija El señor Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia de la explotación del mismo. En el año 2017 tramitó un crédito con 11 el Banco Agrario para sembrar dos hectáreas de plátano, yuca, maíz y ahuyama. Actualmente, con su trabajo también le ayuda a su hermano, el señor Hernando Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores

de edad, el rancho que ahí se construyó. 1.5.2. José María Cuello Torres de 59 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Ludys María Tamara Pacheco Compañera Permanente Yolis Leonor Cuello Orozco Hija Jorge Luis Cuello Orozco Hijo Edwin José Cuello Orozco Hijo Julieth Paola Cuello Orozco Hija Eduardo Cuello Orozco Hijo José Jorge Cuello Orozco Hijo El señor José María Cuello reside en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este último que tiene un año, su compañera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 años que no pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los demás nietos están cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de allí deriva su manutención y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de plátano, maíz, yuca, mango, limón, guanábana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral. 1.5.3. Ivonne Orozco Cabrera de 51 años de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Edilberto Urrea Villareal Compañero permanente Eddi Andrés Urrea Mauri Hijastra Edilberto Urrea Orozco Hijo Yessica Paola Urrea Mauri Hijastra Adriana Marcela Urrea Mauri Hijastra Alejandro Urrea Orozco Hijo

La señora Ivonne Jhojana Orozco explota el predio “No hay como Dios” ubicado en el predio de mayor extensión “La Esperanza”. Cuenta con un lote de 450 matas de plátano y cultivos de cacao. En el predio vive también, desde hace aproximadamente dos años, la hijastra de la solicitante, el compañero sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad. 1.5.4. Manuel del Cristo Oviedo Sequeda de 75 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: 12 Nombre Vínculo Julia Oñate Guerra Compañera permanente Manuel Gustavo Oviedo Oñate Hijo Emira Oviedo Oñate Hija William Oviedo Oñate Hijo Wilman Manuel Oviedo Oñate Hijo Luis Oviedo Oñate Hijo Robert Oviedo Oñate Hijo Amir Oviedo Oñate Hijo Jazmín Oviedo Oñate Hija El señor Manuel Oviedo vive en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente. Deriva su sustento de la explotación directa del predio, ha sembrado un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de plátano y maíz, tiene animales de corral. Su compañera permanente, en los últimos años ha sido sometida a varias cirugías, la última de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud es delicado. 1.5.5. Fidel Antonio Mieles Gámez de 69 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo núcleo familiar está compuesto así: Nombre Vínculo

José Martín Mieles Palomino Hijo José Gregorio Mieles Vanegas Hijo Fidel de Jesús Mieles Vanegas Hijo Ledis del Carmen Mieles Vanegas Hija María Martina Mieles Gámez Hija Diolvis Jovani Mieles Gámez Hija El señor Fidel Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio “La Esperanza”. En el 2006 el actor regresó al predio junto con su esposa e hijos, sin embargo desde el 2015 no reside allí permanentemente debido al fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de 16 años que tiene un bebé de 1 año. 1.6. De los defectos alegados 1.6.1. Defecto procedimental absoluto por no acumulación En el presente caso, afirman, el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. Dicha norma señala: 13 “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”. Sobre el predio “La Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de

tierras y todas eran conocidas por el Tribunal dado que el 12 de enero de 2016 la CCJ solicitó al Juzgado Tercero la remisión del expediente para la acumulación procesal y el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo del mismo año. Consideran que el asunto sería diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos sustancialmente diferentes, “donde ni siquiera fuese posible conocer que podría presentarse otro solicitante reclamando también el derecho a la restitución sobre un mismo predio que ya fue restituido”, caso en el cual solo procedería la compensación. Para los accionantes, la situación es más delicada si se tiene en cuenta que existe una decisión contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver el trámite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad de los solicitantes represent

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