CC - T009-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T009-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-009/16

SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALESCaso en que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” suspende unilateralmente la mesada pensional previamente reconocida a los accionantes

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) sea una persona sujeto a una especial protección (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos RESTITUCION EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALESImprocedencia por cuanto no existe un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados Se trata de personas de 57 y 59 años de edad, sin ninguna limitación física, sensorial o psicológica, que los ponga en una situación de debilidad manifiesta. Son personas que perciben otros ingresos económicos, diferentes a la pensión de jubilación, como quedó demostrado en el trámite de revisión efectuado por esta Corporación. No se demostró que el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto de controversia. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos procesos ordinarios que cursan en contra de los accionantes y que tienen por finalidad revisar la legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”

CAXDAC.

Referencia: expedientes T-4.764.519 y T4.801.092 AC Acciones de tutela instauradas por Max Juan Ignacio Camargo Quesada, esposa e hijo (T4.764.519) y por Juan Manuel Vega León, esposa e hijo (T-4.801.092) contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación

Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)

“CAXDAC”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos -quien la presideJorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que revocó la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, la cual denegó el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada y su familia contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” (T4.764.519); y de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá del 22 de septiembre de 2014, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León y familia en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC

“CAXDAC” (T-4.801.092).

El expediente T-4.764.519 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 3 de la Corte, mediante Auto de veintisiete (27) de marzo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.1 Por reparto, el estudio correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El expediente T-4.801.092 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5 de la Corte, mediante Auto de trece (13) de mayo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia2 y, decidió acumularlo al expediente T-4.764.519, por presentar unidad de materia y así, fueran fallados en una misma sentencia; decisión que consideró adecuada la presente Sala de Revisión. Sin embargo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el 27 de julio de 2015, ante la Sala Séptima de Revisión, no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala. Razón por la cual, se dispuso mediante oficio del 30 de septiembre de 2015, remitir a través de la Secretaría General el expediente al despacho del nuevo Magistrado Sustanciador, con el fin de

elaborar el correspondiente fallo de tutela. En ese sentido, se aplicó la regla de procedimiento prevista en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, el cual establece que si el proyecto principal no obtiene en la Sala el mínimo de votos, el estudio del expediente pasará al magistrado siguiente que corresponda al grupo mayoritario, para que redacte una nueva ponencia en la que se exponga la tesis de la mayoría.

I. ANTECEDENTES Los accionantes de los expedientes bajo estudio, actuando en nombre propio y en representación de sus esposas e hijos, interponen acción de tutela contra la Caja de

Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, al suspender unilateralmente la mesada pensional que les fue reconocida. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en forma unificada. 1.1. Hechos 1.- El 10 de agosto de 2011, los accionantes recibieron una comunicación suscrita por el Dr. Mauricio Fernández, presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en la que tras hacer un análisis 1 Sala de Selección conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sala de Selección conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Martha Victoria Sáchica

Méndez (e). jurídico de la sentencia C-228 de 2011 y del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, que hayan realizado sus aportes a CAXDAC, tendrían la posibilidad de pensionarse dentro de este régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.- Por lo anterior, los demandantes solicitaron al representante de CAXDAC, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual hicieron entrega de los documentos requeridos. 3.- El 31 de julio de 2013, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519) el reconocimiento de su pensión de jubilación por un valor de $ 5`527.293 pesos mensuales. 4.- El 8 de junio de 2012, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al señor Juan Manuel Vega León (T-4.801.092) el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 8 de marzo de 2012. El monto de esa prestación ascendería a la suma de $ 4478.813 pesos mensuales. 5.- Relatan que en virtud de la solicitud de pensión realizada por ellos y otros aviadores, la empresa para la cual trabajaban para esa época suspendió el pago de los aportes pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 6.- Luego de que les fuera reconocida la prestación y se iniciaran los pagos mensuales correspondientes, alegan que de manera sorpresiva, CAXDAC suspendió

