CC - T009-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T009-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-009/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias ACCION DE TUTELA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados LEY 790 DE 2002-Creó a favor de los prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación debido a la proximidad de la adquisición del derecho Puede afirmarse que las personas próximas a pensionarse adquirieron, en los términos de la Ley 790 de 2002, un derecho de estabilidad laboral que les permitió permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, si ese hecho –el de cumplir con los requisitos para pensionarseocurría dentro de los tres años siguientes a la fecha de promulgación de la ley. Esta Sala considera que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 creó, a favor de las personas próximas a pensionarse, un régimen de transición que pretendía evitar su desvinculación dada la proximidad de la adquisición del derecho. Así, mediante el artículo citado, el legislador garantizó la preservación de un derecho en vías de adquisición, no de una mera expectativa, pues las personas que en menos de tres años adquirirían el derecho a pensionarse configuraron una confianza legítima en que serían pensionadas a la luz del régimen al cual
estaban vinculadas. LEY 812 DE 2003-No fijó límite de estabilidad laboral para prepensionados LEY 812 DE 2003-Vulneró el principio de igualdad al excluir de los beneficios del retén social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados e incluir solo a los prepensionados/CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del límite temporal establecido en la ley 812 de 2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por la ley 790 de 2002 y violar también el principio de igualdad La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido en la Ley 812, por considerar, en primer lugar, que constituía un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002 ; así como violatorio del principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción temporal. La Corte considera que el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configuró una omisión legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el título II de la Ley 790 de 2002 cobijarían únicamente a los empleados que se encuentren próximos a recibir la pensión de vejez o jubilación, excluyendo sin fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que gozan igualmente de una protección constitucional reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador al excluir de los beneficios del “retén social” a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al mismo
tiempo, favorecer a los empleados próximos a pensionarse actúo por fuera de los mandatos impuestos por la Constitución, por una clara violación, del principio de igualdad ACCION DE TUTELA-Diferencias en la interpretación respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años conferido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Se realizó en el marco de renovación de la administración pública y le son aplicables las reglas establecidas para el retén social CORTE CONSTITUCIONAL-Contabilización de los tres años conferidos por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 deberán contarse a partir de la fecha de reestructuración de la entidad dentro del programa de renovación de la administración pública La Corte encuentra que la liquidación de ADPOSTAL es una medida que se tomó en el contexto del programa de renovación de la administración pública, y por lo tanto las reglas establecidas para el retén social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidación”. Esto incluye la protección a las personas próximas a pensionarse. De conformidad con lo dicho, la Sala entiende que, para efectos de la aplicación de las normas correspondientes, se entiende que una persona próxima a pensionarse es aquella a la que le faltaren menos de 3 años para adquirir el derecho a pensionarse. Los 3 años deben empezar a contarse a partir de la fecha de reestructuración de la entidad, siempre y cuando la misma se haya reestructurado dentro del programa de renovación de la administración pública. PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINEAplicación En este caso, la interpretación acogida persigue la realización del principio pro
