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CC - T011-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-011/17

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAntecedentes/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ámbitos en que se proyecta/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para conocer de acciones reparatorias/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuración Con anterioridad a la Constitución de 1991, no es posible identificar una norma específica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. Ésta tiene un proceso de creación jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del Código Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho privado. En sentencia del 22 de octubre de 1896 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el sentido de precisar que si bien las personas jurídicas no pueden ser responsables penalmente por los daños que ocasionaren a los ciudadanos, hay una obligación objetiva de repararlos civilmente por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a personas en calidad de funcionarios públicos. Dicha providencia judicial es determinante para establecer las modalidades de responsabilidad, que con posterioridad serán reiteradas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta y la falla en el servicio. A partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, se reconoce al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las instituciones públicas. La jurisprudencia de ese Tribunal determinó que los requisitos

constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado son: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal. Posteriormente, el artículo 90 de la Constitución de 1991 estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que se proyecta indistintamente en los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO MILITAR-Surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio REGIMEN DE IMPUTACION APLICABLE A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS SOLDADOS CONSCRIPTOSJurisprudencia del Consejo de Estado En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que pueden ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. La jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo. Lo anterior, no obsta para que en algunos

casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, apliquen el título de imputación subjetivo falla en el servicio de llegarse a demostrar la culpa del Estado−. De otra parte, cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extraña corresponde a éste demostrar que operó fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero PROTECCION A SOLDADOS CONSCRIPTOS-Obligación del Estado es de resultado SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIALDiferencias PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, dependiendo de la autoridad judicial que profiera la providencia. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios

judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición Este Tribunal ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y

los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta aplicable, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocer precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante prestación del servicio militar

Referencia: Expediente T-5.731.786

Acción de tutela formulada por Mariela Sánchez González, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, el 11 de noviembre de

2015; y que concluyó en segunda instancia mediante la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 28 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo formulado por Mariela Sánchez González, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección: Tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Señala la parte actora que cuando el joven David Argenis Trespalacios Sánchez fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular estaba en perfectas condiciones de salud. Sostiene que el 28 de junio de 2011, cuando el mencionado joven se encontraba en operaciones antiguerrilla en jurisdicción del Municipio de El Zulia, sus compañeros le robaron el teléfono celular y la billetera, lo que le ocasionó un episodio de desespero y angustia, motivo por el cual desertó y se presentó en su casa, en pantaloneta y con trastornos de ansiedad.

En vista de la anterior situación, el soldado fue llevado por sus familiares hasta el Batallón Mecanizado Maza N° 5, donde fue atendido, pero por la gravedad de la situación lo remitieron al Hospital Mental Rudesindo Soto de la ciudad de Cúcuta, donde fue hospitalizado por ocho días. Los médicos siquiatras de ese centro de salud lo remitieron a su casa, ordenándole medicinas acordes con el estado de salud mental deteriorada. Con posterioridad, el 23 de febrero de 2012, el señor Trespalacios Sánchez fue sometido a examen por la Junta Médica del Ejército Nacional1, entidad que concluyó que presentaba pérdida de capacidad laboral equivalente al 10.5%. 1.2 Con fundamento en la afectación de su estado de salud, el señor Trespalacios Sánchez formuló acción de reparación directa contra la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia−, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1 Radicado No. 49389. Folio 2. Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, asignándole el radicado 54 001 33 33 002 2012 00064 00. En demanda se solicitó la práctica del dictamen pericial, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, decretada por el A Quo y practicada el 05 de septiembre de 2013, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%. Por su parte, el Juez de Conocimiento, de oficio decretó la práctica del interrogatorio de parte del conscripto, al cual se efectuó la siguiente

