🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T010-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T010-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-010/12

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484/08 Sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias De acuerdo con la anterior, se puede concluir que las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del

mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objeto El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para

ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente debido proceso, de las personas que fueron parte en tutela previamente resuelta Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la

decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez

Constitucional En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exige para su procedencia presupuestos de carácter formal y de naturaleza sustancial Es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”. Siendo el incidente de nulidad una figura judicial excepcional, exige para su procedencia ciertos presupuestos, unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe

alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELAImprocedencia/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Por ello, todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”. Todas estas consideraciones previas, deben llevar a la conclusión de que al existir un procedimiento especialísimo para controvertir las sentencias de tutela dictadas por esta Corporación, no hay lugar a que las mismas puedan ser objeto de reparo a través de una nueva acción de amparo; ello por cuanto, (i) se desnaturalizaría la institución de la tutela como mecanismo preferente y

sumario, (ii) se desconocería la función de la Corte como órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, (iii) se harían nugatorios los derechos fundamentales reconocidos mediante el mecanismo de tutela, entre otras consecuencias nefastas para dicha institución. Por todo lo anterior, una acción de tutela que pretenda la nulidad de otra acción de igual naturaleza, resulta abiertamente improcedente, y así lo declarará esta Sala en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la SU-484 de 2008, a través de la presente acción de tutela, en el acápite de la improcedencia de tutela contra tutela se dejó sentado que bajo ningún aspecto la misma era procedente.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO

DAR POR CUMPLIDO UN FALLO DE TUTELA Y SE ABSTUVO

DE INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO/ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de

tutela presuntamente incumplida. INCIDENTE DE DESACATO Y VIA DE HECHO No se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene diferente naturaleza. Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, también ha sostenido que se puede acudir a dicha acción contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de situaciones distintas que no deben confundirse. En este sentido la Corte en la providencia T-684 de 2004 señaló lo siguiente: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. Además añade: “la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse DEFECTO FACTICO-Configuración La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria; esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. FALLOS JUDICIALES-Son de obligatorio cumplimiento/FALLOS EN LOS CASOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS QUE SE

PROFIRIERON ANTES DE LA SENTENCIA SU-484/08-Caso en que a la demandante no se le ha realizado el pago de los salarios reconocidos entre los años 2001 y 2007 En lo atinente a la materialización de la sentencia que concedió los derechos a la accionante, en múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante providencia judicial. En esta medida no es de recibo el argumento de la autoridad judicial accionada, en cuanto considera que de reconocerse el derecho al pago de acreencias laborales a la señora Camelo Luengas se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; por cuanto las relaciones laborales de quienes iniciaron y obtuvieron éxito en procesos judiciales de cualquier naturaleza con antelación a la SU-484 de 2008, se prolongarían hasta ese mismo año, mientras que quienes no iniciaron ninguna acción su relación laboral sólo llega hasta el 29 de octubre de 2001. Al respecto, basta con precisar que el principio de igualdad obliga tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; en esta medida, existe una gran diferencia entre quienes obtuvieron el reconocimiento de sus prestaciones laborales mediante una sentencia ejecutoriada gracias a su diligencia en las actuaciones

judiciales en procura de salvaguardar sus derechos, y los que nunca acudieron ante las autoridades competentes en busca de la garantía de sus derechos. Lo contrario equivaldría a decir que se debe tratar con igual benevolencia a dos personas que se encuentran en identidad de situaciones jurídicas en las que les asiste el mismo derecho, pero que solo una acude a los estrados judiciales, mientras la otra deja prescribir sus derechos o caducar sus acciones. Ahora bien, las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010 y, en su lugar, tutelar a favor de la accionante su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado mediante la providencia de fecha 27 de enero de 2010 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma. Ello por cuanto no está probado que a la accionante se le haya realizado el pago de los salarios reconocidos entre los años 2001-2007, y en esa medida no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, mediante proveídos del 5 de marzo y 23 de abril de 2008, respectivamente. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE UNA RELACION QUE TERMINO HACE MAS DE DIEZ AÑOS-Caso en que los efectos jurídicos en el tiempo fueron

morigerados por una sentencia de unificación CONTRATO LABORAL Y DEBATE INDEFINIDO SOBRE LA VIGENCIA-Caso en que la entidad empleadora ha cambiado su situación jurídica en cumplimiento estricto de un fallo judicial

