CC - T009-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T009-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-009/19
DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Caso donde Fondo de pensiones no tuvo en cuenta semanas cotizadas en España ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos PENSION MINIMA DE VEJEZ-Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España El Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España
permite que los trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en estos dos países, puedan computarlas para obtener la garantía de pensión mínima, que en este caso corresponde a la consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993. Para ello, la administradora de pensiones deberá realizar el trámite respectivo ante el organismo de enlace, este es, el Ministerio del Trabajo para el caso de Colombia, para efectos de certificar los tiempos cotizados en el otro país 2 DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de forma definitiva la pensión mínima, por cuanto accionante cumple requisitos
Referencia: Expediente T-6.953.297
Acción de tutela instaurada por Juan Agustín Prieto Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Asunto: Derecho a la seguridad social en pensiones.
Reconocimiento de semanas cotizadas en España para el otorgamiento de la pensión en Colombia. Garantía de pensión mínima – Requisitos
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 26 de junio de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, en el proceso de tutela promovido por Juan Agustín Prieto Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 de 1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2018, el señor Juan Agustín Prieto Buitrago, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, “Porvenir”). A través de la acción, se pretende el reconocimiento del derecho del actor a acceder a la garantía de pensión mínima, dado que, según lo afirma en el recurso de amparo, cumple con todas las condiciones para tener acceso a la misma y la entidad accionada le ha negado reiteradamente su requerimiento
pensional.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante nació el 18 de agosto de 1948 y actualmente tiene 70 años2.
2. El accionante vive junto con su esposa de 58 años. Según el escrito de tutela, ella se dedicaba al servicio doméstico y al cuidado de adultos3, sin embargo, se encuentra desempleada desde hace aproximadamente siete meses4. A su vez, el actor afirma que no ha podido ingresar al mercado laboral hace cerca de cinco años5, por lo que aduce tener que recurrir a familiares y amigos para poder cubrir sus gastos de subsistencia.
3. Según lo expuesto en el recurso de amparo, los gastos del accionante y de su esposa ascienden a $876.487 mensuales6. A su vez, se allegó una declaración juramentada rendida por el señor Wastberg Cardona Cardona, quien es propietario y arrendador de la casa en la que habita el actor y su esposa, a quien el accionante le adeuda $ 9.840.000 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar7.
4. Por otra parte, el actor afirma que se encuentra en delicadas condiciones de salud, por lo que permanece en control médico permanente con los especialistas, quienes realizan seguimiento a su diagnóstico de hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus 2 y lumbago con ciática. Para acreditar lo anterior aportó copia de las historias clínicas de fechas 1º de agosto de 2017, 20 de 2 Copia cédula de ciudadanía del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 14.
3 Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 1. 4 Acta de declaración para fin extraprocesal otorgada por la señora María Lucía Cardona Franco en la Notaría Tercera de Armenia, el 22 de marzo de 2018, Cuaderno II, Folio 32. 5 Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 2. 6 Ibídem. 7 Declaración extrajuicio rendida por el señor Wastberg Cardona Cardona ante el Notario Único de Quimbaya, de fecha 26 de marzo de 2018, Cuaderno II, folio 30. 4 noviembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017, emitidas por la EPS Sanitas Internacional8.
5. Manifiesta el accionante que está a la espera del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por más de seis años, pues desde el 2012 ha presentado varias reclamaciones ante la entidad accionada para que acceda al reconocimiento pensional que pretende el actor.
