CC - T011-2023
Detalles
- Título
- CC - T011-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por daño consumado y vulneración sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad PPL (…), dada la ocurrencia del daño consumado, la Sala consideró que se había configurado una vulneración de derechos. Por una parte, porque la situación ventilada en este caso se embarca en el contexto de vulneración sistemática y generalizada de derechos identificada por la Sala Plena en la Sentencia SU122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los esfuerzos ejecutados para afrontar la pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y órdenes expedidas por el gobierno nacional en el referido contexto excepcional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADODeberes del juez de tutela EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Incumplimiento de las medidas sanitarias para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo institucional para lograr la identificación de la población migrante indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos carcelarios o penitenciarios Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-011 DE 2023
Ref. Expedientes acumulados T-8.221.599 y T-8.247.863 Expediente T-8.221.599. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del PuebloRegional Amazonas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia –EPMSC Leticia–, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de Leticia, Amazonas. Expediente T-8.247.863. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del PuebloRegional Santander en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento
de Santander y los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Página 2 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Juan Carlos Cortés y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en el expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el expediente T-8.247.8631.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.221.599
1.1. Hechos
1. La Estación de Policía de Leticia funge como centro transitorio de detención de sindicados y condenados mientras se surte su traslado al único establecimiento penitenciario y carcelario del departamento.
2. Desde 2018, los comandantes de la estación de Policía han expresado la
falta de recursos “para garantizar las condiciones de digna habitabilidad de las personas privadas de la libertad en dicho lugar”2. Desde entonces, la Defensoría Regional ha requerido a los entes territoriales “para que garanticen el presupuesto correspondiente conforme los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1993”3, sin que a la fecha de la acción de tutela se haya suscrito convenio o contrato alguno, de conformidad con la normativa enunciada.
3. El 14 de julio de 2020, venció el término de suspensión de traslado de personas privadas de la libertad, el cual había sido establecido por el Decreto 546 de 2020. Como consecuencia, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en delante, INPEC) expidió la Circular 036 de 14 de julio de 2020, en la que señaló las pautas para reactivar la remisión de sindicados y condenados recluidos en centros de detención transitoria. 1 Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Esto, bajo los criterios objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Mediante Auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, había sido acumulado con el
expediente T-8.237.674 (Cfr. Autos de 19 y 30 de julio de 2021). 2 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 1. 3 Ib. Página 3 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
4. En cumplimiento de los dispuesto en la citada circular, el director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (en adelante, EPMSC Leticia) informó a la Defensoría que había iniciado las gestiones “para contar con la adecuación de una zona de aislamiento para las personas que vayan a ingresar al penal, sin que a la fecha se cuente con ningún avance”4. Por ende, a la fecha de la tutela, según la accionante, no se había “autorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento”5.
5. La situación descrita ha generado hacinamiento en la estación de Policía. Según la accionante, esta cuenta con dos celdas de aproximadamente 4 x 5 metros y dos planchones para pernoctar, cada una. Es decir, que tiene capacidad para cuatro personas. No obstante, de conformidad con la queja de 14 de agosto de 2020 presentada por el comandante de la estación, esta tenía una ocupación de doce personas6. De igual forma, la Defensoría realizó una visita en la que encontró que la estación estaba siendo ocupada por quince (15) personas7. Según la accionante: La Estación de Policía cuenta con un (1) baño y agua potable, no obstante[,] no
se dispone de colchonetas, almohadas, sábanas, [sic] y la alimentación de las personas allí privadas de la libertad la garantizan los familiares y a falta de estos, los mismos funcionarios de la Estación apoyan de su propio bolsillo a título de beneficencia a los que no tienen red de apoyo. No obstante, por la condición de voluntariedad de este apoyo, no se puede garantizar que todos los privados cuenten con su alimentación completa durante la permanencia en la Estación8. 1.2. Pretensiones y fundamentos
6. El 21 de agosto de 2020, la Defensoría del Pueblo – Regional Amazonas solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, la alimentación y el debido tratamiento penitenciario “de las personas actualmente privadas de la libertad en la Estación de Leticia y las que en adelante deban hacer tránsito por dicho centro”9. Lo anterior, a través de medidas que permitan superar la problemática estructural y la vulneración sucesiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL10) en la referida estación. Además, argumentó que: 4 Ib., p. 4. 5 Ib. 6 De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, se trataba de once personas de nacionalidad colombiana y una persona de nacionalidad peruana. 7 Según queja recibida por la Defensoría, dos de estas personas se encontraban en la patrulla externa de la estación, la cual “tiene filtraciones de agua y en momentos de temperatura alta se vuelve inhabitable” (acción de tutela, p. 6). 8 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 6.
