CC - T012-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T012-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251 de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala Séptima de Revisión decidió ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad.
Sentencia T-012/19
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso donde accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION
DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLENaturaleza La naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad” 1 DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Postulados de acuerdo a la resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico Colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Garantía La plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas
EFECTOS INTER PARES-Concepto
EFECTOS INTER PARES-Requisitos 2 DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Orden con efectos inter pares, de garantizar condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento básico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba Referencia: Expedientes T-6.470.199 y T6.485.552 (AC) Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada
por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los 3 expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.1
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.470.199 1.1. Hechos y solicitud
1.1.1. Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela el 21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico por no contar con acceso a estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. 1.1.2. Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kilómetros de distancia de la ciudad de Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Explican que la comunidad está conformada por personas de escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios. 1.1.3. Frente al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua desde Cartagena –sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad– hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde es distribuida a los habitantes para su consumo personal y doméstico.2 1.1.4. Señalaron que los habitantes de Bocachica, incluidos niños, niñas y adultos de la tercera edad, deben acercarse con envases plásticos a los tanques para adquirir el agua a precios que no son congruentes con su capacidad
económica. Agregan que la falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha generado enfermedades al interior de la comunidad. 1.1.5. Frente al servicio de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población. 1 La Sala de Selección Número Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, decidió acumular los expedientes T-6.485.552 y T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. 2 En el escrito de tutela los accionantes manifestaron lo siguiente: “En el diario vivir el suministro es realizado por algunos particulares, sin garantías de potabilidad, llega en un bongo y es almacenada en unas cisternas cuyo mantenimiento es mínimo. En una moto adaptada la reparten por las calles a costos no congruentes con nuestro ingreso económico.” Cuaderno principal del expediente, folio 2. 4 1.1.6. Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernación de Bolívar y a la Alcaldía de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y saneamiento básico. 1.2. Traslado y contestación de la acción de tutela 1.2.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las
partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, mediante auto del 04 de mayo del mismo año, y con base en el informe presentado por la Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso de tutela a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). 1.3. Contestación de la Gobernación de Bolívar 1.3.1. La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bolívar dio respuesta a la acción de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito, puntualizó que “corresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas visibles de la administración local, la responsabilidad de materializar el Estado Social de Derecho en su respectiva jurisdicción”3. Así mismo, sostuvo que una distinción fundamental entre departamentos y municipios es el rol intermedio que desempeñan los primeros (departamentos) en el esquema de gobierno, estando encargados de “planificar y promover el desarrollo económico y social, así como el ejercicio de funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal” mientras que corresponde a los segundos (municipios) “como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley”4. 1.3.2. Señaló que la Ley 142 de 1994 definió la noción de servicios públicos domiciliarios, así como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestación eficiente, con calidad y oportunidad. Agregó que el numeral 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994 estableció la obligación específica de los
municipios de garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico en el ámbito de su jurisdicción. 1.3.3. Concluyó el escrito señalando que corresponde a la Alcaldía de Cartagena actuar en relación con la problemática, considerando su condición de mayor autonomía por tratarse de un distrito especial y “recordando que la obligación del Departamento de Bolívar es la coordinación y complementariedad de la acción distrital. 1.4. Contestación de la Alcaldía de Cartagena 3 Cuaderno principal del expediente, folio 17. 4 Ibídem. 5 1.4.1. La Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la acción de tutela y señaló que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a ACUACAR resolver las problemáticas relacionadas con el servicio público de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede señalarse a la Alcaldía como responsable “pues no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”5. Finalmente, agregó que en razón al asunto colectivo de la controversia los accionantes debieron acudir a la acción popular como mecanismo de defensa. 1.5. Contestación de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR– 1.5.1. El apoderado general de ACUACAR presentó escrito de contestación el 04 de mayo de 2017 y señaló, respecto a la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, que la empresa de acueducto firmó con la Alcaldía de Cartagena un contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado (GISAA) en virtud del cual recibió, por parte del Distrito, los bienes afectos a la prestación del servicio “sin que se hiciera trasferencia de su propiedad, acordándose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el mantenimiento, operación y explotación de tales bienes para la prestación de los servicios”; así mismo, señaló que en la cláusula 20 del referido contrato se estipuló que el Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras que sean necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y alcantarillado. 1.5.2. En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad aseguró que la responsabilidad principal de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado fue asumida por la Alcaldía de Cartagena. Agregó que según el acuerdo contractual “la decisión político administrativa de llevar a cabo la ejecución de tales proyectos, así como su financiación, es de la entidad territorial”6. 1.5.3. No obstante lo anterior, indicó que actualmente la empresa de acueducto y alcantarillado adelanta unos estudios hidrológicos con el fin de determinar la posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la exploración y explotación de acuíferos subterráneos. Además, sostuvo que se tienen previstas inversiones por parte de la Alcaldía y ACUACAR encaminadas a implementar un proyecto de solución de agua potable para la
población que habita la isla. 1.5.4. El apoderado general de ACUACAR concluyó su contestación afirmando que la empresa de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en tanto entregó a la Alcaldía de Cartagena “los diseños de solución de acueducto y alcantarillado y, además, actualmente 5 Cuaderno principal del expediente, folio 20. 6 Cuaderno principal del expediente, folio 29. 6 trabaja en la definición del proyecto de solución de agua potable”7. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela puesto que la solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que debían acudir a la acción popular para la efectiva protección de sus derechos. 1.6. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 1.6.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez de instancia señaló que la situación descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción popular. De igual forma, especificó que dentro del expediente no se encontró evidencia de que los accionantes o su grupo familiar hubieran sido directamente afectados por una enfermedad como consecuencia del acceso al agua potable.
