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CC - T011-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-011/22

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FÍSICA, IGUALDAD MATERIAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Instalación de señales peatonales accesibles (semáforos sonoros), garantía de movilidad a personas en situación de discapacidad visual (…) la ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta su libre locomoción y representa una amenaza permanente a su vida e integridad física (…) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre criterios para determinar su procedencia ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (…) el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de

acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional (…), en el ámbito nacional e internacional se reconoce que las personas en situación de discapacidad ostentan una protección constitucional especial y reforzada. Razón por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o 1 inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las cuales han sido sometidos históricamente estos grupos poblacionales. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (…) frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción, la Corte encuentra que su materialización es esencial para la protección de personas en situación de discapacidad. De manera que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, además, garanticen la autonomía e igualdad de personas con movilidad reducida.

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FÍSICA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN EN DERECHO COMPARADO-Instalación de señales peatonales accesibles (semáforos sonoros) en favor de personas en situación de discapacidad visual DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un plan para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional EXHORTO-Alcaldía de Ibagué

Referencia: Expediente: T-8280780

Accionantes: Acción de tutela interpuesta por José Daniel Quintero Quintero en calidad de

Representante Legal de La Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, Yeni Patricia Porras García en calidad de Representante Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz, Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del 2 Tolima y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué.

Accionados: Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué

(Tolima)

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)2, en el proceso de tutela promovido por el señor José Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima (en adelante LDLVT), Yeni Patricia Porras García en calidad de Representante Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz (en adelante Fundación “Gotitas de Luz”), Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima (en adelante CDVT) y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué (en adelante Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué) contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué (en adelante STTM de Ibagué).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Ocho3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones 1 Ver a folios 1-10 del consecutivo (3) del expediente digital. 2 Ver a folios 1-11 del consecutivo (1) del expediente digital. 3 Sala de Selección Número Ocho conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021.

3 Los señores José Daniel Quintero Quintero, en calidad de Representante Legal de la LDLVT, Jhon Javier Luque Medina, en calidad de Presidente del CDVT, las señoras Yeni Patricia Porras García, en calidad de Representante Legal de la Fundación “Gotitas de Luz”, y Ana María Acero Burgos, en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, instauraron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad (STTM) de Ibagué. Esto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulación de las personas con disminuciones físicas, el derecho a que el Estado adelante una

política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con disminuciones físicas y la protección de la integridad del espacio público. Lo anterior, por cuanto la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población que padece, concretamente, de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 Refieren los accionantes que dada la falta de semáforos sonoros y la ausencia de reparación y mantenimiento de los pocos con los que cuenta la ciudad de Ibagué las personas con discapacidad presentan dificultad para poder transitar con seguridad y bajo normas técnicas adecuadas que eliminen y/o reduzcan las barreras de acceso. 1.2 Sostienen que, con ocasión de lo anterior, diferentes miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, actuando en atención a las problemáticas de la población que padece de la comentada discapacidad, presentaron múltiples derechos de petición ante la STTM de Ibagué con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen semáforos que emitan señales sonoras y, de ser así, solicitaron la reparación de los mismos. Sobre el particular, informaron haber adelantado las siguientes actuaciones: Derecho de Presentación Impulso Acción de tutela Respuesta de petición (1) 22/01/20194 procesal 21/03/20196 la accionada 15/02/20195 29/03/2019