6. Para efectos de lo anterior, el actor manifestó que prestó sus servicios en el sector público y fue afiliado por sus empleadores al Instituto de Seguro Social
(en adelante, “ISS”), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”). En dicho fondo se realizaron los aportes durante el periodo en el que fungía como funcionario público, que ascienden a un total de 578,57 semanas cotizadas9. Posteriormente, se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (en adelante, “BBVA Horizonte”), cuya afiliación se perfeccionó el 7 de diciembre de 199510, alcanzando a cotizar para
dicho fondo un total de 63,2 semanas. Así, en Colombia el accionante cotizó un total de 642 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad11. Posteriormente, entre el 2001 y el 2009, el accionante laboró en España, donde alcanzó a cotizar 3924 días al Sistema de Seguridad Social español, lo cual suma aproximadamente 560, 57 semanas cotizadas12. De acuerdo con lo anterior, el accionante afirma haber cotizado un total de 1202,34 semanas, así13: Entidad donde efectuó aportes Total semanas Administradora Colombiana de Pensiones – 578,57 COLPENSIONES Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 560,57 España Administradora de Fondos de Pensiones y 63,2 Cesantías Porvenir S.A. – Porvenir 1202,34
7. Conforme lo expuesto, el 26 de octubre de 201214, el accionante radicó una solicitud de pensión ante BBVA Horizonte, hoy Porvenir15, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, en aplicación de la garantía de 8 Historias clínicas del accionante expedidas por Sanitas Internacional, Cuaderno II, Folio 16 a 23. 9 Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES para el afiliado Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 40. 10 Comunicación del 26 de octubre de 2010 emitida por BBVA Horizonte dirigida a Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 67. 11 Historia Laboral Consolidada Régimen de Ahorro Individual de Juan Agustín Prieto Buitrago emitida por
Porvenir, Cuaderno II, Folio 44. 12 Informe de Vida Laboral emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España, de fecha 5 de febrero de 2014, Cuaderno II, Folios 45 y 46. 13 Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 3. 14 Ibídem, Cuaderno II, Folio 2. 15 La fusión entre la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se perfeccionó el 31 de diciembre de diciembre de 2013. 5 pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. El accionante afirma que, desde entonces, tenía derecho a acceder al reconocimiento de la garantía de pensión mínima pues cumplía con los requisitos, en la medida en que acreditó tener 62 años de edad y más de 1150 semanas cotizadas.
8. El 14 de junio de 2012, BBVA Horizonte dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante, manifestando “que se solicitó al Ministerio de Trabajo, como organismo enlace entre la República de Colombia y el Reino de España, la aplicación del convenio de Seguridad Social, con el fin de obtener la certificación de los tiempos cotizados por el afiliado en dicho país”16. A su vez, informó que la sociedad administradora de pensiones procedería a estudiar “si el afiliado cumple con las semanas requeridas para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, teniendo en cuenta que el señor Juan Agustín Prieto Buitrago, no acumuló en la cuenta individual de ahorro pensional el capital
suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad una pensión de vejez”17.
9. Posteriormente, el accionante afirma que presentó múltiples requerimientos ante Porvenir, con el propósito de que se agilizara el reconocimiento de su pensión18. En el requerimiento presentado por el accionante el 8 de julio de 2013 ante la entidad accionada, adjuntó certificados laborales auténticos y apostillados, en los que se demostraba las semanas que había laborado en España. No obstante lo anterior, según afirma el actor en el recurso de amparo, nunca obtuvo respuesta de parte de la entidad pensional respecto del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
10. Dada la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, éste procedió a presentar una demanda ordinaria laboral el 9 de julio de 2014, en contra de Porvenir, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima.
A la fecha del registro de este fallo, se evidenció que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia fijó fecha de la audiencia para el 20 de junio de 201819, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se concedió el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al registro del presente 16 Respuesta a la solicitud presentada por el accionante emitida por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de fecha 14 de diciembre de 2012, Cuaderno II, Folio 32.
17 Ibídem. 18 Requerimientos radicados en BBVA Horizonte de fecha 15 de marzo de 2013, 16 de mayo de 2013 y 8 de julio de 2014, Cuaderno II, Folios 33, 34 y 35. 19 Consulta del proceso No. 63001310500220140021200 instaurado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Página web oficial de la Rama Judicial. 6 fallo, no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de dicho tribunal respecto de la demanda y el expediente se encuentra al despacho20.
11. Dadas las circunstancias descritas anteriormente, el accionante presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado, para que se le reconozca su derecho a acceder a la pensión por medio de la garantía de pensión mínima, en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 1112 de 2006. Así, interpone el recurso de amparo como mecanismo transitorio mientras se decide el proceso ordinario por el cual se realizó la reclamación para obtener la pensión, pues afirma que sus condiciones económicas y de salud lo sitúan en una circunstancia de debilidad manifiesta y se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital. A su vez, el accionante pretende que se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, por la
demora en el reconocimiento de su derecho pensional.
B. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de abril de 201821, por lo que notificó y corrió traslado a Porvenir para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra, así como vinculó (i) al Ministerio del Trabajo y (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito radicado el 30 de abril de 201822, en el que manifestó que ese despacho había actuado de manera diligente, garantizando los derechos al debido proceso y de defensa de las partes. Asimismo, informó que la razón de su tardanza en emitir un fallo de fondo frente a las pretensiones del accionante se debía a que no había recibido las pruebas solicitadas al Ministerio del Trabajo y a Porvenir, aun cuando ofició reiteradamente a las partes involucradas para que enviaran las pruebas requeridas. Finalmente, manifestó que la acción era improcedente en contra de ese despacho, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 20 Consulta del trámite del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, identificado con el radicado No. 63001310500220140021201, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago contra Porvenir. Página web oficial de la Rama Judicial.
21Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 43. 22 Escrito de contestación presentado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia frente a la acción de tutela impetrada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago de fecha 30 de abril 2018, Cuaderno II, Folio 55. 7 Respuesta de Porvenir S.A. Porvenir respondió al recurso de amparo impetrado por el actor por medio de escrito radicado el 2 de mayo de 201823. En dicha contestación, la entidad accionada manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la administradora sí resolvió de fondo la solicitud pensional del actor y sus decisiones se han ajustado a las normas que regulan la materia. Adicionalmente, manifestó que rechazó el requerimiento del accionante, por cuanto no cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Finalmente, solicitó al juez de tutela que declarase la improcedencia del amparo presentado, en la medida en la que desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela y no se acreditaba la vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, el Ministerio del Trabajo guardó silencio frente a la acción de tutela de la referencia.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, mediante sentencia del 11 de mayo de 201824, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró
que al encontrase en curso un proceso ordinario laboral por los mismos hechos y con idénticas pretensiones que los esgrimidas en la acción de tutela bajo estudio, no se cumple con la mencionada exigencia. A su vez, manifestó que no se acreditó que el accionante estuviese frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, de cualquier manera, no se demostraban las condiciones materiales que justificasen la protección por vía de tutela. Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de mayo del 201825, la apoderada del actor presentó impugnación, dentro del término previsto para ello. En dicho escrito, manifiesta que, si bien existe un proceso ordinario laboral que busca el reconocimiento del derecho pensional de su representado, lo cierto es que este mecanismo no se ha demostrado idóneo para la protección de los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) años sin que hubiese un pronunciamiento de fondo de parte del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral. 23 Escrito de contestación presentado por Porvenir frente a la acción de tutela impetrada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago de fecha 2 de mayo de 2018, Cuaderno II, Folio 59. 24 Sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 104 a 108. 25 Escrito de impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías, Cuaderno II, Folios 114 a 119. 8 A su vez, manifiesta que no busca desconocer o suplir el medio de defensa judicial principal, pues afirma que la acción de tutela pretende la protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante, mientras se define su derecho pensional en la justicia ordinaria. Argumenta que el actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, por tratarse de una persona de la tercera edad, en difíciles condiciones de salud y que depende de la caridad de su familia y amigos para poder subsistir. Por lo anterior, la apoderada del accionante solicita que se declare la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de junio del 201826, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del actor frente a su reconocimiento pensional. Así, encontró ese despacho judicial que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que determina que la justicia ordinaria es la que está llamada a decidir sobre el reconocimiento de las sumas de dinero pretendidas por el actor.
