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CC - T011-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-011-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-011 DE 2024

Referencia: expediente T-9.592.658

[1] Acción de tutela instaurada por Genaro en contra de la Nueva EPS

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. Antecedentes

[2]

1. Hechos

1. El 16 de junio de 2023, el señor Genaro presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Ello por considerar vulnerado tanto su derecho fundamental a la salud como los principios de integralidad y continuidad en el servicio.

[3]

2. El accionante es venezolano . Afirmó que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la Nueva EPS,

[4] tiene 31 años y fue diagnosticado con VIH . Informó que ha sido tratado con terapia antirretroviral desde el 20 de [5] noviembre de 2020 .

3. El 30 de septiembre de 2022, la Nueva EPS le suspendió el servicio de salud. En su versión, ello ocurrió como consecuencia de su desvinculación laboral. Sin embargo, el actor no específico en qué consistía su trabajo, bajo qué

tipo de vinculación laboral se encontraba ni desde qué fecha se materializó la desvinculación laboral.

4. El accionante consideró que la suspensión en la afiliación por parte de la Nueva EPS vulneró su derecho a la salud porque él requiere “controles permanentes con la realización de pruebas diagnósticas, curaciones, exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas, procedimientos médicos, entre

[6] otros” . Estimó que la Nueva EPS estaba en la obligación de asegurarle la prestación de los servicios de salud mientras se definía su situación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).

5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante requirió el amparo de su derecho fundamental a la salud. Solicitó que se le ordenara a la EPS o a quien correspondiera que le garantizaran la continuidad en la prestación del servicio de salud y la entrega de los medicamentos correspondientes al tratamiento del VIH.

2. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

6. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín avocó el conocimiento de la acción, le corrió traslado a la Nueva EPS y vinculó al Departamento Nacional de PlaneaciónSistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante Sisbén). Además, el juzgado requirió al accionante para que aportara una copia reciente de su historia clínica o de la última orden

[7] médica que le fue expedida para la entrega de los medicamentos a los que hizo referencia en la acción de tutela .

7. Por auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín vinculó a la Secretaría

de Salud del departamento de Antioquia y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín [8] (Oficina Sisbén) . [9]

8. El Departamento Nacional de Planeación . Señaló que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Informó que a esa entidad no le corresponde aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que alguien sea incluido en dichas bases.

De conformidad con la normatividad vigente, en este asunto deben responder los municipios y distritos. Agregó que [10] el accionante no se encontraba en la base de datos del Sisbén . [11]

9. La Nueva EPS . Informó que el usuario identificado con un Permiso Especial de Permanencia (en adelante

[12] PEP) , no había radicado la solicitud de afiliación con el lleno de los requisitos necesarios; por lo que no era procedente su afiliación a dicha EPS. La promotora de salud detalló que: “(…) la usuaria (sic) registra cancelada en nuestra base de datos bajo el (sic) causal documento invalido en registraduría de acuerdo con lo establecido en el marco normativo Resolución No. 0971 28 de abril de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) De acuerdo con lo expuesto es deber de la usuaria tramitar la vigencia de su documento a PT y remitirlo a [13] NUEVA EPS para proceder con su activación en nuestra entidad” . [14]

10. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín . Sostuvo que el accionante no figura en la base de datos nacional del Sisbén versión IV. La entidad territorial manifestó que el Departamento Nacional de

Planeación –como administrador del Sisbén de Medellín– no puede realizar la encuesta del Sisbén o incluir en la base de datos al señor Genaro hasta tanto él –en su calidad de extranjero– obtenga alguno de los documentos legalmente exigidos. La entidad vinculada informó que el 27 de junio de 2023 realizó varios intentos de comunicación telefónica con el accionante para brindarle la orientación y la información correspondiente a las [15] competencias del DNP. Sin embargo, este no respondió a los llamados telefónicos .

11. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.

[16]

12. Primera instancia . En sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó la acción de tutela porque no se aportaron las “órdenes de atenciones en salud o medicamentos con anotaciones de urgencia, que habiliten la intervención del Juez Constitucional para la protección

[17] de los derechos invocados” . Sostuvo que no se acreditaron las gestiones pertinentes por parte del accionante para actualizar su documento de identidad con el fin de legalizar su condición migratoria irregular. En ese contexto, el juzgado afirmó que al accionante le correspondía realizar los trámites ante la autoridad migratoria y actualizar los documentos respectivos.

13. La anterior decisión no fue impugnada.

3. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986

Oficio Archivo del expediente digital 1 Copia del permiso especial de permanencia “9_05001333303520230024800-(2023-07expedido el 29 de enero de 2020. 21%2011-05-30) -1689955530-9.jpg” 2 Historia clínica con fecha del 31 de agosto de “10_05001333303520230024800-(20232022 emitida por la IPS Sociedad Integral de 09-18%2015-00-58) -1695067258-9.pdf.” Especialistas en Salud.

4. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este

[18] expediente para su revisión . Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

15. Después de revisar el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas. Mediante

[19] auto del 23 de octubre de 2023 , el magistrado sustanciador vinculó a Migración Colombia y les solicitó al accionante, a la Nueva EPS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia que respondieran un cuestionario.

16. Por correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informó que, una vez rastreadas las bases de datos de los trámites realizados ante el CRUE departamental, no se encontró ninguna solicitud con el número de documento del accionante, ni por urgencias ni por atenciones ambulatorias.

17. Asimismo, allegó un fallo de tutela del 20 de abril de 2021. En este, el Juzgado Doce de Familia de Medellín amparó el derecho a la salud de Genaro. En esa oportunidad, la autoridad judicial encontró que la EPS no le estaba

prestando el servicio de salud porque el actor se encontraba en mora en el pago de los aportes. No obstante, aquel [20] continuaba afiliado en el régimen contributivo en estado activo por emergencia . De manera que la EPS estaba en la obligación de mantener su estado de afiliación y suministrarle el servicio correspondiente hasta que culminase la emergencia sanitaria por el COVID-19. Por consiguiente, le ordenó a la Nueva EPS que le autorizara y le prestara el tratamiento integral que requiriera para la patología de VIH. Exhortó al accionante a que, una vez terminara su afiliación por emergencia y de no contar con la capacidad de pago, acudiese a la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín para que esta procediera a incluirlo en el listado censal del régimen subsidiado.

18. Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2023, Migración Colombia manifestó que Genaro tiene

[21] permiso por protección temporal (en adelante PPT). Este fue impreso el 12 de septiembre de 2023 . Su situación migratoria en el país es regular de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 0971 de 2021. Mencionó que, para permanecer de manera legal dentro del territorio nacional, cualquier migrante venezolano debe: (i) presentarse para el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV), (ii) acreditar el diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica, (iii) acudir a la toma de los datos biométricos y (iv) proceder a la autorización para la expedición del PPT.

19. A través de correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, la Nueva EPS confirmó que el estado de afiliación

actual es cancelado desde el 12 de abril de 2023 debido a una inactividad que superó los seis meses. Aseguró que no se realizó una activación o traslado al régimen subsidiado porque el usuario no tiene puntaje Sisbén. Remitió la historia clínica del paciente con fecha del 31 de agosto de 2022.

20. En correo electrónico del 10 de noviembre 2023, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó que el 8 de noviembre de 2023 estableció comunicación telefónica con el accionante. Aseguró que le brindó la información y orientación para solicitar la encuesta en el Sisbén del Distrito de Medellín.

21. El señor Genaro no se pronunció frente al auto del 23 de octubre de 2023.

II. Consideraciones

1. Competencia

22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión

23. Antes de que la Sala estudie el problema jurídico, es necesario que determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Ello debido a que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informó que la pretensión de amparo fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. En caso de superarse este primer análisis, la Sala continuará con el estudio de la protección del derecho fundamental y responderá el siguiente problema jurídico. 24. ¿Se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de una persona migrante diagnosticada con VIH

cuando la EPS a la que se encuentra inicialmente afiliada le suspende la prestación de los servicios de salud ante la incapacidad de seguir realizando los aportes correspondientes en el régimen contributivo y por el vencimiento del documento de identidad que le permite permanecer legalmente dentro del territorio nacional?

25. Para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisión analizará la potencial existencia de cosa juzgada constitucional en el caso concreto (sección 3). Posteriormente, la Sala reiterará el precedente sobre el derecho a la salud de la población extranjera en Colombia. En esta sección, el Tribunal enfatizará en la normatividad que fue adoptada para la población migrante de origen venezolano (sección 4). Asimismo, se referirá a la atención ampliada en salud en materia de VIH. Para ello, profundizará sobre el VIH como enfermedad catastrófica.

Resaltará tanto la importancia del derecho fundamental al diagnóstico para su tratamiento como el cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud (sección 5). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional decidirá el caso planteado (sección 6). [22]

3. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela: reiteración de jurisprudencia

26. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las

solicitudes de amparo.

27. La cosa juzgada es una figura que tiene como propósito finalizar un debate procesal que ya fue resuelto por la

[23] administración de justicia con una decisión inmutable, vinculante y definitiva . En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporación estableció que la cosa juzgada constitucional ocurre con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión por la misma Corte Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisión una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia. Por lo tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también causa la cosa juzgada constitucional inmutable y [24] definitiva . Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e [25] inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de [26] conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela” .

28. La cosa juzgada constitucional ocurre ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela de forma sucesiva o simultánea. Para el estudio de este fenómeno, la Corte ha desarrollado el juicio de la triple identidad.

Este consiste en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes.