En dicha oportunidad la accionada informó que la ciudad de Ibagué contaba con semáforos sonoros en diferentes puntos de la ciudad. Sin embargo, precisó que los mismos no se encontraban en funcionamiento, razón por la cual se había asignado un profesional para que determinara técnicamente su diagnóstico. Derecho de Presentación Impulso procesal Respuesta de la petición (2) 15/04/20197 16/05/20198 accionada 28/05/20199 4 Ver a folios 24-27 del consecutivo (5) del expediente digital. 5 Ver a folios 28-29 del consecutivo (5) del expediente digital. 6 Ver a folio 32 del consecutivo (5) del expediente digital. Sobre el particular, conviene puntualizar que dicho trámite de tutela por presunta vulneración al derecho de petición no obra en el expediente, no obstante, lo parte accionante lo puso de presente en el marco de uno de sus derechos de petición. 7 Ver a folios 31-36 del consecutivo (5) del expediente digital. 8 Ver a folio 37 del consecutivo (5) del expediente digital. 9 Ver a folio 38 del consecutivo (5) del expediente digital. 4 En esta ocasión la tutelada explicó, entre otras cosas, que para la fecha se encontraba en curso la realización de un “diagnóstico general sobre el estado de los semáforos sonoros al igual que tomando las medidas técnicas con los ingenieros eléctricos (…)” para efectos de poder seleccionar al contratista que se encargaría de poner en funcionamiento y/o hacer el mantenimiento de dichos dispositivos sonoros en la ciudad de Ibagué. Derecho de Presentación Respuesta de la accionada

petición (3) 09/07/201910 25/07/201911 Para ese entonces, la demandada puso de presente que : “(…) en virtud al plan de mantenimiento preventivo y correctivo de toda la red semafórica de la ciudad de Ibagué, se suscribió el contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa GRUPO VIAL S.A.S, el cual fue suscrito por un valor de $ 145.200.000 por un término de 5 meses donde la empresa contratista de realizar el diagnóstico, mantenimiento y posterior funcionamiento de toda la red de semáforos de la ciudad, incluidos los semáforos sonoros objeto de su petición”12. Derecho Presentación Impulso Acción de Respuesta de de petición 28/02/202013 procesal tutela por la accionada (4) 13/05/202014 vulneración al 09/06/202016 derecho de petición: 10/06/202015 En tal oportunidad, la accionada informó que los dispositivos sonoros que hacen parte del sistema semafórico de la ciudad no están en funcionamiento dado que el diagnóstico presentado por los expertos en la materia reveló que las condiciones requeridas para su puesta en marcha son más complejas de lo que se estimó en principio -tanto a nivel eléctrico como electrónico-. Hecho que, aseguró, tiene un impacto económico y financiero que “debía establecerse con suficiente detalle”, razón por la cual, no pudo ser cubierto por el contrato suscrito con el GRUPO VIAL S.A.S17. 1.3 En razón de lo anterior, aducen los tutelantes que la STTM de Ibagué no realizó el mantenimiento, ni puso en funcionamiento los semáforos sonoros,

pese a que había indicado que lo realizaría en el marco del contrato al cual se hizo mención previamente. 1.4 Los accionantes afirman que quienes promueven el amparo se encuentran conformados, en su mayoría, por un número significativo de personas con discapacidad visual que, a diario, se ven en la obligación de contar con el apoyo y acompañamiento de otra persona para poder desplazarse de un lugar a otro. En ese orden, aseguran que su movilidad “(…) es mucho más compleja que para aquellas personas que gozan de todos sus sentidos (…)”. Máxime 10 Ver a folios 39-43 del consecutivo (5) del expediente digital. 11 Ver a folio 44 del consecutivo (5) del expediente digital. 12 Ibidem. 13 Ver a folios 45-50 del consecutivo (5) del expediente digital. 14 Ver a folio 51 del consecutivo (5) del expediente digital. 15 Ver a folios 53-65 del consecutivo (5) del expediente digital. La tutela fue admitida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. En dicha oportunidad se negó el amparo toda vez que se constató la respuesta por parte de la accionada. 16 Ver a folios 66-67 del consecutivo (5) del expediente digital. 17 Ibídem. 5 cuando las vías públicas no se encuentran adaptadas con ayudas que faciliten su tránsito. 1.5 Agregan los actores que en Ibagué, en plena correspondencia con la información suministrada por parte de la accionada, pese a que existen semáforos sonoros, estos no se encuentran en funcionamiento. Lo anterior, sostienen, constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales

de toda la población con discapacidad visual de la ciudad comoquiera que no se cuenta con dispositivos que emitan señales sonoras, impidiéndose con ello su incorporación a la vida común y el goce efectivo de sus garantías. Especialmente, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción. 1.6 Bajo ese contexto, precisan que, además de que se reparen los semáforos sonoros ya existentes, resulta necesario que se instalen nuevos dispositivos sonoros en “puntos estratégicos de la ciudad” cercanos a instituciones de comercio, recreación, educación y salud18 “donde frecuentemente se moviliza gran parte de la población con discapacidad visual”. 1.7 Finalmente exponen que, en razón de las medidas restrictivas de movilidad adoptadas con ocasión de la pandemia COVID–19, su situación se ha hecho mucho más gravosa en tanto no han podido contar con la ayuda de un tercero que les preste el acompañamiento necesario para desplazarse sin mayores riesgos dentro de la ciudad. Con fundamento en lo anterior, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulación de las personas que padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Así mismo, invocan salvaguardar el derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con disminuciones físicas, en el marco de su deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la accionada: (i) suscribir un contrato

de mantenimiento de la red de semáforos, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los dispositivos sonoros con los que cuenta actualmente el municipio de Ibagué, (ii) realizar un diagnóstico orientado a la instalación de nuevos semáforos sonoros en puntos estratégicos de la ciudad y (iii) tomar las medidas de mantenimiento continuo para evitar el deterioro de toda la red de semáforos, incluidos los sonoros.

2. Trámite en primera instancia 2.1 Mediante auto del 18 de agosto 202019, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que, en el término máximo e improrrogable de un (1) día, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. 18 Sobre el particular, concretan los demandantes la necesidad de instalar semáforos sonoros en los siguientes

puntos de la ciudad: Calle 15 con carreras 2-4, Calle 10 a con carreras 2-4 , Calle 37 con carrera 4 estadio, Avenida Ferrocarril, Avenida 5a y Avenida Ambala, Calle 29 con Avenida Ambalá y con Avenida Guabinal, Calle 25 con carrera 5 y 8, Calle 111 Avenida 5 cerca al supermercado Surtiplaza santa Ana, Avenida 5 con los arrayanes, Guabinal y Ambala, Calle 42 con Avenida Ferrocarril y con Avenida Quinta. Ver a folio 5 del consecutivo (5) del expediente digital. 19 Ver a folio 1 del consecutivo (9) del expediente digital. 6

2.2 Adicionalmente, a través de la referida providencia, se dispuso a vincular al trámite de tutela a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima para que, en un término igual al concedido a la parte demandada, se pronunciara respecto de la causa. 2.2 Intervención de las partes accionadas y las vinculadas 2.2.1 Gobernación del Tolima – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 202020, el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima (DATT) intervino en la presente causa. Precisó que dicha entidad carece de competencia para resolver los asuntos que son objeto de debate en el marco de la acción de tutela comoquiera que en la ciudad de Ibagué existe una Secretaría de Tránsito. De allí que sus funciones se encuentren, especialmente, dirigidas a atender a aquellos municipios donde no se cuenta con secretaría de tránsito. Así, argumentó su falta de legitimación por pasiva. 2.2.2 Secretaría de la Movilidad de Ibagué Mediante escrito del 25 de agosto de 202021, el Secretario de Movilidad de Ibagué intervino en el asunto de la referencia informando, inicialmente, que los dispositivos sonoros funcionaron una vez instalados. Sin embargo, por inconvenientes en el sistema eléctrico estos fueron deshabilitados para “(…) evitar riesgos en la movilidad y establecer las causas del problema y generar alternativas de solución”. Puntualizó que se han adelantado todas las gestiones administrativas y financieras para recuperar el funcionamiento de los semáforos auditivos de la ciudad. Así, rechazó las afirmaciones de los

