CC - T012-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T012-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-012/16

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer víctima de violencia física y psicológica producida por los malos tratos de su esposo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO

POR CONSECUENCIA"-Configuración

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional Tanto en el plano nacional como internacional, los ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos internacionales, en buena

medida, han sido acogidos por la legislación interna y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las normas no estatales. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad Nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos estándares normativos tendientes a la protección real de los derechos de las mujeres. Es claro que existe una prohibición de discriminación y violencia en contra de esta población. Estos estándares deben ser incorporados en la interpretación que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER La violencia en contra de la mujer se puede ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de daño. Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho de ser mujer. VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER En la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE

GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la accionante en proceso de divorcio

Referencia: expediente T4.970.917

Acción de tutela instaurada por Andrea1 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). 1 Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo de Andrea. De la misma forma, serán remplazados todos los nombres del texto de la providencia. 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea

contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES.

El 16 de febrero de 2015, la señora Andrea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1. Hechos. 1.1. La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel2, el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es mayor de edad. 1.2. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel. 1.3. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había 2 Nombre ficticio.

3 sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. 1.4. Afirma la accionante que “en un acto absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción penal”(SIC). 1.5. La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente es familiar del accionado Carlos Manuel. 1.6. Carlos Manuel fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue autorizada prisión domiciliaria. 1.7. De la misma forma, manifestó que su exesposo es una persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego de todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella hasta el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban en su

apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de Sociedades (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse de los bienes sociales y abusando del control de la administración de los bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra. 1.8. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha obligación. Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil 1.9. En demanda de divorcio, la señora Andrea, por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en virtud del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 1.10. Además de la solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el demandante. De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto de $

10.000.000, a cargo de Carlos Manuel. 1.11. El fundamento normativo invocado por la peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil3, de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores. 1.12. El acusado Carlos Manuel formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: la señora Andrea incumplió “con el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y desde hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al demandante, lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente, señaló algunos episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la corbata, por lo que la señor (sic) Daniela Pérez4 acudió a socorrerlo”. 1.13. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probadas las causales 1, 2 y 4 del código civil alegadas por la demandante principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en reconvención. 1.14. Por el contrario, declaró probada la causal 3 del artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si

con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”. 1.15. En criterio del juez de primera instancia y de conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora Andrea presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó Carlos Manuel. Por otra parte, también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración ofrecida por la 3 ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

4 La señora Daniela Pérez declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos. 5 señora Daniela Pérez, la señora Andrea “lo agredió físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”. 1.16. En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de alimentos reclamada por la señora Andrea. En su concepto, las actuaciones de los dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así, insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en favor de las partes. 1.17. Esa decisión fue apelada por la señora Andrea. Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador. 1.18. El Tribunal reiteró que “de las declaraciones recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don Carlos Manuel haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de las

declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es doña Nelva Ramos (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña Andrea trató de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables.

2. Intervención de la parte demandada.

La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora Andrea se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera, señaló que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación con ese conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún tipo de incidencia el señor Carlos Manuel.

3. Sentencias de tutela que se revisan.

Primera instancia 6 La Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos

formales de procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente. Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se tornaba improcedente.

4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.

Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del catorce (14) de septiembre de 2015, procedió a decretar algunas pruebas y solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se ordenó lo siguiente: Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la señora Andrea, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho (i) cuáles son sus ingresos actuales, (ii) si se encuentra trabajando o si recibe alguna pensión, (ii) si se hace cargo económicamente de su hija, (iv) cuáles son sus gastos mensuales, (v) si tiene alguna deuda, (vi) indique en qué condiciones se encuentra viviendo. Así mismo, manifieste cualquier otra información que considere relevante para la resolución del caso de la referencia, y envíe los soportes que considere pertinentes. Segundo.-Por intermedio de la Secretaría General de la Corte

Constitucional, solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá y la señora Andrea, identificada con la c.c. 32.508.376 de Medellín, reciben alguna pensión. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se encuentran activas y envíe los soportes pertinentes. 7 Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Alejo Barrera Arias, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe si tiene algún grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con el señor Carlos Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe si manifestó dicha situación ante sus compañeros de Sala respecto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel radicado con el número 200900704-00, en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2012 como Magistrado Ponente. Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 es el controlante del grupo empresarial conformado por las empresas BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings Colombia S.A. (830.053.527), BDO Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk Managment S.A. (830.040.381), BDO Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age S.A (860.600.063), Exxon S.A. (860.034.327), BDO Consulting Age S.A. (860.065.829) y, Consultoria y Asesorías Gerenciales Especializadas Consultage S.A. (800.024.873). Si su respuesta es negativa, informe quién controla el grupo, e indique si el señor Carlos Manuel es accionista o miembro de las juntas directivas de las mismas. Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este despacho en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel radicado con el número 2009-00704-00. Así mismo, informe los avances respecto de la fijación de alimentos provisionales a favor de la señora Andrea, envíe los soportes correspondientes y manifieste cualquier otro asunto que considere relevante para resolver el caso en concreto. Sexto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar a