unilateralmente el pago de su pensión de jubilación, pues dejó de consignar en la cuenta bancaria la mesada respectiva. 7.- Expresan que el 29 de julio de 2014, el Presidente de CAXDAC les informó la suspensión de la mesada, sin que previamente se hubiera pronunciado la autoridad judicial competente. 8.- Manifestaron que el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Presidente de la Caja, revisar el trámite efectuado para la suspensión de los pagos pensionales realizados a los 33 aviadores civiles; así mismo, el Ministerio Público anunció la posible apertura de procesos disciplinarios si no se daba respuesta al requerimiento del ente de control. 9.- Señalan que tanto la Asociación de Aviadores como varios de los afectados presentaron peticiones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, para el restablecimiento de sus mesadas pensionales, sin obtener respuesta favorable. 10.- A través de concepto de 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda determinó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales expiraron el 31 de junio de 2010 y el régimen pensional de los Aviadores civiles que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial. En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio de dicho año, de modo que las prestaciones causadas con

posterioridad, no serían cobijadas por ese marco jurídico específico. Sin embargo, resaltan los actores que tal comunicación fue mal interpretada por CAXDAC, pues si bien es cierto que los regímenes especiales perdieron su vigencia a partir de la fecha señalada, también lo es que “las personas que en virtud del mismo Acto Legislativo, se encontraban amparadas por las reglas del régimen de transición, estará vigente hasta diciembre del [2014]”. Concluyen los accionante que todas las personas beneficiarias de uno de los regímenes especiales o de cualquier otro rango o nombre, que tuvieran acumuladas en julio de 2005, 750 semanas de cotización, se les mantendrían sus condiciones pensionales hasta el año 2014. 11.- Añaden que “reconocida la pensión de jubilación, después de que se inicia su pago solo puede desaparecer de la vida jurídica al final de un proceso que inicie CAXDAC frente a cada uno de los beneficiarios, en donde se les garantice el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, situación que no pasó en mi caso. Me vi afectado por una determinación unilateral, que no me fue consultada y que fue adoptada sin que hubiera sido previamente notificada”. 12.- Finalmente, aducen que se encuentran en una grave situación económica por cuanto dependen de su pensión y han adquirido compromisos económicos que no pueden incumplir, por ejemplo, una hipoteca de vivienda, la educación de su hijo, la salud prepagada, entre otros gastos domésticos. 1.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes pretenden que el juez

constitucional ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, “la restitución del pago de las mesadas que corresponden a su pensión de jubilación a la que tienen derecho” conforme al régimen especial que los cobija. 1.3. Traslado y contestación de la Demanda Superintendencia Financiera de Colombia (Expediente T-4.764.519) El representante legal de esta entidad hace un resumen de los antecedentes administrativos y de su participación en los conceptos emitidos sobre la procedencia del régimen especial de los Aviadores. A continuación se relacionan los hechos expuestos por esta entidad3. 3 Cuaderno de primera instancia, folios 164-169. (a) El día 4 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDACCAXDAC, remitió a la Superintendencia el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social,4 en el que se exponen, algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicación del régimen de pensiones especiales transitorias y su interpretación frente al Acto Legislativo 01 de 2005. (b) Revisada la comunicación anterior, y dada la existencia de dos interpretaciones distintas sobre el reconocimiento de las pensiones especiales otorgadas por CAXDAC; la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia5, solicitó el 17 de junio de 2014, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto que unificara la posición respecto de las

pensiones de transición del CAXDAC. (c) El 27 de junio de 2014, mediante oficio radicado 2014058827-000, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró la respuesta proporcionada a la Superintendencia el 9 de abril de 2012. En este sentido, afirmó que “[d]e conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales, expiraron el 31 de julio de 2010. El régimen pensional de los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”. (d) Así las cosas, la Dirección Legal para Pensiones Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia, remitió al presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, el concepto emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicado de fecha de 16 de julio de 2014. Igualmente, solicitó informar sobre el número de prestaciones reconocidas después del 31 de julio de 2010 y, de las acciones que se adelantarían para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones. (e) El 28 de julio de 2014, mediante oficio radicado No. 2014034662-006, el

Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDACCAXDAC dio respuesta a la comunicación enviada por la Superintendencia, en la que afirma que la Junta Directiva en sesión del 25 de julio del 2014, había adoptado las siguientes determinaciones: “Suspender de manera inmediata, el pago de las mesadas pensionales de aquellos pilotos a los cuales se les reconoció pensión bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, por requisitos cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, pago que únicamente se reanudará por orden judicial 4 Radicado No. 2014034662-000. 5 Radicado No. 2014034662-001. o administrativa competente de ser el caso. A partir de la fecha y hasta tanto que exista un pronunciamiento expreso sobre el particular por parte de la Jurisdicción Laboral y/o Administrativa, no se efectuará reconocimiento pensional alguno bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, salvo para aquellos afiliados que hubieren reunido los requisitos (edad y semanas) antes del 31 de julio de 2010. Caxdac iniciará ante la Jurisdicción Laboral, procesos ordinarios contra cada uno de los pilotos a los cuales se les reconoció la pensión por requisitos cumplidos después del 31 de julio de 2010, bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, tendientes a obtener la revisión de la legalidad del reconocimiento pensional efectuado y su revocatoria de ser el caso. (…) Se informará por escrito a cada uno de las empresas de aviación, que actualmente vinculan o tuvieron vinculados a los

pilotos a los que se les reconoció pensión bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, del contenido del nuevo concepto del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del mismo y de las decisiones tomadas por Caxdac sobre el particular, a fin de que tomen las medidas pertinentes (…)”. (f) Posteriormente, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDACCAXDACpresentó ante la Superintendencia varias solicitudes relacionadas con la evaluación detenida del contenido de la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional y la determinación de “si Caxdac debe continuar con la suspensión del pago de las mesadas pensionales ya reconocidas o si por el contrario debemos reactivas (sic) los pagos de las mismas (…)”. La Superintendencia respondió a estas comunicaciones afirmando que “(…) en lo sucesivo se pondere con especial cuidado la protección de los derechos de los afiliados a esa Entidad a fin de que los reconocimientos prestacionales se sigan efectuando con apego al marco legal vigente”. Adicionalmente, la Superintendencia aclaró que el requerimiento efectuado por ella el 16 de julio de 2014, no comportó orden administrativa ni judicial, toda vez que carece de competencia para revisar o suspender prestaciones laborales concedidas. Para finalizar, la autoridad pública alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no fue esta entidad la que suspendió las mesadas pensionales de los actores. Al respecto precisó que CAXDAC fue la que decidió suspender las mesadas pensionales de los actores, por lo tanto, la Superintendencia no tiene competencia

para reparar o mitigar los daños que se alegan. Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (T-4.764.519 y T4.801.092)6 Dentro del término legal concedido, la representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC, en respuesta a la acción de tutela expresó lo siguiente: 6 La entidad accionada presenta contestaciones similares en ambas tutelas. En primer lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que VERONICA ROCHA CORREDOR, MAURICIO FERNANDEZ Y LUIS PRIETO OCAMPO, son personas naturales, vinculados laboralmente con esta entidad, en los cargos de “Vicepresidenta jurídica o como representante legal suplente, de presidente o representante legal y de presidente de la Junta Directiva respectivamente”, que no han reconocido, revocado ni suspendido pensión alguna de los accionantes. Agregó, que estas personas no son los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los accionantes han dado lugar a la presente acción de tutela, pues no cuentan con la facultad o posibilidad de desconocer las decisión tomadas por la Junta Directiva de CAXDAC, máximo órgano de administración de esta entidad. En segundo lugar, manifestó que CAXDAC es una caja del sector privado según la Ley 100 de 1993 y, una entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida de los aviadores civiles, pilotos o copilotos; que cumple con los derechos y deberes de una entidad administradora de pensiones

según el ordenamiento jurídico. Señaló, que administra recursos públicos, dineros del sistema de seguridad social llamados parafiscales con destinación específica, según el artículo 38 de la Constitución Política. Así mismo, indicó que CAXDAC está sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Establece que el Decreto 1282 de 1994 contempló un régimen denominado pensiones especiales transitorias en su artículo 6º, norma aplicable a todos los aviadores afiliados a esta entidad. Declara que el 22 de Julio de 2005 el Congreso de la Republica, expidió el Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y determinó que, el 31 de Julio de 2010, expiran los regímenes especiales de pensiones en general. Al respecto, advirtió que el parágrafo transitorio Nº 2 del mencionado acto legislativo estableció que sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de Julio del año 2010. De la misma manera, manifestó que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de Julio de 2005.

