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CC - T010-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T010-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-010/15

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y aculturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites

JURISDICCION INDIGENA-Principios

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA

INDIGENA-Naturaleza/PRINCIPIO A MAYOR

CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL,

MAYOR AUTONOMIA-Naturaleza

PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA

DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Naturaleza

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e 2 inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad.

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación del Decreto ley 4633 de 2011

El Decreto-Ley 4633 de 2011, consagra una serie de principios y derechos a las comunidades indígenas, reconociendo la unidad, la

autonomía, la cultura y el territorio, como principios rectores en la implementación de medidas de protección: colectiva, individual y especial. Igualmente, los artículos 23 y 54 disponen, como parte de un diálogo intercultural, que se debe garantizar la participación efectiva de las autoridades indígenas y de las mujeres, en los procesos de esclarecimiento, investigación y actuación administrativa y/o judicial, así como en las medidas de protección que se desarrollen. Por tanto, las entidades del Estado encargadas de desarrollar y ejecutar seguimiento de estas medidas y mecanismos deben trabajar “de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.”

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS

DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS

DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por UARIV al solicitar escritura pública de sucesión para reconocimiento de indemnización de beneficiaria de la víctima, sin tener en cuenta que pertenece a comunidad indígena La Sala debe precisar que cuando una persona fallece y posteriormente es reconocida como destinataria, dentro de un trámite de reparación por vía administrativa, las autoridades no pueden exigir para el reconocimiento del porcentaje asignado al causante, que sus parientes cercanos aporten la sentencia o escritura pública de sucesión, en cuanto 3 a los miembros de las comunidades indígenas se refiere. En el caso sub examine, de manera inconstitucional la entidad accionada requirió a la accionante, en respuesta al derecho de petición, para que con el fin de

ser reconocida como beneficiaria de la indemnización, allegara sentencia o escritura pública de sucesión. Lo anterior, se constituye en un requisito excesivo para miembros de comunidades indígenas, toda vez que desconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación, la jurisdicción especial indígena, el debido proceso y el pluralismo, principios axiológicos de la Constitución de 1991. Evidentemente, frente al reconocimiento de los beneficiarios de una indemnización administrativa, constituida en favor de una víctima del conflicto, pertenecientes a una comunidad indígena, las autoridades administrativas y/o judiciales no pueden imponer a los miembros de los pueblos indígenas un requisito imposible de cumplir, toda vez que su jurisdicción especial difiere de la común; lo cual se traduce en que no se compone de un cuerpo de operadores judiciales que emiten providencias judiciales (jueces) ni de otro cuerpo de funcionarios públicos que dan fe de las escrituras públicas (notarios).

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA E

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS

DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a UARIV solicite a la autoridad de la comunidad indígena una certificación de quienes son los destinatarios de la indemnización, de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo indígena, y proceda a su pago

Referencia: expediente T-4.481.449

Acción de tutela instaurada por Luzmila Cabrera Guerrero contra la

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y 4 Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó en primera instancia el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.1.1 La accionante, Luzmila Cabrera Guerrero, pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés, parte de la Organización Zona Central Indígena de Mitú - Ozcimi. Sus

hijos, Estefanía Veloz Cabrera, Maximiliano Veloz Cabrera, Miguel Bernardo Veloz Cabrera, María Isolina Veloz Cabrera y Luz Mila Yugupó Veloz Cabrera, fueron procreados junto con Maximiliano Veloz García y forman parte del mismo pueblo indígena, bajo la etnia Carapana.