accionantes orientadas señalar que se están afectando gravemente los derechos fundamentales de la población con discapacidad visual. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por los actores. En todo caso, agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de las garantías fundamentales de un conglomerado social, para ello, enfatizó, se prevé la acción popular. Sobre el particular, mencionó una decisión adoptada respecto semáforos sonoros por parte del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, donde se le ordenó a la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad adelantar gestiones para la instalación “(…) de soluciones arquitectónicas sonoras que permitan la circulación peatonal y oriente el desplazamiento de invidentes o de baja visión (…)”22. Bajo ese contexto puso de presente que, para efectos de dar cumplimiento al aludido fallo, se han realizado distintas acciones y se ha trabajado en propuestas encaminadas a dar solución a los problemas de desplazamiento de la población con discapacidad visual del municipio. Concretamente, expuso que las soluciones evaluadas son las siguientes: 20 Ver a folios 3-6 del consecutivo (4) del expediente digital. 21 Ver a folios 30-42 del consecutivo (4) del expediente digital. Sobre el particular es preciso señalar que la Secretaría de la Movilidad hace parte de la Alcaldía de Ibagué de ello dan cuenta varios elementos que obran en el expediente y la página web de la misma Alcaldía https://ibague.gov.co/portal/seccion/ 22 Proceso de acción popular radicado con el número 73001333100320070033100. 7 (i) Impulsar la inversión de carácter nacional que se contempla con la

implementación del SETP (Sistema Estratégico de Transporte Público) para Ibagué donde la Nación se compromete a financiar hasta el 70% del valor del proyecto y el Municipio contribuye con el 30% restante. Este proyecto incluye, entre otras cosas, la reestructuración y modernización total e integral del actual sistema de semáforos. Sin embargo, enfatizó, que su materialización se podría dar en un término de 2 a 6 años. (ii) Realizar un diagnóstico detallado de cada uno de los dispositivos sonoros instalados en la ciudad, a corto plazo, con el fin determinar su estado técnico. Esto, en aras de tomar una determinación al respecto en el marco de los parámetros legales y financieros que se puedan ver comprometidos. Sobre al particular, precisó que: “(…) la Administración Municipal adelanta el proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto es "CONTRATAR EL SUMUNISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ", con la intención de recuperar el estado de los semáforos en las condiciones mínimas de seguridad vial que permitan control y regulación sin riesgos. Este proceso se estima será adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecución se extenderá por lo que resta del año”. Finalmente, explicó que tanto el cambio de administración municipal (que implica una variación en el Plan de Desarrollo) como las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 han afectado el proceso de mantenimiento y adecuación de los dispositivos sonoros.

Con fundamento en lo expuesto, reiteró que no ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes y que, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo, máxime cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para el efecto.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 31 de agosto de 202023, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió negar24 el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se constató que “(…) los accionantes no han iniciado la acción popular correspondiente, para que allí se analice y estudie la procedencia de lo pretendido, pues se itera, teniendo la oportunidad y los mecanismos judiciales de defensa idóneos para solicitar lo que aquí alega, los accionantes no lo han hecho, dejando a un lado el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción constitucional” (énfasis propio). 23 Ver a folios 1-10 del consecutivo (3) del expediente digital. 24 Al respecto se precisa que el juez “negó” el amparo por falta de subsidiariedad, no obstante en tales eventos el término a utilizar es la declaratoria de improcedencia.

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Agregó que: “(…) tampoco se observa que los actores se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no existen evidencias claras y determinantes de que dichas personas y su grupo familiar estén actualmente ante un peligro inminente o grave, que amerite su protección urgente y de forma impostergable”.

3.2 Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación25 dentro del término legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que el fallo proferido por el a quo desconoció la situación de debilidad manifiesta en la se encuentran, ignorando así la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en materia de protección reforzada de personas en condición de discapacidad26. Particularmente, en cuanto al examen del requisito de subsidiariedad, explicaron los tutelantes que existen situaciones especiales en las que este debe realizarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales. Así, argumentaron que cuando quienes invocan la protección y amparo de sus garantías fundamentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y son sujetos de especial protección constitucional, se debe aplicar un criterio de flexibilidad por parte del juez de tutela en el momento del análisis del precitado presupuesto de procedibilidad27. En ese orden, resaltaron que “(…) algunas de las personas que promovemos esta acción de tutela padecemos discapacidad visual, y por lo tanto nos encontramos en situación de debilidad manifiesta frente a las demás personas de la sociedad y, por lo tanto, hemos sido considerados como sujetos de especial protección constitucional, esto quiere decir, que el Estado tiene el deber de garantizar una mayor protección a nuestros derechos”28. Bajo ese contexto, sostuvieron que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial que ha sentado la Corte Constitucional respecto la flexibilidad en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las personas

