CC - T013-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T013-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-013/18

VIA GUBERNATIVA ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia por no agotar recursos de la vía gubernativa La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela.

Referencia: Expedientes acumulados T6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T6.402.530 y T-6.402.531.

Acciones de tutela: (i) T-6.402.527 instaurada por el señor Jhon Jairo Sierra

Batista contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (ii) T-6.402.528 instaurada por Yasid Aurel o Sánchez Sánchez contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (iii) T-6.402.529 instaurada por la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (iv) T6.402.530 instaurada por Jenny Esperanza Rivera Pérez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y (v) T-6.402.531 instaurada por el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz contra Electricaribe S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos

Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, el 24 de mayo de 20171, 30 de mayo de 20172, 2 de junio de 20173 y 7 de junio de 20174, decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los señores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia Esther Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo Ruiz contra Electricaribe S.A. E.S.P. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, a través de autos dictados el 27 de octubre de 2017, seleccionó, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.402.527

1. El 12 de mayo de 2017, el señor Jhon Jairo Sierra Batista presentó acción de tutela5 en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidación, a la honra y buen nombre.

1. Hechos

2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden sintetizar así:

3. Para el mes de noviembre de 2016, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P inició una nueva forma de facturar el consumo de energía eléctrica, en la que se incluyó un cobro por energía dejada de facturar. Al respecto, el actor señala: “a la izquierda del recibo coloca el valor de $960.190,oo, con dos facturas vencidas, me acerqué para averiguar y me dijeron que esa factura era por una energía que yo había consumido y la empresa no había facturado, lo que me impidió cancelar porque no me permitieron que cancelara el consumo del mes”6. 1 Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. 2 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. 3 Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. 4 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 19-21 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. 5 Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. 6 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.

4. Para el mes de diciembre de 2016, la mencionada empresa emitió la factura del mes de noviembre de 2016 con el saldo antes aludido y con un cobro adicional por verificación de reconexión por valor de $67.080,oo. Ante tal circunstancia, el señor Sierra Batista se acercó nuevamente a las instalaciones de la empresa accionada a fin de presentar la correspondiente reclamación, sin

embargo, un funcionario de dicha empresa le manifestó que la elevara por escrito.

5. El 4 de enero de 2017, el tutelante presentó derecho de petición ante la empresa accionada, en el cual solicitó el retiro, de manera provisional, de la deuda consignada en la factura del mes de marzo de la misma anualidad. Narra el señor Sierra Batista que no obtuvo respuesta alguna y, en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la configuración del silencio administrativo positivo.

6. La empresa Electricaribe suspendió el servicio de energía eléctrica a la vivienda del tutelante, por cuanto, adeudaba una suma de $1’059.600. Al respecto, el señor Sierra Batista manifestó que la empresa accionada “sin dar respuesta a mi petición, omite la copia que les hice llegar donde informaba que había solicitado el silencio administrativo positivo a la Superintendencia de Servicios Públicos y, manda a suspenderme el servicio. Violando el debido proceso, derecho de defensa y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no responder dentro de los 15 días hábiles permitidos por la ley”7.

2. Pretensiones

7. La tutelante solicitó que i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen nombre “por la forma intimidante como Electricaribe pretende que yo pague una energía que no he consumido”8; ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de gestión comercial la factura identificada con el NIC 5930818 por la suma de un millón cincuenta

y nueve mil seiscientos pesos ($1059.600), registrados en la factura adicional por energía consumida dejada de facturar y verificación de conexión por no haberse generado y, iii) se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio, mientras se esté pagando la suma que no es objeto de reclamo.

8. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Sierra Batista y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional9.

3. Respuesta del accionado

7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Folio 16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.

9. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.

4. Decisión objeto de revisión

10. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Se observa que al suscriptor no se le dio la oportunidad de asesorarse de un técnico, lo que conlleva inexorablemente a una violación al derecho de petición y defensa, toda vez que su patrimonio económico se vio afectado al facturársele un consumo que no corresponde a su consumo real. La empresa está en la obligación de indagar e instalar un medidor con las debidas garantías al usuario respetándose su derecho de defensa y debido

proceso; es más, está en la obligación de instalar un segundo medidor para establecer si verdaderamente el medidor instalado cumple con las exigencias de una medición perfecta, cosa que no ha sucedido en esta ocasión sino que le facturan un valor que no ha consumido. (…). En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran. En el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante, por mucho que los usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos los casos fueran iguales, esto es violación al debido proceso. (…). En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes. Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la Superintendencia del ramo con el fin

de agotar la vía gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en que la acción prospere. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JHON JAIRO SIERRA BATISTA (…), ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el cobro por valor de: UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS PESOS ($1’059.600)”10.

11. La sentencia no fue impugnada.

Expediente T-6.402.528

12. El 15 de mayo de 2017, el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez presentó acción de tutela11 en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios públicos y de petición.

