CC - T010-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T010-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE MÉRITOSVulneración al negar cambio de ciudad para presentar prueba de conocimientos i) había una afectación prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparación aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situación de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relación con las cuales se habría vulnerado su derecho a la igualdad sí eran sujetos comparables; y que iii) la afectación prima facie del principio de igualdad no estaba justificada, al encontrarse que la accionada no justificó en ninguna medida el tratamiento diferenciado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia (…) el hecho de que … las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión Sentencia T-010 de 2023

Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente: Expediente T-8.847.701

Acción de tutela interpuesta por Hamyr Enrique Lobo Velásquez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCMagistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Juan Carlos Cortés, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 9 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre la acción de tutela promovida por Hamyr Enrique Lobo Velásquez (en adelante, el accionante) en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC o la accionada)2.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Hamyr Enrique Lobo Velásquez se inscribió al cargo de nivel asistencial grado 1, Código 482, correspondiente a la OPEC 47644, dentro de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena (en adelante, Convocatoria TBCM). El 21 de julio de 2020 se

1 Con ocasión del Acuerdo No. 01 del 7 de diciembre de 2022, las salas de revisión de la Corte Constitucional fueron reintegradas, por lo que, a partir del 11 de enero de 2023, la suscrita magistrada ponente preside la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sin embargo, en este caso se conservará la composición de la sala estipulado para el año 2022, en aplicación del parágrafo transitorio del referido acuerdo de la Sala Plena, que establece que “las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022”. Todo, porque el proyecto de sentencia fue registrado el 13 de diciembre de 2022 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio 25 de 2017, “[p]or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, en concordancia con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. 2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2022, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo, con fundamento en el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso”, y el criterio complementario “preservación del interés general”. Página 2 de 32 Expediente T-8.847.701

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, resultando admitido para la presentación de pruebas escritas, con lugar de realización en el municipio de Tunja, Boyacá.

2. El 4 de agosto de 2020, el señor Lobo Velásquez solicitó a la CNSC el cambio de ciudad para la aplicación de las pruebas escritas, pidiendo realizarlas en Santa Marta “debido a que cuando [se] insc[ribió] estaba viviendo en la ciudad de Bogota (sic) por cuestiones de trabajo, sin embargo por causa de la pandemia perd[ió] [el] trabajo y [l]e toco (sic) volver a [su] ciudad de residencia[;] Santa Marta”3. El 31 de agosto de 2020 dicha entidad respondió la solicitud indicando que, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la ciudad de presentación de las pruebas escritas es uno de los contenidos que no admite modificación.

3. El 2 de abril de 2021, el accionante presentó nuevamente la misma solicitud a la CNSC, argumentando esta vez que acudía “al principio de igualdad, ya que esta oportunidad se le ha brindado a las convocatorias que se encuentran en desarrollo teniendo en cuenta la Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de salud y protección social”4. El 15 de abril de 2021, la accionada reiteró su negativa frente a la solicitud, insistiendo en que las reglas de la convocatoria no permitían dicha modificación.

2. Trámite de tutela

4. Solicitud de amparo. El 30 de abril de 2021, Hamyr Enrique Lobo Velásquez presentó acción de tutela en contra de la CNSC. Consideró

vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en que en otras dos convocatorias5 se permitió realizar el cambio de ciudad para la aplicación de las pruebas6, con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, de manera que se minimizaran los riesgos de contagio por el Covid-19. En tal sentido, expresó que “la CNSC viola de manera flagrante [su] derecho fundamental a la igualdad y debido 3 Anexo de la demanda de tutela. Comunicado de la CNSC del 31 de agosto de 2020, donde la accionada responde la solicitud del accionante. 4 Anexo de la demanda de tutela. Comunicado de la CNSC del 15 de abril de 2021, donde la accionada responde la solicitud del accionante. 5 En las convocatorias “territorial 2019” y “sector defensa”. 6 Para ello adjuntó dos pantallazos de dichas convocatorias. En este sentido, en el proceso de selección “No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019” se señaló: “Teniendo en cuenta que las pruebas para la Convocatoria “Territorial 2019” se realizarán el 28 de febrero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que en atención a las diferentes solicitudes de cambio de ciudad para presentación de pruebas realizada por aspirantes y con miras a adoptar medidas concordantes con las disposiciones de la Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social que procura evitar desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes, se dispondrá que el aplicativo SIMO desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2021, para que puedan realizar el cambio de ciudad de presentación de