pregunta: “PREGUNTADO.- Dentro del servicio militar recuerda usted en qué actividades participó.- CONTESTÓ.- A ver. A nosotros nos sacaron para Sardinata a hacer una labor de prestar servicio en la villa, prestar seguridad en la villa, de ahí nos mandaron para la Angelita donde estuvimos como ocho días y de ahí nos mandaron para el Chácara (…)”. 1.3 Con fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, dictó sentencia denegando las pretensiones de demanda, señalando que si bien la afectación a la salud del soldado conscripto se produjo durante la prestación del servicio militar, el daño no se produjo por el cumplimiento de dicha actividad. Sobre la configuración del daño señaló: “En el presente asunto, se tiene demostrado el daño invocado por la parte actora más no las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente probado que David Argenis Traspalados Sánchez, durante la prestación del servicio militar en calidad de soldado regular, sufrió ciertos padecimientos con manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en psicosis esquizofrenia, que trasciende en pérdida de capacidad laboral en un 100% como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander según dictamen N° 4720/2013. Se advierte por el Despacho no haberse acreditado la causa o las razones que generaron los padecimientos de tipo mental que ciertamente se suscitaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues se tiene que conforme al Decreto 094 de 1989, los miembros de la fuerza pública deben aprobar un

examen de capacidad psicofisica (art. 5), para efectos de determinar si reúnen "las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio" (art. 2), lo que se traduce en que el señor David Argenis Trespalacios Sánchez ingresó en perfectas condiciones de salud tanto físicas como psíquicas a prestar el servicio militar obligatorio.”2. En relación con el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar señaló: “En el presente asunto, se tiene demostrado el daño invocado por la parte actora más no las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente probado que David Argenis Trespalacios Sánchez, durante la prestación del servicio militar en calidad de soldado regular, sufrió ciertos padecimientos con manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en psicosis esquizofrenia, que trasciende en pérdida de capacidad laboral en un 100% como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander según dictamen No. 4720/2013”. Se advierte por el Despacho no haberse acreditado la causa o las razones que generaron los padecimientos de tipo mental que ciertamente se suscitaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues se tiene que conforme al Decreto 094 de 1989, los miembros de la fuerza pública deben aprobar un examen de capacidad psicofísica (art. 5), para efectos de determinar su reúnen ‘las condiciones sicofísicas (sic) para el ingreso y la permanencia en el servicio’ (art. 2), lo que se

traduce en que el señor David Argenis Trespalacios Sánchez ingresó en perfectas condiciones de salud tanto físicas como psíquicas a prestar servicio militar obligatorio. Concluye el Despacho que no se acreditó por la parte actora la causa o razón que generó la patología que soporta el señor David Argenis Trespalacios Sánchez, toda vez que en el escrito de demanda se señala como fecha de los hechos el día 28 de junio de 2011 y se le atribuye a las actividades de contraguerrilla desarrolladas por la compañía a la que hacía parte el conscripto en cita, fecha en la que se indica le hurtaron su celular y billetera, hecho este que no se prueba, pues cierto es que no existe informe administrativo alguno que dé cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar que acrediten el 2 Folio 3. mismo, como tampoco se desprende de la declaración dada por el prenombrado, pues en su dicho que bien pudiera merecer la valoración especial por la pérdida de capacidad laboral en un 100% y la patología que presenta, en la misma afirma no recordar, ni se lo atribuye a las actividades propias del servicio militar, si bien es cierto trata de un sentimiento de miedo, éste debido a historias narradas respecto de grupos al margen de la Ley pero no a sucesos vividos por el mismo, que de forma clara o contundente pudiera atribuírsele al servicio militar obligatorio.” 3. 1.4 Inconforme con la decisión David Argenis Trespalacios Sánchez apeló el fallo de primera instancia. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que en sentencia del 28 de mayo de 2015 confirmó la

decisión empleando los siguientes argumentos: “Así para esta Sala de Decisión se encuentra corroborado el daño como evento objetivo, y en efecto el daño es el primer elemento que debe evaluar el juzgador pues sin daño no hay reparación, por lo que si este no se encuentra corroborado probatoriamente no es menester profundizar en el análisis de los otros elementos de responsabilidad.” Imputación del daño al Estado Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de responsabilidad, de decir, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la lesión psicofísica sufrida por el conscripto Trespalacios Sánchez, es atribuible a la entidad demandada, en razón a que ocurrió durante el servicio militar obligatorio, es decir; resulta necesario el que exista una relación directa e inmediata entre la conducta del Ejército Nacional y el daño causado al conscripto.”. De las causas generadoras del trastorno mental Alega la parte demandante, que la enfermedad mental sufrida por el conscripto se produjo –entre otras− por los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2011, siendo necesario para esta sala de decisión establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ahora bien del acervo 3 Folio 22. probatorio del expediente, se tiene el interrogatorio de parte rendido por el joven Trespalacios Sánchez y del que se resalta. PREGUNTADO.- Puede usted decirnos para el día veintiocho de junio de 2011 cuál era su condición personal. CONTESTÓ.- Pues la verdad no recuerdo en este momento. PREGUNTADO.- Usted se encontraba para la fecha

