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CC - T011-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-011/21

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las plantas físicas DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representación de menores de edad para la protección de derechos a la vida, educación y salud DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo

COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES

TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación

PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE

TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geográfica PLAN DE ACCION PARA LA TRANSFORMACION REGIONALInstrumentos de materialización de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial El Municipio de San Vicente del Caguán se encuentra dentro del Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, suscrito el 31 de diciembre de 2019 por la Agencia para la Renovación del Territorio, la Gobernación del Caquetá y los

alcaldes de los distintos municipios que comprende. En este PATR, la Agencia para la Renovación del Territorio, después de un proceso participativo, estableció una planeación para inversión en el territorio en ocho pilares, uno de ellos correspondiente a la educación y primera infancia rurales DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas

Referencia: Expediente T-7.512.561

Defensor del Pueblo -Regional Caquetá-, contra el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El Defensor del Pueblo - Regional Caquetá, en ejercicio de la acción de tutela en contra del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, la educación y la vida digna de los 53 niños, niñas y jóvenes que estudian en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, de la Institución Educativa Rural (I.E.R.) Los Andes, ubicadas en el Municipio de San Vicente del

Caguán, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. En los meses de agosto y septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá, realizó una visita a las sedes educativas de Las Morras, Lusitania y El Divino Niño de la I.E.R. de Los Andes, evidenciando que los menores de edad recibían clases en instalaciones con un importante deterioro en su infraestructura física. 1.2. Con fundamento en la información obtenida en dicha visita, en octubre de 2018, el Defensor Regional del Pueblo le solicitó a la Gobernación del Caquetá que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en las mencionadas tres sedes1, los derechos de los menores al “j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, así como la 1 Folio 5 del cuaderno principal. “(…) m) realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 1.3. Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, el Defensor Regional del Pueblo solicitó a la Alcaldía y al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de San Vicente del Caguán, que realizaran inspección técnica de verificación. 1.4. El 26 de abril de 2019 la Secretaría de Inclusión Social de San Vicente del Caguán envió al Defensor Regional del Pueblo el informe de “inspección técnica de verificación de gestión de riesgo”, en el cual se señaló que ninguna de las tres sedes es apta para prestar servicios a las comunidades. 1.5. En dicho informe se puso de presente que: (i) en la Sede El Divino Niño

no se prestan servicios a la comunidad, y (ii) en las sedes educativas Lusitania y Las Morras, aunque sí se prestan estos servicios, las sedes presentan riesgo en su funcionamiento porque se encuentran ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa. Las afectaciones a la infraestructura que se reportan fueron respaldadas con material fotográfico que acreditan las grietas en los muros interiores y exteriores, el deterioro general de las aulas y las lozas, la ubicación de los terrenos afectados por el asentamiento y la ubicación de un puesto de salud que se encuentra en funcionamiento en la sede educativa El Divino Niño2. El Defensor señala en su demanda que la reclamación tiene fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en particular en los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, al igual que en los instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con el marco legal, hace énfasis en que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, establece que las instituciones educativas deben contar con una planta física apta para la prestación del servicio de educación3. Se apoya igualmente en las sentencias T-636 de 2013 y T-104 de 2012. Señala, finalmente, que también deben ser protegidos los derechos a la vida y el trabajo en condiciones dignas del personal docente que presta sus servicios en dichas instalaciones.

2. Traslado y contestación de la tutela

2 Folio 5 del cuaderno principal. Informe de la inspección técnica de verificación que realizó la Secretaría de Inclusión Social del 26 de abril de 2019. 3 El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos deben disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados. 2.1 Admisión de la tutela 2.1.1. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquetá admitió la tutela y corrió traslado a las partes accionadas4. 2.2 Respuesta de las entidades vinculadas 2.2.1 El 9 de mayo de 2019, la Gobernación del Caquetá puso en conocimiento del juez de tutela que: a. La I.E.R. Los Andes sede Lusitania no fue priorizada para la intervención en infraestructura porque el terreno donde está ubicada pertenece a un particular y se encuentra hipotecado. Informó, así mismo, que el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán tenía pleno conocimiento de la situación de la sede Lusitania a pesar de lo cual no había adelantado ningún tipo de trámite para que el terreno fuera transferido a la entidad territorial y poder así realizar la inversión respectiva. b. En la I.E.R. Los Andes Las Morras, la Gobernación manifestó que la sede no había sido priorizada para la intervención en infraestructura porque el rector de la I.E.R. decidió postular otra en la cual se benefician 198 estudiantes5. c. Finalmente, informó que ha venido adelantando labores para mejorar la infraestructura de las sedes de cada institución educativa perteneciente a