9 Ib., p. 12. 10 La abreviatura PPL también se utilizará para referirse a población privada de la libertad. Página 4 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [L]a crisis coyuntural de la pandemia COVID 19 ha puesto de manifiesto una problemática estructural, que en lo histórico ha implicado la vulneración de los derechos de todas las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Leticia, obligados a permanecer en condiciones indignas y contrarias al Estado Social de Derecho, y al deber de garante del Estado frente a esta población sujeto de especial protección, lo cual requiere la adopción de medidas transversales que cierren definitivamente la posibilidad a la continuidad de la vulneración y garanticen a los actualmente afectados y a los que en adelante deban transitar por este centro todos sus derechos constitucionales fundamentales, que siguen siendo una deuda pendiente tras la Declaratoria del Estado de Inconstitucionalidad [sic] en materia penitenciaria y un incumplimiento de las órdenes impartidas en las Sentencias T153 de 1998 y T388 de 201311.
7. En concreto, la accionante solicitó: (i) ordenar al INPEC que coordine con el EPMSC Leticia “una estrategia urgente para agilizar y garantizar la recepción de las personas sindicadas o condenadas que se encuentren” en la estación; (ii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia garantizar el rubro que legalmente les corresponde “para brindar las
condiciones de digna habitabilidad (Colchonetas, alimentación, elementos de aseo etc [sic])” de las PPL en la estación de Policía de Leticia; y (iii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Leticia “garantizar la ampliación y adecuación de la Estación de Policía o construcción de otro Centro de Reclusión Transitoria”12, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas Entidad Principales argumentos de defensa Afirmó que no ha vulnerado los “derechos fundamentales de los agenciados”, por cuanto los aspectos ventilados en la tutela no son su responsabilidad. Además, no existe una política integral para enfrentar el hacinamiento carcelario, la cual es del resorte del Consejo Superior de Política Criminal y el Gobierno Nacional. También, que no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos INPEC13 económicos y humanos suficientes. En su criterio, es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía. Resaltó que el presupuesto para la atención de sindicados es alto. Por último, citó la normativa expedida en el marco de la pandemia14. Informó acerca de la reunión que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2020 entre la Alcaldía, la Gobernación, el EPMSC Leticia y el Departamento de Alcaldía de Policía, en la que cada uno asumió una serie de compromisos para atender
Leticia15 la situación que se presenta en la estación de Policía (ej. proveer alimentación, elementos de bioseguridad, elementos de construcción, etc.). Gobernación Dio cuenta de los compromisos adquiridos en la misma reunión a la que se 11 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 7. 12 Ib., p. 12. 13 Exp. T-8.221.599. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-011629 de 25 de agosto de 2020. 14 Citó, entre otras, la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 y la Circular 0016 de 7 abril de 2020 relacionadas con las medidas sanitarias y traslado de reclusos a los ERON en el contexto de la pandemia, y los decretos 804 y 858 de 2020, proferidos para afrontar el COVID-19 en los centros de detención transitoria. 15 Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020. Página 5 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de refirió la Alcaldía de Leticia. Amazonas16 Alegó que la Policía está supliendo “funciones atribuidas exclusivamente” al INPEC, “como quiera que las Estaciones de Policía no deben ser dispuestas como centro de personas retenidas de forma continua”. Por ello, la estación tiene una alta ocupación y, pese a intentar acatar los lineamientos sanitarios, la falta de espacio hace imposible “cumplir el distanciamiento social” sugerido. Agregó que las salas de detenidos no Departamento tienen las condiciones “para mantener a un recluso por largos periodos de
