CC - T010-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T010-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-010-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-010 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.544.061
Acción de tutela instaurada por Andrea contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familiay Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Agraria y RuralAsunto: Debido proceso-enfoque de género
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, el 19 de abril de 2023, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-el 7 de junio de 2023, en segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Andrea contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T- [1] 9.544.061 , con fundamento en los criterios objetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su [2] competencia .
I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de una menor de edad y de las personas implicadas en los procesos analizados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de
[3] [4] 2015 y la Circular Interna N°. 10 de 2022 , esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su ex pareja sentimental habrán de ser identificados como “Andrea” y “Manuel”, respectivamente. Hechos probados y pretensiones
1. El 29 de marzo de 2023, Andrea, mediante apoderado, interpuso
[5] acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la
Comisaría Novena de Familia de Fontibón. Alegó la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, al interés superior de la niñez y al acceso a la justicia.
2. Adujo que es madre soltera de una menor de edad, de la cual tiene su
[6] custodia y que trabaja en Meridian Servicios Temporales Min. S.A.S.
3. Relató que el 31 de octubre de 2019 sufrió agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja sentimental y padre de su hija (Manuel).
4. Por ello, el 6 de noviembre de 2019, la Comisaría admitió la acción
[7] de protección 842/19 promovida por Andrea y decretó en su favor algunas medidas preventivas. En el desarrollo de esta diligencia, se determinó que el 31 de octubre de 2019, la señora Andrea y el señor Manuel tuvieron una discusión, al parecer por motivos de celos de este último, que terminó en agresiones físicas y verbales por parte de ambos.
5. El 7 de noviembre de 2019, la actora fue dictaminada por el Instituto
[8] de Medicina Legal con una incapacidad de 10 días , como consecuencia de las agresiones causadas por Manuel. El examen médico indicó la ocurrencia de varias lesiones en el rostro y en las extremidades superiores.
6. El 20 de noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia
[9] profirió acta de medida de protección N°. 842/19 en favor de Andrea, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2019 (§ 3). La Comisaría determinó que Manuel ejerció violencia física, verbal y psicológica contra la
accionante. Al respecto, Andrea relató que el día de los hechos llegaron a la casa donde residían desde hacía 3 años y Manuel comenzó a decirle “perra, zorra, vagabunda”; que no era ejemplo para su hija; así, le propinó “puños en la espalda, los brazos, en la cara, [la] rasguñ[ó] y [la] tiró al piso dándo[l]e patadas”. La tutelante continuó con la descripción de los hechos de la siguiente forma: “me cogió del cuello, me quería asfixiar, todo delante de mi hija. (…) las agresiones verbales son semanales, las físicas es la segunda vez que me pega en un año”. La señora Andrea también manifestó que temía por una nueva agresión y que la hiciera despedir de su empleo. [10]
7. El anterior testimonio fue contrastado con los descargos rendidos por Manuel, quien manifestó que el 31 de octubre de 2019, en horas de la noche, tuvo una discusión con Andrea porque, a su entender, ella había quedado en encontrarse con la persona con la que le fue infiel. Señaló que, en medio de la discusión, lanzó palabras descalificativas contra la señora Andrea quien le propinó una “cachetada” y lo empujó en 2 ocasiones, a lo que él respondió con otro golpe en la cara que le “revent[ó] el labio y se cayó al suelo”. Más adelante, Manuel mencionó lo siguiente: “la cogí fuertemente del cuello y le empuj[é] hacia la cama, le dije que no fuera a gritar [porque] nadie se tenía que enterar, en el tema de la ambulancia fue
porque empezó a hiperventilar, yo le dije que yo llamaba a la ambulancia en repetidas ocasiones”.
8. El 26 de noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia
[11] expidió medida provisional de protección N°. 923/19 a favor de Manuel y en contra de Andrea, por los hechos del 31 de octubre de 2019 (§ 3).