pruebas únicamente por este medio. // Por razones de planeación y despliegue de la logística del proceso, después de esta fecha no se autorizará ningún cambio” (negrilla propia del original). (Escrito de tutela p. 2). De forma similar en la convocatoria “Sector Defensa” se estableció: “Teniendo en cuenta que las pruebas escritas de la Convocatoria “Sector Defensa”, se realizarán el 11 de abril de 2021 […] se dispondrá el aplicativo SIMO desde el 5 hasta el 19 de febrero de 2021, para que los aspirantes de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial que acogieron la prueba escrita puedan realizar el cambio de ciudad de presentación de pruebas”. (Escrito de tutela p. 3). Página 3 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera proceso, como quiera que NO se está aplicando el mismo criterio antes (sic) situaciones idénticas, (…) [pues] las condiciones siguen siendo las mismas [porque] la pandemia aún persiste y el sistema de vacunación es lento”7. De allí que considere que no se le está dando un trato igualitario.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la CNSC “conceder un tiempo para realizar el cambio de ciudad de aplicación de pruebas a la ciudad de Santa Marta […] o en su defecto a una de las ciudades ubicadas en el departamento de Magdalena (Plato y El Banco), al igual que fue concedido dicho término en las convocatorias recientes”8.

Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela. Además, vinculó al proceso a la Universidad Nacional de Colombia, a la Alcaldía de Tunja, a la Alcaldía de Sogamoso, así como a quienes aspiraban al mismo cargo en la Convocatoria TBCM.

6. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la censura del accionante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo que rige la convocatoria, señalando que “la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”9, sino que es un asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo de forma transitoria.

7. Señaló que el Acuerdo No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, modificado por el Acuerdo 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, rige el concurso y obliga tanto a la CNSC como a sus participantes. Agregó que el accionante se inscribió a la convocatoria prevista por la alcaldía de Sogamoso, seleccionando como ciudad para presentar las pruebas la ciudad de Tunja.

Añadió que en el desarrollo de la convocatoria se identificó que en la ciudad de Tunja el número de aspirantes era superior a la capacidad instalada, por lo que, con la finalidad de garantizar el distanciamiento social y las medidas de

bioseguridad, “se apertura los municipios de Duitama, Sogamoso y la ciudad de Bogotá D.C., como lugar de aplicación de pruebas, siempre y cuando al momento de su inscripción a la Convocatoria hubieren seleccionado la ciudad de Tunja para la presentación de las pruebas”, lo que fue notificado por la plataforma SIMO10. Finalmente, señaló que la CNSC no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que ha dado una correcta aplicación a las normas que rigen el concurso, conocidas por los aspirantes al momento de inscribirse. 7 Escrito de tutela, p. 4. 8 Ib., p. 5. 9 Contestación de la demanda, p. 1. 10 Ib., p. 3. Página 4 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que en el desarrollo del concurso no se violentaron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las reglas del concurso fueron claras y con la inscripción los participantes aceptaron dichas condiciones. Además, señaló que se informó claramente cuáles eran las posibles ciudades de presentación de las pruebas, siendo de la libre elección del aspirante escoger el sitio que mejor se adecuara a sus necesidades, sin que se le impusiera la selección de uno en particular, por lo que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, sino que se han garantizado adecuadamente. De otro lado, afirmó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se instauró luego de 6 meses de haberse dado la respuesta negativa que demanda el accionante.

Finalmente, solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que no es la autoridad competente para decidir las peticiones del accionante.

9. Intervenciones de los municipios de Sogamoso y de Tunja. El Municipio de Sogamoso solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene incidencia en la determinación del lugar de presentación del examen. Por su parte, el Municipio de Tunja señaló que debe ser desvinculado del proceso, por no ser competencia de dicha entidad el cambio de ciudad para la presentación de las pruebas. Además, solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia de acciones u omisiones por parte del ente territorial que conlleve a su responsabilidad por la afectación de los derechos invocados por el actor.

10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta tuteló el derecho fundamental a la igualdad del accionante. Por un lado, en relación con el requisito de subsidiariedad, expresó que “el actor no está atacando un acto administrativo emanado de la CNSC, ni ninguna decisión susceptible de ser estudiada por la vía de lo contencioso administrativo, sino que la controversia gira en torno a la satisfacción de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que el sujeto pasivo no le está dando el mismo trato que a los concursantes de otras convocatorias”11. Consideró, además que “no existe en el aparato jurídico un mecanismo distinto”12 para la protección de los derechos fundamentales en controversia, por lo que procedió a analizar de fondo la

demanda.