7. Hechos

13. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden sintetizar de la siguiente manera:

14. El tutelante es propietario de una vivienda ubicada en la calle 8 No. 5ª – 8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de Aracataca, Magdalena. Narra el señor Sánchez que llevó a cabo una remodelación del bien inmueble aludido, dividiendo el predio en dos, a fin de poner en funcionamiento un local comercial y de continuar residiendo en la otra parte.

15. Una vez realizadas las señaladas adecuaciones, el local construido “se quedó con el medidor de energía con el que contaba la vivienda inicialmente, quedando la misma sin el servicio de energía por cuanto no poseía un segundo contador”12. 10 Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. 11 Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. 12 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.

16. El 27 de marzo de 2017, el tutelante le solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. la instalación de un medidor de 220 voltios, sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a tal requerimiento.

17. Se narra en el recurso de amparo que varios vecinos del tutelante han elevado la misma solicitud, la cual fue “resuelta de manera oportuna por la entidad”13, razón por la cual, adujo que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, “así como el de la vida digna porque en la vivienda donde resido no hay el servicio de energía lo que hace que la misma sea inhabitable”14.

8. Pretensiones

18. El tutelante solicitó que i) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios públicos y de petición; ii) se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que proceda a instalar el medidor en la vivienda del tutelante y, iii) se prevenga a la entidad accionada para que “en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta

tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”15.

19. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional16.

9. Respuesta del accionado

20. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.

10. Decisión objeto de revisión

21. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “En el presente caso se observa que el usuario ha solicitado a la empresa de energía la instalación de un medidor a su vivienda ya que por motivos de remodelación el medidor que poseía quedó instalado en el local y a pesar de las múltiples solicitudes hechas a través de la línea de atención al cliente no se le ha instalado el medidor ni le resuelven la instalación de la energía en su vivienda, padeciendo el derecho a la igualdad y a los servicios públicos.

13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. (…). En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de

forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran. En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, IGUALDAD, PETICIÓN y el DERECHO DE DEFENSA, al señor YASID AURELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…), ordenándosele a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia PROCEDA A LA INSTALACIÓN DEL MEDIDOR A 220 VOLTIOS, solicitado el día 27 de marzo de la presente anualidad”17.

22. La sentencia no fue impugnada.

Expediente T6.402.529

23. El 18 de mayo de 2017, la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz presentó acción de tutela18 en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra.

11. Hechos

24. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden resumir de la siguiente manera:

25. Unos contratistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. iniciaron un proceso administrativo en contra de la hoy tutelante por supuestas instalaciones fraudulentas, el cual se originó debido a una visita efectuada a la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente. 17 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. 18 Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.

26. Agregó que la empresa accionada ha debido avisarle, de manera oportuna, acerca de la realización de la mencionada visita “para que hubiera sido asistida por una persona idónea y conocedora del servicio de energía, y para controvertir las presuntas conexiones alteradas o invertidas supuestamente encontradas en la práctica de la visita técnica, aun cuando en acta dejan constancia de haber comunicado el derecho a ser asistido por un técnico particular, cosa que nunca ocurrió, no se me puso en conocimiento en mi calidad de usuaria del servicio domiciliario de energía que se me iba a practicar la visita técnica como lo ordena el artículo 31 del Decreto 1842 de 1991, por el contrario actúan de manera ilegal, no aparece firmada el acta de visita técnica practicada, por mí en calidad de usuaria o cliente, (…) la cual generó una obligación llamada energía dejada de facturar por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740,oo) mediante el procedimiento de una actuación administrativa realizada

por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRIFICADORA), teniendo como pruebas de soporte, fotografías anexas al acta de visita técnica realizada ilegalmente, practicada en mi residencia no se dio cumplimiento al artículo 31 del

Decreto No. 1842 de 1991, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO”19.

12. Pretensiones

27. La tutelante solicitó que i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii) se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que deje sin efecto la factura o decisión empresarial No. 34401703001040, mediante la cual se impuso una sanción por valor de seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($653.740,oo) por la supuesta adulteración de energía y, iii) se declare la terminación del proceso administrativo que cursa en contra del tutelante.

28. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional20.

13. Respuesta del accionado

29. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su contra. 19 Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. 20 Folio 11 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.

14. Decisión objeto de revisión

30. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca

amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Tenemos que la usuaria nunca fue notificada de ninguna inspección técnica por parte de los empleados de la empresa de energía, violándosele todos sus derechos fundamentales al no notificarle de diligencia alguna, como tampoco ninguna persona que habita el inmueble. No sobra recordar que la usuaria tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas en su favor, siendo deber de la entidad resolver sobre esa solicitud positiva o negativamente, siempre motivando su decisión, en ninguno de sus actos se le da esa garantía al usuario. En todo caso, tratándose tanto de anomalías como de fraudes deberá garantizarse de forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la contradicción de la prueba del usuario, (…). (…). Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, en el evento en que la acción prospere. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, a la señora NUBIA ESTHER BAQUERO DE ORTÍZ, (…), ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto

la actuación surtida para el cobro de energía sin justificación alguna

por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740)”21.

31. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.

Expediente T6.402.530 21 Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.

32. El 24 de mayo de 2017, la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez presentó acción de tutela22 en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad.

15. Hechos

33. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden resumir de la siguiente manera:

34. La tutelante es usuaria del servicio de energía eléctrica en su inmueble de residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en la acción constitucional que se encuentra a paz y salvo con las correspondientes facturas.

35. Adujo que: “según la factura del mes anterior la cual anexo a la presente, todo estaba bien con la empresa, en la nueva factura que viene este mes, aparece un monto por la suma de $612.010,oo, por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo que la suma de $37.140,oo, quedaría un monto pendiente de factura (sic), que es lo que manifiesta la empresa de Electricaribe debo cancelar”23.

36. Sostuvo que la empresa accionada actúa en forma injusta, por cuanto, “no es autoridad judicial para establecer sumas arbitrarias por montos no

adeudados, ni tampoco sanciones o multas, por lo que me siento atropellada y dejando por el suelo mi buen nombre y honra, violando mis derechos fundamentales tales como el debido proceso, el buen nombre, a la igualdad”24.

16. Pretensiones

37. La tutelante solicitó que se ordene a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. que deje sin efecto “la suma de dinero $574.870.oo impuesta, para que su cobro no se haga efectivo, ya que de ser así me acarrearía suspensiones en el servicio si no accedo a sus pretensiones de cancelar esa suma determinada por ella, que no adeudo, ya que tengo mi medidor que determina la energía consumida y me encuentro al día con el servicio de energía”25.

38. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe 22 Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. 23 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. 24 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. 25 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional26.

17. Respuesta del accionado

39. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su contra.

18. Decisión objeto de revisión

40. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “El desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4º superior en cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes. Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en que la acción prospere.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO DE DEFENSA, a la señora JENNY ESPERANZA RIVERA PÉREZ, (…), ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el cobro de energía dejada de prestar sin justificación alguna por valor de QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS

($574.870,oo)”27.

41. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.

Expediente T6.402.531 26 Folio 6 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. 27 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.

42. El 25 de mayo de 2017, el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz presentó acción de tutela28 en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra.

19. Hechos

43. El 24 de enero de 2017, funcionarios de la empresa accionada arribaron a la residencia del tutelante, a fin de llevar a cabo una inspección en el mencionado predio. Una vez realizada la revisión aludida, le informaron al tutelante que todo se encontraba en orden y “que no había ningún inconveniente pues no habían encontrado hallazgo”29.

44. No obstante, en esa misma fecha le informaron al tutelante que sí era necesario realizar el cambio del medidor, situación ante la cual se opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa le habían informado que el citado equipo se encontraba en buen estado. El señor Cantillo accedió al cambio del contador, por el cual, tuvo que cancelar $40.000.

45. Posteriormente, el tutelante fue notificado personalmente de un proceso administrativo adelantado por la empresa accionada, debido a que, con ocasión de la referida visita técnica, se habían detectado anomalías en el medidor, por

lo tanto, Electricaribe S.A. E.S.P. concluyó que existía una “anomalía fraudulenta – acometida aérea intervenida”30.

46. Adujo que nunca se le puso en conocimiento que se iba a practicar la visita técnica aludida.

20. Pretensiones

47. El tutelante solicitó que i) se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii) se ordene a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. deje sin efecto la factura No. 4782292 de marzo 28 de 2017, mediante la cual se impuso una sanción por valor de $827.710.

48. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional31.

21. Respuesta del accionado 28 Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. 29 Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. 30 Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. 31 Folio 14 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.

49. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su contra.

22. Decisión objeto de revisión

50. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca

amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La anterior decisión se adoptó con sustento en las siguientes razones: “En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran. En el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante, por mucho que los usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos los casos fueran iguales, esto es, violación al debido proceso. (…). En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes. Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en que la acción prospere. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO

PROCESO, y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ, (…), ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el cobro por valor de: OCHOCIENTOS

VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($827.710)”32.

51. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.

23. Trámite en sede de revisión de tutela

52. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 se requirió, por medio de la Secretaría General, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte con sede en la ciudad de Barranquilla, para que informe si los señores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia Esther Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo Ruiz formularon alguna queja con ocasión de las reclamaciones presentadas ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

53. El 14 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos, Domiciliarios, a través de oficio No. 20178203287911 dio respuesta al requerimiento aludido en el numeral anterior33.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

54. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de los citados expedientes acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y

241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Identificació

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