9. El 17 de junio de 2020, la Comisaría Novena declaró que el señor Manuel incumplió la medida de protección N°. 842/19 (en favor de la
[12] accionante) y, en consecuencia, le impuso multa por 2 SMMLV . Lo anterior se fundamentó en las “agresiones psicológicas y de hostigamiento” contra la accionante. Al respecto, se constató que Manuel hacía constantes llamadas telefónicas y remitía mensajes de texto a Andrea, tanto en la madrugada como en altas horas de la noche. Incluso, en 2 días realizó más [13] de 130 llamadas y en otro 162. El 21 de agosto de 2020 , el Juzgado Octavo de Familia confirmó, en grado de consulta, la anterior decisión. Señaló que el señor Manuel continuó con los actos de violencia en contra de la señora Andrea “hostigándola, perturbándola y agrediéndola verbalmente”, lo cual quedó demostrado con los documentos allegados al trámite. Hizo referencia a los mensajes de texto en los cuales Manuel utilizaba palabras provocadoras y que en un día la llamó 162 veces. De esta manera, concluyó que Andrea fue víctima de “conductas irrespetuosas y violentas” por parte
del “denunciado”.
10. El 25 de octubre de 2020, Manuel tuvo una riña con la actual pareja de Andrea.
[14]
11. El 26 de octubre de 2020 , la accionante solicitó que se declarara el incumplimiento de la medida de protección N°. 842/19 (§ 6). Andrea narró que el día anterior (§ 10) Manuel llegó a su casa para dejar a su hija y cuando la iba a tomar en brazos, su expareja le dijo “déjeme despedir gran hijueputa, que dejara de ser estúpida (…) deje de ser boba”. Adujo que en ese momento, su pareja actual intervino, le lanzó un golpe y el señor Manuel ingresó a su casa y siguió los insultos contra ella. Mencionó que “lo jaló” para sacarlo de su casa, pero su acompañante intervino y fue cuando inició el enfrentamiento entre el señor Manuel y la pareja de la señora Andrea.
12. Afirmó que Manuel le enviaba 5 correos al día para preguntarle por la hija, a lo que ella le respondía lo que necesitaba saber. Agregó que su expareja le “duplicó su simcar[d]”, ya que un día que no encontraba su celular le marcó y contestó el señor Manuel. Relató que en otra ocasión, desde su trabajo, marcó a su número de celular y respondió el señor Manuel.
Luego, realizó una videollamada la cual volvió a contestar su expareja, “teniendo [ella] [su] celular en la mano”. Por último, afirmó que su hija le había manifestado hechos de violencia sufridos cuando visitaba a su padre. Al respecto, narró lo siguiente: “[m]i hija me dice que no quiero ir más con
mi papá, allá es feo, allá me pegan, me regañan y se niega a ir, me lo dice llorando; esto me lo dijo la niña porque yo le pregunto después de estar con las visitas con el papá tuvo un comportamiento muy grosero, cuando la niña no es así, cuando yo llegu[é] de trabajar me senté hablar con ella, la niña me dijo, mi papá me dijo que me portara mal”.
13. Luego, en la diligencia de descargos, Manuel negó lo afirmado en su contra. Alegó que el 25 de octubre de 2020 (§ 10), le dijo a su expareja “se puede esperar mientras me termino de despedir de mi hija o no puedo” y agregó lo siguiente: “no termino de decir la palabra no puedo, cuando la pareja de ella me agredió, yo tenía a la hija alzada en el momento de la agresión, yo dejo a la niña en el piso y la pareja de ella vuelve y me agrede (…) yo me entré al apartamento y tenía mi celular en la mano llamando a la policía, de ahí entró ella a jalarme del brazo y arañarme y decirme que yo era un hijueputa por venir armarle problemas al novio en la casa”.
14. El 27 de octubre de 2020, la actora recibió, nuevamente, por parte del
[15] Instituto de Medicina Legal, una incapacidad de 7 días . El informe indicó una lesión en el brazo izquierdo. Al respecto, la señora Andrea manifestó que el 25 de octubre el señor Manuel la apartó de su actual pareja para pegarle y fue cuando le lastimó el brazo.
15. En ese mismo día, 27 de octubre de 2020, Manuel recibió una
[16] incapacidad de 8 días por parte del Instituto de Medicina Legal , debido a la riña que tuvo el 25 de octubre. En el respectivo examen, se indicó que el señor tuvo lesiones en el rostro y en las extremidades superiores e inferiores. [17]
16. El 18 de noviembre , Medicina Legal dictaminó que la accionante se encontraba en “riesgo EXREMO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal” por parte de su expareja. Lo anterior estuvo fundamentado en la violencia física y psicológica sufrida por la accionante (§ 99). En consecuencia, advirtió sobre la necesidad de tomar medidas para la protección de la vida de la señora Andrea.