11. El a quo consideró que se vulneró el derecho a la igualdad del accionante. Para ello, señaló que la entidad accionada “ofreció a [los participantes de otras convocatorias], ante el número de solicitudes elevadas en ese sentido, la posibilidad de cambiar la ciudad inicialmente escogida para la presentación de pruebas, mas no le dio la misma oportunidad al demandante, ni al grupo de postulantes al que pertenece”13. Agregó que la posibilidad de 11 Sentencia de primera instancia, p. 8. 12 Ib., p. 8. 13 Ib., p. 10.

Página 5 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cambiar de ciudad se tomó con fundamento en la Resolución 666 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, reiterando que la CNSC no justificó de ninguna manera la diferencia de trato. Explicó que si bien el accionante “no es participante de las convocatorias que trae a colación, finalmente está inmerso en idéntica situación de los inscritos a las mismas, pues el proceso de todos, se está desarrollando en el marco de la Emergencia Sanitaria”14.

12. El juez de primera instancia, frente a la respuesta otorgada a la segunda petición del accionante (del 2 de abril de 2021), aseguró que la CNSC no hizo referencia alguna al hecho de que en convocatorias similares se hubiera permitido el cambio de ciudad, sin ofrecer una explicación para no dar el trato equitativo reclamado por el peticionario, además de que tampoco se pronunció

sobre el particular al contestar la demanda de tutela, circunscribiéndose a señalar que el concurso se desarrolló con sujeción a un trámite reglado.

13. Con fundamento en lo anterior, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad, ordenando a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el accionante pudiera presentar la prueba en la ciudad de Santa Marta. Además, ordenó a la CNSC y a la Universidad Nacional publicar el fallo en sus páginas Web con el fin de ponerlo en conocimiento de las personas indeterminadas aspirantes dentro de la convocatoria. Finalmente, conviene precisar que el a quo no incluyó órdenes relacionadas con los Municipios de Sogamoso y Tunja, ni frente a los aspirantes vinculados al proceso.

14. Impugnación. El 28 de mayo de 2021, la CNSC presentó escrito de impugnación del fallo de tutela. Señaló que con la decisión del a quo se ordena desconocer el Acuerdo de Convocatoria No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, que rige el concurso “sin siquiera hacer expresa excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad y asumir la responsabilidad por ello”15.

De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en su intervención en la primera instancia, en el sentido de que se cumplieron las reglas de la convocatoria. Finalmente, señaló que no se valoró debidamente la presunta violación del derecho a la igualdad, pues “no se encuentra acreditada una situación similar en la cual la CNSC hubiese adoptado una decisión diferente a la que tomó en

la situación expuesta por el actor que permitiera inferir una vulneración palpable al derecho a la igualdad”16, argumentando que cada proceso de selección es independiente y que se rige por las normas o acuerdos que regulan cada concurso, los cuales vinculan tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes. 14 Ib. 15 Escrito de impugnación, p. 2. 16 Ib., p. 7. Página 6 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

15. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, señaló que se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se presentó 13 días hábiles después de la negativa de la segunda solicitud de cambio de ciudad; además, que se cumplió con la subsidiariedad debido a que “el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dado que la vulneración aducida gira en torno al trato desigual que ha recibido en comparación con los aspirantes de otras convocatorias, quienes sí han podido cambiar la ciudad seleccionada para la aplicación de las pruebas escritas”17.

16. En segundo lugar, consideró que en el caso particular procede efectuar un juicio de igualdad con un nivel de intensidad intermedio “debido a que la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional”18. Con fundamento en ello, señaló que los sujetos con quienes se realizaría el juicio de igualdad son

comparables, toda vez que son, por un lado, los aspirantes a la convocatoria en la que participó el accionante y, por otro, los participantes en las convocatorias No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 y No. 624 a 638, 980 y 981 de 2018; además, que se presenta un trato desigual entre iguales, toda vez que los aspirantes a las últimas convocatorias han tenido la posibilidad de cambiar la ciudad para la aplicación de las pruebas escritas, mientras que los aspirantes a la convocatoria en que participa el accionante no lo han podido hacer. Finalmente, resaltó que no es posible valorar las razones que justificaron el trato desigual, toda vez que la accionada no se pronunció concretamente frente a las razones del tratamiento diferenciado en las distintas convocatorias.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