1.1.2 Indica en el libelo de la demanda que su compañero permanente, Maximiliano Veloz García, ex Alcalde de Mitú, fue víctima de secuestro el día 23 de abril de 2004 por parte de la guerrilla de las FARC. Para esa época, se desempeñaba públicamente como líder indígena y candidato a la Gobernación de Vaupés. 1.1.3 Afirma que durante el cautiverio contrajo esclerosis lateral y otras enfermedades por las cuales le diagnosticaron un año de vida. Una vez recobro la libertad, rindió declaración juramentada con el fin de ser reconocido como víctima y obtener la reparación por los daños causados. Sin embargo, debido a la patología adquirida, falleció el 1º de febrero de 2006, sin que para esa fecha Acción Social se hubiese pronunciado sobre su solicitud. 1.1.4 Con posterioridad al fallecimiento, Acción Social emitió acto administrativo el 20 de octubre de 2011, en el cual reconoció a Maximiliano Veloz García la calidad de víctima directa y una reparación individual por vía administrativa por la suma de $21.424.000. No obstante, la indemnización fue registrada erróneamente, pues en ella se 5 benefició al señor Maximiliano Muñoz García. El error se enmendó con la devolución de lo entregado. 1.1.5 Por el reconocimiento como víctima de secuestro y pago de la indemnización a favor de su compañero permanente, la tutelante solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, el reconocimiento de la anterior indemnización al

grupo familiar, en calidad de sucesores y destinatarios de la misma. Como respuesta, emitida el 30 de junio de 2012, por la Directora General de la UARIV, Paula Gaviria Betancur, se indicó que “ya fue otorgada indemnización solidaria como medida de reparación” (…) “el giro se hizo a las personas que realizaron la solicitud de reparación, en su condición de beneficiarios de la víctima y en porcentaje correspondiente”-folio 5-. 1.1.6 A pesar de ello, el 11 de septiembre de 2012, la misma directora de la UARIV ofreció disculpas ya cometió un “error involuntario” en la respuesta dada anteriormente al informar sobre la entrega del monto asignado por concepto de reparación, señaló que “el trámite que debe efectuarse cuando una persona que ha sido reconocida como destinatario dentro de un trámite de reparación por vía administrativa fallece y con el objetivo de que sea estudiado el reconocimiento de sus sucesores dentro del proceso de pago del porcentaje asignado al causante (persona fallecida), se deberán allegar a esta entidad los siguientes documentos: 1. Sentencia o Escritura Pública de sucesión y 2. Copia del Registro Civil de Defunción del destinatario reconocido” - subrayado fuera de texto, folio 6-. 1.1.7 Como respuesta a las anteriores condiciones, el 4 de enero de 2013, la accionante manifestó que no le era posible allegar sentencia o escritura pública de sucesión, “habida consideración que siendo nuestra procedencia de raigambre indígena, no está dentro de nuestros usos, tradiciones y costumbres este tipo de procesos” -folio 8-. Con respecto a

la segunda exigencia, remitió nuevamente el registro civil de defunción, informando que había sido enviado en memorial de 17 de abril de 2010. 1.1.8 En posterior derecho de petición suscrito por la accionante el 23 de julio de 2013, solicitó nuevamente el pago de la reparación individual por vía administrativa a su nombre. Indicó que no ha recibido respuesta a la petición del 4 de enero de 2013 y que agradece tener en cuenta la condición de indígenas para realizar el pago (…), “ante la dificultad que tenemos para obtener sentencia o escritura pública de sucesión” -folio 9-. 6 1.1.9 En respuesta de 20 de septiembre de 2013, la UARIV, por intermedio de la Personería Municipal de Mitú, indicó a la accionante que la calidad de familiar de una víctima de hechos distintos al homicidio y a la desaparición forzada no da lugar a la indemnización a su nombre, debido a que la focalización del programa de reparación por vía administrativa se dirige a otras víctimas. “…Por tanto, no es viable acceder a su solicitud, porque la indemnización por vía administrativa para ese hecho está consagrada en favor de la víctima directa” -folio 17-. 1.1.10 Finalmente, en respuesta al derecho de petición fechado el 15 de noviembre de 2013, allegado a la accionante a través de la Personería Municipal de Mitú, se informó que, “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, procedió a realizar la correspondiente valoración del caso radicado (…) y decidió de fondo reconocer la calidad de víctima al señor MAXIMILIANO VELOZ