[18]
17. El 26 de noviembre de 2020 , la Comisaría Novena de Familia amonestó a la señora Andrea con una multa de 2 SMMLV en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección a favor de Manuel, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2020 (§ 10).
[19]
18. El 21 de enero de 2021 , con ocasión del incidente de incumplimiento, la comisaría accionada declaró que el señor Manuel no incumplió la medida de protección 842/19. Esa autoridad señaló que, a partir de las pruebas aportadas, no se pudo determinar que los hechos ocurrieron en los términos alegados por la señora Andrea.
[20]
19. El 23 de febrero de 2021 , el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá confirmó, en grado de consulta, la decisión del 26 de noviembre de 2020,
mediante la cual se sancionó a la tutelante con una multa de 2 SMMLV. [21] Después, el 2 de febrero de 2023 , el mencionado juzgado convirtió la referida sanción pecuniaria en arresto por el término de 6 días contra Andrea. [22]
20. El 16 de marzo de 2023 , la señora Andrea solicitó a la comisaría demandada que se le permitiera efectuar el pago de la sanción pecuniaria, a fin de no verse privada de la libertad.
[23]
21. El 23 de marzo de 2023 , la Comisaría Novena de Familia respondió mediante correo electrónico y de manera negativa la petición de la accionante. En ese pronunciamiento hizo un recuento del proceso surtido, luego citó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y referenció un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a que el desacato a las medidas de protección a favor de la mujer conlleva a la imposición de sanciones, multas y medidas de arresto de la persona victimaria, con el fin de evitar la revictimización y, en casos extremos, los feminicidios. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado y que, en todo caso, la conversión de arresto le correspondía al Juzgado Sexto de Familia.
22. En el escrito de tutela la accionante afirmó que la Comisaría no había respondido la petición. Asimismo, alegó que con la materialización de la medida intramural, perdería su trabajo y se pondría en riesgo el mínimo vital de ella y de su menor hija.
23. También se encuentra probado que, con ocasión de los hechos narrados, Manuel fue denunciado en 2 ocasiones por el delito de violencia
[24] intrafamiliar . En ese orden, una de las investigaciones (radicado 110016500091201905667) se encuentra activa ante la Fiscalía 64 Local. En cuanto a la otra denuncia (radicado 110016500091202006548) se encontró que el proceso fue asignado a la Fiscalía 416 Seccional, cuyo estado es inactivo y se encuentra archivado por conducta atípica.
24. De esta manera, Andrea reprocha las decisiones en su contra y alega que las accionadas no tuvieron en cuenta que es madre de una menor de edad. Sostiene que no valoraron de manera adecuada las pruebas contenidas en el expediente. En concreto, se refirió a un video aportado por ella sobre los hechos del 25 de octubre de 2020, en el que se muestra una riña entre de 2 sujetos masculinos, uno de ellos su actual pareja, lo que prueba, según lo manifestado, que la agresión sufrida por Manuel no fue efectuada por ella.
25. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (multa 2 SMMLV), así como la providencia del 2 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (conversión de multa en arresto). Adicionalmente, solicitó el envío de copias de los procesos referidos a la Policía Judicial. Del mismo modo, pidió la remisión de copias al juez de tutela de la medida de protección en su contra (N°.
923/2019) y que se solicitara a la comisaría accionada la remisión del video aportado por la tutelante, debido a que “el aplicativo en línea” no tiene la capacidad para almacenar archivos pesados. Con lo anterior, la accionante buscaba que el juez de tutela tuviese conocimiento de la medida de protección en su contra y de las pruebas que se valoraron dentro del proceso en el que resultó sancionada.
26. De acuerdo con la información contenida en la documentación allegada y la comunicación telefónica sostenida con Andrea, la orden de
[25] arresto no se ha hecho efectiva . Trámite de la acción de tutela [26]
27. El 30 de marzo de 2023 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familiaadmitió la acción de tutela y ofició al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón para que remitieran copia de la medida de protección a favor de
[27] Manuel contra Andrea. Asimismo, vinculó a todos los intervinientes del referido proceso y a quienes pudiesen verse afectados con la decisión de la acción de tutela, entre otros al señor Manuel, así como al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado. [28]
28. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió el enlace de la documentación solicitada.
