CC - T013-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T013-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-013/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
Referencia: Expediente T-4.487.988.
Acción de tutela interpuesta por Víctor Orozco Maza contra Colpensiones S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, y por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Víctor Orozco Maza nació el 23 de junio de 19641 y realizó aportes a Colpensiones S.A. (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS), con el fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Empleador Período laborado Número de semanas Policía Nacional 01/12/1983 a 23/01/1993 470
Independiente 01/06/2011 a 31/01/2013 86 Total de semanas laboradas 556 1.2. El 16 de enero de 2013, en atención a que el actor había sido incapacitado por más de 180 días por Famisanar EPS, Colpensiones S.A. calificó su invalidez, originada, entre otros padecimientos, por la enfermedad renal crónica y la diabetes mellitus que padece, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral de origen común del 64.65% con fecha de estructuración el 26 de julio de 2007. 1.3. El 22 de febrero de 2013, con base en la calificación efectuada, el actor le solicitó a Colpensiones S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada, mediante las resoluciones GNR250210 del 7 de octubre de
2013 y VPB12244 del 28 de julio de 2014, estimando que el señor Víctor Orozco Maza no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2. Demanda y pretensiones El señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela contra Colpensiones S.A.2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa de dicha entidad de reconocerle la pensión de invalidez3.
En efecto, el actor sostuvo que la demandada denegó la prestación pretendida desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues omitió seguir el precedente fijado por esta Corporación en las sentencias T-290 de 20054, T-885 de 20115 y T-138 de 20126, en las cuales se determinó que en 1 Como consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 7 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 El recurso de amparo fue presentado el 23 de enero de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible en el folio 84. 3 Folios 1 a 53. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 casos excepcionales es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta, para cumplir los requisitos establecidos en la
normatividad vigente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en atención a la capacidad laboral residual que conservaban las personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas. En ese sentido, el peticionario resaltó que para determinar la posibilidad de reconocer el derecho pensional, la accionada se basó únicamente en el hecho que incumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que de buena fe había laborado y realizado aportes al sistema con posterioridad a la misma. Concretamente, el demandante indicó que, entre los años 2009 y 2012, prestó sus servicios al Instituto Distrital de Deportes y Recreación de Cartagena de Indias, como monitor deportivo, y a la Droguería y Variedades Ruth E, como auxiliar de farmacia, a través de sendos contratos de prestación de servicios. Al respecto, el actor señaló que sólo hasta el 27 de marzo de 2012 fue incapacitado debido a sus padecimientos y no pudo seguir trabajando, por lo que si bien la fecha de estructuración determinada por la administradora pudo haber sido el momento en el que tuvieron origen sus enfermedades, esta no corresponde con el instante en el que fue consciente de su limitación, circunstancia que, a su juicio, debió ser ponderada al momento de estudiarse la solicitud pensional, y que fue desatendida por la demandada. De otra parte, en relación con la procedencia de la acción, el peticionario sostuvo que debido a las patologías que dieron origen a su invalidez y a un
problema de visión reciente, no ha podido laborar para proveer el sustento de su núcleo familiar, el cual conforma junto con sus dos hijos de 3 y 18 años, por lo cual, estimó que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en relación con su derecho al mínimo vital. Con base en lo anterior, el señor Víctor Orozco Maza solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los fallos proferidos sobre el tema por este Tribunal.
3. Contestación de la accionada A pesar de ser vinculada al proceso7, Colpensiones S.A. no se pronunció sobre los hechos que dieron origen al amparo deprecado.
5 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Colpensiones S.A. fue vinculada mediante Auto del 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Folio 86). 3
4. Intervención de la Personería Distrital de Cartagena El Personero Distrital de Cartagena intervino en el proceso solicitando que se acceda al amparo pretendido8, argumentando que la condición de discapacidad que ostenta el accionante exige de parte del Estado una especial protección, la cual incluye la posibilidad de procurar la protección de sus derechos fundamentales a través de un mecanismo judicial preferente como la acción de tutela. De igual manera, el representante del Ministerio Público consideró que para resolver el caso, se deben aplicar los principios constitucionales propios
de la seguridad social, como lo hizo esta Corporación en la Sentencia T-200 de 20119.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 18 de febrero de 201410, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena denegó el amparo pretendido, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la pensión de invalidez pretendida por vía constitucional, más aún cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, y no resulta claro que el actor acredite los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en especial, el presupuesto de haber cotizado las semanas de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social exigidas por la Ley 100 de 1993.