GARCÍA por el hecho victimizante de SECUESTRO”. De acuerdo con lo anterior, la Unidad realizó los trámites administrativos para hacer efectivas las medidas de reparación y por ello, se efectuó giro a su nombre, el 31 de octubre de 2011, por el 100% de la indemnización en la sucursal del Banco Agrario municipio VAUPEZ – MITU” - negritas fuera de texto, folio 15-. 1.2 Solicitud de tutela y contestación de la demanda 1.2.1 Luzmila Cabrera Guerrero interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la reparación integral, a la jurisdicción indígena, a la diversidad étnica y cultural, así como a la autonomía indígena, ante la negativa en el reconocimiento y pago de la reparación administrativa que considera tiene derecho como destinataria, en calidad de compañera permanente de Maximiliano Veloz García, víctima del conflicto armado interno. Como consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada para que conteste los derechos de petición radicados y proceda, dentro del término más pronto posible, al reconocimiento como beneficiaria de la indemnización administrativa, sin imponer restricciones contrarias a sus usos y costumbres indígenas. 1.2.2 Notificada la demanda de tutela en debida forma1, la entidad accionada guardó silencio. 1.3 Decisión judicial objeto de revisión 1 Ver folios 44, 45 y 60. 7 1.3.1 Decisión de Primera Instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante

fallo del 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la accionada realizó los trámites administrativos para hacer efectivas las medidas de reparación, al punto de haber efectuado un giro el 31 de octubre de 2011 en favor de la actora, proceder que considera suficiente. Según el juez a quo si lo que pretendía la accionante era el amparo de los derechos de petición, elevados el 4 de enero y el 23 de junio de 2013, ello se obtuvo con las respuestas recibidas por la accionada, que además de orientar, informaron completamente sobre el pago de la indemnización. No obstante, es de resaltar que el fallo se circunscribió exclusivamente sobre el derecho fundamental de petición, ya que para el juzgador no se evidenció dentro del expediente prueba de otra afectación, “lo cierto es que, ningún reproche en particular se formuló frente a éstos, sin que se evidencie dentro del expediente prueba de la afectación, por lo que su inconformidad, exclusivamente recae en la falta de una respuesta de fondo, a la petición que elevó por lo que, a éste derecho se contraerá la decisión respectiva” -folio 60-. 1.4 Pruebas documentales que obran en el expediente 1.4.1 Copia de información de pago, de octubre 20 de 2011, suscrito por el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, en él se indica a Maximiliano Muñoz García (radicado 306789) que puede acercarse al Banco Agrario del municipio de MITU para reclamar el dinero girado en favor, sin considerar su fallecimiento (fl. 3).

1.4.2 Documento de Acción Social donde consta que el radicado número 306789 corresponde a la víctima Maximiliano Veloz García (fl. 4). 1.4.3 Copia de comunicación de junio 30 de 2012, suscrita por la Directora General de la UARIV. Se advierte que ya fue otorgada indemnización solidaria como medida de reparación de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1290 de 2008. “El giro se hizo a las personas que realizaron la solicitud de reparación, en su condición de beneficiarios de la víctima y en el porcentaje correspondiente” (fl. 5). 8 1.4.4 Copia de comunicación de septiembre 11 de 2012, suscrita por la Directora General de la UARIV. Se indica que en la respuesta de junio 30 de 2012 a la petición presentada se cometió un error involuntario al informar sobre la entrega del monto asignado por concepto de reparación (caso 306789). En vista de ello se aclaró la situación y se señalaron unos requisitos a cumplir para acceder al beneficio en representación de la víctima directa (fl. 6-7). 1.4.5 Copia de petición suscrita por la accionante, de fecha enero 4 de 2013, dirigida a la Directora General de la UARIV, en la que la actora explica por qué no puede cumplir con uno de los requisitos exigidos para acceder a la reparación (fl. 8). 1.4.6 Copia de petición suscrita por la accionante, de 23 de julio de 2013, dirigida a la Directora General de la UARIV, en la que se