29. La identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el

amparo de un mismo derecho fundamental. La identidad de causa alude a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos o situación fáctica. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Cuando ocurre la [27] cosa juzgada, al juez constitucional le corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela .

30. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionales (i.e. hechos nuevos). Inclusive cuando se verifique la identidad de las partes, del objeto y de las pretensiones. El análisis de esos factores debe ser exhaustivo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada

[28] y seguridad jurídica . Este Tribunal ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar [29] reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite” .

31. Por su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, la congestión

[30] judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos . Esta acontece cuando se identifica una actuación dolosa, injustificada y de mala fe del accionante al incoar el recurso de amparo. Su consecuencia es la

[31] declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la imposición de las sanciones previstas en los artículos [32] 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 .

32. Aun cuando exista identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, una actuación no es temeraria si se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor. Esto puede ocurrir mediante el asesoramiento errado de los

[33] profesionales del derecho o ante nuevos sucesos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción . En esos casos, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la [34] temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud de amparo . 3.1. En el caso particular no se configura la cosa juzgada constitucional [35]

33. De conformidad con la información aportada en sede de revisión , la Sala tuvo conocimiento de otro trámite de tutela dirigido contra la Nueva EPS. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Medellín amparó el derecho a la salud del accionante y ordenó la continuidad del servicio de salud. Esta decisión fue proferida dos años antes de que se presentara la acción de tutela objeto de revisión.

[36]

34. En la página de la Corte Constitucional se pudo corroborar que el expediente correspondiente a dicha

[37] solicitud de amparo no le ha sido remitido a esta Corporación para el estudio de selección y eventual revisión . Si bien existe un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, el proceso no se

encuentra ejecutoriado formal y materialmente. En consecuencia, la Sala evidencia que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

35. A partir de los elementos expuestos, la Sala observa que tampoco se acredita la identidad de causa entre ambas acciones de tutela; como se observa en la siguiente tabla.

Tabla 2. Verificación de los tres presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional Juzgado Treinta y cinco Supuestos de Juzgado Doce de Familia de Medellín Administrativo de Medellín identidad (radicado 05001311001220210017600) (radicado 050013333035 20230024800)

Partes Accionante: Genaro Accionante: Genaro Accionada: La Nueva EPS Accionada: La Nueva EPS Objeto El accionante pretende la continuidad de El accionante pretende la continuidad su tratamiento de antirretrovirales para el de su tratamiento de antirretrovirales control de su diagnóstico de VIH. para el control de su diagnóstico de

VIH. Causa La suspensión del servicio de salud a La suspensión del servicio de salud pesar de que el accionante se encontraba por la desafiliación del accionante por en estado activo por emergencia en parte de la EPS donde aparece en cumplimiento del artículo 15 del Decreto estado retirado. Legislativo 538 de 2020.

36. En la misma línea, la Sala considera que el señor Genaro no incurrió en una actuación temeraria. En la solicitud de amparo que fue presentada en el año 2021, el paciente cuestionó la suspensión de su tratamiento antirretroviral a

[38] pesar de tener su afiliación en estado activo por emergencia . Mientras que en el trámite procesal materia de

estudio, el usuario fue retirado y desafiliado de la EPS; lo que significó la interrupción definitiva del acceso a [39] cualquier servicio médico . Por lo tanto, en criterio de la Sala, estas circunstancias descartan que el accionante haya actuado con dolo o mala fe. [40]

4. El derecho a la salud de la población extranjera en Colombia: reiteración de jurisprudencia

37. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado. Este ha de “garantiza[r] a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Esto sin perjuicio de que la atención en salud también sea prestada por

[41] [42] entidades privadas bajo la vigilancia y control estatal . Como derecho fundamental autónomo su garantía comprende el acceso a los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y [43] paliación .

38. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Para ello, los Estados deben crear condiciones que les aseguren a todos la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad. De acuerdo con la Observación General 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud incluye: “el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de

[44] rehabilitación” . La anterior observación consideró este derecho como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.

39. Asimismo, existe una obligación internacional de protección del derecho a la salud como garantía de protección.

Esta deriva del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que a partir de dicha norma se derivan “dos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopción de medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopción de medidas de carácter [45] inmediato” . Sobre aquellas que tienen exigibilidad inmediata, los Estados deberán adoptarlas de manera eficaz [46] a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud . [47]

40. A nivel interno, la cobertura y el acceso a los servicios de salud están determinados en el SGSSS . En la Sentencia SU-677 de 2017, esta Corporación precisó que el acceso al SGSSS está sujeto a la titularidad de un documento de identidad válido. Se trata de un deber aplicable tanto a los extranjeros como a los nacionales. Esta credencial parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atención para efectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema. Respecto de la población extranjera, la Corte aclaró que: “la condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre

[48] ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos” .

41. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. En igual sentido, el artículo 4 refiere que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar

la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Por ello, la Corte ha indicado que “la condición jurídica de extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de los derechos [49] reconocidos” .

42. Esos deberes implican el cumplimiento de la ley para el ingreso y permanencia de los ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional. Por ello, ante la crisis migratoria en Venezuela, el Gobierno ha adoptado diferentes

[50] medidas de carácter especial para recibir a los venezolanos en situación migratoria irregular .

43. El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017 y creó el PEP. Se trata de un documento provisional para que los venezolanos legalicen su estancia en Colombia. Según el artículo 2 de esa resolución, el documento inicialmente tenía una vigencia de 90 días renovable hasta por dos años. De esta manera, los migrantes venezolanos que contasen con el PEP podrían inscribirse, entre otras, al SGSSS y obtener permiso

[51] para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país . Este régimen fue objeto de modificaciones [52] posteriores hasta la expedición del Decreto 216 de 2021 . Esta norma adoptó el régimen actual bajo el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal (en adelante “el Estatuto”).

44. El Estatuto tiene la finalidad de facilitar las condiciones de entrada y permanencia en Colombia. De manera que los ciudadanos venezolanos que ingresen o que ya se encuentran en el territorio legalicen su situación migratoria.

Para ello, el Estatuto decreta que los migrantes venezolanos que deseen permanecer dentro del territorio nacional

deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de· la condición de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas [53] migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto” .

45. Esta norma aplica a todos los venezolanos independientemente de su condición legal migratoria al momento de entrada en vigor del Estatuto. Este comprende por igual a los migrantes en condición migratoria irregular, los regularizados con PEP y los solicitantes de asilo. Si la persona cumple las condiciones, debe presentarse ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para inscribirse en el Registro Único de Migrantes

[54] Venezolanos y solicitar el PPT. El permiso tendrá vigencia hasta la fecha del último día en que rija el Estatuto , [55] salvo que el Gobierno Nacional decida prorrogarlo . Además, le permite al ciudadano aplicar con posterioridad [56] a la visa de residente .

46. En resumen, actualmente existen mecanismos para que los migrantes obtengan un documento de identidad

válido que les permita regularizar su estadía en el país. Estos instrumentos son la puerta de entrada a las diferentes [57] dimensiones de la actividad asistencial del Estado (i.e salud) .

47. Aunque la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país, la atención de urgencias debe ser prestada a los nacionales y los extranjeros sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principio

[58] de universalidad en la atención en salud . Como lo indicó la Corte en la Sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los derechos fundamentales no depende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional”.

48. En términos similares, este tribunal ha señalado que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’

[puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados [59] razonablemente sin poner en riesgo la vida” . Esto busca que se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, [60] especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad” .

49. Por consiguiente, las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deben tener en cuenta el diagnóstico del paciente para evaluar si, por las circunstancias especiales de su enfermedad, están obligadas a cubrir un tratamiento con independencia de la afiliación al SGSSS.

[61]

5. Situación especial de los pacientes diagnosticados con el VIH: reiteración de jurisprudencia

50. Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que las personas diagnosticadas con el VIH son sujetos de

[62] especial protección constitucional . No solo debido a la gravedad que conlleva vivir con esta enfermedad. También por la discriminación y estigmatización histórica que constantemente sufren y que es derivada de los [63] prejuicios sociales y el impacto del virus en la salud pública . [64]

51. La enfermedad ha sido catalogada como catastrófica, ruinosa y progresiva . Quienes han sido diagnosticados se encuentran en una situación de debilidad manifiesta porque aquella “disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave

[65] enfermedad” . Tales circunstancias conllevan a una obligación por parte del Estado de declarar la atención integral en la lucha contra el VIH como una prioridad.

52. El Estado ha proferido diferentes normas con el fin de prevenir y prestar la asistencia necesaria para el control

[66] del virus. En concreto se destacan el Decreto 1543 de 1997 y la Ley 972 de 2005.

53. El Decreto 1543 de 1997 reglamentó el manejo de la infección por el VIH, el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (en adelante SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (en adelante ETS). En específico, reguló las definiciones de este tipo de enfermedades, la forma del diagnóstico y la atención integral, la promoción, la prevención, la vigilancia epidemiológica, las medidas de bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados.

[67] Asimismo, dispuso los mecanismos de organización, coordinación y sanción .

54. En la Ley 972 de 2005 se crearon las medidas para mejorar la atención en salud de las personas que viven con VIH. Por ejemplo, el artículo 3 establece que las entidades que conforman el SGSSS “bajo ningún pretexto podrán negarse a prestar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida a un paciente infectado con el VIH/SIDA”. La norma advierte que la atención será obligatoria siempre que el paciente se encuentre debidamente afiliado al sistema. Cuando

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