Impugnación 1.6.2. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia aduciendo que las entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos técnicos la prestación deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su efectiva prestación repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir para garantizar su protección. Segunda instancia 1.6.3. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas consideraciones.
2. Expediente T-6.485.552 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acción de tutela el 12 de junio de 2017 contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gualí, en donde vive, no cuenta con acceso a agua potable. 7 El apoderado general de ACUACAR adjuntó como prueba un documento denominado “Estudios hidrogeológicos exploratorios a partir de tomografía de resistividad eléctrica 2D, 3D y modelación
4D, para conocer los sistemas acuíferos que conforman las islas de Barú y Tierra Bomba”, folios 33 a 48. 7 2.1.2. La accionante señala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores de edad en la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), donde también residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y sus hijos, no tienen acceso a agua potable. 2.1.3. Afirma que hace tres meses, desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía dispuesta la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la extrae de un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera particular. 2.1.4. Manifiesta que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar la bomba hidráulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha podido constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir agua sin tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de arreglo y funcionamiento del equipo de bombeo.8 2.1.5. La accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. – Laboratorio de Análisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se señala que las muestras de agua tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo
de Loba muestran valores “por fuera de los aceptables según requisitos fisicoquímicos y microbiológicos establecidos para la calidad del agua tratada”9. 2.1.6. Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas: (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado. 2.2. Traslado y contestación de la acción de tutela 2.2.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante auto del 05 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa. 2.3. Contestación de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba 2.3.1. La alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González, mediante contestación del 21 de julio de 2017, señaló que la accionante utilizó 8 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 9 Cuaderno principal del expediente, folios 28 y 29. 8 el mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la exigencia de obtener la prestación efectiva y oportuna del servicio público de acueducto en la vereda de Gualí es un asunto de naturaleza colectiva, por lo que el uso de la acción de tutela en el caso particular es equivocado. Señaló
que la Ley 472 de 1998 creó la acción popular para atender solicitudes de carácter colectivo y que el artículo 4 de dicha ley estipuló, específicamente, que entre los derechos a proteger mediante la acción popular está el acceso a los servicios públicos.10 Por lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional. 2.4. Contestación de la Gobernación de Bolívar 2.4.1. En respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado para la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico, por lo que al Departamento de Bolívar no le asiste competencia respecto a la prestación de los servicios domiciliarios según el artículo 3° de la Ley 1176 de 2007. Agregó que, si bien la Constitución Política estableció la obligación de los departamentos de complementar la función municipal, el departamento no puede usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior, afirmó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar en la acción de tutela. 2.5. Decisión judicial objeto de revisión 2.5.1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de la acción popular y no mediante el
mecanismo excepcional de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante.
3. Actuaciones en sede de Revisión 3.1. Auto del 05 de abril de 2018 3.1.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 05 de abril de 2018, decidió suspender los términos del proceso de la referencia en consideración al material probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.1.2. De esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requirió a la Alcaldía de Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del 10 Cuaderno principal del expediente, folios 38-40.