homine que impone la adopción de la decisión que más se compadezca con la garantía de los derechos fundamentales. En este caso es claro que desvincular a la peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas próximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensión. En el caso concreto, es claro que la peticionaria necesitaba algo más de un año para adquirir el derecho pensional establecido en la convención colectiva, por lo que, en su caso, le eran aplicables las normas del retén social y, por tanto, no podía ser desvinculada de la entidad, todavía más cuando la convención colectiva se encontraba vigente. REINTEGRO A ADPOSTAL-Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, adelantando los cruces de cuentas con la liquidación recibida
Referencia: expediente T-1.612.731
Peticionaria: Rosa Elvira Pachón Rojas
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela iniciado por Rosa Elvira
Pachón Rojas en contra de la Administración Postal Nacional –ADPOSTALen liquidación.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo:
1. Hechos de la demanda
a. La demandante sostiene que mediante Decreto 2124 de 1992, Adpostal fue convertida en Empresa Industrial y Comercial del Estado. b. Que a partir de la fecha, los empleados públicos de carrera administrativa quedaron vinculados a la nueva entidad en calidad de trabajadores oficiales, rigiéndose en consecuencia por lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintrapostal y Adpostal. c. Que la Ley 790 de 2002 creó el retén social, en virtud del cual las empresas en liquidación no podían desvincular a las personas que al momento de la expedición de la ley les faltaren 3 años para adquirir el derecho a la pensión. d. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2003, declaró inexequible la norma que limitaba en el tiempo la protección conferida por el retén social, lo cual produjo que las personas protegidas por el mismo no podrían ser desvinculadas sino hasta el final del proceso liquidatorio. e. Que la cláusula 38 de la actual convención colectiva dispone que Adpostal continuará aplicando el régimen pensional de la Ley 28 de 1943 respetando el derecho a adquirir la pensión a los 50 años de edad, con 20 años de servicios, o a los 25 años de servicios con cualquier edad.- f. Que el suyo es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente. g. La tutelante afirma que ingresó a trabajar a Adpostal el 4 de marzo de 1983 y
que mediante Decreto 2853 de 2006 el Gobierno decretó supresión y liquidación de la empresa. h. Que el artículo 2º del decreto en mención dispuso que el término de liquidación sería de dos años, prorrogables justificadamente por un término igual.
- Que los artículos 9º y 10º del mismo decreto ordenaron la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo.
j. Que mediante comunicado del 6 de octubre de 2006, el gerente liquidador puso en conocimiento de las entidades, organismos y servidores el estudio técnico relativo a los cargos que podían suprimirse y de las personas que se beneficiarían de las normas protectoras del retén social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. k. Que el informe no aceptó la protección de la Ley 790 respecto de los 61 prepensionados de Adpostal. l. Que en su calidad de prepensionada de Adpostal, solicitó al gerente liquidador la inclusión en las normas del retén social, pero mediante escrito del 26 de octubre de 2006, el funcionario liquidador no dio respuesta de fondo a su solicitud de no ser desvinculada de la nómina de la entidad. m. Nuevamente, en escrito del 27 de noviembre de 2006, la demandante reiteró su petición, solicitud que fue resuelta en oficio del 12 de diciembre de 2006 con decisión que reitera la posición anterior. n. Asegura que mediante Decreto 4597 de 2006 el Gobierno ordenó suprimir algunos cargos de Adpostal y en oficio de 3 de enero de 2007 se le informa la
terminación del contrato laboral, por la citada supresión del cargo.
2. Peticiones La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene, como mecanismo transitorio, el reintegro inmediato al cargo que ostentaba, sin solución de continuidad, la inclusión en nómina, hasta que finalice el proceso de liquidación, y el pago de los salarios dejados de percibir.
3. Razones jurídicas de la pretensión La demandante asegura que los únicos ingresos que recibía eran los provenientes de su trabajo en Adpostal. Agrega que la supresión del cargo y la terminación de su contrato laboral es violatoria de sus derechos fundamentales, de la Ley 790 de 2002, de la Ley 812 de 2003, de la Convención Colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2008 y desconoce sentencias de la Corte Constitucional en la materia.