insiste que el grupo familiar del fallecido tenía derecho a ser beneficiario de la indemnización. Solicitó además considerar la calidad de indígenas que ostentan (fl. 9). 1.4.7 Copia de comunicado de prensa de 10 de mayo de 2004, emitido por la Defensoría del Pueblo en el cual reclama a las FARC la liberación de 7 indígenas secuestrados en Vaupés. (fl. 10). 1.4.8 Copia comunicado de 3 de mayo de 2004 suscrito por el abogado asesor de la Defensoría del Pueblo, Seccional Vaupés y dirigido al Secretaria General de la Defensoría del Pueblo. En él se informa que miembros del Frente Primero Armando Ríos de las FARC secuestraron el 22 de abril de 2004 a varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra Maximiliano Veloz García, indígena, ex Alcalde de Mitú y candidato a la Gobernación (fl. 11-12). 1.4.9 Copia de comunicado de 27 de abril de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal Encargado de Carurú, Vaupés, dirigido al Gobernador Encargado de Vaupés. Señaló que desde la semana anterior, varios ciudadanos fueron retenidos por las FARC en cercanías de la comunidad del Palmar, entre los cuales figura Maximiliano Veloz García (fl 13). 1.4.10 Copia de acta de declaración juramentada tomada por el Notario Único del Círculo de Mitú, el 6 de marzo de 2013. En ella Martha Patricia Ortiz Glostoza y Selva Rosa Ebratt afirmaron conocer a

Luzmila Cabrera Guerrero y saber que vivió en unión libre con Maximiliano Veloz García, fallecido. De esa unión resultaron 5 hijos, a la fecha, ninguno menor de edad (fl 14). 9 1.4.11 Copia de respuesta de 20 de septiembre de 2013 al derecho de petición bajo radicado 20137115296962. Suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la UARIV y dirigido a la Personería Municipal de Mitú para ser comunicado a la accionante. En él se solicitó a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien no suministro debidamente dirección de correspondencia. Se indicó que la calidad de víctima de hechos distintos al homicidio y a la desaparición forzada no da lugar a la indemnización a su nombre, debido a la focalización del programa de reparación por vía administrativa. (fl.17-18). 1.4.12 Copia de respuesta de 15 de noviembre de 2013 al derecho de petición bajo radicado 20137115296962, suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la UARIV y dirigido a la Personería Municipal de Mitú para ser comunicado a la accionante. En él se solicitó a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien no suministro debidamente dirección de correspondencia. Se informó que se reconoció la calidad de víctima del señor Maximiliano Veloz García, por el hecho victimizante de secuestro. Por ello, se adelantaron los trámites para hacer efectivas las medidas de reparación, por lo que se giró a nombre de este el 31 de octubre de 2011 el 100% de la

indemnización (fl 15-16). 1.4.13 Copia de Registro Civil de Defunción del señor Maximiliano Veloz García, fecha de defunción 01 de febrero de 2006 (fl 19). 1.4.14 Copia de cédula de ciudadanía de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 20). 1.4.15 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 21). 1.4.16 Copia de certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Luzmila Cabrera Guerrero pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 22). 1.4.17 Copia de cédula de ciudadanía de Maximiliano Veloz Cabrera (fl 23). 10 1.4.18 Copia de partida de nacimiento de Maximiliano Veloz Cabrera suscrita el 27 de noviembre de 1980 por Fernando A Méndez, Corregidor Comisarial (fl 24). 1.4.19 Copia de certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que el señor Maximiliano Veloz Cabrera pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 25). 1.4.20 Copia de cédula de Estefanía Veloz Cabrera (fl 26). 1.4.21 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Estefanía Veloz Cabrera (fl 27).