de Policía tiempo” y suplir sus necesidades básicas. Informó que solicitó a la Alcaldía Amazonas17 hacer las gestiones necesarias “con el fin de adecuar un sitio pertinente” para trasladar a la PPL, “con el propósito de garantizar las medidas necesarias dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en pro de evitar el contagio y propagación de la pandemia COVID-19”. Por lo anterior, señaló que “no ha vulnerado los derechos fundamental[es] impetrados”. Indicó que es responsabilidad de los entes territoriales las personas detenidas preventivamente. En ese contexto, a estos les corresponde “destinar presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de ese departamento”. Por ello, afirmó que “es clara la negligencia que ha existido por parte del Municipio de Leticia”. Además, que es deber del municipio y el departamento “solucionar las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones y/o USPEC18 cualquier centro transitorio de detención” (ej. alimentación). En consecuencia, “no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no están radicadas en ella”. Adicionó que ninguna de las personas –sin especificar cuáles– está registrada en la base censal para la prestación del servicio de salud, por lo que no están cubiertos por el modelo de atención en salud a la PPL. En tal sentido, la garantía de estos servicios está a cargo de los entes territoriales. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia19
8. El juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, concedió la acción de tutela. Indicó que se acreditó una “concertación” entre
el departamento y otras autoridades “a efecto de dar respuesta a la problemática suscitada por cuenta de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía”20, la cual estimó plausible de ser cumplida. No obstante, consideró que su materialización no podía dilatarse en el tiempo y, sin desconocer el trámite administrativo que debe surtirse para su ejecución, profirió las siguientes órdenes:
ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE INSTANCIA21
(i) A la Gobernación de Amazonas y al municipio de Leticia que “acrediten el suministro de servicios sanitarios, agua potable, alimentación y colchonetas” a la PPL en la estación de policía. Asimismo, las requirió para que rindieran un informe que dé cuenta de la materialidad de las demás actividades establecidas en la reunión de 26 de agosto de 2020. 16 Ib. Oficio de 27 de agosto de 2020. 17 Ib. Oficio No. S-2020 - 014400 / COMAN – ASJUR1.5 de 27 de agosto de 2020. 18 Ib. Oficio de 26 de agosto de 2020. 19 La sentencia se profirió el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Esta decisión no fue recurrida. 20 Exp. T-8.221.599. Sentencia de primera instancia, p. 8. 21 Ib., p. 9. Página 6 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (ii) Al EPMSC Leticia que remita un informe de las gestiones adelantadas en torno al traslado de las personas detenidas en la estación de policía, en razón a que la suspensión de
traslados decretada por el Gobierno feneció el 14 de julio de 2020. (iii) Exhortar a las partes para que tengan en cuenta las directrices fijadas en el Auto 110 de 2020, proferido por la Corte Constitucional, que tienen que ver con las medidas que se deben aplicar a la PPL en centros de detención transitoria.
2. Expediente T-8.247.863
2.1. Hechos
9. El 15 de octubre de 202022, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander presentó acción de tutela en representación de la población privada de la libertad en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en la estación del municipio de Barbosa, a cargo del departamento de Santander, en contra del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión, en razón a que en las estaciones de Policía: (i) hay hacinamiento23, (ii) “un inminente riesgo a [la] salud al no afiliar [a la PPL]
al Sistema General de Seguridad Social en Salud”24 y (iii) hay personas condenadas y sindicadas que permanecen allí más de 36 horas25.
10. Señaló que la USPEC ha indicado que no le corresponde garantizar los servicios de salud, alimentación, dotación de bienes e infraestructura para la PPL que se encuentre “bajo medida preventiva en las URI, estaciones de policía y similares”26. Asimismo, que dicha entidad ha alegado que “no puede hacerse cargo de la prestación del servicio de salud a los Privados de la Libertad [sic] en las Estaciones de Policía”27. Esto, a pesar de que, según “el Protocolo para la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, […] a la USPEC le corresponde […] [g]arantizar […] los recursos […] para la atención en salud” de la PPL condenada recluida en estos lugares. Además, el comandante 22 Exp. T-8.247.863. Acta de reparto de 15 de octubre de 2020. 23 Reportó que el porcentaje global de hacinamiento es de 548% en las estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y de 40% en la estación de Policía de Barbosa (Ib. Acción de tutela, pp. 4 y 5). Agregó que la problemática de hacinamiento ha sido reportada a las entidades territoriales y organismos de control “sin que hasta el momento se haya resuelto o atenuado la situación” (Ib., p. 5). 24 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 1. 25 Esto, en contravía de lo que prevé el art. 28 de la Ley 65 de 1993.