INEXISTENCIA DE TRATO DESIGUAL CUANDO EN PARTE

RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACION SE EXCLUYE TAXATIVAMENTE DE SUS EFECTOS A UN GRUPO DE PERSONAS-Caso en que éstas han logrado el reconocimiento de derechos prestacionales a través de acciones de tutela o de procesos ordinarios y que han sido superiores a los de la sentencia de unificación PAGOS EFECTUADOS POR LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DEL AÑO 2007-Improcedencia de la acción de tutela en este caso específico De las respuestas allegadas, tanto por parte de la accionante como de las entidades accionadas, se puede concluir que el fallo de tutela del año 2007, mediante el cual se concedió el pago de las prestaciones laborales, se encuentra cumplido, toda vez que aparecen las Resoluciones que dan cuenta de los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios y que comprenden los períodos 1999-2007. Es de anotar que si la accionante pretende el pago de otras acreencias laborales a las cuales sugiere tener derecho, debió haberlas solicitado por la vía ordinaria y no a través de una nueva tutela, toda vez que este no es el medio idóneo para el reconocimiento de dichos emolumentos, ni la vía para controvertir situaciones que ya fueron objeto de una acción de tutela anterior. Por lo anterior, aunado a que en la

presente acción de amparo, no se cumple con el requisito de inmediatez por haberse interpuesto casi dos años después de proferida la providencia judicial que declaró cumplido el fallo de tutela, hace inviable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deberá confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la presente acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de tutela, también resulta abiertamente improcedente para solicitar la nulidad de acciones de tutela.

Referencia: expedientes Acumulados T2868293 y T-2913837.

Acciones de tutela instauradas por María Blaise Camelo Luengas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y otros; e Isabel Franky de Bernal contra la Corte Constitucional y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (expediente T2868293) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Cuarta (expediente T2913837). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selección número 1, del 31 de enero de 2011.

I. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE T-2868293

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2010, la señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm. 00734-2008 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el año 2007. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: 1.1. Indica que es trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios y que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-; Corporación que mediante fallo del 5 de marzo de 2008, decidió concederle la

protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de familia. 1.2. El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura mediante proveído del 23 de abril de 2008, el cual ordenó que las autoridades demandadas debían realizar el pago de las acreencias laborales de manera solidaria. 1.3. Aduce que el 14 de mayo de 2008 presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia y el 2 de julio de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró que las entidades llamadas a materializar los derechos tutelados, no habían incurrido en desacato; sin embargo, ordenó oficiarles para que cumplieran las órdenes dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la misma. 1.4. Señala que el 10 de diciembre de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero la magistrada sustanciadora declaró el cumplimiento del mismo y en consecuencia ordenó el archivo del expediente. Esta nueva decisión se argumentó con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, dándolos por terminados a partir del 29 de octubre de 2001. 1.5. Manifiesta que pese a que los efectos de la relación laboral reconocidos en la sentencia de unificación mencionada, sólo se

prolongaban hasta el 29 de octubre de 2001, la misma exceptuó de su aplicación a aquellos trabajadores que obtuvieron el reconocimiento de sus salarios y demás prestaciones sociales en fallos proferidos con antelación a la ejecutoria de la SU-484 de 2008. 1.6. Advierte que las entidades accionadas y obligadas al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se han excusado en el contenido de la parte resolutiva de la SU484 de 2008, para desconocer los derechos laborales que habían sido reconocidos a través de fallos de tutela o de sentencias judiciales laborales ordinarias proferidos con antelación a la mencionada sentencia de unificación. En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el 2007, tal como se ordenó en los fallos de tutela proferidos el 5 de marzo de 2008 y el 23 de abril del mismo año, por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria respectivamente; y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por esa misma Corporación el 27 de enero de 2009 mediante la cual se declaró

el cumplimiento de la referida decisión.

2. Trámite procesal El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 9 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.

3. Contestación de las entidades demandadas

3.1. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Intervención en coadyuvancia Esta colegiatura se pronunció a través de la presidente de la Corporación, la cual solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en su criterio lo que la accionante pretende es ventilar nuevamente los temas que fueron objeto de pronunciación en la sentencia del 23 de abril del año 2008, anteponiendo su criterio personal en cuanto a los extremos de la relación laboral que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios, pese a que los mismos ya fueron definidos por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008. En esa medida la decisión de dar por cumplido el fallo del 23 de abril de 2008, obedeció a estrictos deberes legales, al tiempo que se realizó una valoración integral de los hechos y pruebas atendiendo al ejercicio de la autonomía de la función judicial. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señala esta Cartera que debe ser desvinculada de la acción de tutela ya que la misma se dirige contra decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, y no le asiste legitimación en la causa aunque las decisiones