Con base en ello, esta entidad sostiene que existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá en los que se ha determinado que el régimen de pensiones especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de julio de 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Sentencia C-228 de 2011, solo extendió la vigencia del régimen de transición de los Aviadores Civiles. En este sentido, considera que las pensiones reconocidas a los accionantes se encuentran por fuera del marco legal. En tercer lugar, indicó que mediante comunicación radicada en CAXDAC el 14 de junio de 2013, el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada solicitó el reconocimiento pensional, el cual se efectuó el 31 de julio de 2013 con efectividad a partir del 17 de junio de 2013, según comunicación con radicado interno 001883. Advirtió que esta entidad reconoció la pensión al accionante, con ocasión de la Política aprobada por la Junta Directiva, en la que se decidió acoger la interpretación dada a la Sentencia C-228 de 2011, por parte del Vicepresidente Jurídico de la época, y avalada por el Comité Especial de Presidencia convocado para el efecto. Afirmó, que el día 10 de agosto de 2011, el presidente de CAXDAC envió una comunicación a todos los Aviadores Civiles, en la que les informó que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias estaría vigente hasta el año 2014 y que, bajo ese entendido, se deberían efectuar los reconocimientos. Sostuvo que CAXDAC tiene establecidos procedimientos internos en los cuales se

determina: (i) los documentos que se deben presentar para el reconocimiento de cada prestación y, (ii) el tiempo para dar una respuesta. Aseguró que el Presidente y Representante Legal de CAXDAC en cumplimiento de sus funciones y del Debido Proceso, notificó a los 33 aviadores civiles a los que les habían concedido la pensión, la SUSPENSION de la mesada pensional y, notificó a la empresa de Aviación “Aviocesar”, que la pensión del accionante se había suspendido, razón por la cual, las cotizaciones a pensión debían reanudarse. Para los casos particulares de los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega León, informó que se presentó demanda Laboral para revocar de la pensión, proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación No. 2014-0519. En cuarto lugar, precisó que no es cierto que CAXDAC recibió el día 18 de julio de 2014, un “requerimiento” de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino, una copia del concepto emitido el 26 de junio de 2014 por el Ministerio de Hacienda, en el que esta entidad aclaró que al régimen pensional de los aviadores civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un régimen especial diferente del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que, por tanto expiró el 31 de julio de 2010. Frente a la situación del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519), la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC señaló que se encuentra

vinculado laboralmente con la empresa AVICESAR, y percibe un salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo, que ni la esposa ni el hijo están afiliados al sistema de salud, como beneficiarios del accionante, tal y como consta en el formulario de afiliación a la EPS. Argumentó que la decisión tomada por la Junta Directiva el 25 de Julio y ratificada con posterioridad, cobijo a todos los aviadores civiles que se les había reconocido el beneficio pensional, dándoles un trato igualitario. En el caso del señor Juan Manuel Vega León, la entidad afirmó que: (i) a pesar de que el actor alega tener varias deudas bancarias y crediticias, no las demostró; (ii) en la actualidad percibe ingresos distintos a la pensión de jubilación, como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, donde constan transferencias por montos de 2 y 4 millones de pesos; (iii) según los registros de la EPS Sanitas y la Caja de Compensación Familiar, el accionante es un trabajador activo y por ende se encuentra recibiendo un salario mensual, por lo tanto la pensión reconocida por CAXDAC, no es la única fuente ingreso y; (iv) que las personas que alegan depender de él, no están siquiera registrados como sus beneficiarios, incluso, su esposa se encuentra cotizando a Colpensiones. En este orden de ideas, CAXDAC aseguró no estar vulnerando el derecho al trabajo y a la seguridad social de los accionantes. Por otra parte, advirtió que la Procuraduría solicitó a esta entidad que procediera “si era el caso” a revisar el trámite dispuesto para la suspensión de las mesadas pensionales, pero que el Ministerio Público no se pronunció sobre la legalidad de la