26 La accionante hizo referencia a la comunicación E-2020-006430 de 23 de junio de 2020 de la subdirectora de Suministros de la USPEC y al correo electrónico de 10 de agosto de 2020 de un funcionario de la USPEC (cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, pp. 2 y 3). 27 Ib., p. 3. Página 7 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de la Policía Metropolitana de Bucaramanga ha solicitado al INPEC, al menos en dos oportunidades28, “la inclusión de los condenados que se encuentran en las Estaciones de Policía al servicio de salud a cargo de la USPEC”29.
11. Mediante comunicación de 14 de agosto de 2020, la Secretaría del Interior del departamento de Santander le informó a la accionante que “ante la problemática planteada se han buscado predios en los que se pueda adecuar un Centro de Detención Transitoria, sin embargo aún se está en la búsqueda del mismo”30.
12. Para la accionante, la situación descrita lleva a concluir que la PPL en las estaciones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, frente a la cual “es menester adoptar acciones inmediatas y relevantes para combatir la pandemia actual”31. Pues los centros de detención transitoria no cuentan con un plan de contingencia, un procedimiento o un sitio de aislamiento, “que le correspondería a la USPEC y a cada uno de los Municipios en donde se encuentre cada Estación de Policía32. Además, señaló que el departamento de Santander también es responsable de “conjurar el inminente riesgo al que se
hallan sometidos los sindicados privados de la libertad en las Estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga”33, en virtud de lo previsto en el artículo 298 de la Constitución Política. Por último, la autoridad accionante puntualizó que: […] cuando en plena pandemia en la que las autoridades locales y mundiales recomiendan y exigen el distanciamiento de por los menos 2 metros entre personas, se obliga a los privados de la libertad en las Estaciones de Policía a permanecer hacinados en porcentajes tan descomunales […], a convivir con personas contagiadas de COVID 19, sin camas o elementos adecuados para dormir y sin la afiliación a la prestación del servicio de Salud, es notorio que esos seres humanos están padeciendo una tortura psicológica a todas luces proscrita por el artículo 12 de la Constitución Política de 199134. 2.2. Pretensiones y solicitudes
13. La defensora del Pueblo – Regional Santander solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión de la PPL en las estaciones de policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, de Floridablanca, la Cumbre, Girón, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y en la estación del municipio de Barbosa. En concreto, elevó las siguientes pretensiones: 28 La accionante refirió los ofcios S – 2020-076086 – MEBUC, de 31 de julio de 2020 y S-2020-085051
MEBUC – COMAN 3.1 de 25 de agosto de 2020. 29 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 3. 30 Ib. 31 Ib., p. 5. 32 Ib., p. 6. Como fundamento, citó los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. 33 Ib. 34 Ib., p. 7. Página 8 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
PRETENSIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONANTE35
(i) Ordenar al INPEC y a los municipios accionados, según corresponda, efectuar el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario y el traslado de la PPL que lleve más de 36 horas recluida en las referidas estaciones de Policía. (ii) Ordenar al INPEC trasladar a la PPL que se le “haya concedido la detención domiciliaria”. (iii) Ordenar al departamento de Santander y a los municipios accionados que “busquen, apropien y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de internos que, a pesar de habérseles resuelto su situación […] o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso”, no pueden ser trasladados a los establecimientos del orden nacional. (iv) Ordenar a la USPEC que, de forma inmediata, asuma “la prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad en condición de condenados” recluidos en las estaciones de Policía. (v) Ordenar a los municipios accionados que, de forma inmediata, asuman “la prestación
integral de los servicios de salud de los privados de la libertad NO CONDENADOS”, recluidos en las estaciones de Policía. (vi) Ordenar a la USPEC, el INPEC y los entes territoriales accionados: a. “[R]ealizar el aislamiento de los privados de la libertad que se encuentran contagiados de COVID19” y están en las estaciones de Policía. b. Disponer “inmediata, diaria y permanente, durante las 24 horas del día, […] del servicio médico y enfermería suficiente para atender y monitorear a los privados de la libertad, de forma tal que se garantice en todo momento los servicios de salud primarios y de atención inicial de urgencias que pueden presentarse en un escenario de pandemia”. c. Garantizar “una revisión diaria del médico general a los privados de la libertad que se encuentran en las respectivas Estaciones de Policía, que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensión, cáncer, VIH sida, entre otras, pues como es de público conocimiento estos pacientes tendrían más riesgo de muerte ante un contagio de COVID19”. 2.3. Respuestas de las entidades accionadas36 Entidad Principales argumentos de defensa La Secretaría Local de Salud solicitó “denegar las pretensiones” en lo que se refiere a esa dependencia. Esto, por cuanto (i) “en cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control”, ha solicitado la valoración y atención de los Municipio de pacientes detenidos en la estación de Policía “por personal de la Clínica Girón Girón37 Ese”; (ii) mensualmente, “a través de los listados censales se verifican [sic] que todos cuenten con seguridad social y los que no tienen se procede a solicitar