con discapacidadsujetos de especial protección constitucional-, al considerar que se debe recurrir prevalentemente a una acción popular para solicitar el amparo de derechos que, a juicio del juez, tienen únicamente un carácter colectivo. Lo anterior, sin tomar en cuenta que aun cuando la acción de tutela fue promovida de manera conjunta, la vulneración de sus derechos no solo tiene una proyección colectiva sino también, individual toda vez que “(…) afecta a cada uno de nosotros, que padecemos esta discapacidad en nuestra órbita personal”29. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, conceder el amparo invocado ordenándole a la STTM de Ibagué suscribir un contrato de mantenimiento de la red semafórica, con la 25 Ver a folios 1-26 del consecutivo (2) del expediente digital. 26 Se mencionaron diferentes fallos de tutela para sustentar su afirmación. 27 Ibidem. 28 Ver a folio 6 del consecutivo (2) del expediente digital. 29 Ibidem 9 finalidad de que se pongan en funcionamiento los semáforos sonoros con los que cuenta actualmente en la ciudad. 3.3 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 6 de octubre de 202030, confirmó el fallo recurrido por considerar que los actores “(…) disponen de otros medios ordinarios para la obtención del diagnóstico, funcionamiento y mantenimiento de los semáforos que emiten señales sonoras dirigidos a la locomoción de la población con discapacidad visual”. Adicionalmente estimó que, de conformidad con los elementos de prueba

allegados al proceso, no puede concluirse que la ausencia de semáforos sonoros sea la causa que genere en estricto sentido dificultad para que la población con discapacidad visual pueda transitar con seguridad por las calles peatonales de la ciudad de Ibagué. Todo esto aunado al hecho de “(…) no constatarse que se registre un número significativo de accidentes, ni que las zonas o calles sobre las cuales se solicita el diagnostico, funcionamiento y posterior mantenimiento de la semaforización sonora sean altamente transitadas”. Así las cosas, concluyó que no se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo como mecanismo de protección de los derechos reclamados por los accionantes.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 12 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

(i) Oficiar a los accionantes para que puntualicen y/o informen quiénes de ellos tienen la condición de discapacitados visuales y si su lugar de domicilio es la ciudad de Ibagué. (ii) Oficiar a la STTM de Ibagué para que informe: (i) ¿Qué gestiones se han adelantado para realizar el mantenimiento de los semáforos sonoros con los que cuenta la ciudad?, De no haber realizado gestión alguna al respecto, ¿A qué valor asciende el costo del referido mantenimiento? (ii) concretamente, precise ¿en qué etapa se

encuentra el “proceso de selección abreviada de menor cuantía AISAMC-0918-2020”31 al cual hizo mención en la contestación de la acción de tutela de la referencia?, (iii) ¿Desde hace cuánto tiempo los semáforos sonoros existentes en la ciudad no se encuentran habilitados? (iv) ¿Existe algún plan de priorización en materia de 30 Ver a folios 1-11 del consecutivo (1) del expediente digital 31 En escrito de contestación de tutela del 20 de agosto de 2020 la accionada señaló, entro otras cosas : “valga la pena resaltar que la Administración Municipal adelanta el proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto es "CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ", con la intención de recuperar el estado de los semáforos en las condiciones mínimas de seguridad vial que permitan control y regulación sin riesgos. Este proceso se estima será adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecución se extenderá por lo que resta del año. 10 instalación, mantenimiento y funcionamiento de los dispositivos sonoros para la población en condición de discapacidad visual de la ciudad de Ibagué?, (v) ¿A qué valor ascendería la instalación de nuevos semáforos que emitan señales sonoras en diferentes puntos estratégicos de la ciudad? Vencido el término otorgado, los accionantes, por intermedio del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, allegaron al despacho la siguiente

información32: El señor José Daniel Quintero Quintero, representante de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, “presenta discapacidad visual, al igual que todas las personas que pertenecen a la Liga”33. El señor Jhon Javier Luque Medina, presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima, “presenta discapacidad visual, así como también todos los miembro

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