los 15 municipios no certificados en educación. Esta labor ha sido realizada de manera conjunta con los rectores y alcaldes municipales quienes conocen la realidad de cada una de las sedes y pueden determinar cuáles requieren de una intervención más urgente6. La Gobernación manifestó igualmente que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales y, en aras de aliviar los costos educativos, destina recursos anualmente a cada institución educativa con el fin de garantizar su gratuidad y calidad. Así, mientras los costos operativos de nómina e inversión son sufragados por el Gobierno Nacional a través de las Entidades Territoriales, los costos de reparación, construcción, mantenimiento, restaurante escolar, transporte y demás, se financian con recursos de calidad que son girados por el Ministerio de Educación Nacional a las Alcaldías de los municipios no certificados en educación y con cargo al Sistema General de Participaciones. 4 Folio 46 del cuaderno II. 5 Folio 61 del cuaderno II. 6 Al respecto, la Gobernación del Caquetá afirmó que son aproximadamente 145 Establecimientos Educativos y 1194 sedes que han sido intervenidas y que cuentan con necesidades prioritarias y que la inversión ha ascendido a un valor aproximado de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000,00). Folio 61 del cuaderno II. Por tal razón, pidió vincular al Municipio de San Vicente del Caguán como parte pasiva para que, con el apoyo del Departamento del Caquetá, invierta en la construcción, mejoramiento y adecuación de las sedes educativas y gestione la titulación a favor de la institución educativa del predio en donde se

encuentra la sede educativa Lusitania. 2.2.2. El Municipio de San Vicente del Caguán fue vinculado por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquetá el 14 de mayo de 20197. 2.2.3. A través de escrito del 15 de mayo de 2019, el Municipio de San Vicente del Caguán manifestó que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor y que corresponde a la Gobernación del Caquetá, a través de su Secretaría de Educación Departamental, tomar las medidas necesarias para hacer el mantenimiento de infraestructura de las Instituciones Educativas a su cargo. Por este motivo, solicitaron ser desvinculados del proceso pues no se encuentran autorizados para realizar el mantenimiento de dichas instituciones. 2.2.4. La Alcaldía informó que el Municipio de San Vicente del Caguán no se encuentra certificado en educación y no está facultado para hacer adecuaciones al Instituto Educativo Los Andes8.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia 3.1.1. En providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá decidió negar la protección reclamada, porque la Gobernación del Caquetá ha venido invirtiendo en el mejoramiento y construcción de la infraestructura en materia educativa del departamento y fue el mismo rector de las I.E.R Los Andes quien decidió priorizar el mejoramiento de otras sedes, sin tomar en cuenta las necesidades que manifiesta el accionante sobre las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino

Niño9. 3.1.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá consideró que no era factible invertir en las sedes porque los predios en los que se encuentran construidas no cuentan con escritura pública. De esta manera, el Juez indicó que el Municipio de San Vicente del Caguán debe proceder, a través de un proceso administrativo y/o judicial, a adquirir los predios en donde se encuentran las sedes educativas, con el propósito de garantizar la inversión en las mismas, pues la ejecución de dineros públicos en estos inmuebles podría tipificar la comisión de una conducta ilícita. 7 Auto de sustanciación 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno II. 8 Folio 79 del cuaderno II. 9 Folio 99 del cuaderno III. 3.2 Impugnación El 23 de noviembre de 2019, el Defensor Regional del Pueblo impugnó la precitada sentencia10. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, confirmó la decisión de primera instancia, porque la solicitud no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, el Juez precisó que la solicitud elevada por el Defensor del Pueblo debe realizarse a través de una acción popular, como medio judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos y de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política. Finalmente, indicó que en el presente caso no existen pruebas que demuestren que el supuesto deterioro de las instalaciones

educativas afecta o vulnera los derechos subjetivos de los estudiantes ni que impida su acceso a la educación11. 3.4. Actuaciones en sede de revisión El 29 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido decidió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión por la Corte Constitucional. La Secretaría General de esta Corporación remitió por reparto el expediente al despacho del suscrito magistrado el 12 de septiembre de 2019, para efectos de su sustanciación.

4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional 4.1.1. La Corte Constitucional ordenó las siguientes pruebas: - Concepto técnico solicitado al Ministerio de Educación Nacional, en relación con la infraestructura educativa objeto de la tutela; - Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), adoptado en el marco del Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, solicitado a la Agencia para la Renovación del Territorio, así como un informe acerca de si el PART contempla algún tipo de medidas para dar solución al problema que se plantea en las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Niño. - Informe de la Gobernación del Caquetá sobre la manera como esa entidad territorial prioriza las Instituciones Educativas Rurales y los criterios que utiliza para dicha priorización, así como el tipo de obras o mejoras que fueron realizadas en la sede El Divino Niño. 10 Folio 109 del cuaderno II. 11 Folio 7 del cuaderno II.