1.4.22 Copia de certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Estefanía Veloz Cabrera pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 28). 1.4.23 Copia de cédula de Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 29). 1.4.24 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 30). 1.4.25 Copia certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que el señor Miguel Bernardo Veloz Cabrera pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 31). 1.4.26 Copia de cédula de María Isolina Veloz Cabrera (fl 32). 1.4.27 Copia de Registro Civil de Nacimiento de María Isolina Veloz Cabrera (fl 33). 1.4.28 Copia de certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora María Isolina Veloz Cabrera pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 34). 1.4.29 Copia de cédula de Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero (fl 35). 11 1.4.30 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luz Mila Yupugo

Veloz Cabrero (fl 36). 1.4.31 Copia de certificado de 14 de junio de 2014 suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés (fl 37).

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. Ante la disparidad de respuestas respecto de los derechos de petición formulados por la accionante, de las cuales resulta incierto establecer si la actora efectivamente recibió la reparación administrativa, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, la Magistrada (e) Sustanciadora, Martha Victoria Sáchica Méndez, solicitó a los extremos de la litis, que informaran si a la fecha le había sido reconocida y/o pagado a Luzmila Cabrera Guerrero la reparación administrativa como destinataria de la indemnización correspondiente a Maximiliano Veloz García. Adicionalmente, se solicitó a la accionante que informara sobre su situación económica y la de su núcleo familiar2. 2.2. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Corporación informó al Despacho Sustanciador la recepción vía fax de la prueba solicitada, firmada por la señora Luzmila Cabrera Guerrero.

Señaló la accionante que: “nunca me han reconocido y/o pagado dinero en calidad de beneficiaria a la reparación administrativa constituida para la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en favor de mi ex compañero permanente Maximiliano Veloz García”3.

Frente al segundo interrogante formulado adujo que: “mi situación económica es precaria, sostengo a uno de mis seis hijos que tiene 17 años con un sueldo un poco más del salario mínimo, el cual gano como auxiliar de servicios generales de la Secretaría Departamental del Vaupés (…) Soy madre cabeza de hogar”4. 2 Ver expediente de tutela, folios 5-7. 3 Ver expediente de tutela, folio 10. 4 Ibídem. 12 2.3. Mediante oficio de la misma fecha, la Secretaría General de la Corporación informó al Despacho Sustanciador frente a la prueba solicitada a la accionada que “no se recibió comunicación alguna”5.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció los derechos fundamentales de petición, a la jurisdicción especial indígena, a la reparación integral de las víctimas, a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía indígena, al establecer, en un trámite administrativo de reparación por secuestro, en el cual la víctima falleció, que uno de los criterios para determinar sus beneficiarios -en este caso pertenecientes a una comunidad indígena-, consiste en aportar una sentencia o escritura pública de sucesión.

En este evento, le corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, el alcance de la jurisdicción especial indígena; segundo, el enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y; por último, se analizará el caso concreto. 3.3 Ámbito de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 7º de la Constitución Política, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Ésta, “lejos de ser una formulación retórica, […] pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social 5 Ver expediente de tutela, folio 12. 13 de Derecho”6. En desarrollo de este principio axiológico, violentado sistemáticamente abiertamente desde épocas de la colonia, el Constituyente de 1991 estableció la existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,

siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”. La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual indica que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En igual sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas7, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de interpretación en el ordenamiento jurídico colombiano8, establece los estándares mínimos en relación con la garantía de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos alrededor del mundo. Respecto al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones señala: “Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos 6 Sentencia T-002 de 2012. 7 Inicialmente, Colombia fue uno de los 11 países que se abstuvo de votar la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, en 2009, manifestó su adhesión a este

instrumento. Al respecto ver: “Colombia suscribe Declaración de los Derechos Indígenas”, en: http://www.acnur.org/index.php?id_pag=8506 8 En sentencia T-002 de 2012, la Corte Constitucional señaló que “la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es fiel reflejo de la posición adoptada por la comunidad internacional y por la doctrina especializada en la materia, por tanto debe tenerse como una pauta de interpretación válida para el juez constitucional en casos relacionados con los derechos de las personas y pueblos aborígenes”. 14 internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. (…) Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (negrilla fuera de texto)”. El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la

protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y aculturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”9. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facul

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