9 Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias, aclararan o adicionaran información sobre la situación actual de los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la fuente hídrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3.1.3. Del mismo modo, ordenó al juez de primera instancia el adelantamiento de una inspección judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicitó a los accionantes información sobre el proceso de transporte y distribución del agua potable en la comunidad de Bocachica. 3.1.4. Respecto del expediente T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión
requirió a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y a la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el ámbito de sus competencias, la situación actual en materia de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, solicitó a la accionante información sobre el funcionamiento del acueducto, el alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de agua la vereda de Gualí, así como información sobre las enfermedades que han afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento. 3.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo (T-6.470.199) 3.2.1. El 08 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por Paula Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.11 El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018 por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con la presunta deficiencia de los servicios de agua potable y saneamiento básico.12 3.2.2. La Defensoría del Pueblo comenzó por destacar que actualmente la comunidad de Bocachica “no cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de alcantarillado”. El agua que llega a la isla es transportada por
particulares a través de barcos cisterna denominados “bongos” desde la planta de tratamiento “El Bosque” de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena. En el proceso de transporte, el recurso hídrico es “manipulado y envasado de manera artesanal sin ningún tipo de medida de control de salubridad, ya que los bidones en los cuales se almacena el líquido para su 11 “Informe de visita a la Comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, perteneciente al Distrito de Cartagena (Bolívar). Realizada en el marco de la acción de tutela número T6.470.199AC”. Cuaderno de revisión del expediente, folios 42 – 48. 12 Sobre la metodología utilizada para recoger la información, la Defensoría del Pueblo señaló: “los resultados presentados se limitan a la observación realizada durante la visita de campo y las entrevistas personales que se realizaron a los habitantes de la comunidad de Bocachica”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 43 (reverso). 10 venta en la isla no son lavados apropiadamente”13. La Defensoría resaltó que en la mayoría de los casos los envases utilizados para el transporte contenían originalmente combustible, lo que termina por contaminar el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba. 3.2.3. El agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o “pimpinas” con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable es de mil pesos por un galón de agua ($1.000 x 1 gal). El informe señala que en promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su
consumo diario entre 4 y 5 “pimpinas”, cantidad que supone un precio elevado “para una comunidad en la cual los ingresos por persona varían entre diez mil ($10.000) y cuarenta mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayoría de los habitantes no tiene una actividad económica fija”14. 3.2.4. Respecto a la existencia de otras fuentes de abastecimiento hídrico, el informe refiere que existen dos pozos subterráneos que son usados por la comunidad para suplir sus necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en propiedad privada, por lo que su utilización depende de la autorización del dueño del predio; el otro pozo está ubicado cerca de la playa y su sobre utilización ha conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada vez más salina. Para la Defensoría del Pueblo, existe una inadecuada gestión de las fuentes hídricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles en la isla. 3.2.5. Adicionalmente, la Defensoría señaló en el informe que es evidente la “inadecuada promoción y ejecución de programas alternativos de abastecimiento de agua por parte de las autoridades competentes, ya que como lo manifestó la comunidad, en la isla no se han planteado estrategias alternativas de recolección y almacenamiento del recurso hídrico”15. Así mismo, resaltó que es preocupante la contaminación en la comunidad de Bocachica debido a que la empresa de aseo del municipio opera de manera insuficiente, por lo que los habitantes deben acumular la basura en diferentes sectores de la isla.
3.2.6. En relación con el saneamiento básico, en el informe se destaca que en la comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud pública y ambiental. Únicamente algunas viviendas cuentan con baterías sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo vertidas en el mar y en las calles. 3.2.7. La Defensoría del Pueblo concluye su informe señalando que a partir de la visita realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de acueducto ni alcantarillado de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la jurisprudencia 13 Cuaderno de revisión del expediente, folio 44. 14 Cuaderno de revisión del expediente, folio 44. 15 Cuaderno de revisión del expediente, folio 45. 11 constitucional. Así mismo, subrayó que la Alcaldía de Cartagena no está cumpliendo con la función otorgada a los municipios en relación con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al servicio de acueducto y alcantarillado. 3.3. Respuesta de Óscar Fernando Jiménez Fonseca (T-6.470.199) 3.3.1. Mediante escrito del 07 de mayo de 2018, el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca –uno de los accionantes– dio respuesta a la solicitud de información formulada en el auto del 05 de abril de 2018. El accionante relató circunstancias similares a las señaladas en el informe de la Defensoría del
Pueblo respecto al transporte, distribución y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica. 3.3.2. Por su parte, sobre su vínculo específico con la comunidad de Bocachica, el accionante señaló que si bien él no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los otros accionantes sí lo son. Manifestó que por su profesión se vinculó casualmente con los habitantes de la isla y actualmente se desempeña como director del departamento de investigación y desarrollo de la Asociación de Ciudadanos de Bocachica, cuya función es “similar a la de un canciller de Estado con los entes gubernamentales”16. Así mismo, anotó que va y viene de forma permanente de la isla al continente a desempeñar sus funciones, y en la actualidad “desarrolla la viabilidad de coordinar la intervención del Estado a fin de subsanar las carencias de la
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