  • Informe conjunto de la Gobernación del Caquetá y a la Alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán sobre los planteles educativos e internados más cercanos y los medios de transporte requeridos para llegar a ellos, así como las medidas adoptadas para dar solución a las necesidades que presentan las sedes educativas objeto de la tutela.

Las mencionadas entidades respondieron en los siguientes términos: 4.1.2. El Ministerio de Educación Nacional señaló que, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la prestación del servicio público educativo es una atribución en cabeza de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC). En virtud de la citada norma, los recursos para educación del Sistema General de Participaciones deben destinarse a financiar la prestación del servicio educativo. Uno de los rubros es la construcción de la infraestructura de las instituciones educativas y la dotación de mobiliario escolar, siguiendo los estándares técnicos y administrativos12. Indicó, así mismo, que las ETC deben velar porque la infraestructura educativa se encuentre de acuerdo con las necesidades de la comunidad que la utiliza. De esta manera, plantea que el Departamento de Caquetá es el encargado de planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa a su cargo. El Ministerio precisó que, previa convocatoria a su cargo, las sedes educativas pueden ser postuladas por las entidades territoriales siempre y cuando cuenten con la respectiva viabilidad técnica y jurídica13. 4.1.3. La Agencia para la Renovación del Territorio informó sobre la implementación del Plan de Acción para la Transformación del Territorio. Al respecto, afirmó que la implementación de este plan comprende dos

momentos claves: (i) la fase de planeación participativa, cuyo resultado consiste en la consolidación de los 16 Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), y (ii) la fase de ejecución de los PATR formulados, en un horizonte de 10 años14. Para la ART, dicho proceso participativo se adelantó en los niveles veredal, municipal y subregional, que concluyó con la consolidación de los 16 PATR; uno de ellos corresponde a la Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño15. 12 Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 13 Folio 34 del cuaderno I. Frente al caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional aseguró que le corresponde al departamento del Caquetá planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa, los cuales pretenden ser cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la postulación de predios de las instituciones educativas que requieren de infraestructura (en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, artículo 6.2.2 y 6.2.4). En paralelo, el Ministerio deberá verificar la población estudiantil existente en la zona y determinar la viabilidad del proyecto. 14 Folio 66 del cuaderno I. 15 La ART remitió a esta Sala el Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, adoptado en el marco del Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), en donde se encuentra el Municipio de San Vicente del Caguán. Folio 42 del cuaderno I.

La ART afirmó que en el Pacto Municipal de San Vicente del Caguán se encuentran dos iniciativas en las que se incluyen las Sedes Educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Niño. En la primera iniciativa, se mencionan mejoras y adecuaciones en las infraestructuras para todas y en la segunda solo está incluida la sede El Divino Niño para la que se solicita la construcción de baterías sanitarias. Precisó, así mismo, que definió las rutas para la implementación de las iniciativas junto con los sectores y entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con análisis de viabilidad técnica y jurídica. Uno de los primeros pasos adelantados este año por el Ministerio de Educación Nacional fue el proceso de postulación de las sedes educativas conforme a la convocatoria 05944 de 2019 para el mejoramiento de infraestructuras educativas rurales. La ART afirma que las sedes objeto de esta tutela no fueron postuladas por la Entidad Territorial certificada. 4.1.4. Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia remitió información a este despacho sobre las medidas adelantadas por ella para legalizar los predios de Las Morras y El Divino Niño. Frente al primero, la ANT precisó que, realizada la revisión del folio de matrícula inmobiliaria, se evidencia que el predio de mayor extensión en donde se encuentra la institución educativa no es un predio baldío ya que fue adjudicado por el INCORA a una persona natural y que el mismo después fue objeto de división material. Frente a la Sede Educativa El Divino Niño, la ANT informó que realizó inspección ocular el 26 de octubre de 2017, en virtud de la cual el Ingeniero

Topográfico concluyó que “las coordenadas suministradas se sobreponen con la vía principal que conduce de Neiva a San Vicente del Caguán16”. Por este motivo, la ANT manifestó que realizó un nuevo requerimiento a la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán para que ajustara el plano teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1228 de 2008, por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio de vía. La solicitud no fue respondida. Adicionalmente, informó que “el predio se encuentra cerrado por peligro de deslizamiento, desde hace un año la profesora dicta clase en la caseta comunal se observan grietas, caída de material hacia la quebrada, que esta distante pero se lleva el terreno, por tanto se tiene al lado un espacio pequeño y plano pero el plano no puede verificarse toda vez que las coordenadas sobrepasan la carretera” 17. 4.1.5. Gobernación de Caquetá. En respuesta del 12 de diciembre de 2019 manifestó que los directivos docentes son los encargados de mantener al tanto a la Secretaría de Educación Departamental de las necesidades en materia de 16 Folio 142 del cuaderno I. 17 Folio 142 del cuaderno I. infraestructura y son ellos quienes realizan la priorización de las necesidades más apremiantes. Frente a la posible reubicación de las sedes, la Gobernación informó que la Secretaría de Inclusión Social y la Secretaría de Infraestructura realizaron visitas en las que determinaron que en la vereda El Divino Niño no existe predio destinado para hacer la reubicación de la sede educativa18.