D. Actuaciones en sede de revisión El 25 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto mediante el cual ofició (i) a la parte actora, (ii) a la entidad accionada, (iii) a
COLPENSIONES, (iv) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia,
(v) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y (vi) al Ministerio de Trabajo, para que respondieran a las preguntas planteadas y remitan la información solicitada en ese proveído. Respuesta del accionante27 El 7 de noviembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta presentada por la apoderada del accionante, en el que procedió a responder a las cuestiones planteadas por la Magistrada Sustanciadora. Específicamente, la Corte requirió al accionante para que informe al Despacho de la Magistrada Sustanciadora: (i) con quiénes vive; (ii) cómo está compuesto su núcleo familiar; (iii) si tiene personas a su cargo; (iv) cuáles son sus fuentes 26 Sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 128 a 129. 27 Escrito de respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 suscrito por la apoderada del accionante, Alejandra María Herrera Calderón, de fecha 7 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folios 69 a 89. 9 de ingresos mensuales, (v) cuáles son sus gastos mensuales, (vi) si ha iniciado algún trámite directamente ante el Ministerio del Trabajo para conseguir el reconocimiento de las semanas que cotizó ante el Sistema de la Seguridad Social en España y (vii) cuál es su situación de salud actual. Con respecto a lo anterior, su apoderada informó que actualmente el accionante vive con su esposa, su hermano y la esposa de éste último, en un conjunto
residencial de la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, manifiesta que hasta hace unos meses, el accionante residía en la ciudad de Armenia junto con su esposa, pero que tuvo que dejar la vivienda que tenía en arriendo dado que le adeudaba a su arrendador la suma de $9.840.000 pesos, por lo que éste le solicitó que pagara el monto debido o le entregara el inmueble. Por cuenta de lo anterior, tuvo que solicitar a su hermano que le permitiera quedarse en su vivienda junto con su esposa por un tiempo, mientras se resolvía el trámite de su pensión. Añade que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposa, su hermano y la esposa de su hermano y que no tiene personas a su cargo. Por el contrario, el actor depende económicamente de familiares y de conocidos. En relación con las fuentes de ingresos y los gastos mensuales, el accionante señala que no percibe algún tipo de ingreso mensual y que sus gastos ascienden aproximadamente a $447.700 pesos, correspondientes a los siguientes conceptos: Alimentos e implementos de aseo $250.000 Aporte para servicios públicos $50.000 Seguridad social – Salud $97.700 Traslado a citas $50.000 Total $447.700 El accionante aclaró que, dado que ni él ni su esposa perciben alguna fuente de ingreso mensual, se han visto en la obligación de pedir ayuda a sus familiares y conocidos para cubrir los gastos descritos anteriormente. A su vez, como actualmente viven en el hogar de su hermano, no deben pagar arriendo pero deben aportar con el pago de los servicios públicos.
Finalmente, en lo que respecta a su salud actual, el accionante manifestó que tiene que asistir regularmente a las citas de seguimiento por sus diagnósticos de diabetes mellitus tipo 2 e hiperplasia de la próstata. Adicionalmente, presenta otros problemas de salud que afectan su calidad de vida y le exigen el consumo permanente de medicamentos. 10 Respuesta de Porvenir28 Por medio del oficio del 6 de noviembre de 2018, la apoderada de Porvenir respondió a la Corte así: La entidad pensional reiteró que, habiendo revisado los aplicativos de Porvenir y de acuerdo con los documentos aportados, el accionante cuenta con 63 semanas cotizadas en esta administradora de pensiones, las cuales se computan con las semanas reportadas dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y arrojan un total de 641,86 semanas. Según la entidad accionada, las semanas cotizadas por el accionante son insuficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez por garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues éste requiere haber cotizado un mínimo de 1150 semanas para gozar de este beneficio. Adicionalmente, manifestó que la garantía de pensión mínima de vejez es aprobada y reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales (“OBP”) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa validación por parte de Porvenir de que el accionante tiene al menos 1150 semanas cotizadas. Por lo tanto, la entidad accionada explicó que a la fecha, el actor no ha cumplido con el requisito antes mencionado, por lo cual Porvenir rechazó la
solicitud de pensión de vejez y manifiesta que mantiene la definición inicial. Con todo, considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto sí resolvió la solicitud pensional realizada y ha puesto en conocimiento del accionante la decisión sobre su situación pensional por distintos medios. Respuesta de COLPENSIONES29 Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES respondió a la Corte que, de conformidad con la información contenida en las bases de datos de la entidad, se evidenció que el accionante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, desde el 29 de diciembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1996, fecha en la que presentó traslado a otro Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual. Adicionalmente, se aportó la historia laboral del accionante actualizada a 6 de noviembre de 2018, en la que consta que éste cuenta un total de 578,57 semanas de cotización pensional. 28 Oficio No. 20000115419300 de fecha 6 de noviembre de 2018, suscrito por la apoderada de Porvenir, Diana Martínez Cubides, en respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 91 a 94. 29 Oficio No. BZ2018_13751262-3432507 de fecha 7 de noviembre de 2018, suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón, en respuesta al Oficio OPT-3194 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 96 a 100.