En efecto, asegura que el tiempo que le faltaba para pensionarse era de catorce (14) meses y siete (7) días, por lo que se entendía incluida en el grupo de protección especial del retén social, previsto en la Ley 790 de 2002, dado que el aparte que limitaba en el tiempo la vigencia de dicho retén fue encontrado inexequible por la Corte en la Sentencia C-991 de 2004. A su juicio, los tres años que deben tenerse en cuenta como lapso de protección de los prepensionados deben comenzar a contarse a partir de la fecha en que se decreta la liquidación de la empresa y no como lo interpreta el gerente liquidador. A juicio de la tutelante, la protección debe durar mientras culmina el proceso de liquidación de la respectiva empresa. Del mismo modo, sostiene que
la Convención Colectiva regía para las partes y protegía su derecho a pensionarse prontamente. -Ampliación de la demanda En diligencia de recepción de testimonio, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2007, la peticionaria agregó a las consideraciones de la demanda que tiene 44 años, vive sola, en casa propia, es técnica profesional en administración industrial, universitaria y sin hijos. Aseguró que no hizo reclamación alguna de pagos al salir de Adpostal y que sus gastos son los de manutención, porque la casa ya está libre. Aseguró que no tiene deudas con bancos ni entidades financieras y que su única deuda son los gastos con la cooperativa, que ascienden a $22.000 pesos y el servicio de salud de su hermana, que suma $58.150. También afirma que Adpostal le anunció que le enviaría una indemnización, pero no sabe de cuánto.
4. Contestación de la demanda En memorial del 5 de febrero de 2007, la abogada Martha Lucy Cubillos Soto, en representación de Fiduprevisora S.A., sociedad encargada de la liquidación de Adpostal, dio respuesta a la demanda y aseguró que la tutelante no había sido incluida en el programa especial de protección de la ley 790 de 2002, denominado retén social, por cuanto el mismo tuvo vigencia hasta 27 de diciembre de 2005, según lo prescribe la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de
2003. Sostiene que las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 hacen referencia a la ampliación en el tiempo del retén social para las madres cabeza de familia y otros beneficiarios, pero no para los pensionados, razón por la cual el decreto de
liquidación de Adpostal no los incluyó entre dichas previsiones. De cualquier manera, señala que las normas de la convención colectiva de trabajo siguen vigentes para las personas prepensionadas hasta que se termine el proceso liquidatorio, lo que significa que el trabajador oficial que adquiera el status de pensionado se mantendrá en el cargo hasta que sea incluido en nómina de pensionados. Al respecto sostiene que la normativa legal, artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003, definen al prepesionado como aquél al que le faltan 3 años para adquirir el derecho, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002. Ese lapso se cumplió el 27 de diciembre de 2005. Indica que la norma que fue declarada inexequible por la Corte, que limitaba la vigencia del retén social hasta el 31 de enero de 2004, no incluía a los próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual significa que las exigencias relativas al estatus de pensionado serían verificables hasta el 27 de diciembre de 2005. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-389 de 2005, se limitó a señalar que el retén social protegía a los empleados próximos a pensionarse, pero en los términos del artículo 12 de la ley 790 de 2002. Por esa razón, el decreto de supresión y liquidación de Adpostal no incluyó a los prepensionados como sujetos de derecho al plan de protección especial, pues el término de gracia había fenecido el 27 de diciembre de 2005.
Adicionalmente, el demandado asegura que la tutela en el caso concreto es improcedente, como consecuencia de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y porque el asunto es de competencia de los jueces laborales y no del juez de tutela.
5. Sentencia de primera instancia En providencia del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decidió conceder el amparo de tutela. A su juicio, la protección del régimen especial de la Ley 790 de 2002, conocida como retén social, no tiene límite de tiempo, por lo que la accionante puede ser incluida en el grupo de personas que al momento de ser liquidada la empresa requerían menos de 3 años para adquirir el derecho a pensionarse.
Según el despacho, la vigencia de las normas de protección para los pensionados operaba tres años después de entrada en vigencia de la Ley 790, pero ello debe entenderse para los procesos de liquidación de empresas que ya estaban en curso. Dado que el proceso de reestructuración de la administración pública no ha terminado, los 3 años a que hace alusión la disposición legal deben empezar a contarse a partir de la fecha en que se ordene la supresión y liquidación de la entidad pública. Ello implica que los tres años de gracia para los trabajadores prepensionados que no podían ser desvinculados en el proceso de reestructuración debían contarse a partir de la fecha en que se ordenó la supresión de Adpostal, razón suficiente para considerar que la tutelante tenía que recibir ese beneficio. Respecto de la indemnización que pretende recibir la demandante, considera que
la misma no debe restituirse a Adpostal, sino que deben ordenarse las compensaciones correspondientes. El juez de primera instancia ordena reintegrar a la peticionaria y ordena pagarle los salarios dejados de percibir, hasta que termine el proceso de liquidación de Adpostal o hasta que se le reconozca la pensión.