4.1.6. Alcaldía de San Vicente del Caguán. La Alcaldía informó: a. En relación con la Sede Educativa El Divino Niño, que se encontraba ubicada en la vereda Chorrera, a 15 minutos de la sede principal Los Andes, y que a esa institución asistían 7 estudiantes. b. Respecto de la Sede Educativa Lusitania, que se encontraba a aproximadamente 40 minutos de la sede principal Los Andes y que a esta institución asistían 13 estudiantes. La sede se encuentra ubicada en un predio de propiedad privada y no cumple con las fajas mínimas de retiro obligatorio conforme a la Ley 1228 de 2008. c. Con referencia a la Sede Educativa Las Morras, la Secretaría informó que se encontraba a 30 minutos de la sede principal Los Andes y que a esa institución asistían 20 estudiantes19.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán vulneran el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que estudian en las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino Niño, de la Institución Educativa Rural (I.E.R.) de Los Andes, ubicadas en San Vicente del Caguán, Caquetá, al no garantizarles la

prestación del servicio educativo en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) se pronunciará sobre el 18 Lo anterior, de conformidad con la información recibida por el presidente de la Junta de Acción Comunal y la Alcaldía de San Vicente del Caguán. 19 Folio 145 del cuaderno 1. interés superior de los niños, niñas y jóvenes; (iii) desarrollará el marco constitucional e internacional del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes; (iv) establecerá las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo, y (vi) resolverá el caso concreto.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.

El artículo 44 de la Constitución, por su parte, establece que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Y agrega, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores20”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas y, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal21. Sobre el último, este Tribunal Constitucional ha indicado que el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quienes ejercen la patria potestad del menor debe tener un mínimo de justificación por el agente oficioso22. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha aclarado que la legitimación de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los menores de edad no impide que otras personas, de manera excepcional, agencien sus derechos. Al respecto, la sentencia T-736 de 2017 señaló que “[e]n efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta a los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”. 20 El artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 21 Cfr. Sentencia T-736 de 2017. 22 En el ejercicio de dicha justificación, el agente oficioso deberá demostrar que (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o que la misma se encuentra formal o materialmente inhabilitada para formular las

acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela ejercida por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la educación y la salud de los 53 niños, niñas y jóvenes, que estudian en la Institución Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, ubicadas en San Vicente del Caguán, cumple con los requisitos de legitimación por activa, de conformidad con los artículos 1, 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución. La inminencia de la violación de sus derechos se encuentra demostrada por las pruebas que reposan en el expediente. En efecto, las edificaciones amenazan ruina y no son aptas para que los estudiantes reciban clases en ellas, tal y como se desprende del informe de “inspección técnica de verificación de gestión de riesgo”, que fue adjuntado por el Defensor del Pueblo, Regional Caquetá y al cual más adelante se referirá esta providencia. Legitimación en la causa por pasiva: En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en la que incurra una autoridad cuando ella amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, así como contra particulares en los eventos previstos en la citada normativa.

En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se presenta contra el Departamento del Caquetá. Asimismo, como se referenció en los antecedentes, el Municipio de San Vicente del Caguán fue vinculado dentro del trámite de tutela por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquetá23. El artículo 303 de la Constitución establece que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. Así, es la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de San Vicente del Caguán son las encargadas de cumplir con las competencias asignadas por la Constitución y la ley al Departamento. 3.2. Subsidiariedad El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante. Esta Corporación, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, ha resaltado que las acciones presentadas 23Auto de sustanciación 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno II.

por estos tienen un carácter prevalente, especialmente cuando se trata del derecho a la educación, derecho “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes24”. Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia, sobre la procedencia de la acción popular como medio judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos, esta Sala concluye que no le asiste razón a esta autoridad judicial. En efecto, lo fundamental en el presente caso no es definir la autoridad competente para asumir los gastos en infraestructura de las Institución Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, ubicadas en San Vicente del Caguán. De lo que se trata aquí es de evitar un perjuicio irremediable en los derechos a la vida y la integridad personal, en tanto la educación de los menores, sujetos de especial protección, se imparte en sedes que no son aptas para tal fin25. En esta medida, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial más efectivo por el que los menores afectados puedan ver amparado su derecho fundamental a la educación y, en particular para evitar un perjuicio irremediable en caso de que colapse cualquiera de las instalaciones con los estudiantes o sus maestros en su interior. 3.3. Inmediatez El requisito de inmediatez, a la luz del artículo 86 de la Constitución, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no tiene

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