CC - T013-2022
Detalles
- Título
- CC - T013-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-013/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas (…) existió un defecto fáctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional incurrió en una errónea valoración del material probatorio y omitió su deber de decretar pruebas para conocer el estado de salud real del accionante, decidiendo de plano no acceder a la declaratoria del desacato, pese a las injustificadas dilaciones presentadas en ese caso para brindarle un tratamiento integral de forma inmediata al accionante en los términos de la sentencia de tutela (…) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE
RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
Referencia: Expediente T-8.279.356
Acción de tutela interpuesta por Arley Jair Rivas Arrechea en contra del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de del fallo de única instancia proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala CivilFamilia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2021, el señor Arley Jair Rivas Arrechea formuló acción de tutela en contra del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, con
fundamento en los siguientes
1. Hechos En síntesis, en la acción de tutela el accionante sostiene que: 1 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.
1. Se encuentra recluido en el patio No. 6 del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima.
2. Padece una grave «enfermedad hemorroidal», que le causa intenso dolor y molestia constante2». Por lo anterior, formuló acción de amparo en contra del área de sanidad del centro de reclusión donde se encuentra internado con el fin de que el juez de tutela protegiera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, pues «pese a que se ha dirigido múltiples veces al área de sanidad de la cárcel de El Espinal» no se le ha bridado la debida atención médica y su salud se ha deteriorado considerablemente.
3. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, profirió sentencia de tutela en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante. Por lo anterior, ordenó al Consorcio Fondo para la Atención en Salud PPL disponer de todo lo necesario para que el peticionario fuera valorado por un especialista en cirugía, se expidieran las órdenes de los procedimientos requeridos y se agendaran las citas médicas con los especialistas pertinentes para «brindar atención y tratamiento de manera integral» y «conservar la salud y la honra de Arley
Jair Rivas Arrechea».
4. Pese a la decisión de tutela a su favor, afirma que no se le ha brindado una solución a su problema de salud; circunstancia esta por la que su enfermedad ha avanzado, siente mucho dolor y no puede sentarse, pues los medicamentos prescritos no le hacen efecto. Por lo anterior, el 6 de abril de 2021, impetró incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, señalando que «hoy se va agravando mi situación pues cada día es más dificultosa y los entes implicados se hacen los sordos y me siguen vulnerando el derecho a la salud y no me dan una solución a fondo» y aunque manifiestan que han expedido autorización para ser valorado por el área de cirugía» nunca le han asignado la cita con especialista. En ese sentido, afirma que «sigo igual», pues «no me dan un tratamiento idóneo».
El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, se abstuvo de sancionar al Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de El Espinal, Tolima, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL por desacato al fallo de tutela 2 En atención a la dignidad del accionante, se omitirán los detalles sobre las molestias referidas por el actor debido a la enfermedad que padece. de fecha 4 de marzo de 2021, al concluir que «del acervo probatorio obrante en el expediente» resulta evidente que las incidentadas «han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor».
La autoridad accionada indicó que «las entidades allegaron prueba documenta (sic) amplia y suficiente» en donde se observan «ordenes quirúrgicas» actuales y los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico «se han venido practicando»3. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima exhortó a las incidentadas para que «en lo sucesivo la atención en salud que requiera el paciente sea oportuna y eficaz en los términos de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021»4.
5. El 16 de abril de 2021, el médico tratante profirió orden de remisión con especialista en coloprotología; sin embargo, a la fecha de la formulación de la tutela de la referencia5, la cita no había sido otorgada porque «no hay agenda disponible para esa especialidad».
6. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, sobre los cuales considera que persiste la vulneración, pues la falta de diligencia para agendar la cita con especialista, le impide acceder al servicio médico que requiere para lograr su pronta recuperación. Así mismo, alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que haber impetrado incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 «el juzgado segundo promiscuo de familia de el Espinal – Tolima aun a (sic) bulnerado (sic) mi solicitud», toda vez que «no ha hecho (sic) cumplir mis derechos fundamentales respaldando
mi derecho solicitado el cual sele (sic) brinde el devido (sic) proceso y se castigue al infractor». En consecuencia, solicita «que se cumpla a cabalidad la acción de tutela otorgada, se ordene la sirugia (sic) urgente prioritaria el cual a queja (sic) mi solicitud al estado de salud y derechos bulnerados (sic) amenazados cubriendo a toda costa con los gastos en el menor tiempo de (10) días seme (sic) solucione la respetiva (sic) sirujia (sic) sistemáticamente en clínica idónea con sus respectivos protocolos de Bio (sic) seguridad».
2. Contestación de la demanda 3 Folio 4 del cuaderno digital C22. 4 Folio 5 del cuaderno digital C22. 5 30 de abril de 2021.
Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué6 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, la autoridad judicial ordenó vincular al proceso de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Dirección del Centro Complejo y Penitenciario de El Espinal, Tolima. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las
siguientes respuestas: 2.1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 Mediante oficio del 5 de mayo de 2021, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó (i) «NIEGUE EL AMPARO», (ii) advertir al accionante para que «se abstenga de incurrir en las mismas conductas en el futuro», (iii) «DESVINCULAR, de la presente acción al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL» y (iv) «ORDENAR al director del CPMS ESPINAL para que informe cual ha sido la atención en salud que se le ha brindado al accionante conforme a las obligaciones que le son otorgadas por la ley»7. En síntesis, la representante de la entidad vinculada afirmó: En primer lugar, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL carece de legitimación en la causa por pasiva, pues: (i) «Su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016». (ii) «Por ley los servicios médicos-asistenciales están reservados a LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES 6 Sala Civil – Familia de Decisión. 7 Folios 1 al 9 del cuaderno digital C8.
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993». En segundo lugar, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS ESPINAL con el fin de que se generen las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario y se atiendan las solicitudes de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que requieran los internos, previa orden médica. En tercer lugar, que una vez revisado el aplicativo CRM MILLENIUM se observó que el 22 de abril de 2021 se emitió la autorización del servicio «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGIA» a nombre del accionante. Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL señaló que, de acuerdo con el artículo 8.3 del Decreto 1142 de 2016, la materialización de dicha autorización de servicio le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo la entidad encargada del operativo del traslado del interno del centro carcelario de reclusión a la IPS correspondiente y, de esta manera, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud. 2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC En oficio del 10 de mayo de 20218, el representante legal del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal9 se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «no acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento». Para sustentar la anterior afirmación, el CPMSC Espinal indicó que «el día 09 de marzo del 2021 a las 7:00 A.M. se le realizó a la PPL accionante examen de colonoscopia; el día 16 de abril de 2021 la PPL fue atendida 8 Folio 1 del cuaderno digital C9. Respuesta dada en representación del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima. 9 CPMSC Espinal. por el Dr. Jhoan Carvajal, el cual lo remitió a la especialidad de Coloproctología. Mediante correo electrónico el área de sanidad le solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, cita con el especialista de Coloproctología, pero el Hospital informó que para el mes de mayo no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud». En esa medida, el representante legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal concluyó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del PPL». 2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Mediante oficio del 6 de mayo de 202110, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la tutela y solicitó «se excluya a la USPEC de la responsabilidad impetrada por el señor ARLEY JAIR RIVAS ARRECHEA en la acción de tutela, ya que la Unidad, no ha violado ningún derecho fundamental de los que el accionante predica, toda vez que ha cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas en su Decreto de Creación y de la Ley». En primer lugar, la entidad vinculada aclaró que, en atención a las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el modelo de prestación de servicios de salud a la PPL, le corresponde (i) a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos, (ii) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la «prestación efectiva de los servicios de salud» y (iii) al INPEC «materializar y efectivizar» los servicios médicos integrales autorizados por el consorcio. En segundo lugar, se refirió al caso del accionante para indicar que, una vez sea atendido por el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal y remitido a medicina especializada, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 debe expedir a favor del interno las autorizaciones de servicios médicos que requiera. Así, informó que, luego del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2021, al accionante se le han expedido las siguientes autorizaciones; (i) estudio de coloración histoquímica en biopsia (08/03/2021) y (ii) consulta por primera vez por especialista coloproctología (22/04/2021).
10 Folios 1 al 10 de cuaderno digital C10. Finalmente, la USPEC indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de forma articulada con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal son quien deben realizar las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica requerida. A su vez, aclaró que el INPEC tiene la obligación de «trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio». Así las cosas, la USPEC concluyó que dentro de sus competencias no se encuentran las de agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos o entrega de medicamentos expedidos por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
4. Sentencia objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué11 en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)12 resolvió «negar la protección incoada» por el accionante en la acción de tutela de la referencia. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características, pues el reclamante tiene a su alcance el trámite de cumplimiento que se encuentra reglado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato preceptuado en los artículos 27 y 52 de la misma normativa.
Adicionalmente, el juez de tutela indicó que la providencia emitida dentro del trámite incidental, promovido para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
5. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión Mediante auto del 5 de octubre de 202113, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle las 11 Sala Civil – Familia de Decisión. 12 Folios 1 al 10 del cuaderno digital C19. 13 «PRIMERO. - DECRETAR como prueba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, en el trámite del incidente de desacato y la forma en que el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de dicha autoridad judicial. 5.1. El 25 de octubre de 2021, se recibió, a través de la Secretaría General de esta corporación, el archivo digital que contiene el expediente de tutela N° 2021-00001, proceso promovido por Arley Jair Rivas Arrechea.