[29]
29. La Comisaría Sexta de Familia de Fontibón remitió copia de los procesos de medida de protección N°. 842/19 y 923/19. Además, realizó un recuento del trámite llevado a cabo en contra de la accionante y señaló que
sus decisiones respetaron los derechos fundamentales de la procesada, se ajustaron al marco legal correspondiente y, en consecuencia, solicitó no conceder la acción de tutela. [30]
30. La Personería de Bogotá alegó que el objeto de la acción de tutela recaía sobre una providencia judicial y un acto administrativo que no fueron proferidos por dicha entidad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de falta de legitimación por pasiva en su caso.
31. La Fiscalía 64 Local Unidad de Delitos contra la Violencia
[31] Intrafamiliar indicó que no había sido posible ubicar al indiciado Manuel y que ahondaría en dar impulso a la indagación, con la finalidad de realizar, de manera efectiva y con apego a la normatividad aplicable, la diligencia de traslado de escrito de acusación.
32. El vinculado Manuel, de acuerdo con los antecedentes procesales, no emitió pronunciamiento frente a la acción de tutela, a pesar de que fue vinculado (§ 27).
Decisiones objeto de revisión
33. Primera instancia. El 19 de abril de 2023, el tribunal “negó por improcedente” el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la demandante acudió al mecanismo de amparo el 29 de marzo de 2023, mientras que la resolución del incidente de incumplimiento de la medida de protección en su contra, se profirió el 26 de noviembre de 2020.
[32]
34. Impugnación . El apoderado de Andrea, en el escrito de
impugnación, señaló que con ocasión de la medida de protección proferida por la Comisaría Novena en favor de ella (No. 842/2019), Manuel tenía la obligación de estar acompañado por la Policía cada vez que se acercara al domicilio de la tutelante. En consecuencia, el episodio en el cual resultó agredido ocurrió por culpa exclusiva de él, en la medida en que desacató la orden de protección e irrumpió de manera arbitraria en la vivienda de Andrea. Por otro lado, alegó que los derechos humanos, en virtud de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son “imprescriptibles”, en la medida en que “jamás dejan de tener validez” y, en consecuencia, “el principio de inmediatez de la acción constitucional no puede prevalecer sobre una regla de universal aplicación como es el caso de la mencionada declaración”. Luego, reiteró la indebida valoración probatoria respecto al registro fílmico y agregó que se expone a la hija -menor de edadde Andrea a un “riesgo irremediable” al apartarla de su madre. Por último, señaló que la orden de captura en contra de la tutelante desconoce el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [33]
35. Segunda instancia . El 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Expuso que además del incumplimiento del requisito de inmediatez, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. De este modo, advirtió que la tutelante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado
accionado convirtió la sanción pecuniaria en arresto (§ 19). Actuaciones en sede de revisión
36. Decreto de pruebas[34]. El 2 de octubre de 2023, el despacho decretó varias pruebas tendientes a conocer la totalidad de los documentos que integran los distintos procesos en los que Andrea es parte y que fueron mencionados en el escrito de tutela. Para tal efecto, se ofició a las entidades involucradas.
[35] Respuesta de las accionadas y vinculadas
37. En respuesta al requerimiento de la Corte, las entidades oficiadas remitieron los documentos solicitados. De este modo, el despacho tuvo acceso a los procesos por medidas de protección a favor de Andrea, como de Manuel. Asimismo, se tuvo conocimiento del estado de las denuncias presentadas contra Manuel (§ 23). Por último, se allegó la documentación relacionada con el trámite de tutela, tanto de primera como de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
38. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
39. Corresponde a la Sala estudiar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En caso de que se cumplan estos requisitos, se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.
40. De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, desde la
Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa;
(ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez [36] ordinario» ; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
41. En el presente caso, se ataca una decisión proferida por una comisaría de familia y una decisión propiamente judicial. Sobre las comisarías de
[37] familia, la jurisprudencia ha sostenido que la Ley 294 de 1996 atribuyó a estas entidades la facultad para decidir sobre las acciones de protección
por violencia intrafamiliar y precisó del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales. Como la facultad para decidir las acciones de protección supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisarías pueden incurrir en defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Andrea es la titular del derecho al debido proceso invocado en la tutela y el abogado que actuó en su nombre ostenta poder especial, también para presentar la acción de tutela.
43. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que las autoridades contra las cuales se interpuso la solicitud de amparo fueron las que
emitieron las decisiones que, según el escrito de tutela, vulneraron los derechos reclamados (trabajo, debido proceso, interés superior de la niñez y acceso a la justicia). En efecto, la accionante discute la conversión de la sanción económica en orden de arresto por parte del juzgado accionado. Asimismo, la solicitud de conversión de la multa por medida de arresto fue realizada por la comisaría accionada.
44. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la última decisión del proceso de medida de protección en contra de la tutelante fue el 2 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo del mismo año. De esta manera, se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término no mayor a 2 meses, lo que resulta razonable. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto en primera y segunda instancia, relacionado con que una de las decisiones cuestionadas fue proferida el 26 de noviembre de 2020 y, por tanto, la tutela no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, como se indicó en los hechos probados, la acción de tutela se interpuso contra decisiones que se profirieron en el marco de un proceso de solicitud de medidas de protección, el cual comenzó con la queja formulada contra la accionante el 13 de noviembre de 2019 y que culminó con la decisión judicial del 2 de febrero de 2023.
45. La razón por la cual el presente caso supera el requisito de inmediatez
corresponde a que la providencia del 2 de febrero de 2023 fue la que cerró el proceso de medida de protección en contra de Andrea. De esta manera, las distintas decisiones emitidas al interior del trámite seguido en contra de la actora no pueden observarse independientes entre sí, si no como partes de un solo proceso. Todas se integran al trámite regulado por la Ley 294 de [38] 1996 según el cual, ante el incumplimiento del pago de una multa impuesta por las comisarías de familia, procede la conversión de arresto por [39] parte de los juzgados de familia .
46. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Aunque contra el auto del Juzgado Sexto de Familia del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se confirmó la conversión de la medida de multa en arresto, procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 294
[40] de 1996 , este mecanismo no es idóneo ni eficaz. Si bien el recurso de reposición permite la discusión de la conversión de imposición de la multa en arresto, lo cierto es que al ser una decisión que se toma de plano por la misma autoridad, el margen de discusión es mínimo y la accionante no tiene la posibilidad de ventilar su caso y, en concreto, el contexto de violencia intrafamiliar que ha sufrido, así como el impacto que puede tener en su hija y en su mínimo vital la imposición de una orden de arresto. La tutela es entonces el medio idóneo y eficaz para controvertir las decisiones objeto de la presente acción.
47. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la
Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial idóneo para atender a víctimas de violencia, “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido [41] proceso” , en especial, si el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género.
48. El asunto materia de estudio tiene relevancia constitucional. La Sala considera que la falta de valoración probatoria alegada en la tutela tiene relevancia constitucional, pues se trata de una discusión en torno al debido proceso que vincula a una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar e institucional, en el que se debe analizar la aplicación del enfoque de género y el impacto que puede tener la decisión de arresto, así sea temporal, respecto de una niña sobre la cual la accionante ejerce su custodia.
49. El vicio alegado tiene incidencia en los derechos fundamentales y la accionante los expuso razonablemente. En primer lugar, la accionante expuso la existencia de una irregularidad procesal, esto es, la falta de valoración probatoria de cara a declarar el incumplimiento de una medida de protección y su incidencia directa en la violación del debido proceso. En segundo lugar, la accionante indicó de forma clara y razonable la presunta irregularidad de las autoridades accionadas, concerniente a la indebida valoración probatoria, pues expuso que la comisaría no consideró un video que da cuenta de que no participó en la agresión a su expareja y explicó que el juez no tuvo en cuenta sus circunstancias al imponer la conmutación de la
multa por arresto.
50. No se trata de acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza ni contra sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. La acción de tutela de la referencia se presenta contra providencias judiciales dentro de un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar. En concreto, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir una decisión de una comisaría y un auto de un juez, el objeto de la tutela no versa sobre una sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni sobre una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.
Problema jurídico
51. En la solicitud de amparo la accionante no especificó en qué yerro o defecto incurrieron las autoridades accionadas, pero se entiende por la Sala que se trata de un defecto fáctico. Esto es así, ya que la parte actora cuestionó la valoración probatoria y, en concreto, la de un video aportado al trámite de medida de protección concedida a su expareja y en contra suya
(N°. 923/19). Igualmente, aunque la accionante invocó como violados los derechos al trabajo, al debido proceso, al interés superior de la niñez y al acceso a la justicia, lo cierto es que se trata de una discusión sobre debido proceso y así lo analizará la Sala. Ahora bien, la Sala advierte que en este caso se podría configurar un desconocimiento del precedente constitucional sobre el enfoque de género en las decisiones judiciales, cuyo estudio estará sustent
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