17. Selección y reparto. El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente.

18. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas19, oficiando a la CNSC para que informara: (i) en qué estado se encuentra la Convocatoria TBCM; (ii) si ya se realizó la prueba escrita en la Convocatoria TBCM; (iii) si el accionante presentó la prueba escrita y en qué ciudad lo hizo;

(iv) quién fue elegido para el cargo de Nivel asistencial Grado 1 (Código 482); (v) si, en la actualidad, se encuentra alguien nombrado para el referido cargo,

por motivos diferentes a la Convocatoria TBCM y, de ser así, cuáles son los datos de notificación de esa persona; (vi) cuáles son los factores de diferenciación que permiten el cambio de ciudad para la realización de la prueba escrita de los procesos de selección de la CNSC; (vii) cuáles son los criterios que sirvieron para prohibir dicho cambio en la Convocatoria TBCM; (viii) por qué la aplicación de la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de 17 Sentencia de segunda instancia, p. 11. 18 Ib., p. 13. 19 Auto del 5 de octubre de 2022. Página 7 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Salud y Protección Social, sirvió como fundamento para permitir el cambio de ciudad, con el fin de evitar desplazamientos innecesarios de los aspirantes, en las convocatorias números 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 y 624 a 638, 980 y 981 de 2018 (Convocatoria Sector Defensa), pero no sirvió para los mismos fines respecto de las personas de la Convocatoria TBCM. De otro lado, en el auto se resolvió oficiar al accionante para que informara: (i) cuáles eran las circunstancias especiales que le impedían asistir a la ciudad de Tunja para presentar la prueba escrita; (ii) cuál es su situación económica actual y cómo era esta al momento de presentar las solicitudes de cambio de ciudad; y (iii) si sufre de alguna comorbilidad y, de

ser afirmativa la respuesta, aporte los correspondientes soportes.

19. Respuesta de la CNSC. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2022, la CNSC respondió al auto de pruebas informando lo siguiente: (i) el 3 de marzo de 2022 se publicaron las listas de elegibles; (ii) la prueba escrita se realizó el 25 de julio de 2021; (iii) el accionante presentó las pruebas escritas el 25 de julio de 2021 en la ciudad de Santa Marta; (iv) “La CNSC expidió la Resolución No. 2297 del 18 de febrero del 2022, publicada el 03 de marzo del mismo año, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CONDUCTOR MECANICO, Código 482, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 47644, ALCALDIA DE SOGAMOSO - BOYACA -, del Sistema General de

Carrera Administrativa», en donde fueron elegidos las tres primeras personas, de la mencionada lista”20: Camilo Salazar Sanabria, Ronald Efraín Mesa Agudelo y Miguel Ernesto González Bautista; (v) Teniendo en cuenta que la lista de elegibles quedó en firme el 11 de marzo de 2022, la CNSC informó dicha circunstancia a la alcaldía de Sogamoso, contando esta entidad con 10 días hábiles para adelantar el nombramiento de los tres primeros elegibles; y (vi) mediante el Acuerdo No. 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, la CNSC convocó y estableció las reglas del concurso, definiendo en el artículo

17 las ciudades de presentación de las pruebas. Además, la Universidad Nacional de Colombia informó que la ciudad de Tunja no contaba con el aforo requerido que permitiera respetar los protocolos de bioseguridad, por lo que se modificó el artículo 17 del precitado acuerdo para incluir como ciudades de aplicación de las pruebas escritas a Bogotá, Duitama y Sogamoso, como alternativas respecto del municipio de Tunja.

20. El 13 de octubre de 2022 la CNSC presentó una respuesta adicional, confirmando que el accionante asistió a la prueba escrita en la Institución Educativa Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino, en la ciudad de Santa Marta, añadiendo que ocupó la posición No. 36 en la lista de elegibles.

21. El señor Hamyr Enrique Lobo Velásquez guardó silencio. 20 Respuesta de la CNSC del 12 de octubre de 2022, p. 3.

Página 8 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa

23. Antes de plantear el problema jurídico sustantivo y explicar la metodología de la decisión, es necesario resolver cuestión previa, relacionada con la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho

superado.

24. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”21 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”22. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente23; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada24.

25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela25; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria26. Sobre la satisfacción específica de las 21 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

22 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 24 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 26 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener Página 9 de 32 Expediente T-8.847.701 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para

establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”27.

26. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados28, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela29, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda30.

27. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019). 27 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 28 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 29 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 30 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura proce

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