que se tomen se hagan extensivas a dicho Ministerio. Aduce que en el eventual caso en que se condene al pago de las pretensiones solicitadas por la accionante, quien debe asumir el pago de las mismas es la Beneficencia de Cundinamarca, a través del empréstito celebrado entre ésta y el Ministerio de Hacienda, por tratarse de obligaciones adquiridas antes del 8 de mayo de 2008, fecha en que se profirió la sentencia de unificación SU-484 del mismo año. Adicionalmente, señaló que en el presente caso lo que busca esta nueva acción constitucional, es controvertir una providencia judicial; por ello se deben demostrar los requisitos genéricos y especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, situación que no explicó con suficiencia en el escrito de tutela. 3.3. Intervención de la Magistrada que fungió como ponente en la Sentencia de la cual se pide el cumplimiento Adujo la Magistrada que su decisión de declarar cumplido el fallo de tutela, obedeció al cumplimiento estricto de lo resuelto en la SU-484 de 2008, pese a que no comparte lo decidido por la Corte Constitucional en cuanto fijó con efectos retroactivos los límites de la relación laboral. Ello por cuanto dicha interpretación genera una situación de desigualdad entre los empleados del centro hospitalario, toda vez que los extremos de la relación laboral es diferente para quienes interpusieron una demanda laboral o una acción constitucional con anterioridad a la SU referida, ya que para los mismos, sus salarios y prestaciones deben ser pagados hasta el año 2007, mientras que para aquellos que no lo hicieron su relación laboral se da por terminada a

partir del 29 de octubre de 2001. 3.4. Fundación San Juan de Dios Aduce la Fundación que las relaciones laborales con sus trabajadores se terminaron desde el 29 de octubre de 2001, según lo ordena expresamente la SU-484 de 2008. Señala que la accionante María Blaise Camelo Luengas, se encuentra amparada por lo decidido en dicha providencia y por tal razón no es trabajadora activa del centro hospitalario. Manifiesta además, que la accionante ya recibió el pago de las acreencias que se le adeudaban las cuales fueron reconocidas mediante las resoluciones núm. 0189 del 16 de febrero de 2007 por valor de $ 3.487.447 y núm. 2060 del 3 de septiembre del mismo año por valor de $ 11.750.292. En esa medida ya se cancelaron todos los emolumentos salariales hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en que la Corte Constitucional fijó la terminación de la relación laboral. Con respecto a los beneficios contenidos en la convención colectiva, indica que la misma no puede ser aplicada, toda vez que al ser declarados nulos por parte del Consejo de Estado los Decretos núms. 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 del 8 de junio de 1979, los cuales dieron nacimiento a la Fundación San Juan de Dios, las cosas volvieron a su estado anterior, es decir que los hospitales pasaron nuevamente a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en esa medida los trabajadores de los mismos volvieron a ser empleados públicos, lo que no les permite hacer pliegos de peticiones ni

celebrar convenciones colectivas, según lo consagrado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida las convenciones colectivas celebradas desde 1982 entre la Fundación y sus trabajadores perdieron su sustento jurídico. De esta forma, afirma que la señora María Blaise Camelo Luengas no puede beneficiarse de reliquidaciones, pago de primas, reajustes salariales o prestaciones contenidas en tales convenciones, ya que las mismas son inexistentes. Por último, señala que existen otros medios alternativos de defensa en la vía ordinaria para definir las controversias planteadas en la presente tutela y en esa medida debe declararse la improcedencia de la misma. 3.5. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Solicita el Distrito Capital que sea desvinculado de la presente acción de tutela, ya que el mismo no ha sostenido relación laboral alguna con la accionante y en esa medida no puede ser objeto de responsabilidad por salarios, prestaciones o cualquier otro emolumento que se le adeude a la señora Camelo Luengas, ya sea que tengan un origen legal o convencional. Precisó además que su única obligación surge de la responsabilidad porcentual patrimonial que le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de

2008. Por último, indica que el Distrito no fue parte en el proceso de tutela que concedió los derechos que ahora se reclaman; en esa medida, no se le pueden hacer extensivas las decisiones que se profieran en la presente acción constitucional.

4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

4.1. Sentencia de Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional

Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010, decidió denegar el amparo tutelar, por considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la primera tutela interpuesta por la señora Camelo Luengas y en la cual se decidió amparar su derec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...