prestando servicio militar, ¿estaba sometido a algún castigo en particular? ¿Había sido objeto de alguna llamada de atención por parte de sus superiores? ¿Estaba a la espera de algún traslado de manera específica o algo por el estilo? CONTESTÓ.- Yo por esas fechas me resultó un problema de asma y yo vivía ahogado a toda hora, entonces los cabos se burlaban de mí, que “perroculo”, que “soldado tonto”, y mis compañeros también me agarraban de burla para esas fechas, y ninguno me creía que yo estaba enfermo y el mismo doctor de urgencias dijo “no, este muchacho está enfermo”, yo me estaba ahogando; un día casi me ahogo estando en formación.”4. Así las cosas, para el Tribunal accionado resulta imposible imputarle el origen de la enfermedad a la prestación del servicio militar en sí mismo, “pues por muy tedioso que pueda ser la estancia en él, debido a la naturaleza y causas de la enfermedad, no se puede catalogar como causa única para que dicho evento se haya causado en servicio, como tampoco que se haya advertido en la valoración inicial a la vinculación al servicio militar que el vinculado sufría de trastorno mental en mención, pues como se dijo entre líneas, el que padece la enfermedad está inmerso a síntomas progresivos difíciles de descifrar.”5.

2. Fundamentos de la acción de tutela Para el accionante, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte De Santander, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque desconocieron el precedente establecido por la Sección

Tercera del Consejo de Estado para la resolución de casos con supuestos de hecho similares. Para sustentar su argumento, señala que el 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (radicado 54-001-33-312011-00285-01; Actor: CLARA INES PEREZ ALFONSO Y OTROS; 4 Folio 38-39. 5 Folio 42.

Demandados: Nación - Mindefensa - Ejército Nacional), en un caso que, a su juicio es idéntico, accedió a las pretensiones acogiéndose al precedente jurisprudencial.

A su vez, señaló que, como si fuera poco, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2015 (Radicado Interno # 17037; Actor: Néstor Adriano Caro Silva; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Acción Reparación Directa; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón) también condenó a la Nación en un caso con supuestos de hecho idénticos a los suyos. Sobre la base de lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, toda vez que ante supuestos de hecho similares debió adoptarse una decisión análoga.

3. Trámite de la acción de tutela Admitida la demanda por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince, se corrió traslado de la misma a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa. 3.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Señaló que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, ya que

se accede a ella cuando no existe otro medio de defensa respecto de la vulneración de un derecho fundamental, por lo que no puede sustituir las acciones establecidas por el legislador para resolver las distintas controversias jurídicas. Adujo que en el caso se evidencia que la demandante ejercitó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, frente a las decisiones emitidas por el despacho judicial de primera instancia y que la segunda instancia se falló con fundamento en las normas aplicables a la controversia y los hechos que resultaron demostrados. 3.2 Ministerio de Defensa Para esa entidad en el caso no se demostró que los trastornos de ansiedad que desencadenaron esquizofrenia en el soldado David Argenis Trespalacios Sánchez tuvieran origen en el servicio militar. Afirmó que no existía certeza de la causa que produjo la esquizofrenia en el conscripto, ni se encontró establecida una causa extraña (fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero) que permita imputar responsabilidad a la entidad demandada.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 11 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado.

Para el efecto indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio debe ser objetivo, pero que, sin embargo, dicho régimen no implica que la parte demandante se exima de probar los elementos de responsabilidad, especialmente el daño antijurídico y el nexo causal.