En dicho archivo se anexan todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de Arley Jair Rivas Arrechea contra el «Centro Penitenciario y
Carcelario INPEC del Espinal, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo para la Atención en Salud para la PPL». Aunado a lo anterior, se allegó copia de un incidente de desacato formulado por el accionante, el 8 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante el cual solicita nuevamente el cumplimiento del fallo tutela del 4 de marzo de 2021 y refiere que aun no ha sido valorado por el especialista en coloproctología, pese a existir una autorización de fecha 22 de abril de
2021. Así mismo, se aportó copia del auto de 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante el cual se abstiene de sancionar a las incidentadas, al argumentar que «han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del actor»14.
Espinal remita a este despacho (i) la historia clínica del señor Arley Jair Rivas Arrechea, (ii) un informe detallado sobre los procedimientos, tratamientos o cirugías que requiere para lograr su recuperación total por la enfermedad que padece, según concepto del médico tratante y (iii) un informe sobre la última actuación administrativa efectuada para garantizar la prestación del servicio de salud al señor Arley Jair Rivas Arrechea. SEGUNDO. – SOLICITAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, Tolima, copia del expediente del proceso de tutela de Arley Jair Rivas contra el Área de Sanidad del
Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal, radicado 2021-0001-00, que culminó con la sentencia del 4 de marzo de 2021». 14 La Sala aclara que las actuaciones surtidas en el trámite incidental promovido por el accionante el 8 de junio de 2021, ni el auto del 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, serán objeto de análisis en esta oportunidad, pues fueron proferidos con posterioridad a la sentencia de tutela de única instancia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de tutela de la referencia. 5.2. Una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, ni del Instituto Penitenciario Nacional y Carcelario - INPEC, quien, para efectos judiciales, actúa como representante legal de aquel.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. En el asunto objeto de revisión, el señor Arley Jair Rivas Arrechea, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración, dentro del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad judicial, toda vez que el INPEC, a través del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.
3. En concreto, el actor sustenta su pretensión de amparo en que la autoridad judicial encargada de adelantar el incidente de desacato «ha bulnerado (sic) mi solicitud», pues «aun llevo (3) meses después de la tutela en la misma situación sin ser resuelta mi situación». Además, señala que siente mucho dolor por la enfermedad hemorroidal que padece, que los medicamentos recetados «no me hacen efecto» y no cuenta con una «dieta valanceada» que le ayude a mejorar su digestión. Por todo lo anterior, teme que «Dios no quiera me pueda caer una infección o cáncer en la hemorroide».
4. Por su parte, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal solicitó «no acceder a las pretensiones del PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento». Indicó que el 9 de marzo del 2021 se le
realizó al accionante examen de colonoscopia y el 16 de abril de 2021 fue remitido a la especialidad de coloproctología. Por lo anterior, el área de sanidad de solicitó a la IPS correspondiente cita con el especialista de coloproctología; sin embargo, la institución prestadora de salud informó que no cuenta con agenda disponible en esa especialidad, por ende, explica que se debe volver a remitir la solicitud.
5. Así mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, que resolvió el incidente de desacato, afirma que sí se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, pues las «ordenes quirúrgicas son actuales y los paraclínicos preparatorios del procedimiento quirúrgico se han venido practicando» «dentro del tiempo prudencial que debe tardar». Lo anterior, al darle valor probatorio a la autorización para especialista en coloproctología que fue expedida a nombre del accionante después del fallo de tutela del 4 de marzo de 2021.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió en única instancia el conocimiento de la presente acción de tutela contra la providencia que resolvió el desacato, negó la protección incoada al argumentar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características.
Asimismo, resaltó que la decisión dictada dentro del incidente de desacato promovido por el actor para solicitar el cumplimiento del fallo tutelar fechado el 4 de marzo de 2021, no se advierte caprichosa o irracional.
7.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima, dentro del incidente de desacato impetrado por el accionante el 6 de abril de 2021, en el cual concluyó que las incidentadas han dado cabal cumplimiento de las órdenes dadas por esa autoridad judicial en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que únicamente se ha proferido una autorización para especialista en coloproctología para solucionar de fondo el problema de salud que presenta, sin que la cita se haya materializado por falta de agenda. 8.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, (iii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, (iv) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (v) competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, en materia de salud. Contratos de fiducia mercantil suscritos para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y finalmente se abordará el (vi) análisis del caso concreto.
Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–
9. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual declaró inexequible la expresión «ni acción», contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal, introdujo «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, «el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C591-05, «si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la acción de tutela cumpliría con este requisito de procedencia, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio». e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
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