2. Impugnación El señor Víctor Orozco Maza impugnó la decisión de primera instancia11, argumentando que el funcionario judicial erró al no aplicar el precedente constitucional sobre la materia, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-163 de 201112, T-885 de 201113, T-138 de 201214 y T-865 de 201215, en las que se solucionaron casos similares al suyo, concluyéndose que (i) la acción de tutela resulta procedente para solucionar controversias como la analizada en esta ocasión en atención a la protección constitucional especial que ostentan las personas en condición de discapacidad, así como que (ii) el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz del principio de favorabilidad laboral.
3. Sentencia de segunda instancia 8 Folios 89 a 95. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Folios 98 a 105. 11 Folios 107 a 109.
12 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 M.P. Alexei Julio Estrada. 4 A través de providencia del 25 de abril de 201416, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos expuestos por el a quo. Específicamente, la Corporación insistió en que el recurso de amparo “es una acción de tipo residual, y por tanto no es procedente para el reconocimiento y pago de lo que el accionante pretende (…).”
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 15 de septiembre de 201417. 4.2. El 15 de diciembre de 2014, el despacho sustanciador procedió a comunicarse con el actor al número de celular de contacto suministrado en la acción de tutela18, con el fin de aclarar algunas afirmaciones expuestas en el escrito de amparo19.
En el desarrollo de la comunicación, el accionante indicó que las enfermedades que padece y que dieron origen a la invalidez han avanzado, así como que no recurrió el dictamen de calificación por falta de conocimiento del procedimiento administrativo. Igualmente, el peticionario explicó que laboró desde el año 2009 para la administración municipal, a través de contratos en
virtud de los cuales solo realizó cotizaciones a salud, toda vez que para pensiones no eran obligatorios según la normatividad vigente, la cual fue modificada en el año 2011, momento desde el que empezó a realizar aportes para pensión, a pesar de que el dinero devengado no era suficiente para cubrir las necesidades de su hogar. 4.3. El 18 de diciembre de 2014, el demandante allegó al proceso copia de la Resolución VPB12244 del 28 de julio del año mencionado20, a través de la cual se confirmó el acto administrativo mediante el que Colpensiones S.A. denegó la pensión de invalidez solicitada. Adicionalmente, el demandante remitió reproducción actualizada de su historia clínica21.
III. PRUEBAS 16 Folios 4 a 2 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión. 18 La comunicación se estableció a las 2:10 P.M. del 15 de diciembre de 2014. 19 Al respecto, es necesario explicar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 20 Folios 10 a 12 del cuaderno de revisión. 21 Folios 13 a 20 del cuaderno de revisión. 5 En el expediente obran copias de algunos documentos del trámite de calificación de invalidez22, incluidas las reproducciones del dictamen de pérdida de capacidad laboral23, así como de la solicitud pensional interpuesta ante Colpensiones S.A.24, de las respectivas resoluciones mediante las cuales se denegó la prestación25 y de la historia clínica del peticionario26. También, en el plenario reposan copias de los documentos de identidad del actor y de sus hijos27, al igual que de las certificaciones laborales de los diversos empleos que ocupó, y de algunos de los contratos que celebró con la administración municipal de Cartagena de Indias28.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política29.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el
artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199130. 2.1. Legitimación por activa y por pasiva Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Víctor Orozco Maza instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto, Colpensiones S.A. es demandable a través de acción de tutela, puesto que es una empresa industrial y comercial del Estado, que interviene en la prestación del servicio público de seguridad social31. 22 Folios 8 a 15. 23 Folios 16 a 19. 24 Folios 20 a 24. 25 Folios 25 a 26 del cuaderno de primera instancia y 10 a 12 del cuaderno de revisión. 26 Folios 27 a 40 del cuaderno de primera instancia y 13 a 20 del cuaderno de revisión. 27 Folios 7 y 80 a 82. 28 Folios 41 a 79. 29 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los
derechos constitucionales (…).” 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 31 Artículo 2° del Acuerdo 9 de 2011. “Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos internos de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.” 6 2.2. Inmediatez La Corte estima que el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 superior32 se satisface en el presente caso, comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada el 23 de enero de 201433 y la notificación de la Resolución GNR250210, se efectuó el 13 del mismo mes y año34, esto es 10 días después. 2.3. Subsidiariedad La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional35. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable36. En el presente caso, el señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela
contra Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa de dicha entidad de reconocerle la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala considera que si bien la actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral37, la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con 32 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 33 Folio 84. 34 Folio 24. 35 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 36 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 37 El numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las 7 el reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social38, en la presente oportunidad, dicha vía judicial no resulta idónea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas del peticionario, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de sus derechos constitucionales. En efecto, el accionante debido su la pérdida de capacidad laboral,