6. Impugnación Adpostal impugnó la sentencia mediante memorial del 20 de febrero de 2007.
Para Adpostal, llama la atención que el fallo de instancia haya sido copia casi textual del pronunciamiento de otro juez de tutela que resolvió un caso similar contra la misma entidad. Extraña así mismo que el fallo haya ido en contra de una orden expresa y clara según la cual, los prepensionados son aquellos trabajadores que para cumplir los requisitos de pensión requirieren menos de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley. En este sentido, el fallo se apoya en un plazo inexistente. En cuanto a la improcedencia de la tutela, Adpostal considera que la competencia para resolver el conflicto suscitado reside en el juez laboral, al que debe acudir la demandante para ventilar sus pretensiones.
7. Sentencia de segunda instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de marzo de 2007, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo requerido.
De acuerdo con la providencia, en el caso concreto no se está frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no se requieren medidas urgentes para la protección de los derechos fundamentales. Ello porque, justamente con la terminación del
proceso, la demandante recibirá las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, lo que hace presumir que su mínimo vital no se encuentra amenazado.
8. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión Mediante auto del 24 de agosto de 2007, la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar las condiciones en que fue desvinculada la peticionaria.
En la providencia, la Corte solicitó a Adpostal la siguiente información: 1) Si ya pagó a la peticionaria Rosa Elvira Pachón Rojas el dinero correspondiente a la indemnización por supresión del cargo que aquella venía ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cuál es la razón. 2) Cuál es el monto de la indemnización que debe recibir Rosa Elvira Pachón Rojas. 3) Cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la correspondiente indemnización. 4) Cuál es el fundamento legal para el otorgamiento y cálculo de la indemnización, si la ley o la convención. 5) Si para el cálculo de la indemnización se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a la peticionaria para adquirir el derecho a la pensión. 6) Si ya pagó a la peticionaria la liquidación por concepto de la terminación del contrato de trabajo. 7) Exactamente, cuánto tiempo le faltaba a la peticionaria para cumplir con los requisitos de pensión establecidos en la convención colectiva suscrita con la entidad. 8) Cuál es el criterio escogido para determinar que un trabajador es prepensionado. 9) Cuáles fueron los criterios y el fundamento jurídico para que Adpostal haya
establecido el retén social en su proceso de liquidación, únicamente respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas, pero no de prepensionados. En respuesta a la solicitud de la providencia, Adpostal respondió lo siguiente: 1) Que Adpostal no está autorizada para modificar o ampliar el término del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que establece la prohibición de retiro a los servidores públicos que cumplan con los requisitos de la pensión dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la ley. 2) Que la entidad pública, respetuosa de dicho artículo y de la Sentencia C-991 de 2004, que declaró inexequible el ultimo inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, que establecía la expiración del retén social el 21 de enero de 2004, determinó aplicar la protección a las madres cabeza de familia y a personas con limitaciones físicas. 3) Que estas premisas han orientado la decisión de la entidad de no extender los beneficios del retén social a los prepensionados. 4) Que por mandato legal, ni por jurisprudencia, se ha dispuesto que el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 deba empezar a contarse a partir de la iniciación del proceso de liquidación de la entidad y en todo caso se cumpliría para las pensiones legales y no convencionales. 5) En cuanto a la indemnización, sostiene que los recursos de la que está destinada a ser entregada a la peticionaria ya fueron asignados, a partir de julio de 2007, para que ésta los reclame.