actuación de CAXDAC. Afirma que tampoco ordenó se reactivara el pago de las pensiones. Argumentó que CAXDAC al administrar recursos de naturaleza pública, no puede, en contravía de la Ley, seguir efectuando pagos que no se encuentran legalmente amparados, además se ha cumplido con el procedimiento establecido para ejecutar la suspensión de las respectivas pensiones y se informó la decisión adoptada por la Junta, frente a la cual no se ha presentado objeción alguna a la fecha. En quinto lugar, aseveró que CAXDAC y sus Directivos siempre han dado respuesta a las peticiones e inquietudes formuladas por los accionante y aviadores civiles que se encuentran en la misma situación. Indicó que en la actualidad se encuentran en curso, los procesos ordinarios laborales de la revisión y/o revocatoria de dichas pensiones. En este sentido, especificó que para el caso concreto del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, el proceso se lleva en el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del señor Juan Manuel Vega León se adelanta ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. En sus palabras, menciona que: “Para la SUSPENSION DE MESADAS PENSIONALES como ya se mencionó, cuando se han reconocido por fuera de la Ley, no se tiene establecido en LEY alguna que se deba iniciar un trámite judicial previo, para este caso CAXDAC procedió a notificar a los afectados la decisión conforme a lo señalado en los estatutos. Igualmente se aclara que en la actualidad se han

iniciado los procesos judiciales ante la Jurisdicción Laboral, para la revocatoria de las pensiones, procesos que se encuentran en curso, pues corresponderá a esta determinar la titularidad o no del status de pensionado, lo cual no afecta su derecho a la seguridad social, porque a pesar de que se le suspendió el pago de la mesada pensional, no se están desconociendo los tiempos de servicio y semanas de cotización. Adicionalmente se reitera que ya existen pronunciamientos judiciales en los que el Tribunal Superior de Bogotá ha reiterado que el régimen de pensiones especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de Julio de 2010.” En sexto lugar, la entidad hizo referencia a una serie de hechos que señala fueron omitidos por los accionantes, referentes al ordenamiento especial de pensiones de los aviadores civiles frente a la Ley 100 de 1993. Al respecto, resaltó que la Ley 100 de 1993 prevé el régimen de transición general y especial, este último, establecido para los regímenes especiales que venían aplicándose en el país. Explicó que con base en las facultades emanadas de la Ley 100, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, por medio del cual se estableció el sistema pensional de los Aviadores Civiles, dentro del marco del régimen de transición consagrado en los artículos 3 y 4 del referido decreto, que consistía en que, si para el 1º de abril de 1994 no tenían 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres o habían cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, el reconocimiento de su pensión de jubilación se

haría conforme al Decreto Ley 60 de 1973. Expresó que el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso que en aquellos casos en los cuales el aviador no fuera beneficiario del régimen de transición por no tener al 1º de abril de 1994, 10 años o más de servicios, tendría derecho a una pensión que denominó pensiones especiales transitorias, la cual consiste en que el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez sería el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad sería de 55 años y se reduciría un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1000 semanas de cotización, sin que la edad pudiera ser inferior a los 50 años. En séptimo lugar, aclaró que de conformidad con la historia laboral que reposa en CAXDAC, los accionantes al 1º de Abril de 1994 no tenían ni 10 años de servicios como Aviador Civil, ni 40 años de edad, por lo tanto, no son beneficiarios del régimen de transición. Explicó que los actores fueron inicialmente amparados por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1.994, que contempla las pensiones especiales transitorias. Mencionó que el régimen de pensiones especiales transitorias siendo un sistema especial y no de transición

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