dictaminada en un 64.65%39, no ha podido continuar obteniendo los ingresos necesarios para proveerle el sustento diario a su núcleo familiar40, el cual compone junto con sus dos hijos de 3 y 18 años41, viéndose de esta manera seriamente afectada su capacidad económica, pues su trabajo era la única fuente de ingreso del hogar. En ese sentido, exigirle al demandante la carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta los tiempos propios y la complejidad de un proceso laboral, resulta desproporcionado, pues como lo ha explicado este Tribunal42 y lo indicó el Personero Distrital de Cartagena en su intervención43, el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad.
3. Problema jurídico constitucional Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela presentada por Víctor Orozco Maza contra Colpensiones S.A. Con tal propósito, la Corte deberá determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que padece una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la prestación de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, aunque con posterioridad a dicho momento, efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a partir de su capacidad laboral residual.
4. El derecho a la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral
debido a una enfermedad de origen común en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia. controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 38 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Folios 16 a 19. 40 Conforme a las afirmaciones que fueron efectuadas por el actor en el escrito tutela (Folios 2 a 6), las cuales no fueron controvertidas por la demandada, y que en atención al principio constitucional de la buena fe se tendrán por ciertas. 41 El accionante allega copia de los registros civiles de sus hijos. 42 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 43 Folios 89 a 95. 8 4.1. En desarrollo de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, el Legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de la Ley 100 de 199344, en cuyo artículo 39 se establecieron los requisitos que debe acreditar una persona para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez causada por una enfermedad o accidente de origen común45. Sin embargo, dichos presupuestos fueron modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 200346, de la siguiente manera:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, (y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.) Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”47 4.2. En el año 2008, dicha disposición fue demandada al considerarse contraria a
los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la Carta. Al respecto, esta 44 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 45 “Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 46 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” 47 Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428 de 2009, como se explicará más adelante. 9 Corporación, a través de la Sentencia C-428 de 200948, consideró que el requisito de fidelidad del 20% de los numerales 1° y 2° era inexequible, pues conllevaba una medida regresiva. No obstante, estimó conforme al ordenamiento superior el incremento de las semanas exigidas, de 26, en el año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, a 50, en los últimos tres años, en tanto, si bien se aumentaron las semanas mínimas de cotización, también lo fue que se amplió de uno a tres años el plazo en el cual se debían efectuar dichos aportes, lo cual resulta más beneficioso para las personas que no poseen un empleo de manera permanente. 4.3. Así pues, actualmente, en principio, tienen derecho a la pensión de invalidez, las personas que demuestren que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral49, y que hayan realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 4.4. Ahora bien, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez, este Tribunal recuerda que fue definida en el artículo 3º Decreto 917 de 199950, como el momento “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación (…).” 4.5. Asimismo, la Corte resalta que dicha norma reglamentaria ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Corporación al revisar fallos de tutelas51, concluyéndose que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es necesario determinar con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del
diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o 48 M.P. Mauricio González Cuervo. 49 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estipula que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 50 La Sala advierte que el Decreto 917 de 1999 estará vigente hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual se hará efectiva la derogatoria consagrada en el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014, en el cual se estipula una definición de la fecha de estructuración similar. En efecto, dicho cuerpo normativo señala que la fecha de estructuración “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. // Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.”
51 Ver, entre otras, las sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-509 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-002 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-003 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-022 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-143 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en un momento determinado, que podría ser el instante del diagnóstico de la enfermedad52, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el afectado tenga que dejar de laborar. 4.6. En este sentido, cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.