documentos[…] para ser afiliados […] a través del SAT”; (iii) los detenidos 35 Ib., pp. 8 a 10. 36 La acción de tutela se presentó en contra del INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Posteriormente, el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el municipio de Barbosa, la Personería de esa localidad, las secretarias de Salud de Barbosa, Bucaramanga, Lebrija, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, la secretaría de Salud Departamental de Santander y la Dirección Regional Nororiente del INPEC. 37 Exp. T-8.247.863. Oficio SA-945/2020 de 20 de octubre de 2020. Página 9 de 65 Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera afiliados a una EPS son atendidos por esta; (iv) corresponde a la estación de Policía informar al INPEC sobre los condenados detenidos, para que estos sean atendidos a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y (v) socializó con la estación de Policía “el Protocolo para atención de Población Detenida” e informó los datos de contacto de las EPS para la atención de COVID19. La Dirección General solicitó denegar las pretensiones, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó, entre otras cosas, que (i) acceder al traslado de la PPL detenida en las estaciones de Policía “pone en alto riesgo a la población privada de la libertad de los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio” y “va en contravía” del Decreto 546 de 2020, que dispuso la suspensión de traslados; (ii) no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos económicos y humanos suficientes; (iii) es responsabilidad de los entes INPEC38 territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía, especialmente, si se tiene en cuenta que el presupuesto para la atención de sindicados es alto; (iv) el cierre de los establecimientos no soluciona la problemática, sino que se requieren proyectos que atiendan la falta de personal, la creación de programas de resocialización, cupos carcelarios, etc. (v) los directores regionales son los encargados de ordenar el traslado de personas detenidas en las estaciones; y (vi) corresponde a la USPEC y al respectivo fondo la prestación del servicio de salud. Se opuso a las pretensiones de la accionante. Alegó que el municipio ha realizado las siguientes gestiones: (i) afiliación de PPL al sistema de seguridad social en salud, a excepción de los migrantes, “quienes por sus condiciones de ilegalidad
documental en el país no [es] posible afiliarlos al sistema”, lo cual le corresponde a la USPEC; (ii) en múltiples oportunidades ha expresado al INPEC la intención de “suscribir el respectivo convenio [i]nteradministrativo”, entre otras, para garantizar el traslado de PPL recluida en la estación de Policía; (iii) la Municipio de propuesta para apropiar y acondicionar un inmueble de reclusión transitoria “se Lebrija39 dejó planteada […] para que se proyecte en el nuevo Plan Básico de Planeación y ordenamiento Territorial [sic]”; (iv) ha buscado un lugar para el aislamiento de PPL contagiada de COVID-19, pero no se ha encontrado “debido a las diferentes condiciones que se deben tener y a la falta de fuerza pública para la custodia”, por lo que ha adoptado otras medidas (ej. jornadas de desinfección, visita diaria por el área de enfermería, entrega de elementos de bioseguridad, etc.); (v) pese a solicitar al INPEC el traslado de PPL, dicha entidad ha manifestado su rechazo “justificándose en la formalidad de convenio interadministrativo”. Alegó la falta de legitimación por pasiva. Entre otras cosas, argumentó que (i) “[r]especto de la atención en salud de las personas que se encuentran en los centros transitorios o estaciones de policía, […] conforme al numeral 2.8. del resuelve de la sentencia T-151 de 2016 […]”, está en cabeza de los entes Consorcio territoriales, mientras el detenido “es trasladado a un centro penitenciario y se Fondo de incluyen en el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario
Atención en (SISIPEC), que maneja el INEC”, y (ii) al no estar incluido en el contrato de Salud PPL40 fiducia vigente gestionar “para la prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran recluidos en centros de detención transitorios, […] la entidad fiduciaria no cuentan [sic] con capacidad técnica,
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