11 Finalmente, COLPENSIONES informó que el motivo de la desvinculación del actor a esta entidad fue el traslado al Fondo de Pensiones Horizonte, actualmente Porvenir, perfeccionado el 1 de enero de 1996. Respuesta del Ministerio del Trabajo30 Por medio de escrito del 2 de noviembre de 2018, allegado vía correo electrónico a la dirección de la Secretaría General de esta Corporación, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo informó respecto del trámite para el reconocimiento en Colombia de las semanas cotizadas por el accionante en España. El Ministerio manifestó que el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España (en adelante, el “Convenio”), conforme a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 26 de enero de 2008, cuando el interesado reside en Colombia, es el siguiente: (i) Una vez el solicitante de la pensión de vejez, de invalidez o sobrevivientes, dependiendo del caso, se presente ante la última entidad en la que realizó sus aportes en Colombia, esa entidad deberá enviar con destino al Ministerio del Trabajo el Formulario CO/ES-02, en el que se solicita la pensión de vejez debidamente diligenciado y el Formulario CO/ES-13 (si se tratare de una solicitud sobre una pensión de invalidez). (ii) Teniendo en cuenta que la solicitud empieza en Colombia, la institución competente no resolverá de fondo, hasta tanto el Gobierno de España remita el Formulario ES/CO-02 al Ministerio del Trabajo, en su calidad
de Organismo de Enlace, que deberá contener los periodos cotizados por el solicitante en el territorio español. (iii) Una vez la Institución Competente colombiana reciba del Ministerio del Trabajo el Formulario ES/CO-02, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional conforme a lo establecido en el Convenio, que en este caso sería Porvenir, quien deberá notificar directamente al peticionario. El Ministerio afirma que la última entidad en la que el solicitante cotizó es la competente para recibir, tramitar y resolver de fondo la solicitud pensional y es ésta quien debe establecer si el solicitante tiene derecho o no al reconocimiento de la misma. Ello bien sea de acuerdo con la normativa colombiana o en virtud del Convenio en mención, previa la voluntad manifiesta del solicitante. Ahora bien, el Ministerio del Trabajo señaló que actualmente obra ante esa entidad una solicitud presentada por Porvenir respecto del accionante para la aplicación del Convenio, y reiteró que el Ministerio sólo cumple una función 30 Escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de correo electrónico a la dirección de Secretaría de esta Corporación, por parte de la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, Cuaderno I, Folios 33 a 56. 12 de Organismo de Enlace, las cuales son establecidas en el artículo 27 de ese instrumento. Indica que en el mes de diciembre de 2012, Porvenir solicitó al Ministerio los tiempos de cotización del accionante en España, para lo cual esta entidad allegó el formulario CO/ES-01, con el propósito de responder a la solicitud de pensión de vejez presentada por el actor. Según indica el Ministerio, en mayo
del 201331 se le solicitó al mencionado Fondo de Pensiones indicar la Dirección Provincial de Madrid, España, para el envío de la solicitud de los tiempos de cotización requeridos por Porvenir en dicho formulario. En respuesta a lo anterior, Porvenir allegó copia de la historia laboral en España del actor, la cual fue enviada, junto con el formulario, al Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante, “INSS”), Dirección Provincial de Madrid, España, en octubre del 2013. Posteriormente, en diciembre de 201332, el INSS envió formulario ES/CO-01 diligenciado y señaló que el accionante ya cumplió la edad de jubilación en España, aunque no se había dado trámite de pensión de jubilación por cuanto fueron solicitados únicamente los tiempos de cotización. En esta comunicación
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