- Que la peticionaria recibiría, luego de descuentos, la suma de $54’044.664 por concepto de indemnización, pero en dicho cálculo no se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaban a la demandante para adquirir el derecho a la pensión, pues se refiere a un tiempo que no ha sido laborado aún. 7) Que la liquidación del contrato de trabajo está incluida en los dineros que fueron girados a nombre de la peticionaria y que ésta puede reclamar en cualquier momento, a partir de julio de 2007. 8) Informó que al momento de ser desvinculada de la entidad, a la demandante le faltaba 1 año, dos meses y 6 días para adquirir el derecho a la pensión convencional. Al respecto, reafirma que la condición de prepensionado no fue tenida en cuenta para efectos de la protección conferida en el proceso de liquidación de la empresa, porque la protección legal regía hasta el 27 de diciembre de 2005, 3 años después de promulgada la Ley 790 de 2002, momento para el cual Adpostal no había sido liquidada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Problema jurídico La demanda de la referencia se debate entre dos problemas jurídicos. El primero es el de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que por no estar
probado el perjuicio irremediable, la tutela presentada por la señora Pachón Rojas era improcedente. Así entonces, el primer asunto que debe resolver esta Sala es si la tutela presentada por la peticionaria es, en su caso, procedente. El segundo problema jurídico tiene que ver con el fondo del asunto debatido: de llegar a considerarse que esta tutela es procedente, la Sala deberá adentrarse en el análisis de la vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues la norma citada dispone que el retén social es aplicable a las personas que adquieran el derecho a la pensión en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley, pero el demandante dice que dicho término debe tomarse a partir de la decisión de suprimir y liquidar la empresa cuyos trabajadores son removidos. Pasa la Sala a definir dichos puntos.
3. Protección de la acción de tutela para reclamar el reintegro laboral La demandante Pachón Rojas solicita, mediante la acción de tutela, la aplicación de las normas de protección social conocidas como retén social, dictadas mediante Ley 790 de 2002. Estas normas prescriben la imposibilidad de desvinculación laboral de trabajadores objeto de especial protección constitucional, en los trámites de liquidación de entidades públicas, en el marco del proceso de reestructuración de la administración pública.
Las normas del retén social establecen la imposibilidad de desvinculación de la entidad reestructurada o liquidada, por lo que, al dársele por terminado su contrato laboral -a su juicio, de manera inconstitucionalla peticionaria solicita el reintegro al cargo que venía ejerciendo en Adpostal.
En principio, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral. La jurisprudencia suficientemente reiterada de la Corte asegura que el reintegro laboral es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. En providencia de 2005, la Sala Primera de Revisión sostuvo: “Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. “En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional”. (Sentencia T768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería) (subrayas fuera del original) La razón de dicha postura es que, a juicio de la Corte, la necesidad de que los asuntos jurídicos se tramiten por la vía ordinaria descansa en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, carácter que busca conservar el
orden corriente de asignación de competencias a las jurisdicciones e intenta evitar la intromisión de la acción constitucional en los terrenos propios de los jueces naturales. Sobre esa finalidad, la Corte ha sostenido: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) No obstante, la jurisprudencia ha admitido que la tutela puede proceder para ordenar el reintegro, de manera excepcional, cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable. En esos casos, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicción
laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia ante la jurisdicción laboral. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección se requiere, de cualquier manera, que los medios ordinarios resulten inoficiosos, es decir que no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho 1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002 fundamental. Por supuesto, esta idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso -para el asunto concreto que se estudiapues la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la amenaza. Con todo, pese a que el estudio del perjuicio irremediable es un asunto factual, derivado de los hechos del proceso en cuestión, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos criterios de definición que le dan al juez de tutela herramientas para identificar la existencia de la figura. A grandes rasgos, la jurisprudencia pertinente ha dicho que un perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, y requiere de la adopción de medidas impostergables. “Como lo ha indicado esta Corporación, por perjuicio irremediable debe entenderse "(..) aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito
y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias”2. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos”. (Sentencia T1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez) La Corte definió así los elementos del perjuicio irremediable, en providencia que constituye punto de referencia en la materia: “El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. “La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su
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