Consideró que, a pesar de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de mayo de 2014, concluyó que, tratándose de enfermedades mentales que afectan a los conscriptos, el Estado debe responder cuando se presentan durante la prestación del servicio militar, incluso si no tiene origen en el servicio, motivo por el cual aún no existe un precedente judicial exigible al respecto. Adujo que las autoridades demandadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se demostró que la enfermedad padecida por el joven David Argenis Trespalacios Sánchez se hubiera originado en el servicio. Así estimó que las decisiones proferidas en sede ordinaria se encuentran debidamente sustentadas con argumentos explicativos y justificativos coherentes con la parte resolutiva de las mismas. Concluyó que no se le puede exigir al juez que aplique una determinada posición o tesis interpretativa en el caso de las enfermedades mentales de los conscriptos, porque las sentencias dictadas en sede ordinaria que se mencionan en la solicitud de tutela no constatan un precedente judicial obligatorio en los términos de la Ley 1437 de 2011. 4.2 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y después de traer a colación diversos fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifiesta que allega al expediente la sentencia de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la cual, según su parecer se trata de un caso igual al suyo en el que sí se accedió a las pretensiones de la demanda lo que, en su concepto, contradice la decisión cuestionada, también adoptada por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander. 4.3 En sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Sub Sección A, teniendo en cuenta que existen dos líneas jurisprudenciales sobre responsabilidad objetiva en asuntos como el caso objeto de revisión y en el presente asunto se optó por tener en cuenta aquella en la cual se debe probar los elementos de responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso En el presente asunto, la ciudadana Mariela Sánchez González, quien fue reconocida como parte en el proceso de medio de control de Reparación Directa, en el cual se declaró no responsable a la Nación –Ministerio de Defensa− por el daño comprobado en la persona de David Argenis Trespalacios Sánchez, durante la prestación del servicio militar, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), y el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la supuesta vulneración su derecho fundamental al debido proceso. En la demanda de amparo, la accionante expone que en el proceso de reparación directa, objeto de la presente tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales respectivas, incurrieron en la causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales: desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en la cual, en un caso con circunstancias similares al suyo, se decidió condenar a la Nación, bajo el título de imputación objetivo: daño especial. En primera y segunda instancia en el proceso de acción de tutela, el Consejo de Estado determinó que la sentencias proferidas en la jurisdicción contenciosa no incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que “en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera y en casos como el que nos ocupa, ha declarado la responsabilidad del Ejército Nacional y en otros lo ha exonerado.”6. La Corte Constitucional escogió para revisión la tutela del asunto de la referencia con el propósito de estudiar la presunta vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, toda vez que se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenciada por la accionante y adoptaron otra proferida por ese mismo tribunal, pero que no era favorable a las pretensiones del ciudadano David Argenis Trespalacios Sánchez.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes

interrogantes: (i) ¿el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano David Argenis Trespalacios Sánchez, al declarar no responsable a la Nación –Ministerio de Defensa−, por el daño probado en su persona, que se manifestó en pérdida de capacidad laboral del 100%, el cual tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio?; (ii) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable por los daños que puedan sufrir los soldados conscriptos?; (iii) ¿A quién corresponde la carga probatoria en los eventos en los que se acredite la existencia de un daño y se interponga el medio de control acción de reparación directa en contra de la Nación?, y (iv) ¿Cuál es el precedente a seguir en los casos en los cuales no existe unificación de jurisprudencia y puede evidenciarse dos formas de solucionar una controversia con resultados totalmente opuestos? Sobre la base de lo expuesto, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) La prestación del servicio militar genera obligaciones para el Estado; (ii) el régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por los soldados conscriptos; (iii) la obligación del Estado en la protección de los soldados conscriptos es de resultado; Acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) breve caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia; y (v) análisis del caso en concreto. 6 Folio 161.

4. La prestación del servicio militar genera obligaciones para el

Estado. Con anterioridad a la Constitución de 1991, no es posible identificar una

norma específica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. Ésta tiene un proceso de creación jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del Código Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho privado. En sentencia del 22 de octubre de 1896 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el sentido de precisar que si bien las personas jurídicas no pueden ser responsables penalmente por los daños que ocasionaren a los ciudadanos, hay una obligación objetiva de repararlos civilmente por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a personas en calidad de funcionarios públicos7. Dicha providencia judicial es determinante para establecer las modalidades de responsabilidad, que con posterioridad serán reiteradas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta y la falla en el servicio. A partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, se reconoce al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las instituciones públicas. La jurisprudencia de ese Tribunal determinó que los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado son: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable a

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