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si el proceso de violencia intrafamiliar promovido por Andrea contra Carlos Manuel Radicado número 2009-00113 se encuentra 8 surtiendo el trámite de casación. Si su respuesta es afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes correspondientes. Séptimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho qué tipo de proceso responde al radicado 2013-01290, en el marco del cual llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de febrero del año en curso, los avances del mismo y, si ha adoptado alguna decisión de fondo envíe los soportes correspondientes. Para los efectos pertinentes, envíese copia de los folios 153 a 157 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Octavo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a las facultades de psicología de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Rosario, y Universidad de los Andes el contenido de la solicitud de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de que remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia, específicamente sobre la noción de violencia psicológica y económica contra la mujer en el marco de

una relación de pareja, así como las formas para identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Noveno.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género5, con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre la discriminación en razón del género por parte de las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de divorcio, así como la aplicación de las medidas de protección contenidas en la ley 1257 de 2008. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Décimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Organización Sisma Mujer6, a la Red 5 Calle 55 No. 10 – 32, Teléfono: 3147300, Bogotá. 6 Carrera 13 No. 33 - 74, oficina 304 Teléfono: 2859319, Bogotá. 9 Nacional de Mujeres7, y a la Organización Women’s Link Worldwide8, de la acción de tutela instaurada por la señora

Andrea, con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre el concepto y las formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Undécimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Corporación Humanas Colombia9, a ONU Mujeres10, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad Javeriana11, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia12, y al Grupo de Investigación de Derecho y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes13 de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre: - El concepto y las formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia. - La discriminación en razón del género por parte de las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el

marco de un proceso de divorcio. - Los estándares y/o avances internacionales en materia de definición de violencia económica frente a la mujer, y cualquier otra circunstancia que consideren relevante para resolver el caso. A continuación se sintetizan los principales argumentos de cada una de las intervenciones. Grupo de Investigación Derecho y Género de la Universidad de los Andes 7 Calle 54 No. 10-08 - Piso 5 Teléfono: 4651212, Bogotá. 8 Carrera 18 No. 93 -25 Oficina 103 Teléfono: 2575491, Bogotá. 9 Carrera 7 No. 33 - 49 Oficina 201 Teléfono: 2880364 – 8050613, Bogotá. 10 Carrera 11 No.82-76, oficina 802 B – Teléfono: 636 4750 Ext. 104, Bogotá. 11 Carrera 7 No. 40 a 54 - Casa Navarro Pontificia Universidad Javeriana, Teléfono: 3208320 Ext. 5440, 5441, Bogotá. 12 Carrera 24 No. 34 – 61 Teléfono: 6083605, Bogotá. 13 Carrera 1# 18A-10, Edificio RGC, 2do piso Teléfono: 3394949, Bogotá. 10 La profesora Isabel Cristina Jaramillo de la Universidad de los Andes respondió las preguntas formuladas por esta Sala. Para ello, dividió su exposición en tres puntos. En el primero se refirió a la violencia económica entre personas que cuentan con abundantes recursos económicos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al cónyuge culpable de violencia por encontrarse que la tutelante desplegó conductas defensivas a lo largo de su

relación. Finalmente, a la relación que existe entre la liquidación de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria. De este modo, la Universidad de los Andes indicó que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la mujer. En particular, resaltó dos. La violencia “ejercida por un extraño en la calle, a plena luz de día, con el objeto de arrebatarle un bien a una persona de un tamaño similar es una violencia que podríamos llamar de expropiación. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y sus secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo término] de la que puede ejercer una persona sobre otra en una relación de largo plazo y con el objetivo de someter a esa persona a su voluntad de manera permanente14”. Esta última clase de violencia se presenta más frecuentemente en las parejas afectivas, pero no es la única. Algunos psicólogos señalan que se genera “una indefensión aprendida15 en la víctima que ha llevado a que se le compare con la situación de un secuestrado”. Dicho tipo de violencia se presenta, además, por (i) relaciones largas, (ii) diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades económicas o cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente por el hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo. También existen situaciones que remplazan eventos “hito” por hechos menores “pero de desgaste continuo en el que se envía el mensaje de la inevitabilidad de la situación y de la incapacidad de la parte débil para transformarla”. En concepto de la profesora consultada, es “la credibilidad

misma de la víctima lo que está en juego: si se queja, no sólo se le indicará que es algo “soportable” sino que se le recrimina por querer causar daño al agresor, si no se queja y deja avanzar las agresiones irá perdiendo progresivamente la confianza en que alguien le crea y de hecho cada vez será 14 Según hallazgos del proyecto de intervención en violencia doméstica realizado en Duluth Minnesota a principios de los años 80 y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la violencia doméstica, falla al no adoptar políticas y procedimientos que den cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre extraños. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no tiene lazos económicos ni emocionales con el asaltante. No existe una historia compartida entre las partes y el contacto futuro es poco probable. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad de comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extraños no existe el temor a la pérdida de la relación ni las presiones familiares para mantenerse en ella. Véase Pence Ellen. The Duluth Domestic Abuse Intervention Project. En: Hamline Law Review, Volumen 6, No 247 (1983) 15La indefensión aprendida ha sido definida como la deficiencia en la percepción de la mujer maltratada a propósito de sus posibilidades de abandonar la relación abusiva. Corresponde a un ajuste psicológico a la dependencia económica, el amor y las fallas del sistema legal para responder adecuadamente a su problema,

entre otras. Véase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992) 11 más difícil creer que alguien haya soportado por su “propia voluntad” esta situación16”. Dentro del sistema jurídico, se ha preferido interpretar la violencia contra la mujer por fuera de relaciones afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la violencia de expropiación17 “afecta la forma en la que se pondera el dicho de cada parte, se estudian las pruebas y se calcula qué podría haber hecho cada una de las partes en sus circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse que la situación no parece tan “grave” como la representa la víctima, que cualquier acto defensivo de la víctima tiene el potencial de igu

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